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76001-23-31-000-2008-00286-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Motos Jialing S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA – Momento en el que inicia el término / INFRACCIONES AL RÉGIMEN ADUANERO – Forma de imponer las sanciones / LIQUIDACIÓN OFICIAL EN MATERIA ADUANERA – Definición / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Término / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Momento en el que inicia el término El Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente al momento de la expedición de los actos demandados) contemplaba en el inciso primero del artículo 478 una norma especial sobre caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera.

Decía esta norma: “Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”. Las sanciones por infracciones al régimen aduanero podían imponerse mediante resolución independiente, o en el curso de un proceso de fiscalización a través de una liquidación oficial, como se deriva de la definición de “liquidación oficial” contenida en el artículo 1º. del mismo Estatuto Aduanero, así: “LIQUIDACION OFICIAL: Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras.

La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto”. (Subraya la Sala) Previo a la expedición de la liquidación oficial, el procedimiento aduanero establece que la Administración debe proferir un requerimiento especial, que debe contener la relación de la presunta infracción aduanera, la propuesta de liquidación oficial (si hay lugar a ello), así como las sanciones propuestas por la Administración. La expedición de este requerimiento tiene por efecto impedir la firmeza de la declaración de importación a que se refiere, según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999: “Artículo 131.

Firmeza de la declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración”.

(Subraya la Sala) (…) Para la Sala, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establece el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración aduanera, y la forma de contarlo, cuando esta facultad se ejerce mediante resolución independiente; pero en caso de que la sanción se imponga en una liquidación oficial, como lo autorizaba el propio Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta el término de firmeza de las declaraciones de importación como límite temporal para la modificación del valor en aduanas de tales mercancías, y para la imposición de sanciones mediante una liquidación oficial.

Así, en este caso no había lugar a evaluar la actuación administrativa según lo dispuesto en el artículo 478 citado, como lo anota el Ministerio Público, pues el procedimiento adelantado no llevó a la expedición de una resolución sanción independiente, sino a una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que modifica oficialmente los valores en aduanas declarados, e impone las sanciones que la Administración estimó procedentes, por lo que el término para modificar tales valores e imponer sanciones corresponde al término de firmeza de las declaraciones modificadas.

Conforme se reseñó anteriormente, la Administración aduanera expidió los requerimientos especiales aduaneros números 000035, 000036, 000037, y 000038 de 2007 los días 17 de enero de 2007 (el primero de ellos), y el 19 de enero de 2007 (los demás); esto es, antes de que transcurrieran los tres años indicados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 para que operara la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante los actos demandados.

Por tanto, es claro que no había lugar a declarar la caducidad de la acción administrativa sancionatoria sobre las diecinueve declaraciones de importación presentadas entre el 22 de enero de 2004 y el 28 de junio de 2004, como lo hizo el a quo, ya que la DIAN ejerció en tiempo su facultad fiscalizadora y sancionatoria sobre todas las declaraciones modificadas en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 131 VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho.

Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / VALOR DE TRANSACCIÓN PARA EFECTOS DE VALORACIÓN ADUANERA EN CASO DE QUE HAYA VINCULACIÓN ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR - Condiciones de aplicación / INFLUENCIA DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN – Criterios / AFECTACIÓN DEL PRECIO DE IMPORTACIÓN DERIVADO DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA – No configuración La Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente desde el 1 de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración en aduana según lo dispuesto en los artículos 1.º a 7.º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, o Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Los artículos 14 y 15 de la decisión citada prevén que, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores declarados en aduana sean veraces. Igualmente, señala que cuando se presenten dudas sobre el valor en aduana de la mercancía importada, la Administración podrá requerir al importador para que suministre la información que justifique dicho valor, en cuyo caso, este tendrá la carga de la prueba frente a lo declarado.

Según los artículos 3 y 4 de la Decisión 571 de 2003 y los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación debe estimarse en primer lugar conforme al método de valor de transacción de las mercancías importadas, y subsidiariamente, conforme a los demás métodos.

El artículo 1º. del Acuerdo de Valoración dispone que la aplicación del método del valor de la transacción requiere expresamente que no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, ello no afecte los precios de importación. Dice esta norma: “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…) d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

Y dice el párrafo 2: “2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. (…).

(Destaca la Sala) La Resolución DIAN 4240 de 2004, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, establece en su artículo 178 las condiciones de aplicación del valor de transacción para efectos de valoración aduanera, en caso de que haya vinculación entre comprador y vendedor. (…) Por último, la Orden Administrativa DIAN 00005 del 29 de diciembre de 2004, “Por la cual se establece y unifica el procedimiento para ejercer los controles previo y posterior al valor en aduana declarado en la importación de mercancías”, consagra criterios para determinar la influencia de la vinculación económica entre vendedor y comprador, a efectos de la aplicación del método de valor de transacción. (…) No se discute en esta ocasión la existencia de una vinculación económica entre la sociedad demandante y su proveedora extranjera: tanto la demandante como la Administración aceptan que se presenta una situación de vinculación económica entre la importadora y su proveedora, derivada de la participación accionaria de la proveedora en Motos Jialing S.A. Por tanto, el asunto se limita a determinar si tal vinculación económica determinó una variación en el precio de importación, que justifique descartar la aplicación del método de valor de transacción (utilizado en las declaraciones de importación cuestionadas) como mecanismo para calcular el valor declarado.

En el trámite de la discusión en sede administrativa, la sociedad demandante presentó una comparación de los valores propios de importación del material desarmado para ensamble de motocicletas, provenientes de la República Popular China, con los valores de importación del mismo material por otras sociedades del mismo sector económico, provenientes del mismo país. (…) Conforme lo anterior, los valores de importación por unidad declarados por la sociedad demandante son superiores a los valores declarados por otras compañías importadoras del mismo material para ensamblaje.

Esta información muestra que, si bien hay diferencias entre los valores finales de importación, los valores por unidad de la mercancía importada por la demandante no difieren significativamente de los valores declarados por otras empresas importadoras de elementos de la misma clase. (…) [L]a sociedad demandante sí obtuvo una utilidad que le permitió recuperar los costos totales de la importación, así como los costos propios de ensamblaje de los materiales importados.

Además, los niveles de utilidad obtenidos en el año 2004 guardan consonancia con los márgenes de utilidad obtenidos por la misma compañía en el año anterior. En tanto sí aparece una utilidad, no se verifica el primer requisito exigido por el último criterio fijado en el artículo 178 de la Resolución DIAN 4240 de 2004 arriba transcrito para concluir que la vinculación económica entre comprador y vendedor incidió en el valor declarado de importación. Como consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en la misma disposición, debe descartarse la conclusión de una afectación del precio de importación derivado de la vinculación económica.

Debe tenerse en cuenta que, conforme este último criterio, la comparación interanual del margen de utilidad que establece la norma debe efectuarse en relación con mercancías importadas de la misma clase, lo que supone una comparación específica con importaciones efectuadas en ambos años. Ello descarta la procedencia de una comparación con los márgenes brutos generales de utilidad en la venta de mercancía del sector económico, como lo hizo la DIAN, en la medida en que un margen bruto general de utilidad indica la utilidad sobre la totalidad de los ingresos y gastos de las empresas (y del sector a que pertenecen), antes que una comparación específica en el valor de las mercancías importadas.

Por lo anterior, la Sala concluye que la demandante demostró que el margen de utilidad obtenido en la importación de los elementos para el ensamble de motocicletas en el año 2004 no se vio influido por el hecho de la vinculación económica con su proveedora, de conformidad con los criterios establecidos en la Orden Administrativa DIAN 00005 de 2004, y la Resolución DIAN 4240 de 2004, y por lo tanto, podía acogerse al método de valor de transacción en la determinación del valor de las mercancías importadas en el mismo año. Al partir de otro supuesto, los actos demandados que concluyeron en sentido contrario carecen de sustento legal, por lo que la Sala declarará su nulidad.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 247 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 248 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2004 – ARTÍCULO 178 RECONOCIMIENTO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITADO – Improcedencia. no se encuentran pruebas en el expediente que dé lugar a su reconocimiento [C]abe anotar que la declaratoria de nulidad de los actos demandados no da lugar en este caso al reconocimiento del restablecimiento del derecho solicitado, comoquiera que este comprende el reconocimiento a título de indemnización de los perjuicios causados a favor de la demandante, perjuicios sobre los cuales no se encuentran pruebas en el expediente que dé lugar a su reconocimiento.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00286-01 (22059) Actor: MOTOS JIALING S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, y anuló parcialmente los actos demandados, en los siguientes términos 1: “PRIMERO: DECLÁRASE la Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria que le asistía a la Administración de Aduanas respecto de las declaraciones de importación presentadas por la Sociedad Motos Jialing S.A., de acuerdo con la siguiente relación: |Sticker de Declaración | |de Importación No. | |13503010538762 | |13503010538794 | |13503010538802 | |13503010538834 | |13503010538841 | |13503010539001 | |13503010539302 | |13503010540747 | |13503010540731 | |13503010540779 | |13503010540761 | |13503010540826 | |13503010548996 | |13503010541333 | |13503010541340 | |13503010541451 | |13503010541509 | |23016012034914 | |9141070516959 | SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 05 087 2007 06.40.00 000051 de julio 10 de 2007, mediante la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión de Valor y de las Resoluciones Nos. 601-224 y 601-225 de diciembre 31 de 2007 emitida [sic] por la Dirección Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por Motos Jialing S.A. y Compañía de Seguros de Fianza S.A., en lo relativo a las declaraciones de importación que siguen: |1 |13503010544431 |19/08/2004|12/Julio/20|2 años, 10 meses, 23| | | | |07 |días | |2 |13503010544449 |19/08/2004|12/Julio/20|2 años, 10 meses, 23| | | | |07 |días | |3 |13503010545866 |17/09/2004|12/Julio/20|2 años, 9 meses, 25 | | | | |07 |días | |4 |13503010545755 |20/09/2004|12/Julio/20|2 años, 9 meses, 22 | | | | |07 |días | |5 |13503010545010 |27/09/2004|12/Julio/20|2 años, 9 meses, 18 | | | | |07 |días | |6 |13503010545042 |29/09/2004|12/Julio/20|2 años, 9 meses, 17 | | | | |07 |días | |7 |13503010545034 |13/10/2004|12/Julio/20|2 años, 9 meses, 1 | | | | |07 |día | |8 |13503010545526 |02/11/2004|12/Julio/20|2 años, 8 meses, 10 | | | | |07 |días | |9 |13503010545945 |10/11/2004|12/Julio/20|2 años, 8 meses, 10 | | | | |07 |días | |10 |13503010547737 |20/01/2005|12/Julio/20|2 años, 5 meses, 22 | | | | |07 |días | TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de las declaraciones de importación, presentadas por la parte demandante de acuerdo con la parte motiva de este proveído y que se relacionan a continuación: |Declaración de |Fecha |Declaración |Fecha | |Importación No. | |de | | | | |Importación | | | | |No. | | |13503010538762 |22/01/2004|1350301054077|17/03/2004 | | | |9 | | |13503010538834 |30/01/2004|1350301054076|17/03/2004 | | | |1 | | |13503010538794 |26/01/2004|1350301054145|29/04/2004 | | | |1 | | |13503010539001 |11/02/2004|1350301054150|04/05/2004 | | | |9 | | |13503010538841 |06/02/2004|2301601203491|11/06/2004 | | | |4 | | |13503010538802 |28/01/2004|9141070516959|28/06/2004 | |13503010539302 |24/02/2004|1350301054444|19/08/2004 | | | |9 | | |13503010540747 |16/03/2004|1350301054575|20/09/2004 | | | |5 | | |13503010540731 |16/03/2004|1350301054501|27/09/2004 | | | |0 | | |13503010541340 |19/04/2004|3503010545042|29/09/2004 | |13503010541333 |19/04/2004|1350301054503|13/10/2004 | | | |4 | | |13503010540826 |18/04/2004|1350301054443|19/08/2004 | | | |1 | | |13503010545866 |17/09/2004|1350301054594|10/11/2004 | | | |5 | | |13503010545526 |02/11/2004|1350301054773|20/01/2005 | | | |7 | | |13503010548996 |06/04/2005| | CUARTO: DECLARASE [sic] que la Compañía de Seguros de Fianza S.A. Confianza S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 03DL001719.

QUINTO: NIEGUENSE [sic] las demás pretensiones de la demanda”

ANTECEDENTES El 12 de enero de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali ordenó la apertura de una investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas por la sociedad Motos Jialing S.A. (materias primas para el ensamblaje de motocicletas) durante el año 2004.

En desarrollo de esta investigación, la autoridad aduanera profirió los requerimientos especiales aduaneros números 000035 del 17 de enero de 2007, y 000036, 000037, y 00038 del 19 de enero de 2007, por medio de los cuales propuso modificar las declaraciones de importación presentadas durante el periodo mencionado, por considerar que se declaró un valor inferior al valor en aduana aplicable como base gravable de los derechos aduaneros, dado que la vinculación económica de la sociedad demandante con el proveedor extranjero Jialing Motorcycle American Corp. influyó en la determinación del precio de los bienes importados2.

Previa presentación de las respuestas a los requerimientos mencionados por parte de la demandante3, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 000051 del 13 de julio de 2007, en la cual modificó 29 declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante4. Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración dentro del término legal5, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración mediante la Resolución nro. 82 05 72 601 224 de 31 de diciembre de 20076.

DEMANDA Pretensiones La sociedad Motos Jialing S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuaran mediante sentencia las siguientes declaraciones y condenas7: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05 087 2007 06.40.00 000051 de julio 10 de 2007, emanada de la División de Liquidación Aduanera G.I.T. Determinación Sanciones de la misma Administración, mediante la cual se expide liquidación oficial de revisión de valor de unas declaraciones de importación a la empresa MOTOS JIALING S.A. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 82 05 72 601 224 de Diciembre 31 de 2007 emitida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, esta última que resolvió el recurso de reconsideración, acto administrativo que aquí se demanda, la cual fue notificada el día Enero 04 de 2008, con lo cual quedó agotada en debida forma la vía gubernativa.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se indemnicen todos los perjuicios que se le causaron a mi prohijada y se archive el expediente y cese todo proceso contra la misma. CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar [sic] las costas del proceso”. Normas violadas 2 Folios 1244 al 1375, c. a. 3 Folios 1376 al 1548, c. a. 4 Folios 31 al 88, c. p. 5 Folios 993 al 1014 del c. a. 4. 6 Folios 7 al 30, c. p. La demandante invocó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; el inciso 2 del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999; la Resolución DIAN 4240 de 2000; la Orden Administrativa DIAN 00005 del 29 de diciembre de 2004; los artículos 1 y 15 del Acuerdo sobre Valoración Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, y el artículo 15 de la Decisión Andina 571 de 2003.

Concepto de la violación Indebida aplicación del método del valor de transacción Según el Acuerdo sobre Valoración Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, el valor en aduanas que debe tomarse como base para calcular los derechos aduaneros debe fijarse según el “método de valor de transacción”, el cual se basa en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

En caso de que el valor no pueda determinarse conforme a este método, el Acuerdo mencionado dispone que debe acudirse a otras formas subsidiarias de valoración, contempladas en el mismo acuerdo. El Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece las condiciones en que puede aplicarse el método de valor de transacción, en caso de que haya una vinculación entre comprador y vendedor.

Ello supone que la sola vinculación no es suficiente para desestimar la aplicación del método de valor de transacción, sino que, para descartar la aplicación de ese método, debe comprobarse que tal vinculación económica entre las partes afectó el precio de importación. La demandante siempre ha reconocido la existencia de una vinculación económica entre ella y su proveedor en el extranjero (Jialing Motorcycle American Corp.), dada la participación de esta última en la composición accionaria de la demandante.

No obstante, esa vinculación no influyó en la determinación del precio de importación declarado, por lo que la valoración de las mercancías importadas según el método de valor de transacción consignada en las declaraciones cuestionadas se ajustó plenamente a derecho. Durante la discusión en sede administrativa, la demandante demostró que la vinculación entre ambas compañías no influyó en el valor de las importaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, y la Resolución DIAN 4240 de 2000, mediante una comparación con importaciones realizadas por otras ensambladoras.

La DIAN desconoció tales conclusiones, con base en las “circunstancias particulares de la negociación”, cuando no podía desconocer tal comparación con base en las circunstancias de la venta, sino que debía hacer los ajustes correspondientes, a efectos de situar a las empresas en situación comparable, y comprobar que la vinculación no influyó en el precio.

Para la demandante, la DIAN desconoció pruebas allegadas al expediente (como facturas de importación de empresas a otros países), y llegó a la conclusión equivocada de que la vinculación entre la demandante y su proveedor afectó el valor de importación. La DIAN se basó para ello en comparaciones improcedentes, con base en declaraciones de importación en condiciones diferentes a las de la demandante.

Igualmente, la Administración desestimó injustificadamente la prueba relativa a los márgenes de utilidad obtenidos por la demandante en 2004, que demuestran que Motos Jialing S.A. obtuvo utilidades consonantes con las obtenidas en el año anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 178 de la Resolución DIAN 4240 de 2004. Por otra parte, la Administración aplicó indebidamente el método deductivo de valoración (subsidiario del método de valor de transacción), que se basa en el valor unitario de venta de la mayor cantidad de mercancía importada en el mercado nacional, o de mercancías importadas idénticas o similares, a personas no vinculadas con la empresa.

La DIAN aplicó un solo margen de beneficio a toda la actividad económica, sin tener en cuenta la variedad de mercancías importadas. En general, la DIAN no se basó en datos objetivos o comprobables para determinar la realidad del valor declarado de importación de mercancías. La demandante demostró que los valores declarados no se veían afectados por la vinculación económica con la sociedad proveedora, mientras que la DIAN no valoró debidamente las pruebas que así lo demostraban, con lo que violó el derecho al debido proceso.

Coadyuvancia Mediante apoderada judicial, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza S.A.- coadyuvó la demanda interpuesta por Motos Jialing S.A., adhiriéndose a las pretensiones y concepto de violación de la misma8. Añadió que se violó el derecho al debido proceso de la compañía aseguradora, en tanto la DIAN ordenó hacer efectiva la póliza de seguros, sin vincularla al proceso para que tuviera la oportunidad de plantear y defender sus argumentos ante la Administración. Por otra parte, la póliza otorgada por la compañía es inexigible, pues las importaciones cuestionadas por la liquidación oficial de revisión de valor están comprendidas entre enero de 2004 y abril de 2005, mientras que la póliza expedida el 10 de mayo de 2007 estuvo vigente entre el 26 de abril de 2006 al 26 de julio de 2007, y fue prorrogada hasta el 27 de octubre de 2008.

Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años contados a partir de que el interesado haya tenido conocimiento del hecho que da lugar a la acción. En este caso, la Administración expidió los actos demandados por fuera del térm ino indicado, por lo que se configuró la prescripción de la garantía otorgada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9: 8 Folios 177 a 186, c. p. 9 Folios 222 a 228, c. p. Según la investigación administrativa adelantada por la DIAN, no había lugar a aplicar el método de valor de transacción en la determinación del valor de importación de mercancías, pues la vinculación económica de la demandante con su proveedora del exterior sí influyó en la determinación del valor de importación. Sobre ello, la DIAN encontró que el margen bruto de utilidad de la demandante correspondiente al año 2003 (16,42%), comparado con el margen del sector económico para el mismo periodo (24,6%), evidencia una diferencia de más de ocho puntos porcentuales.

Además, el margen de utilidad aplicado a las mercancías importadas fue del 36,79%, lo que no concuerda ni con el margen obtenido por la misma sociedad importadora en el año 2003 (16,42%), ni con el del sector para el mismo periodo (24,6%). Según los datos suministrados por la demandante, el beneficio bruto en el precio de venta de los productos importados no se ajusta a lo obtenido por la venta y los beneficios globales generados por el importador en el año anterior.

El método de transacción es el método prevalente de valoración aduanera, que solo se aplica cuando concurren los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, según lo dice el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999. Dentro de estos requisitos, se dispone que no puede haber vinculación económica entre comprador y vendedor que influya en el precio de importación. En este caso, se estableció que la sociedad Jialing Motorcycle American Corp. es propietaria del 43,82% de las acciones de Motos Jialing S.A., y que esta circunstancia influyó en los precios de venta a la importadora, lo cual descarta la aplicación del método de valor de transacción para determinar el valor de las mercancías importadas, según el artículo 1 del Acuerdo de Valoración. No se violó el derecho al debido proceso de la demandante, en la medida en que las pruebas allegadas al expediente fueron valoradas conforme a la ley, y se garantizó a la sociedad demandante su derecho a la defensa y contradicción durante la actuación administrativa.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, y anuló parcialmente los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así10: Según el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad sancionatoria de la Administración caduca una vez transcurridos tres años desde la presentación de la declaración de importación y el levante de la mercancía importada.

Como la liquidación oficial de revisión de valor fue expedida el día 12 de julio de 2007, operó la caducidad respecto de la sanción impuesta en las diecinueve declaraciones de importación presentadas entre el 22 de enero de 2004 y el 28 de junio de 2004. En cuanto a las diez declaraciones presentadas entre el 19 de agosto de 2004 y el 10 de enero de 2005, cabe declarar la nulidad de los actos demandados, y la firmeza de las declaraciones de importación: Una vez confrontadas las declaraciones de importación de Motos Jialing S.A. que obran en el expediente con declaraciones de importación de otras empresas, y conforme a los criterios fijados en la Resolución DIAN 4240 de 2000, se concluye que el precio de importación declarado por la demandante no se vio afectado por la vinculación económica entre esta y su proveedor del exterior, por lo que no había lugar a rechazar la aplicación del método de valor de transacción utilizado para determinar el valor de importación. Frente a estas declaraciones, la autoridad aduanera omitió realizar un análisis detallado de los hechos comprobables relativos a las condiciones de importación, por lo que su afirmación de que la vinculación económica entre compradora y vendedora influyó en el precio pactado fue apresurada y carente de sustento legal.

Por último, no se condenó a la demandada al pago de perjuicios ni costas, por no encontrarse probados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 11: El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), que se refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.

Esta norma no resulta aplicable en este caso, pues el procedimiento que dio lugar a los actos demandados no correspondía al de aplicación de una sanción, sino a la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor. Para este caso, resultan aplicables los artículos 131 y 507 del mismo decreto, que regulan la expedición del requerimiento especial aduanero como condición para interrumpir el término de firmeza de las declaraciones de importación (tres años contados desde su presentación).

En este caso, los requerimientos especiales aduaneros se expidieron dentro del término señalado, por lo que no operó la firmeza de las declaraciones de importación modificadas en los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció en esta etapa procesal. Por su parte, la DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación12.

MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada13. A su juicio, el Tribunal erró al declarar la caducidad de la acción sancionatoria sobre diecinueve declaraciones de importación, así como la firmeza de las demás, en tanto el término de firmeza se había interrumpido con la expedición de los requerimientos especiales aduaneros, por lo que debe revocarse la sentencia en este punto.

En cuanto a la afectación del precio pagado con ocasión de la vinculación económica entre la demandante y su proveedor, considera que si bien hay variaciones entre los precios de importación de la demandante y los de otros importadores, de esa diferencia 11 Folios 409 al 424 del c. p. 12 Folios 477 al 481, c. p. no puede concluirse que el precio declarado esté afectado por la vinculación económica con el proveedor, por lo que la posición de la DIAN en este punto carece de respaldo legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si operó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria. En caso de que la respuesta al problema anterior sea negativa, la Sala examinará el cargo de la demanda, respecto a si era aplicable el método de valor de transacción a efectos de estimar el valor de importación de los bienes declarados por Motos Jialing S.A., o si ese método debe descartarse, por la existencia de un vínculo económico entre la demandante y su proveedor del exterior que resultó determinante en el valor de importación. La caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera El Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente al momento de la expedición de los actos demandados) contemplaba en el inciso primero del artículo 478 una norma especial sobre caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera.

Decía esta norma: “Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”. Las sanciones por infracciones al régimen aduanero podían imponerse mediante resolución independiente, o en el curso de un proceso de fiscalización a través de una liquidación oficial, como se deriva de la definición de “liquidación oficial” contenida en el artículo 1º. del mismo Estatuto Aduanero, así: “LIQUIDACION OFICIAL: Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras.

La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto”. (Subraya la Sala) Previo a la expedición de la liquidación oficial, el procedimiento aduanero establece que la Administración debe proferir un requerimiento especial, que debe contener la relación de la presunta infracción aduanera, la propuesta de liquidación oficial (si hay lugar a ello), así como las sanciones propuestas por la Administración. La expedición de este requerimiento tiene por efecto impedir la firmeza de la declaración de importación a que se refiere, según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999: “Artículo 131.

Firmeza de la declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración”.

(Subraya la Sala) En el trámite administrativo que culminó con los actos objeto del presente proceso se expidieron requerimientos especiales aduaneros, en los que se manifestaron las objeciones de la Administración relativas al valor de importación declarado por la demandante14. Posteriormente, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 000051 del 13 de julio de 2007, en la cual modificó 29 declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante, en relación con el valor de las mercancías importadas, y calculó el valor de la sanción por valoración de mercancías según el artículo 499 del Estatuto Aduanero entonces vigente15.

Conforme al contenido de los actos demandados, la potestad administrativa sancionatoria de la DIAN se ejerció dentro de un proceso de determinación oficial de valor de las mercancías importadas, que condujo también a la modificación oficial de las declaraciones de importación de las mismas mediante una liquidación oficial. Por tanto, el límite temporal para el ejercicio de esa potestad estaba dado por el término de firmeza de las declaraciones de importación modificadas.

Para la Sala, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establece el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración aduanera, y la forma de contarlo, cuando esta facultad se ejerce mediante resolución independiente; pero en caso de que la sanción se imponga en una liquidación oficial, como lo autorizaba el propio Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta el término de firmeza de las declaraciones de importación como límite temporal para la modificación del valor en aduanas de tales mercancías, y para la imposición de sanciones mediante una liquidación oficial.

Así, en este caso no había lugar a evaluar la actuación administrativa según lo dispuesto en el artículo 478 citado, como lo anota el Ministerio Público, pues el procedimiento adelantado no llevó a la expedición de una resolución sanción independiente, sino a una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que modifica oficialmente los valores en aduanas declarados, e impone las sanciones que la Administración estimó procedentes, por lo que el término para modificar tales valores e imponer sanciones corresponde al término de firmeza de las declaraciones modificadas.

Conforme se reseñó anteriormente, la Administración aduanera expidió los requerimientos especiales aduaneros números 000035, 000036, 000037, y 000038 de 14 Folios 1244 al 1375, c. a. 15 Folios 68 al 86, c. p. 2007 los días 17 de enero de 2007 (el primero de ellos), y el 19 de enero de 2007 (los demás); esto es, antes de que transcurrieran los tres años indicados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 para que operara la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante los actos demandados.

Por tanto, es claro que no había lugar a declarar la caducidad de la acción administrativa sancionatoria sobre las diecinueve declaraciones de importación presentadas entre el 22 de enero de 2004 y el 28 de junio de 2004, como lo hizo el a quo, ya que la DIAN ejerció en tiempo su facultad fiscalizadora y sancionatoria sobre todas las declaraciones modificadas en los actos demandados.

Por lo anterior, procede el cargo de apelación propuesto por la parte demandada en este punto, razón por la cual la Sala estima necesario abordar el estudio del cargo de la demanda relativo a la aplicación del método de valor de transacción, en relación con las declaraciones de importación objeto de la declaratoria de caducidad por parte del Tribunal.

De la aplicación del método de valor de la transacción en la importación La Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente desde el 1 de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración en aduana según lo dispuesto en los artículos 1.º a 7.º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, o Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Los artículos 14 y 15 de la decisión citada prevén que, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores declarados en aduana sean veraces. Igualmente, señala que cuando se presenten dudas sobre el valor en aduana de la mercancía importada, la Administración podrá requerir al importador para que suministre la información que justifique dicho valor, en cuyo caso, este tendrá la carga de la prueba frente a lo declarado16.

Según los artículos 3 y 4 de la Decisión 571 de 2003 y los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación debe estimarse en primer lugar conforme al método de valor de transacción de las mercancías importadas, y subsidiariamente, conforme a los demás métodos.

El artículo 1º. del Acuerdo de Valoración dispone que la aplicación del método del valor de la transacción requiere expresamente que no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, ello no afecte los precios de importación. Dice esta norma: “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…) 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de febrero de 2019, exp. 22787, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. Y dice el párrafo 2: “2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. (…).

(Destaca la Sala) La Resolución DIAN 4240 de 2004, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, establece en su artículo 178 las condiciones de aplicación del valor de transacción para efectos de valoración aduanera, en caso de que haya vinculación entre comprador y vendedor. Dice esta norma en lo pertinente: “ARTÍCULO 178. Influencia de la vinculación en el precio pagado o por pagar.

La vinculación como está concebida en el artículo 15.4 del Acuerdo, puede influir en el precio negociado entre las partes vinculadas. El declarante está en la obligación de informar a la Aduana a través de la Declaración Andina del Valor, si existe tal vinculación y si ésta influyó en el precio. Si el precio no está afectado, podrá valorar la mercancía en aplicación del Método del Valor de Transacción. De lo contrario, deberá seguir el procedimiento establecido en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 159 y numeral 2 del artículo 165 de esta resolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2. a) del Acuerdo, cuando en desarrollo de un proceso de control posterior, se considere que la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio, la División de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, comunicará por escrito al declarante los motivos por los cuales considera inaceptable el Valor de Transacción. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de dicha comunicación, el declarante podrá demostrar que dicho valor no ha sido influido por la vinculación, si éste fuera el caso, aportando las pruebas que considere pertinentes a través de: 1.

El análisis de las circunstancias de la venta referidas a condiciones particulares de la negociación que determinaron el precio, y que son igualmente válidas en ausencia de vinculación para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.

(…) Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el importador haya dado respuesta o si las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el Valor de Transacción, la autoridad aduanera determinará el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los métodos subsiguientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999.

Para considerar si la vinculación ha influido en el precio, la autoridad aduanera debe fundamentarse en hechos comprobables, como los enunciados en el numeral 3 del Párrafo 2 de la Nota Interpretativa al artículo 1o. del Acuerdo, de la siguiente manera: a) Si el precio no es ajustado por el vendedor, de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de la industria de que se trate, o b) Si el precio no es ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fije los precios de venta a compradores no vinculados a él, o c) Si con el precio de reventa en Colombia, la empresa importadora no alcanza a recuperar todos los costos y logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la misma en el año inmediatamente anterior, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase”.

(Destaca la Sala) Por último, la Orden Administrativa DIAN 00005 del 29 de diciembre de 2004, “Por la cual se establece y unifica el procedimiento para ejercer los controles previo y posterior al valor en aduana declarado en la importación de mercancías”, consagra criterios para determinar la influencia de la vinculación económica entre vendedor y comprador, a efectos de la aplicación del método de valor de transacción. Dice el artículo 3.6.5.1.2.3.3: “3.6.5.1.2.3.3 Influencia de la vinculación en el precio “La vinculación por sí misma no es un obstáculo para la determinación del valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, para descartar su aplicación es preciso verificar si ella ha influido en el precio.

Por tanto, una vez se ha determinado que existe vinculación, se deben examinar las circunstancias de la negociación, con el fin de establecer si el precio pactado está afectado por las relaciones especiales entre el comprador y el vendedor. A continuación se indican algunos elementos de juicio y los documentos que deben analizarse para detectar tal situación. (…) b) El exportador extranjero no vende a firmas diferentes Se pueden verificar los valores declarados por otros importadores para mercancías adquiridas de otros exportadores del mismo país, con el fin de determinar si para el mismo momento de la exportación, otros importadores de la rama comercial declaran precios similares o superiores.

Por ello, al igual que en el caso anterior, se deben solicitar las declaraciones de importación de las firmas seleccionadas, que le permitan efectuar la verificación. Si se encuentra que los precios están al mismo nivel o inferiores a los declarados por el importador vinculado con su proveedor se puede concluir que la vinculación no ha influido en el precio; en caso contrario, se concluirá que existe influencia en los precios.

Como en el caso anterior, es preciso tener en cuenta las circunstancias de la negociación que puedan incidir en el precio, entre otros, descuentos, calidad de la mercancía, obsolescencia. Por ello deben hacerse los ajustes correspondientes para colocar a las empresas en situaciones similares de comparación; (…)” (Destaca la Sala) No se discute en esta ocasión la existencia de una vinculación económica entre la sociedad demandante y su proveedora extranjera: tanto la demandante como la Administración aceptan que se presenta una situación de vinculación económica entre la importadora y su proveedora, derivada de la participación accionaria de la proveedora en Motos Jialing S.A. Por tanto, el asunto se limita a determinar si tal vinculación económica determinó una variación en el precio de importación, que justifique descartar la aplicación del método de valor de transacción (utilizado en las declaraciones de importación cuestionadas) como mecanismo para calcular el valor declarado.

En el trámite de la discusión en sede administrativa, la sociedad demandante presentó una comparación de los valores propios de importación del material desarmado para ensamble de motocicletas, provenientes de la República Popular China, con los valores de importación del mismo material por otras sociedades del mismo sector económico, provenientes del mismo país. Dicho comparativo arroja la siguiente información17: Importador |Fecha importación |Modelo |Declaraciones de importación |Cantidad |Valor FOB (USD) |Valor unitario (FOB) | |Motos Jialing |06/08/2004 |JL 110-8 |230229012033162 |100 |$35.900 |$359 | |Jincheng |29/06/2004 |JC 110-2 |7925260011151 |110 |$37.345 |$339,5 | | | | | | | | | |Motos Jialing |11/03/2004 |JL 110-11 |23010033200486 |110 |$42.460 |$386 | |Corbeta/Alkosto |29/09/2004 |AK 110 |7021260033523 |130 |$38.893 |$299 | |Jincheng |07/09/2004 |JC 110-2 |1293010514244 |126 |$40.950 |$325 | | | | | | | | | |Motos Jialing | |JL 110-8 |0148401065701-7 |150 |$53.850 |$359 | | | | | | | | | |Motos Jialing |12/02/2004 |JL 110-8 |2301003053590-1 |150 |$53.850 |$359 | | Conforme lo anterior, los valores de importación por unidad declarados por la sociedad demandante son superiores a los valores declarados por otras compañías importadoras del mismo material para ensamblaje.

Esta información muestra que, si bien hay diferencias entre los valores finales de importación, los valores por unidad de la mercancía importada por la demandante no difieren significativamente de los valores declarados por otras empresas importadoras de elementos de la misma clase. Por otra parte, la DIAN concluyó que había una influencia en el valor de importación derivado de la vinculación económica entre comprador y vendedor, según el margen de utilidad de la sociedad en el año 2004, y la diferencia entre este y el obtenido en el año anterior, según lo indica el artículo 178 de la Resolución 4240 de 2004 arriba transcrita: así, mediante un análisis económico realizado en vía gubernativa, la DIAN 17 Folio 2.834, c. a. encontró que el margen bruto de utilidad de la demandante correspondiente al año 2003 fue de 17,94%, y el del año 2004 alcanzó el 26,30%18.

Para la DIAN, dichas cifras no concuerdan con el margen bruto obtenido por el sector en 2003 (24,6%), lo que demuestra que la vinculación económica con la vendedora afectó el precio de importación19. Sobre este punto, la sociedad demandante ofreció un cálculo del margen bruto de utilidad para los años 2003 y 2004, calculado sobre los valores de costos y ventas de la mercancía importada20, que se sintetiza como sigue: Año 2003 Fecha Imp. |Decl.

Imp. |Valor unitario CIF |Costo unitario de transformación (ensamble) |Costo total |Precio de venta |Utilidad | |JL 110-8 | | | | | | | |28/03/2003 |01484010637331 |$1.227.674 |$273.437 |$1.561.030 |$2.643.086 |40,94% | |29/05/2003 |09022020554111 |$1.185.190 |$444.803 |$1.690.238 |$2.749.828 |38,53% | |11/07/2003 |10031010772035 |$1.195.366 |$414.009 |$1.676.517 |$2.749.828 |39,03% | |JH 125-G | | | | | | | |25/03/2003 |10031010760421 |$1.686.202 |$279.594 |$2.045.741 |$2.734.983 |25,20% | |19/06/2003 |10031010766105 |$1.627.852 |$369.358 |$2.075.274 |$2.734.983 |24,12% | |24/07/2003 |10031010766105 |$1.627.852 |$369.524 |$2.075.718 |$2.820.517 |26,41% | |JH 150-E | | | | | | | |13/08/2003 |09022020554104 |$2.141.910 |$277.638 |$2.505.182 |$3.810.172 |34,25% | |24/06/2003 |09022020554104 |$2.141.910 |$277.180 |$2.448.652 |$3.858.948 |36,55% | | Año 2004 Fecha Imp. |Decl.

Imp. |Valor unitario CIF |Costo unitario de transformación (ensamble) |Costo total |Precio de venta |Utilidad | |JL 110-8 | | | | | | | |19/08/2004 |13503010544449 |$1.058.843 |$143.516 |$1.252.742 |$1.523.989 |17,80% | |20/09/2004 |13503010545755 |$1.058.843 |$366.390 |$1.474.466 |$2.749.828 |46,38% | |27/09/2004 |13503010545010 |$1.058.843 |$366.390 |$1.475.026 |$2.749.828 |46,36% | |JH 125-G | | | | | | | |11/10/2004 |13503010545945 |$1.454.315 |$413.227 |$1.945.954 |$2.820.517 |31,01% | |20/01/2005 |13503010547737 |$1.454.315 |$407.092 |$1.936.213 |$2.820.517 |31,35% | |JH 150-E | | | | | | | |19/08/2004 |13503010544431 |$1.913.573 |$320.816 |$2.322.617 |$4.076.884 |43,03% | |17/09/2004 |13503010545866 |$1.913.573 |$329.880 |$2.329.604 |$4.076.884 |42,86% | |11/02/2004 |13503010545526 |$1.913.573 |$332.291 |$2.332.743 |$4.076.884 |42,78% | |04/06/2005 |13503010548996 |$1.913.573 |$331.994 |$2.328.106 |$4.076.884 |42,89% | | Según lo dispuesto en el artículo 178 de la Resolución DIAN 4240 de 2004, para considerar que la vinculación económica incidió en el valor de importación, debe demostrarse objetivamente que (i) con el precio de reventa en Colombia, la empresa importadora no alcanza a recuperar todos los costos, y (ii) logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la misma en el año inmediatamente anterior, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

Conforme se concluye del cuadro anterior, la sociedad demandante sí obtuvo una utilidad que le permitió recuperar los costos totales de la importación, así como los 18 Folios 2.712 a 2.715, c. a. 4. 19 Liquidación Oficial de Revisión de Valor, folio 64 c. p. 20 Folio 2836, c. a. 3 A. costos propios de ensamblaje de los materiales importados.

Además, los niveles de utilidad obtenidos en el año 2004 guardan consonancia con los márgenes de utilidad obtenidos por la misma compañía en el año anterior. En tanto sí aparece una utilidad, no se verifica el primer requisito exigido por el último criterio fijado en el artículo 178 de la Resolución DIAN 4240 de 2004 arriba transcrito para concluir que la vinculación económica entre comprador y vendedor incidió en el valor declarado de importación. Como consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en la misma disposición, debe descartarse la conclusión de una afectación del precio de importación derivado de la vinculación económica.

Debe tenerse en cuenta que, conforme este último criterio, la comparación interanual del margen de utilidad que establece la norma debe efectuarse en relación con mercancías importadas de la misma clase, lo que supone una comparación específica con importaciones efectuadas en ambos años. Ello descarta la procedencia de una comparación con los márgenes brutos generales de utilidad en la venta de mercancía del sector económico, como lo hizo la DIAN, en la medida en que un margen bruto general de utilidad indica la utilidad sobre la totalidad de los ingresos y gastos de las empresas (y del sector a que pertenecen), antes que una comparación específica en el valor de las mercancías importadas.

Por lo anterior, la Sala concluye que la demandante demostró que el margen de utilidad obtenido en la importación de los elementos para el ensamble de motocicletas en el año 2004 no se vio influido por el hecho de la vinculación económica con su proveedora, de conformidad con los criterios establecidos en la Orden Administrativa DIAN 00005 de 2004, y la Resolución DIAN 4240 de 2004, y por lo tanto, podía acogerse al método de valor de transacción en la determinación del valor de las mercancías importadas en el mismo año. Al partir de otro supuesto, los actos demandados que concluyeron en sentido contrario carecen de sustento legal, por lo que la Sala declarará su nulidad.

Por último, cabe anotar que la declaratoria de nulidad de los actos demandados no da lugar en este caso al reconocimiento del restablecimiento del derecho solicitado, comoquiera que este comprende el reconocimiento a título de indemnización de los perjuicios causados a favor de la demandante, perjuicios sobre los cuales no se encuentran pruebas en el expediente que dé lugar a su reconocimiento.

De la condena en costas Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada.

En su lugar:

SEGUNDO: Anular la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05 087 2007 06.40.00 000051 de julio 10 de 2007, y la Resolución No. 82 05 72 601 224 de diciembre 31 de 2007, actos mediante los cuales se modificaron oficialmente declaraciones de importación presentadas por la sociedad MOTOS JIALING S.A. en el año 2004.

TERCERO: En lo demás, negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador