EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Momento en el que se puede declarar / COSA JUZGADA – Definición, alcance y finalidad / ESTRUCTURACIÓN DE LA COSA JUZGADA -Premisas / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN UN PROCESO – Efectos / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN UN PROCESO – Efectos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No configuración [L]a excepción de cosa juzgada no solo puede declararse en la audiencia incial (artículo 180-6 CPACA), sino en la sentencia, siempre y cuando resulte probada.
El artículo 187 del CPACA señala que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. En tal virtud, esta Sala analiza el tema. 3.
Sobre la cosa juzgada, tanto el Consejo de Estado en sus distintas Secciones como la Corte Constitucional han señalado que es una institución jurídico-procesal mediante la cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin de obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Como tal, esta figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento La cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. La identidad de objeto comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.
La identidad de causa petendi, implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debe tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. La identidad jurídica de las partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Por su parte, según lo previsto en el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. 4. De la misma narración que hace la apelante, y del resumen que aparece en la página web de la Rama Judicial, se desprende que no existe identidad de objeto. La actora informa que en el proceso radicado 76001333100220100011900 y 01, que se tramitó en primera y segunda instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Vallle del Cauca, el objeto de la pretensión fue la nulidad de la Resolución 4131.1.12-6- 2955712 del 23 de junio de 2008, por la cual el municipio rechazó el proyecto de corrección presentado por la actora respecto a la liquidación privada del Ica por el año gravable 2005.
Entre tanto, en el caso bajo examen el objeto de la pretensión es la nulidad de la Resolución 4131.1.12.6.-8487198 del 29 de abril del 2011(fl.7), por medio de la cual el municipio demandado rechazó solicitud de devolución de las sumas pagadas por Ica año 2005, a favor de la demandante, por pago de lo no debido. Atendiendo los conceptos ilustrados en precedencia, se concluye que, tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se corresponde a los cargos en que se estructura la pretensión de nulidad.
Así las cosas, resulta evidente que el acto administrativo que se cuestionó en el proceso entre las mismas partes radicado 7600133310022010001190 y 01, respecto del cual la apelante pregona cosa juzgada por existir sentencia debidamente ejecutoriada, es distinto al acto administrativo objeto de censura en el presente proceso. En aquél se trató de un acto administrativo del año 2008, por el cual la demandada no accedió a solicitud de corrección de la declaración del Ica año 2005, mientras que en el presente se demanda acto administrativo del año 2011, a través del cual se negó solicitud de devolución de pago de lo no debido por Ica año 2005.
Es claro que, al no existir identidad de objeto, no tiene asidero la referida excepción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condenará en costas en esta instancia, al no estar demostrada su causación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00308-01 (24509) Actor: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (fls.182-183): 1.
DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 4131.1.12.6.-8487198 del 29 de abril del 2011, por medio de la cual el municipio de Cali rechazó una solicitud de devolución de impuesto de industria y comercio a favor de la Universidad de San Buenaventura. - Resolución No. 4131.1.12.6.2463 del 11 de septiembre del 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior. 2.
DECLARAR que la Universidad de San Buenaventura tiene derecho a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, sobre los ingresos derivados de la actividad educativa clasificada en el código 305-2 con una tarifa del 3.3 por mil por el año gravable 2005. 3.
ORDENA R al municipio Santiago de Cali devolver a la Universidad de San Buenaventura las sumas de dinero descritas en el numeral anterior, incluyendo los intereses corrientes desde el 20 de noviembre del 2012 hasta la ejecutoria de esta sentencia, y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia hasta que se realice el pago a través de cualquier medio. 4.
CONDENAR en costas al Municipio Santiago de Cali. LIQUÍDENSE por Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor del impuesto pagado por la Universidad de San Buenaventura.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 abril de 2006 la actora presentó declaración de Ica por el año 2005, gravando la actividad educativa a una tarifa del 3.3 por mil, conforme el código 305-02 del artículo 2º del Acuerdo No. 57 de 1999. El 29 de febrero de 2008 presentó corrección de esa declaración, incrementando el impuesto anual, incluido avisos y tableros, habiendo pagado tanto el mayor impuesto, la sanción y los intereses a que hubo lugar.
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006 el Consejo de Estado confirmó la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999, en virtud del cual la actora había declarado y pagado Ica año 2005 por servicios educativos. Lo que generó un pago de lo no debido. El 19 de abril de 2011 la actora presentó solicitud de devolución del Ica generado sobre ingresos propios de la actividad educativa y del impuesto de avisos y tableros determinado de modo complementario sobre aquel.
Por medio de la Resolución 4131.1.12.6.-8487198 del 29 de abril del 2011 se rechazó la solicitud de devolución. Confirmada por la 4131.1.12.6.2463 del 11 de septiembre del 2012, que resolvio el recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES PROCESALES La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (fls.63-64): A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1. La Resolución No.4132.1.12.6-8487198 (sic) del 29 de abril de 2011 proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, y 2.
La Resolución No.4131.1.12.6-2463 del 11 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Municipio de Cali resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto mencionado en el numeral anterior. Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali rechazó la solicitud de devolución de $94.645.693 correspondientes al impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) liquidado y pagado indebidamente por mi representada en el año gravable 2005 con ocasión de haber gravado los ingresos provenientes de la actividad educativa a una tarifa del 3.3 por mil, así como de los intereses causados hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la Universidad, accediendo a devolverle a mi representada la suma de $94.645.693 correspondientes al impuesto liquidado y pagado en forma indebida, junto con los intereses corrientes y moratoriosa que hay (sic) lugar calculados de la siguiente manera: 1. Intereses Corrientes Se causan desde el 16 de noviembre de 2011, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No.4131.1.12.6-8487198 de 29 de abril de 2011, negando la solicitud de devolución, y hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que resuelva este proceso. 2.
Intereses Moratorios Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago en exceso (…) Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como indican los artículos 864 y 635 del ET.
A ese propósito invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997; 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. El concepto de violación se resume así (fls.8-20): Considera que no existe una situación jurídica consolidada, porque la configuración del pago indebido a título del Ica sobre la prestación de servicios educativos se originó en un fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado contra la norma que establecía gravar a una tarifa del 3.3 por mil los ingresos provenientes de esa actividad.
Que el municipio desconoció que en su caso, al tratarse de un pago de lo no debido, aplican los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones previsto en el ET. Artículos en los que se dispuso que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, dentro de 5 años.
Término que no había vencido al momento de presentar la solicitud de devolución (citó sentencias de esta Sección sobre el tema). Por eso, considera que la actuación del municipio se encuentra viciada de nulidad, al estar aplicando en forma indebida las normas que regulan el trámite correspondiente a la devolución de saldos a favor (artículos 854 del E.T y 237 del Decreto 523 de 1999), para un caso distinto, como es la devolución de pagos de lo no debido.
Que para el caso concreto la aplicación del fallo de nulidad debió darse desde el mismo momento en que la sentencia quedó ejecutoriada, y como la tarifa del Ica que pagó en los términos establecidos por el municipio resultó ilegal, puede concluirse válidamente que ella nunca existió, por tanto, las sumas que se hubieren cancelado por este concepto deben ser devueltas.
De lo contrario, se generaría un enriquecimiento sin causa en favor del ente territorial. Contestación de la demanda El municipio demandado contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda (fls.101-112). En concreto, dijo: Que el Acuerdo 57 del 31 de diciembre de 1999 “por medio de cual se dictan las disposiciones en materia del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros”, dispuso en el artículo 2º: reclasifíquese la actividad de servicios educativos privados que se encontraban incluidos en el código número 307 del código 305-02 con una tarifa de 3.3 por 1000, “servicios educativos privados”, operando sus efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2000.
Anotó que con base en ese Acuerdo se encontraba plenamente facultada para gravar con el Ica a las entidades educativas privadas, toda vez que se trataba de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Que no existe discusión en cuanto a la obligatoriedad de las sentencias respecto de su cumplimiento, pero que la sentencia del Consejo de Estado no moduló su alcance en el tiempo.
Agregó, que para la fecha en que se radicó la solicitud de devolución del Ica ya estaba en firme la declaración presentada por la actora, por haber transcurrido el término general de 2 años establecido en el artículo 854 del ET, y que igualmente se hallaba en firme al momento en que se declaró la nulidad del referido Acuerdo. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda en las condiciones anotadas y condenó en costas (fls.171-183).
Asumió la siguiente tesis: “[L]a Universidad de San buenaventura tiene derecho a obtener la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de impuesto a la actividad educativa por el año gravable 2005, en tanto que su origen fue el artículo 2º del Acuerdo No. 57 de 1999 (código 305-2 con una tarifa del 3.3 por mil) declarado nulo por sentencia de esta jurisdicción, y porque la solicitud de devolución fue presentada antes de que la situación jurídica quedara consolidada, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la realización del pago del impuesto al tenor de lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997”.
Como sustento de esa tesis resaltó los hechos que se encuentran probados, entre ellos las fechas en que se hicieron los pagos. Igualmente, destacó la jurisprudencia de esta Sección respecto a los efectos de las sentencias de nulidad de actos de carácter general y en cuanto al término de 5 años para solicitar la devolución del pago de lo no debido.
Señaló que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Aministrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999. Decisión que generó, que lo que había declarado y pagado la actora por Ica sobre su actividad educativa año gravable 2005, resultara un pago de lo no debido.
Determinó que al estar demostrado que la actora solicitó el 19 de abril de 2011 la devolución del pago de lo no debido, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de realización del pago, le asiste el derecho a que las sumas de dineros canceladas le sean devueltas, en tanto que para esa fecha no se había configurado la situación jurídica particular, toda vez que no había fenecido el término para hacer el reclamo, y en ese orden de ideas, procedía la devolución solicitada, con intereses corrientes y moratorios.
Recurso de apelación La parte demandada apeló (fls. 229-236). Solicita se declare de forma oficiosa la excepción de mérito de cosa juzgada. Afirma que “a esta altura procesal surge un hecho sobreviniente del que solo tuve conocimiento al presentar y sustentar el recurso de apelación, y, estriba en que en la página de la Rama Judicial se evidencia que… existe otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con sentencia debidamente ejecutoriada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle…revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo que en primera había (sic) negado las pretensiones de la demanda, la demanda fue instaurada por la Universidad de San Buenaventura, cuyo objeto era la nulidad de la resolución No. 4131.1.12-6-2955712 del 23 de junio de 2008, la cual había rechazado el proyecto de corrección presentado por el ente universitario respecto a la liquidación privada del ICA por el año gravable 2005”.
En un cuadro identifica los actos demandados en ambos procesos. Argumenta que procede declararla porque el presente proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa del anterior y hay identidad jurídica de las partes. Adjunta como prueba resumen de la página web de la Rama Judicial del proceso 2010-00119-00 y 01, y copia de demanda que dio lugar a ese proceso, respecto del que afirma hay cosa juzgada.
Alegatos de conclusión La demandante, no presentó alegatos. La demandada, reiteró lo que expuso en su recurso (fls.15-22 c.2ª instancia). Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. En los términos del recurso de apelación, la cuestión jurídica a decidir se limita a determinar si en el caso concreto hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. 2.
Lo primero que debe anotarse es que la parte demandada antes de que el Tribunal dictara sentencia no le puso en conocimiento lo que ahora alega en esta instancia, para que se hubiera pronunciado, pese a que desde agosto de 2014, la decisión respecto de la cual sostiene se configura cosa juzgada, le había sido notificada y se hallaba ejecutoriada (así se desprende de resumen de la página web de la Rama Judicial).
Ahora, la excepción de cosa juzgada no solo puede declararse en la audiencia incial (artículo 180-6 CPACA), sino en la sentencia, siempre y cuando resulte probada. El artículo 187 del CPACA señala que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
En tal virtud, esta Sala analiza el tema. 3. Sobre la cosa juzgada, tanto el Consejo de Estado en sus distintas Secciones como la Corte Constitucional han señalado que es una institución jurídico-procesal mediante la cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin de obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Como tal, esta figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento La cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. La identidad de objeto comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.
La identidad de causa petendi, implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debe tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. La identidad jurídica de las partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Por su parte, según lo previsto en el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. 4. De la misma narración que hace la apelante, y del resumen que aparece en la página web de la Rama Judicial, se desprende que no existe identidad de objeto. La actora informa que en el proceso radicado 76001333100220100011900 y 01, que se tramitó en primera y segunda instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Vallle del Cauca, el objeto de la pretensión fue la nulidad de la Resolución 4131.1.12-6- 2955712 del 23 de junio de 2008, por la cual el municipio rechazó el proyecto de corrección presentado por la actora respecto a la liquidación privada del Ica por el año gravable 2005.
Entre tanto, en el caso bajo examen el objeto de la pretensión es la nulidad de la Resolución 4131.1.12.6.-8487198 del 29 de abril del 2011(fl.7), por medio de la cual el municipio demandado rechazó solicitud de devolución de las sumas pagadas por Ica año 2005, a favor de la demandante, por pago de lo no debido. Atendiendo los conceptos ilustrados en precedencia, se concluye que, tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se corresponde a los cargos en que se estructura la pretensión de nulidad.
Así las cosas, resulta evidente que el acto administrativo que se cuestionó en el proceso entre las mismas partes radicado 7600133310022010001190 y 01, respecto del cual la apelante pregona cosa juzgada por existir sentencia debidamente ejecutoriada, es distinto al acto administrativo objeto de censura en el presente proceso. En aquél se trató de un acto administrativo del año 2008, por el cual la demandada no accedió a solicitud de corrección de la declaración del Ica año 2005, mientras que en el presente se demanda acto administrativo del año 2011, a través del cual se negó solicitud de devolución de pago de lo no debido por Ica año 2005.
Es claro que, al no existir identidad de objeto, no tiene asidero la referida excepción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 5.- No se condenará en costas en esta instancia, al no estar demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ