Micelio
76001-23-33-000-2015-00492-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Cadbury Adams Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

IMPUESTO ADUANERO – Base gravable / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Regulación / CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Alcance / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Reglas para la aplicación De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 —Estatuto Aduanero vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos—, la base gravable de los gravámenes arancelarios está conformada por el valor de la mercancía importada, que se define mediante la aplicación de los métodos de valoración fijados por el Acuerdo Valoración Aduanera (AVA) de la OMC y la Decisión 571 de la Comunidad Andina, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 247 del referido estatuto. 2.1- El Acuerdo en comento definió un sistema cuyo fundamento es la aplicación sucesiva de seis métodos de valoración, uno en subsidio del otro.

En ese sentido, el artículo 248 del Estatuto Aduanero vigente para esa época, dispuso que, siempre que fuese posible, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas debía aplicarse el método del valor de la transacción, caracterizado por fijar el valor de los bienes y productos respectivos de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar por el importador, ajustado, según fuese el caso, con base en las reglas previstas en el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Así, con el objetivo de fijar correctamente el valor de la operación que tiene lugar entre el exportador y el importador, el artículo 8.° previó una serie de supuestos en virtud de los cuales es posible realizar ajustes positivos (adiciones) o negativos (exclusiones), al precio pagado o por pagar por la mercancía respectiva. Concretamente, en lo que interesa al caso, (…) La anterior norma establece como presupuesto, que permite adicionar los pagos por concepto de cánones y derechos de explotación asumidos por el importador al valor de la mercancía importada, el que dichos pagos se constituyan como condición para que el vendedor de las mercancías efectivamente enajene al importador los bienes y productos del caso.

En adición, se destaca que el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN —que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo—, dispone que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio pagado por la mercancía importada si: (i) el pago del canon respectivo se encuentra relacionado con la mercancía objeto de valoración;

(ii) no está incluido dentro del precio pagado o por pagar por las mercancías; (iii) constituye una condición de venta de dichos productos y; (iv) se ha fijado con base en datos objetivos y cuantificables. (…) En la providencia que en esta oportunidad se reitera, se determinó que los cánones que eventualmente pueden llegar a ser parte del valor de la mercancía en aduana son los señalados en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, es decir aquellos que se pagan a propósito del uso o explotación del intangible, (…) Además, la referida providencia consideró que el pago de la regalía constituirá una condición de venta «cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas»; y aclaró «que el pago del canon es directo, cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas».

A contrario sensu, será indirecto «cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen (…) Así, el valor de los cánones y derechos de licencia de que trata el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, solo será añadido al valor de las mercancías importadas cuando la venta o enajenación de las mismas dependa de que el importador pague por el derecho a adquirirlas de cara a explotarlas comercialmente.

De modo que si sobre los bienes importados no se ha constituido un derecho sobre la propiedad intelectual, –cuya explotación se traduzca en el pago de una contraprestación de carácter pecuniario–, su enajenación no causará el pago de una erogación distinta a la propia remuneración del costo de producción más el margen de utilidad respectivo.

En ese caso, el monto de dicha retribución constituye el valor de la mercancía para todos los efectos aduaneros. (…) 4.2- La Sala observa que, previa realización de los hechos que causan el pago de los cánones respectivos por parte de la demandante (i.e. fabricación y comercialización de bienes bajo la marca licenciada), resulta necesario que la actora importe materia prima.

Así, los cánones que paga la actora a la licenciante no están retribuyendo la explotación de un derecho de propiedad intelectual que pesa sobre la mercancía importada, sino la posibilidad de explotar comercialmente una marca asociada a un producto que se fabrica y posteriormente vende en Colombia. Tanto es así, que también se paga regalía sobre la venta de productos fabricados con materia prima no importada o suministrada por terceros no vinculados.

(…) Así, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos, la Sala considera que los cánones pagados por la demandante no constituyeron una condición de venta de la materia prima importada. No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, en relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. Por su parte, en relación con las costas impuestas por el a quo, no habrá pronunciamiento alguno, en la medida en que no fueron objeto de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00492-01(24470) Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 77 a 88): Primero: Declarar la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor nros. 2748 del 25 de septiembre de 2014 y 2784 de 26 de septiembre 2014 que determinaron un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, aranceles e IVA a cargo de la Sociedad accionante respecto de las declaraciones de importación del tercer y cuarto trimestre del 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar la nulidad total de la Resolución nro. 0065 de 09 de enero y nro. 0045 de 8 de enero de 2015 que resolvieron de forma desfavorable los recursos de reconsideración. Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las declaraciones de importación nros. 23030016423337, 23030016423321, |230300164958|3030016495833, 01861030526531, |2383101518454| |40, |23831015184558, |0, | |230300165484|23030016548472, 23030016548465, |2303001657974| |81, |23030016579736, |3, | |018610205761|01861020576136, 23030016642215, |2302901274594| |43, |23029012743324, |7, | |018610108184|01861010818494, 01861010818487, |2303001669782| |62, |01861010818471, |8, | |230300167323|23016013237232, 23029012753669 y 23030016765092, | |70, |correspondientes al | tercer y cuarto bimestre del año 2011, presentadas por la sociedad accionante y, en consecuencia, Mondelez Colombia S.A.S. (antes Cadbury Adams), queda exonerada del pago de los valores arrojados por la Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor No. 2748 de 25 de septiembre de 2014 y 2748 de 26 de septiembre de 2014.

Cuarto: Condenar a la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a pagar a favor de la sociedad accionante Mondelez Colombia S.A.S. las agencias en derecho que correspondan, en la forma señalada en las consideraciones de este fallo.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En 2011, la sociedad demandante presentó las siguientes declaraciones de importación: |Nro. de la |Fecha de |Valor en | |declaración |presentación |aduana (US)| |2303001642333|12 de julio de 2011|4.278 | |7 | | | |2303001642332|12 de julio de 2011|18.115 | |1 | | | |2303001649584|16 de agosto de |22.729 | |0 |2011 | | |2303001649583|16 de agosto de |22.024 | |3 |2011 | | |0186103052653|23 de agosto de |12.504 | |1 |2011 | | |2383101518455|14 de septiembre de|49.751 | |8 |2011 | | |2383101518454|14 de septiembre de|49.751 | |0 |2011 | | |2303001654848|9 de septiembre de |20.416 | |1 |2011 | | |2303001654847|9 de septiembre de |22.456 | |2 |2011 | | |2303001654846|9 de septiembre de |34.947 | |5 |2011 | | |2303001657973|26 de septiembre de|34.921 | |6 |2011 | | |2303001657974|26 de septiembre de|21.743 | |3 |2011 | | |0186102057614|14 de octubre de |22.633 | |3 |2011 | | |0186102057613|14 de octubre de |21.079 | |6 |2011 | | |2303001664221|27 de octubre de |35.332 | |5 |2011 | | |2302901274332|1 de noviembre de |52.546 | |4 |2011 | | |2302901274594|11 de noviembre de |68.356 | |7 |2011 | | |0186101081846|19 de noviembre de |1.746 | |2 |2011 | | |0186101081849|19 de noviembre de |35.239 | |4 |2011 | | |0186101081848|19 de noviembre de |21.653 | |7 |2011 | | |0186101081847|19 de noviembre de |22.024 | |1 |2011 | | |2303001669782|24 de noviembre de |20.781 | |8 |2011 | | |2303001673237|12 de diciembre de |36.747 | |0 |2011 | | |2301601323723|12 de diciembre de |5.137 | |2 |2011 | | |2302901275366|20 de diciembre de |19.261 | |9 |2011 | | |2303001676509|28 de diciembre de |23.723 | |2 |2011 | | Después de que la actora se allanara parcialmente al requerimiento especial, concretamente, en cuanto a los gastos asociados a transporte y seguros que se añadieron al valor de la mercancía importada (ff. 657 a 696 caa4 y 1595 a 1611 caa8), el 25 y 26 de septiembre de 2014, la demandada expidió las liquidaciones oficiales nros. 2748 y 2784, respectivamente, en las cuales determinó un: mayor valor del arancel ($3.570.000); mayor valor de IVA ($32.277.000); e impuso sanción ($99.096.000); para un total a pagar de $134.943.000.

Previa presentación de los recursos de reconsideración, la Administración confirmó los anteriores actos en su integridad mediante las Resoluciones nros. 45, del 08 de enero de 2015, y 65, del 09 de enero del mismo año.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 330 y 331 cp2): 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: - Resolución nro. 2748 de 25 de septiembre de 2014 (liquidación oficial de revisión de valor proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali). - Resolución nro. 0065 de 9 de enero de 2015 (proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali), por medio de la cual se confirmó la anterior. - Resolución nro. 2784 de 26 de septiembre de 2014 (liquidación oficial de revisión de valor proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali). - Resolución nro. 0045 de 8 de enero de 2015 (proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali), por medio de la cual se confirmó la anterior. 2.

Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando en firme las declaraciones de importación que fueron objeto de la revisión oficial. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6.°, 29, 83, 209, 230 y 363 de la Constitución; 1.° y 8. ° del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 22 de la Decisión 571 de la CAN; 18 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN; 259 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 3.° de la Ley 1437 de 2011; 182 y 440 de la Resolución nro. 4240 de 2000 y la Circular nro. 175 de 2001, proferidas por la DIAN.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 337 a 383 cp2): 1- Violación del artículo 83 de la Constitución, de los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de las Decisiones 378 y 571 de la Comisión de la CAN Adujo que los actos censurados desconocieron el principio de buena fe y el de autonomía de la voluntad, por cuanto modificaron las declaraciones de importación a partir de una errada interpretación de los negocios jurídicos que la demandante celebró con varias de sus compañías vinculadas.

Manifestó que, en el marco del «Acuerdo de Licencia de Marca» suscrito con su vinculada Kraft Foods Global Brands LLC (antes Cadbury Adams USA LLC), durante el año 2011 realizó pagos a esa sociedad extranjera por concepto de regalías, como contraprestación por la autorización que le confirió para desarrollar actividades de fabricación, promoción, mercadeo, publicidad, venta y distribución de productos asociados a ciertas marcas.

Indicó que, durante ese mismo año, celebró un contrato adicional con otras de sus vinculadas (Cadbury Adams México S. de R. L. de C. V. y Cadbury Stani Adams Argentina), con el objetivo de realizar la compra de la materia prima requerida para elaborar los productos a cuya comercialización se dedica dentro del territorio colombiano. Argumentó que por una aplicación errada del régimen previsto en los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Administración modificó las declaraciones de importación discutidas, en el sentido de añadir al costo de la transacción el valor de los cánones pagados durante el 2011 a su vinculada por concepto de regalías.

En concreto, por considerar que la existencia de dichas obligaciones contractuales configuraba una condición para que la sociedad exportadora de la mercancía le vendiera la materia prima objeto de importación. Estimó que Administración infirió de manera equivocada la existencia de la condición de venta a partir de las siguientes premisas: (i) que los intangibles licenciados se encuentran relacionados con los bienes importados y;

(ii) que existe vinculación económica entre la sociedad licenciante de la marca y las proveedoras de las mercancías. En relación con la primera premisa, manifestó que, de las cláusulas contenidas en ambos acuerdos comerciales, se desprende que se trata de relaciones jurídicas independientes, de modo que el incumplimiento contractual de los compromisos allí establecidos no implica la existencia de la condición de venta a la que se refiere la Administración. Respecto a la segunda, afirmó que la transacción comercial de venta de los productos importados no se vio alterada en virtud de la vinculación existente entre las sociedades proveedoras de la mercancía y la licenciante de las marcas pues, según manifestó, dicha negociación se ajustó al régimen de precios de transferencia, por ende, el precio pactado obedeció a la remuneración que normalmente se fijaría entre partes independientes.

A ello agregó que, al momento en el que se concretó la importación de los bienes, no se había incorporado a su valor el del activo intangible, razón por la cual el precio pagado por dicha compra solo podía retribuir el costo de producción, más el eventual margen de utilidad fijado por el proveedor del exterior. Aseveró que en el sub lite debe aplicarse la doctrina contenida en la Opinión Consultiva 4.5 proferida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), habida cuenta de la identidad fáctica que existe entre los supuestos aquí discutidos y los que tuvo en cuenta la referida organización en dicha oportunidad. 2- Nulidad por aplicación indebida del artículo 182 de la Resolución nro. 4240 de 2000, proferida por la DIAN.

Expresó que el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, proferida por la DIAN para reglamentar el Decreto 2685 de 1999, desarrolló los requisitos exigidos para adicionar al valor de la mercancía importada el monto correspondiente a cánones y licencias causados por la explotación de un intangible, a saber: (i) que dichos pagos estén relacionados con la mercancía objeto de valoración;

(ii) que constituyan una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a Colombia y; (iii) que puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables. Alegó que ninguno de los anteriores supuestos se cumple para el caso en concreto. Hizo énfasis en que la existencia de vinculación económica, de las compañías con quienes suscribió el acuerdo de licenciamiento de marca y el de compraventa de materia prima, no es señal inequívoca de la existencia de una condición de venta.

A esos efectos, reiteró que según el Comentario 25.1 del Comité Técnico de la OMA, no basta que exista vinculación económica entre las partes para que se configure una condición de venta, pues ello solo puede inferirse tras analizar todas las particularidades propias del respectivo caso. 3- Violación de los artículos 6.°, 29, 209 y 230 de la Constitución, 22 de la Decisión 571 de la CAN, 259 del Estatuto Aduanero, 3.° de la Ley 1437 de 2011 y 440 de la Resolución 4240 de 2000 Afirmó que, con fundamento en los artículos 22 de la Decisión 571 de la CAN y 259 del Estatuto Aduanero, las opiniones consultivas y comentarios expedidos por el Comité Técnico de Valoración de la OMA son meros criterios interpretativos que permiten fijar el alcance y ámbito de aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que aseguró que la doctrina de que trata la Opinión Consultiva 4.11, relativa a cánones y derechos de licencia, no es vinculante.

Agregó que la tesis planteada en dicho instrumento interpretativo no resulta aplicable a los supuestos debatidos en el sub iudice, toda vez que las regalías que pagó al exterior sí estuvieron sujetas a retención en la fuente por el impuesto sobre la renta, al tiempo que las operaciones de compra de la materia prima estuvieron acordes con el régimen de precios de transferencia. Reprochó que la demandada haya modificado las declaraciones de importación pese a no haber formulado reparo alguno en relación con el estudio de precios de transferencia que soportó la operación de compraventa de materia prima.

Además, agregó que, de acuerdo con el estudio técnico de valor elaborado por la Administración, se concluyó que la existencia de la vinculación no alteró el precio fijado en la operación de compraventa de los bienes importados. Finalmente, afirmó que los actos demandados son nulos porque no explicaron, fáctica y jurídicamente, cómo se determinó el valor de las regalías que fueron añadidas al valor de la mercancía importada, al tiempo que fueron expedidos sin haber valorado la totalidad de pruebas que se aportadas, en especial, el estudio de precios de transferencia. 4- Violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Manifestó que las modificaciones efectuadas por la Administración sobre las declaraciones de importación, conllevaron a que los pagos que realizó a la sociedad extranjera respectiva estuvieran doblemente sujetos a imposición, ya que fueron tenidos en cuenta para el cálculo del arancel respectivo y, a su vez, fueron base de retención por pagos al exterior en el impuesto sobre la renta.

En sentido similar, respecto al impuesto sobre las ventas, expresó que el mayor IVA liquidado oficialmente en los actos censurados, no pudo ser imputado como impuesto descontable del IVA generado por la venta de sus productos en el territorio nacional, por las reglas de oportunidad en la imputación de descontables. Lo cual reprochó, por considerar que resulta violatorio del principio de equidad tributaria.

Tercero interviniente Mediante Auto del 10 de noviembre de 2015, el a quo le concedió a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., la calidad de tercero llamado en garantía. En relación con el concepto de violación, expuso lo siguiente (ff. 412 a 420 cp2): Precisó que la actora no estaba obligada a añadir al precio pagado por la mercancía importada el valor de las regalías canceladas a su vinculada Kraft Foods Global Brands LLC, por cuanto del contenido del «Acuerdo de Licencia de Marca» suscrito por ambas sociedades no se desprende que el pago de los cánones respectivos se constituya como una condición de venta de la mercancía importada.

Señaló que la mercancía importada fue valorada de conformidad con las reglas propias del método de transacción, de modo que no hay lugar a realizar ajuste alguno. Así, concluyó que los actos demandados carecen de fundamento jurídico, motivo por el cual la actora, que al mismo tiempo hace las veces de sociedad asegurada, no realizó el riesgo cubierto por la póliza respectiva.

Contestación de la demanda La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 463 a 492 cp2): Indicó que, con fundamento en los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la determinación del valor en aduana de cualquier mercancía importada se debe añadir al precio de venta el valor de los cánones y derechos de licencia relacionados con los bienes importados, en caso de que se configuren como condición de venta de los mismos.

Argumentó que, una vez verificado el negocio jurídico celebrado entre la demandante y su vinculada, cuyo análisis realizó a partir del contenido del ordinal 2.° de la nota interpretativa que corresponde al artículo 8.° ejusdem, se corroboró que el pago por concepto de regalías se constituía como una condición de venta de la materia prima importada, ya que el intangible cuya explotación se concedió a la actora estaba directamente relacionado con dichos bienes y, sumado a lo anterior, entre las partes contractuales existía vinculación económica.

Expresó que si bien la Opinión Consultiva 4.11 no es, en estricto sentido, una disposición normativa que proyecte efectos vinculantes, sí lo son los artículos 22 de la Decisión 571 de 2003 y 259 del Decreto 2685 de 1999, normas que remiten a dichas interpretaciones como guías a efectos de fijar el alcance de las normas sobre valoración aduanera.

Finalmente, precisó que las modificaciones efectuadas a las declaraciones de importación no vulneran el principio de equidad tributaria de que trata el artículo 363 de la Constitución, ni el de buena fe contenido en el artículo 83 ejusdem, por cuanto están fundadas en la aplicación de las normas que rigen la valoración aduanera en Colombia y, concretamente, en las conclusiones que arrojaron los estudios técnicos de valor que realizó la Administración durante la actuación administrativa.

Sentencia apelada Mediante sentencia, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 77 a 90 cp1): Manifestó que, de conformidad con la letra c) del artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías importadas, que deba pagar el comprador como condición de venta de las mismas, se añaden al valor de la mercancía bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pago sea realizado de manera directa o indirecta;

(ii) que tenga relación con las mercancías importadas; (iii) que la propiedad intelectual esté incorporada en las mercancías importadas; (iv) que esté determinada la condición de venta y; (v) que los ajustes se basen en datos objetivos cuantificables. Bajo ese contexto, concluyó que después de valorar las pruebas que obran en el expediente, en concreto, el dictamen pericial aportado por la demandante y analizar el estudio de valor realizado por la autoridad aduanera respecto del año 2011, se incumplieron algunos de los referidos requisitos.

Consideró que entre la mercancía importada por la actora y las regalías pagadas a su vinculada no existe relación alguna, por cuanto el dictamen en comento determinó que durante los años 2009 a 2011, «aún cuando las importaciones disminuyeron a partir del año 2009, el pago de las regalías se incrementó en la misma proporción en la que aumentaron las ventas».

Asimismo, porque «la materia importada no es la única licenciada bajo la marca registrada; es decir, no se logró demostrar que las marcas licenciadas sean de uso exclusivo para los productos fabricados con la materia prima importada». Agregó que el contrato de licenciamiento, suscrito por la demandante y la licenciante, estipula que el suministro de la materia prima importada no se encuentra condicionado a pago alguno por concepto de regalías, ya que la realización de esta contraprestación solo se predica frente a la actora por el uso y explotación de la marca, mas no por la importación de las materias primas.

Concluyó que la Administración no contaba con datos objetivos y cuantificables a efectos de modificar la declaración de importación en el sentido realizado por los actos acusados y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión de valor respecto de la adición de las regalías pagadas por parte de la actora a la sociedad extranjera.

Condenó en costas a la demandada. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y, para los efectos, reiteró el contenido de la contestación a la demanda (ff. 97 a 122 cp1). A ello, agregó que: El valor de las regalías no es proporcional a las importaciones y el precio que se paga por las mercancías no está incluido en el valor de las mismas.

También, que el pago de las regalías respectivas se constituye como condición de venta de las mercancías importadas, en la medida en que, estás ultimas no son enajenadas si previamente no paga los cánones. Manifestó que el monto adicionado al valor de los bienes importados sí se puede cuantificar a partir de datos objetivos y veraces; y que los actos demandados fueron proferidos bajo el cumplimiento del debido proceso y se sustentaron en todas las pruebas que obran en el expediente.

No se pronunció respecto de la condena en costas. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, adicionalmente, aseguró que el a quo valoró acertadamente el dictamen pericial al inferir que el pago de las regalías no constituyó una condición para la venta y suministro de las materias primas importadas.

Agregó que, en el recurso de apelación, la demandada se limitó a transcribir de manera textual los argumentos contenidos en la contestación de la demanda y el escrito de alegatos presentado en primera instancia, por lo que consideró que el mismo carece de fundamento y no debe prosperar (ff.187 a 193 cp1). A su paso, el tercero interviniente reiteró los argumentos expuestos con anterioridad y precisó que el concepto rendido por el funcionario de la DIAN, solicitado por la demandada es contradictorio, incluso, con el contenido mismo de los actos censurados (ff. 217 a 222 cp1).

Por su parte, la demandada aseguró que el fallo proferido por el a quo carece de fundamento probatorio. Además, insistió en que, del contrato de licenciamiento en cuestión, se infiere que para la ocurrencia de la venta de las mercancías importadas se requiere el pago de las mencionadas regalías (ff. 194 a 196 cp1). El Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante (ff. 224 a 228 cp1).

Al efecto, adujo que, de conformidad con el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, proferida por la DIAN, y el criterio contenido en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 30 de abril de 2014 (nro. de proceso: 03-IP-2014), los pagos que realizó la actora a su vinculada en el exterior, por concepto de regalías, deben añadirse al valor de la mercancía que la demandante importó durante el año 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1- Previamente a decidir el fondo del asunto, la Sala advierte que el consejero de estado Milton Chaves García, mediante escrito dirigido a este despacho, manifestó estar impedido para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con las causales 5.° y decimosegunda del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), en los siguientes términos: «(…) manifiesto estar impedido para conocer del proceso de la referencia, toda vez que rendí opinión y concepto a la parte demandante dentro del presente asunto (…)» (f. 230 cp2).

A efectos de integrar el cuórum necesario para disipar esa cuestión, el 24 de septiembre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (f. 235). En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Jesús Marino Ospina Mena como conjuez del asunto de la referencia. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que el Dr. Chaves García rindió concepto sobre el sub iudice, de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141 del CGP.

Por consiguiente, queda separado del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el Dr. Jesús Marino Ospina Mena, existe cuórum para decidir. 1.2- La acusación manifiesta que las regalías (cánones y derechos de licencia) no constituyeron condición de venta de la materia prima importada, toda vez que se realizaron en el marco de un negocio jurídico independiente a aquel que celebró con la sociedades proveedora de la materia prima y el suministro de esta no dependía del pago de los cánones respectivos; además que, los valores estuvieron sometidos a precios de mercado y de la mera vinculación económica entre las partes no se puede presumir la condición de venta.

En contraste, la demandada, y apelante única, sostiene que existe condición de venta, por cuanto las regalías pagadas están asociadas al uso y explotación de intangibles directamente relacionados con la materia prima importada y, sumado a lo anterior, entre las partes contractuales, existía vinculación económica. El a quo, estimó que entre la mercancía importada por la actora y las regalías pagadas a su vinculada no existió relación alguna que determinara una condición de venta.

Para lo cual, tuvo en consideración que, a la luz de las estipulaciones del contrato de licenciamiento, las regalías constituyeron una remuneración por el uso y explotación de la marca, mas no por la importación de las materias primas; en el mismo sentido, dio por acreditado que las regalías se pagaron tanto por materia prima importada como por productos elaborados en Colombia.

En los anteriores términos, corresponde a la Sala establecer, si los pagos que la actora realizó a la licenciante por concepto de regalías causadas por el uso y explotación de las marcas estipuladas en el contrato de licencia constituyen una condición de venta de la materia prima que importó de otra compañía vinculada, por lo cual debían tenerse en cuenta a efectos de fijar el valor en aduana de la mercancía importada durante el año 2011. 2- De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 —Estatuto Aduanero vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos—, la base gravable de los gravámenes arancelarios está conformada por el valor de la mercancía importada, que se define mediante la aplicación de los métodos de valoración fijados por el Acuerdo Valoración Aduanera (AVA) de la OMC y la Decisión 571 de la Comunidad Andina, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 247 del referido estatuto. 2.1- El Acuerdo en comento definió un sistema cuyo fundamento es la aplicación sucesiva de seis métodos de valoración, uno en subsidio del otro.

En ese sentido, el artículo 248 del Estatuto Aduanero vigente para esa época, dispuso que, siempre que fuese posible, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas debía aplicarse el método del valor de la transacción, caracterizado por fijar el valor de los bienes y productos respectivos de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar por el importador, ajustado, según fuese el caso, con base en las reglas previstas en el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Así, con el objetivo de fijar correctamente el valor de la operación que tiene lugar entre el exportador y el importador, el artículo 8.° previó una serie de supuestos en virtud de los cuales es posible realizar ajustes positivos (adiciones) o negativos (exclusiones), al precio pagado o por pagar por la mercancía respectiva. Concretamente, en lo que interesa al caso, dicho apartado normativo establece: Artículo 8 1.

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: (…) b. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

La anterior norma establece como presupuesto, que permite adicionar los pagos por concepto de cánones y derechos de explotación asumidos por el importador al valor de la mercancía importada, el que dichos pagos se constituyan como condición para que el vendedor de las mercancías efectivamente enajene al importador los bienes y productos del caso1.

En adición, se destaca que el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN —que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo—, dispone que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio pagado por la mercancía importada si: (i) el pago del canon respectivo se encuentra relacionado con la mercancía objeto de valoración;

(ii) no está incluido dentro del precio pagado o por pagar por las mercancías; (iii) constituye una condición de venta de dichos productos y; (iv) se ha fijado con base en datos objetivos y cuantificables. 2.2- Se pone de presente que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 20734, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala tuvo oportunidad de resolver un debate idéntico entre las mismas partes, de modo que el criterio de decisión contenido en esa providencia será tenido en cuenta en el sub lite.

En la providencia que en esta oportunidad se reitera, se determinó que los cánones que eventualmente pueden llegar a ser parte del valor de la mercancía en aduana son los señalados en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, es decir aquellos que se pagan a propósito del uso o explotación del intangible, de cara a: i) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. ii) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. iii) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen.

Además, la referida providencia consideró que el pago de la regalía constituirá una condición de venta «cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas»; y aclaró «que el pago del canon es directo, cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas».

A contrario sensu, será indirecto «cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen 1 Al respecto, la nota interpretativa al artículo 8.° del Acuerdo precisa: «los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador».

Cabe mencionar que, en virtud del artículo 14 del Acuerdo en comento, las notas que hacen parte del Anexo I forman parte del mismo y, por ende, deben aplicarse e interpretarse conjuntamente. a un tercero que no interviene en la operación comercial entre proveedor e importador». 3- Fijado el anterior contexto normativo, la Sala procederá a resolver el problema jurídico debatido con base en los siguientes supuestos fácticos: i) El 12 de octubre de 2010, la demandante suscribió con la sociedad Kraft Foods Global Brands LLC un contrato de licencia, que entró en vigencia a partir del 1.° de enero de 2011 (ff. 195 a 198 cp2). ii) Según la cláusula II del contrato (f. 196 cp2), la sociedad extranjera, en calidad de licenciante, le concedió licencia a la actora para: a. Utilizar las marcas registradas de referencia, en particular, para fijar las marcas registradas de referencia a los productos o a sus empaques, para ofrecer o comercializar los productos bajo las marcas registradas de referencia y para utilizar las marcas registradas de referencia en publicidad. b. Utilizar el know-how en la fabricación de productos o en la prestación de los servicios provistos o por proveer en combinación con las marcas registradas de referencia. c. Hacer, utilizar, mantener, importar, exportar, ofrecer para venta y vender productos y ejecutar los métodos cubiertos por las patentes de referencia. iii) Según la cláusula III, a manera de contraprestación, la actora debía pagar al licenciante un monto igual a las ventas netas de los productos, multiplicados por la tasa de regalías especificada en el anexo B del contrato.

(f. 196 vto. cp2). iv) Durante el año 2011, en desarrollo de su objeto social, la demandante importó materia prima que compró a las sociedades Cadbury Adams México S de RL de CV. y Cadbury Stani Adams Argentina, según consta en las respectivas declaraciones de importación y declaraciones andinas de valor (ff. 188, 189, 190 y 191 caa1; 213, 214, 235, 236, 252, 253, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 314, 315, 334, 347, 348, 364, 365, 379, 380 y 385 caa2; 1132, 133, 1134, 1198, 1199, 1202, 1203, 1247 y 1248 caa6 y; 1270, 1271, 1272, 1273, 1286, 1287 caa6 y; 1288, 1289, 1290, 1291, 1312, 1313, 1314 y 1315 caa7). v) El Oficio nro. 5732, del 04 de mayo de 2010, remitido por la demandante a la Administración tributaria, señala que «de acuerdo con la ley colombiana, se presenta vinculación económica entre Cadbury Colombia y Cadbury Adams México S de R.L. de C.V., de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 450 del ET» (f. 875 caa 5). vi) En las liquidaciones oficiales de revisión de valor acusadas, la demandada manifestó que los valores de las regalías pagadas por la actora a la licenciante de las marcas, constituyeron una condición para que las exportadoras de la materia prima efectivamente le vendieran a la demandante la mercancía importada.

Sobre el asunto, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 2748, del 25 de septiembre de 2014, sostuvo que «el canon o regalía girada a su vinculado extranjero, constituye una condición de venta, ya que, Mondelez Colombia S.A.S. tiene la obligación de pagar dicho canon como consecuencia de la compra de materia prima en conexión con dicha marca» (f. 43 cp1).

Por su parte, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 2748, del 26 de septiembre de 2014, precisó que «los proveedores y la sociedad investigada son vinculadas al grupo Kraft Foods Inc, por lo que se concluye que el pago de la regalía es una condición de venta de dichos productos en los términos y para los efectos del artículo 8 del Acuerdo de Valoración» (f. 111 cp2). vii) En dictamen pericial aportado con la demanda, y que tuvo por objeto determinar la fórmula mediante la cual la actora fijó el valor de las regalías que pagó desde el año 2009 hasta el 2011, así como la relación existente entre dichas regalías, los productos importados y los fabricados para venta en Colombia por la demandante (ff. 298 a 321 cp2), se concluyó (f. 305 cp2): a. Que el valor de las regalías que paga la demandante «no es proporcional al comportamiento de las importaciones, de lo cual se infiere que la compañía paga regalías tanto por los productos fabricados en Colombia como por los productos importados, pues la misma se liquida sobre el valor de las ventas en Colombia excluyendo el valor de las exportaciones». b. El valor de las regalías que cancela la actora, «es proporcional al valor de las ventas netas, sin incluir el valor de las exportaciones, de los cual se infiere que las mismas no se liquidan únicamente sobre el valor de los productos importados, sino también, sobre el valor de los productos fabricados en Colombia». c. El valor de las regalías que pagó la demandante a compañías relacionadas domiciliadas por los años 2009, 2010 y 2011, «se liquidó sobre el valor de las ventas netas que efectuó la compañía en Colombia, de conformidad con lo establecido en los contratos de licencia suscritos el 17 de noviembre de 2006 y el 1 de enero de 2011». 4- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, a la luz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en calidad de apelante única.

Concretamente, la apelante sostiene que los pagos que la actora realizó a su vinculada, por concepto de regalías causadas por el uso y explotación de las marcas estipuladas en el contrato suscrito entre esas dos sociedades, constituyen condición de venta de la materia prima y, en efecto, deben tenerse en cuenta a efectos de fijar el valor de la mercancía que la demandante importó durante el año 2011. 4.1- Para resolver la litis, la Sala tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en el pronunciamiento del 10 de mayo de 2018 (exp. 20734, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en el que se dirimió un problema jurídico idéntico al caso sub examine.

En esa ocasión, esta judicatura construyó un criterio de decisión tomando en consideración la tesis que se desprende de la Opinión Consultiva 4.9 proferida por el Comité Técnico de Valoración de la OMC. Previa aplicación de dicho instrumento interpretativo, conviene precisar el marco jurídico del mismo. De conformidad con el Anexo II del Acuerdo de Marrakech, una de las funciones asignadas al Comité Técnico de Valoración es la de «examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos».

Según la Resolución 1684 de 2014, proferida por la CAN, las opiniones consultivas constituyen un instrumento interpretativo, cuya finalidad es absolver diferentes cuestionamientos que se plantean alrededor de la aplicación del Acuerdo, circunscrito a supuestos fácticos reales o teóricos. Ahora bien, las normas jurídicas que conforman el derecho comunitario de la CAN (i.e. artículo 22 de la Decisión 571) y nuestro derecho interno (v.gr. artículo 259 del Decreto 2685 de 1999), le conceden valor a las opiniones consultivas que emite el Comité, al punto que autorizan la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, a la luz de su contenido.

De ahí que la tesis de que trata la Opinión Consultiva 4.9, que a continuación se aplicará, constituye un criterio auxiliar pertinente a efectos de resolver el sub lite. En los términos de la referida opinión consultiva, los supuestos fácticos a partir de los cuales el Comité se pronunció son los que se exponen a continuación: Opinión Consultiva 4.9.

Un fabricante, titular de una marca relativa a preparados para uso veterinario, y una empresa importadora pactan un acuerdo. Según éste, el fabricante cede al importador el derecho exclusivo de fabricar, utilizar y vender en el país de importación “preparados patentados”. Estos preparados, que contienen cortisona importada en forma apropiada para uso veterinario, se elaboran con cortisona a granel, suministrada al importador por el fabricante o en nombre de éste.

La cortisona es un agente antiinflamatorio corriente no patentado que puede obtenerse de diferentes fabricantes y uno de los principales ingredientes de los preparados patentados.” El fabricante también otorga al importador la licencia que le da derecho exclusivo a utilizar la marca, en relación con la fabricación y venta, en el país de importación, de los preparados patentados.

A partir de lo anterior, el Comité se pronunció para determinar si el pago de los cánones causados por la cesión del derecho exclusivo de fabricar, utilizar y vender en el país de importación los «preparados patentados», se constituyen como una condición para que el importador obtenga la mercancía objeto de valoración aduanera (i.e. el agente antinflamatorio corriente no patentado).

Sobre esa cuestión, la opinión precisó: El canon se paga por el derecho de fabricar los preparados patentados que tienen incorporado el producto importado y, en definitiva, por el derecho de utilizar la marca para dichos preparados. El producto importado es un agente antiinflamatorio corriente no patentado, por tanto, la utilización de la marca no está relacionada con las mercancías objeto de valoración. El pago del canon no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancías importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación. Por consiguiente, no procede añadir ese pago al precio realmente pagado o por pagar.

La opinión consultiva ilustra cómo, según las circunstancias y particulares de un caso, el pago de una regalía para fabricar y vender productos patentados, no necesariamente constituye una condición de venta de la materia prima importada para el proceso de fabricación. De manera que, en ciertos casos, el pago de cánones reviste la calidad de condición para fabricar y comercializar el producto fabricado en un país, y no para adquirir la materia prima.

Situación distinta sería el caso de regalías asociadas a productos que se importan para revender y comercializar en el país. Así, el valor de los cánones y derechos de licencia de que trata el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, solo será añadido al valor de las mercancías importadas cuando la venta o enajenación de las mismas dependa de que el importador pague por el derecho a adquirirlas de cara a explotarlas comercialmente.

De modo que si sobre los bienes importados no se ha constituido un derecho sobre la propiedad intelectual, –cuya explotación se traduzca en el pago de una contraprestación de carácter pecuniario–, su enajenación no causará el pago de una erogación distinta a la propia remuneración del costo de producción más el margen de utilidad respectivo.

En ese caso, el monto de dicha retribución constituye el valor de la mercancía para todos los efectos aduaneros. Esa interpretación, coincide con el criterio contenido en el pronunciamiento del 30 de abril de 2014 (nro. de proceso: 03-IP-2014) del Tribunal Andino de Justicia, en donde se consideró que: Cuando los insumos importados incorporan alguna marca relacionada con la licencia, hablaríamos de bienes que contienen derechos de propiedad intelectual y por lo tanto serían susceptibles de ser gravados, esto en concordancia a lo enunciado por el Comentario 25.1, por el contrario, si los insumos no contienen marca, sino que sufren un procedimiento de producción en el país de importación, podemos concluir que no incorporan derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, en aplicación de la opinión consultiva 4.9, por lo que el importador no debería soportar ajuste alguno al valor de importación (…) (destacado de la Sala).

En lo que atañe al sub lite, puede apreciarse que los supuestos fácticos a partir de los cuales se emitió la opinión consultiva 4.9 son análogos a los hechos aquí discutidos. En efecto, tal y como quedó comprobado, la actora importó materia prima, durante el año 2011, con el objetivo de fabricar y posteriormente comercializar productos en el territorio nacional, bajo una de las marcas cuyo uso y explotación se le concedió por medio del contrato de licenciamiento de marca suscrito con una vinculada del exterior. 4.2- La Sala observa que, previa realización de los hechos que causan el pago de los cánones respectivos por parte de la demandante (i.e. fabricación y comercialización de bienes bajo la marca licenciada), resulta necesario que la actora importe materia prima.

Así, los cánones que paga la actora a la licenciante no están retribuyendo la explotación de un derecho de propiedad intelectual que pesa sobre la mercancía importada, sino la posibilidad de explotar comercialmente una marca asociada a un producto que se fabrica y posteriormente vende en Colombia. Tanto es así, que también se paga regalía sobre la venta de productos fabricados con materia prima no importada o suministrada por terceros no vinculados.

De conformidad con el dictamen pericial, y demás medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima que el valor de las regalías no es proporcional a las importaciones de materia prima, además que los cánones se liquidan con base en el rubro generado por la venta de los productos fabricados en Colombia y no con relación al rubro de la materia prima importada.

De manera que la relación directa de las regalías resulta ser con la venta de los productos elaborados en Colombia, esto es, con la operación comercial realizada en Colombia, y no con respecto a la materia prima importada objeto de valoración aduanera. Así, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos, la Sala considera que los cánones pagados por la demandante no constituyeron una condición de venta de la materia prima importada.

No prospera el cargo de apelación. 5- Finalmente, en relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. Por su parte, en relación con las costas impuestas por el a quo, no habrá pronunciamiento alguno, en la medida en que no fueron objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva para actuar en representación de la parte demandada, conforme al poder conferido (f. 197 cp1). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |JESÚS MARINO OSPINA MENA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1