PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación La finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo.
Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.
Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
(…) “ de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”.
(…) Según se lee en la demanda, es claro que la sociedad demandante pretende en este caso el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a su favor, derivada de la actuación de la entidad demandada en relación con la prestación del servicio de telecomunicaciones. No obstante, esta cuestión no puede discutirse en este trámite, pues como ya se anotó, en el proceso de cobro coactivo no es pertinente discutir la causación o el monto de los perjuicios eventualmente causados, por ser un asunto propio de un proceso de determinación, diferente del proceso de cobro ejecutivo de la obligación que se pretende hacer efectiva por parte de la entidad pública que adelanta el trámite.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No vulneración [E]l principio procesal de congruencia de la sentencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (actualmente, en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 280 de la ley 1564 de 2012) establece que la sentencia debe ocuparse de resolver las pretensiones planteadas en la demanda, como una garantía legal de las partes al debido proceso judicial.
(…) Así, aunque la demandante solicitó expresamente el reconocimiento de una indemnización, no hay lugar a pronunciarse sobre este punto, en tanto ello no hace parte del objeto propio del proceso de cobro coactivo. Por tanto, se concluye que la sentencia apelada no vulneró el principio de congruencia de la sentencia, en la medida en que no correspondía decidir sobre un asunto ajeno a la discusión sobre las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, conforme lo disponen las reglas que fijan el objeto del debate que puede darse contra los actos expedidos por las autoridades públicas que ordenan la ejecución de las obligaciones a su favor contenidas en títulos ejecutivos, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280 FACTURAS EXPEDIDAS POR EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEBIDAMENTE FIRMADAS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD – Efectos / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, señala expresamente que las facturas expedidas por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal de la entidad, prestan mérito ejecutivo.
Para que la factura adquiera tal calidad, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible: La obligación es expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor; es clara, cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo, y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no está prescrita.
En el caso concreto, Emcali expidió el mandamiento de pago con base en facturas y estados de cuenta que consignaban las sumas debidas por la demandante por concepto de la prestación del servicio público domiciliario de telefonía. Para la Sala, la obligación de pago de esas sumas es plenamente exigible en tanto tales facturas no fueron objetadas por la demandante mediante los recursos de ley procedentes contra las mismas.
En efecto, no hay en el expediente constancia de que la demandante haya impugnado las facturas o estados de cuenta que sirvieron de base para la expedición del mandamiento de pago a través de los recursos procedentes contra las mismas, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Si bien es claro que la demandante había acudido a la empresa para que se reconsideraran los términos de prestación del servicio, y había planteado la eventual responsabilidad de Emcali por la prestación del servicio contratado17, no consta que se haya presentado una impugnación mediante los recursos en vía gubernativa contra los actos que sirvieron de fundamento para la expedición del mandamiento de pago, y que descartara la calidad de exigible de la obligación contenida en los mismos.
(…) Se concluye entonces que no se encuentra una violación al debido proceso, en la medida en que no se encuentra probada la existencia de una impugnación de los actos contentivos de la obligación que fue objeto de cobro mediante los actos demandados, y que enervara la calidad de exigible de tal obligación. Por otra parte, la falta de un trámite previo de cobro persuasivo de las obligaciones a cargo de la demandante por parte de Emcali no constituye una excepción dentro del trámite del proceso de cobro coactivo que dé lugar a declarar la nulidad de los actos que ordenan continuar con la ejecución del deudor.
Si bien nada obsta para que el acreedor pretenda la satisfacción de la obligación a su favor por medio persuasivo, anteriores a la expedición de un mandamiento de pago, la ley no contempla una etapa de cobro persuasivo, que deba adelantarse antes del cobro coactivo, por lo que no haber efectuado el cobro previo mediante medios persuasivos no configura una excepción frente a los actos demandadados.
Cabe agregar que, aunque el Tribunal declaró probada la excepción “de inexistencia parcial de la obligación” contra el mandamiento de pago, cuando el artículo 831 E.T. arriba transcrito no incluye una excepción con esa denominación, es claro que con ello se refiere a la excepción de falta de título ejecutivo, expresamente señalada en el numeral 7 del artículo citado, en relación con parte de la deuda exigida por Emcali.
El Tribunal concluyó, sin objeción de las partes, que no había ninguna obligación exigible por la prestación del servicio a la demandante con posterioridad a la solicitud de suspensión presentada por la demandante, lo que corresponde a la falta de título ejecutivo idóneo para el cobro coactivo por el servicio correspondiente a ese periodo.
Así las cosas, no prospera el cargo, por lo que la Sala confirmará en su totalidad la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 130 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00457-01 (23656) Actor: SISTEMS SAT NET Y CÍA. LTDA. Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI -E.I.C.E. E.S.P. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 141 de 08 de octubre de 2007 y de la Resolución No. 160 de 17 de diciembre de 2007 y en su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia parcial de la obligación y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a EMCALI EICE ESP que reliquide los valores adeudados por SOCIEDAD SISTEMS SAT NET Y CIA., hasta el 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual se solicitó la suspensión del servicio, con el fin de disminuir el valor en exceso cobrado mediante el proceso coactivo.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2007, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (Emcali) expidió el Mandamiento Ejecutivo nro. 1147, mediante el cual ordenó el pago de $708.172.450, valor adeudado por concepto de la prestación del servicio de público domiciliario de telefonía pública básica conmutada por la sociedad Sistems Sat Net y Cía. Ltda., según las facturas 30587195, 30587189 y 305871922.
En dicho mandamiento se ordenó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio, y de las cuotas de valor nominal de los socios que integran la sociedad demandante3. 1 Folio 413, c. p. 2 Folios 106, 107 y 161, c. 2. 3 Folios 4 y 5, c. p. El 30 de agosto del mismo año, la demandante presentó escrito de excepciones ante Emcali.
En esta comunicación planteó la procedencia de las excepciones de (i) falta de ejecutoria del título, (ii) falta de agotamiento de una etapa previa de cobro persuasivo, (iii) inexistencia parcial de la obligación, y (iv) improcedencia del cobro solidario de la obligación entre el suscriptor y la empresa prestadora del servicio. Igualmente, pidió la declaratoria del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a las peticiones presentadas4.
Mediante la Resolución 141 del 8 de octubre de 2007, Emcali resolvió negativamente las excepciones propuestas por la sociedad demandante, y confirmó el mandamiento de pago. Además, negó por incompetencia la declaratoria del silencio administrativo positivo, declaró el rompimiento de la solidaridad por falla en la prestación del servicio, y ordenó ajustar provisionalmente el valor exigido, restando (i) los valores cobrados por consumo local, desde la cuarta factura vencida hasta el mes de octubre de 2007, ii) todos los cargos fijos cobrados desde la décima factura vencida, hasta octubre de 2007, y (iii) el impuesto a las ventas e intereses de mora generados sobre los valores restados5.
El 28 de noviembre de 2007, la demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 141 del 8 de octubre de 20076 insistiendo en las mismas excepciones, el cual fue resuelto por la Resolución 160 del 17 de diciembre de 2007, que declaró no probadas las excepciones propuestas, y ordenó continuar con el proceso de cobro coactivo7.
DEMANDA 1. Pretensiones La sociedad Sistems Sat Net y Cía. Ltda., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuaran mediante sentencia las siguientes declaraciones y condenas8: “1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 141 de octubre 08 de 2007 que resolvió las EXCEPCIONES de la Jefe de Ejecuciones Fiscales. 2.
Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 160 de Diciembre 17 de 2007 que resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN de la Jefe Departamento [sic] de Cartera y Cobranzas. 3. Que se DECLARE la nulidad y se REVOQUE el auto de mandamiento de pago No. 1147 de agosto 09 de 2007 proferido por EMCALI EICE ESP en contra de la SOCIEDAD SISTEMS SAT NET Y CÍA. LTDA. 4.
Que se levante el embargo y secuestro al Establecimiento de Comercio y las cuotas de valor nominal impuestas a cada uno de los socios que integran la sociedad SISTEMS SAT NET Y CÍA. LTDA. 4 Folios 6 a 15, c. p. 5 Folios 22 a 39, c. p. 6 Folios 40 a 43, c. p. 7 Folios 44 a 48, c. p.1. 8 Folio 275, c.p. 5. Como consecuencia de las anteriores nulidades y como Restablecimiento del Derecho por los perjuicios causados a la SOCIEDAD SISTEMS SAT NET Y CÍA. LTDA. Por los actos administrativos proferidos de manera ilegal por EMCALI EICE ESP, solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo condenar a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, a pagar todos los costos y gastos en que haya tenido que incurrir el demandante, incluyendo la indemnización por daños y perjuicios como el daño emergente, lucro cesante y daños morales, en armonía con el inciso final del artículo 85 de C.C.A. de reconocer y pagar a mi poderdante en dinero, el equivalente a QUINCE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.000.oo). 6.
Ordene el cumplimiento de la sentencia que se profiera a favor y en los términos establecidos en los artículos 176, 177, 178 [sic] del C.C.A. 7. Que para efectos del proceso de la referencia se me reconozca personería jurídica como apoderado de la parte actora”. 2. Normas violadas y concepto de violación La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 23, 25, 29, 89 y 209 de la Constitución Política; 2 a 7 del Código Contencioso Administrativo; 180 a 183 del Código de Procedimiento Civil, y 136, 137, 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de ejecutoria del título ejecutivo No había lugar a adelantar el cobro coactivo de los valores exigidos por Emcali, en tanto la demandante había reclamado verbalmente ante funcionarios de Emcali por el valor excesivo y los consumos registrados en las líneas telefónicas de su propiedad.
Emcali no había suspendido el servicio en esas líneas, a pesar de que las oficinas en que habían sido instaladas fueron previamente entregadas a sus propietarios, y no obstante registraban consumos. Estos consumos posteriores a la entrega del inmueble fueron fraudulentos, y así se investigó por la misma Emcali mediante una indagación interna.
Las facturas fueron objeto de un reclamo oportuno que no ha sido resuelto, por lo que no se encuentran ejecutoriadas, y por tanto, no pueden servir como título ejecutivo para el cobro a cargo de la demandante, ni para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro contra la misma, hasta tanto el reclamo no se resuelva definitivamente, según se desprende del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo.
Falta de cobro persuasivo Emcali inició un proceso de cobro coactivo en contra de Sistems Sat Net y Cía. Ltda., mediante la expedición del mandamiento de pago, sin haber adelantado previamente gestiones de cobro persuasivo frente a la misma empresa. Improcedencia del ajuste provisional de las sumas adeudadas La demandada decidió hacer un ajuste provisional de las sumas cobradas a Sistems Sat Net y Cía. Ltda., a pesar de que la demandante no es responsable por el uso fraudulento de las líneas telefónicas por parte de funcionarios de Emcali.
El ajuste efectuado por Emcali debió realizarse conforme a la ley de servicios públicos y al contrato de condiciones uniformes al valor real de la deuda, por lo que el ajuste provisional no tiene sustento legal. Falla en la prestación del servicio Emcali incurrió en una falla en la prestación del servicio de telefonía, en la medida en que el contrato de condiciones uniformes termina cuando se verifica el no pago de seis facturas.
La demandada no suspendió el servicio, y en su lugar, registró consumos posteriores, lo que da lugar al cobro de sumas cuando ya no existía un contrato vigente de prestación del servicio. Violación del derecho al debido proceso La demandada violó el derecho al debido proceso, al no resolver el reclamo presentado por Sistems Sat Net y Cía. Ltda., y por negarse a practicar las pruebas solicitadas por la demandante para demostrar que había un reclamo en trámite.
Igualmente, desconoció los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de las dificultades en el desarrollo de su actividad económica, así como por la práctica de medidas cautelares improcedentes, que afectaron sus relaciones comerciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Empresas Municipales de Cali- EMCALI -E.I.C.E. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: La demanda no cuenta con un concepto de violación, mediante el cual se expongan las razones por las cuales se entienden violadas las normas citadas al proferirse los actos impugnados.
En el acápite correspondiente, la demanda se limita a transcribir un conjunto de normas, sin explicar por qué se violaron las normas transcritas. Sostiene que operó la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por la demandante, pues se presentó cuando ya habían transcurrido cuatro meses desde la expedición del mandamiento de pago.
Que se hayan presentado excepciones y recursos en su trámite no quiere decir que el demandante pueda escoger a su arbitrio el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad10. Las facturas de servicios públicos no fueron recurridas, por lo que quedaron debidamente ejecutoriadas, y prestan mérito ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo correspondiente. 9 Folios 303 a 316, c.4. 10 Folio 309, c. p. La demandante acudió a la jurisdicción administrativa invocando la acción equivocada, pues los actos demandados fueron expedidos como consecuencia de una inconformidad contractual, por lo que solo son objeto de control de legalidad a través de la acción de controversias contractuales.
Por otra parte, Emcali no está obligada a reparar el daño reclamado, pues no fue su causante. Los presuntos perjuicios reclamados por la demandante no están debidamente demostrados, y serían resultado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues no pagó oportunamente las facturas de servicios públicos a su cargo. Además, dado que no interpuso los recursos procedentes contra las facturas de telefonía emitidas por Emcali, se entiende que aceptó tácitamente el cobro efectuado mediante las mismas.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Para el Tribunal, la acción incoada se ejerció en término, por lo que no había lugar a declarar la caducidad de la misma. Por otra parte, los actos demandados fueron expedidos en el trámite de un proceso de cobro coactivo, y son objeto de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según los antecedentes administrativos, ante el incumplimiento de la obligación de pago, la misma demandante solicitó a Emcali que suspendiera el servicio de telecomunicaciones en el mes de diciembre de 2006. No obstante, esta entidad no atendió esa petición, y continuó facturando el servicio hasta finales del año 2007. Aunque la demandante no reclamó oportunamente contra las facturas, Emcali inició el cobro coactivo con fundamento en la sumatoria de los valores correspondientes a facturas expedidas con posterioridad a la solicitud de suspensión del servicio, lo que enerva la obligación de la demandante, pues Emcali no podía exigir el cobro de un servicio que ya había sido cancelado por petición del usuario.
Conforme a la ley de servicios públicos, ante el incumplimiento del contrato por seis meses, la entidad prestadora debe entender resuelto el contrato y suspender el servicio, con el fin de detener el crecimiento de la deuda. Por tanto, si bien la demandante estaba en mora en el pago de varias facturas, se inició el cobro coactivo sobre sumas que la demandante no estaba llamada a pagar (los cobros posteriores a la solicitud de suspensión del servicio).
Por lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia parcial de la obligación, y ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la deuda a cargo de la demandante, con el fin de disminuir el valor cobrado en exceso mediante el proceso de cobro coactivo. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos12: 11 Folios 401 a 414, c. p. 12 Folios 415 a 426, c. p. La sentencia no cumplió el principio de congruencia de las decisiones judiciales, ya que no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.
El Tribunal no hizo un análisis de la totalidad de las pretensiones planteadas, por lo que el fallo debe revocarse. No existe razón para el Tribunal haya declarado parcialmente nulas las resoluciones demandadas, en la medida en que se probó que Emcali inició el proceso de cobro coactivo sin contar con un título ejecutivo. No había lugar a declarar la excepción de “inexistencia parcial de la obligación”, en la medida en que contra el mandamiento de pago solo proceden las excepciones taxativamente listadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el cual no se encuentra la declarada por el Tribunal.
Por último, insistió en la causación de graves perjuicios económicos materiales y morales a la sociedad demandante y a sus socios, en la medida en que la actuación de Emcali le impidió a la sociedad continuar desarrollando su operación, y vio lesionado su prestigio comercial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron en esta instancia. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar (i) si la sentencia apelada desconoció el principio procesal de congruencia de la sentencia, por haber omitido un pronunciamiento sobre todas las pretensiones planteadas en la demanda, y (ii) determinar si la entidad demandada adelantó el procedimiento de cobro coactivo sin contar con un título ejecutivo expedido en legal forma.
Para ello, la Sala reiterará en primer lugar algunas consideraciones sobre el objeto del proceso de cobro coactivo. El proceso de cobro coactivo y el principio de congruencia de la sentencia La finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo.
Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.
Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades13: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
(…) “ de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”.
Por otra parte, el principio procesal de congruencia de la sentencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (actualmente, en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 280 de la ley 1564 de 2012) establece que la sentencia debe ocuparse de resolver las pretensiones planteadas en la demanda, como una garantía legal de las partes al debido proceso judicial14.
Según se lee en la demanda15, es claro que la sociedad demandante pretende en este caso el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a su favor, derivada de la actuación de la entidad demandada en relación con la prestación del servicio de telecomunicaciones. No obstante, esta cuestión no puede discutirse en este trámite, pues como ya se anotó, en el proceso de cobro coactivo no es pertinente discutir la causación o el monto de los perjuicios eventualmente causados, por ser un asunto propio de un proceso de determinación, diferente del proceso de cobro ejecutivo de la obligación que se pretende hacer efectiva por parte de la entidad pública que adelanta el trámite. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de marzo de 2019, exp. 23392, M.P. Milton Chaves García. En el mismo sentido, ver sentencias del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 8 de marzo de 2019, exp 22963, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 15 Folio 275, c.p. Así, aunque la demandante solicitó expresamente el reconocimiento de una indemnización, no hay lugar a pronunciarse sobre este punto, en tanto ello no hace parte del objeto propio del proceso de cobro coactivo.
Por tanto, se concluye que la sentencia apelada no vulneró el principio de congruencia de la sentencia, en la medida en que no correspondía decidir sobre un asunto ajeno a la discusión sobre las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, conforme lo disponen las reglas que fijan el objeto del debate que puede darse contra los actos expedidos por las autoridades públicas que ordenan la ejecución de las obligaciones a su favor contenidas en títulos ejecutivos, como ocurre en el presente caso.
Por lo anterior, no prospera el cargo. La excepción de falta de título ejecutivo El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, señala expresamente que las facturas expedidas por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal de la entidad, prestan mérito ejecutivo.
Para que la factura adquiera tal calidad, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible: La obligación es expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor; es clara, cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo, y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no está prescrita16.
En el caso concreto, Emcali expidió el mandamiento de pago con base en facturas y estados de cuenta que consignaban las sumas debidas por la demandante por concepto de la prestación del servicio público domiciliario de telefonía. Para la Sala, la obligación de pago de esas sumas es plenamente exigible en tanto tales facturas no fueron objetadas por la demandante mediante los recursos de ley procedentes contra las mismas.
En efecto, no hay en el expediente constancia de que la demandante haya impugnado las facturas o estados de cuenta que sirvieron de base para la expedición del mandamiento de pago a través de los recursos procedentes contra las mismas, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Si bien es claro que la demandante había acudido a la empresa para que se reconsideraran los términos de prestación del servicio, y había planteado la eventual responsabilidad de Emcali por la prestación del servicio contratado17, no consta que se haya presentado una impugnación mediante los recursos en vía gubernativa contra los actos que sirvieron de fundamento para la expedición del mandamiento de pago, y que descartara la calidad de exigible de la obligación contenida en los mismos. 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de junio de 2019, exp. 24214, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 17 Se concluye entonces que no se encuentra una violación al debido proceso, en la medida en que no se encuentra probada la existencia de una impugnación de los actos contentivos de la obligación que fue objeto de cobro mediante los actos demandados, y que enervara la calidad de exigible de tal obligación. Por otra parte, la falta de un trámite previo de cobro persuasivo de las obligaciones a cargo de la demandante por parte de Emcali no constituye una excepción dentro del trámite del proceso de cobro coactivo que dé lugar a declarar la nulidad de los actos que ordenan continuar con la ejecución del deudor.
Si bien nada obsta para que el acreedor pretenda la satisfacción de la obligación a su favor por medio persuasivo, anteriores a la expedición de un mandamiento de pago, la ley no contempla una etapa de cobro persuasivo, que deba adelantarse antes del cobro coactivo, por lo que no haber efectuado el cobro previo mediante medios persuasivos no configura una excepción frente a los actos demandadados.
Cabe agregar que, aunque el Tribunal declaró probada la excepción “de inexistencia parcial de la obligación” contra el mandamiento de pago, cuando el artículo 831 E.T. arriba transcrito no incluye una excepción con esa denominación, es claro que con ello se refiere a la excepción de falta de título ejecutivo, expresamente señalada en el numeral 7 del artículo citado, en relación con parte de la deuda exigida por Emcali.
El Tribunal concluyó, sin objeción de las partes, que no había ninguna obligación exigible por la prestación del servicio a la demandante con posterioridad a la solicitud de suspensión presentada por la demandante, lo que corresponde a la falta de título ejecutivo idóneo para el cobro coactivo por el servicio correspondiente a ese periodo.
Así las cosas, no prospera el cargo, por lo que la Sala confirmará en su totalidad la sentencia apelada. Condena en costas Finalmente, se observa que no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicación: 76001-23-31-000-2008-00457-01 (23656) Demandante: Sistems Sat Net y Cía. Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 Radicación: 76001-23-31-000-2008-00457-01 (23656) Demandante: Sistems Sat Net y Cía. Ltda. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador