Micelio
73001-23-33-000-2017-00787-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gloria María Rojas Duarte·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / FORMALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL RUT – Objeto / FALTA DE INSCRIPCIÓN, DE ACTUALIZACIÓN O DE EXHIBICIÓN DEL RUT – Alcance. Están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN – Forma.

Se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en la reportada en el RUT / DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance. Se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos El artículo 612 del ET dispone que los obligados a declarar deben informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

A partir del año 2003, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT, que es el mecanismo idóneo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios, la cual contiene la información requerida por la Administración (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar el desarrollo de su gestión. Al respecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el suministro de información falsa en el mismo, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET.

Por ello, los actos oficiales que profiera la Administración, de conformidad con el artículo 563 del ET, se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en la reportada en el RUT. En los casos de cambio de dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por 3 meses contados a partir de la fecha en que se informe del cambio.

Ahora bien, cuando la Administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 del ET prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, los actos se deberán notificar a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT.

(Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. (…)». (Negrita fuera de texto).

Se aprecia que los requerimientos especiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto es deber del contribuyente o declarante registrar la información sobre su ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el mismo reporte una dirección para efectos procesales. Y cuando el contribuyente actué a través de apoderado, las notificaciones deben realizarse a la dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT, de conformidad con lo dispuesto en el citado parágrafo 2º del artículo 565 del ET.

(…) A juicio de la Sala no es de recibo que la demandada omitiera realizar la notificación al apoderado, -quien estaba facultado para realizar una defensa técnica de los intereses de la contribuyente-, pues el mandato reconocido el 28 de septiembre de 2015, lo autorizó para «notificarse de todos los actos que en adelante se profieran dentro del proceso de determinación del impuesto».

Así, se observa que se refiere a todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la presentación del poder, y no a las actuaciones posteriores al requerimiento especial como lo concluyó la demandada. En ese orden, se evidencia que la Administración tenía conocimiento que la representación y defensa técnica de la contribuyente Gloria María Rojas Duarte se estaba adelantando por conducto de apoderado, no obstante, optó por notificar el requerimiento especial a la dirección de la contribuyente.

Sobre el particular, esta Sección ha expresado y reitera que: «… si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT.

A menos, claro está, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. (…) (…) la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación.» Negrillas de la Sala.

Así pues, contrario a lo aducido por la demandada, en el caso, comoquiera que la contribuyente actuó mediante apoderado -situación que era de conocimiento de la entidad-, la notificación del requerimiento especial debía efectuarse a la dirección registrada por aquel en el RUT y, como se realizó a una dirección diferente, existió indebida notificación. Entonces, independientemente de que la notificación por correo del requerimiento especial fue «entregada», como lo alegó la DIAN, lo cierto es el lugar de destino no corresponde a la dirección del apoderado de la contribuyente que, se repite, es excluyente.

Por otra parte, se encuentra acreditado que el apoderado tuvo conocimiento de la existencia del requerimiento especial el 22 de agosto de 2016, con ocasión de la respuesta a la solicitud de copias efectuada a la Administración, fecha en la cual se configuró la notificación por conducta concluyente. No obstante, el artículo 705 del E.T vigente para la época de los hechos, consagraba que la notificación del requerimiento especial debía realizarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración tributaria del año gravable 2012, que en este caso se concretó el 30 de agosto de 2013.

En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el requerimiento especial hasta el 30 de agosto de 2015; sin embargo, con ocasión de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria el término se suspendió por tres meses de conformidad con lo señalado en el artículo 706 del E.T. y, por ende, el plazo se extendió hasta el 30 de noviembre de 2015.

Por tanto, cuando el apoderado de la contribuyente se notificó por conducta concluyente el 22 de agosto de 2016, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, se encontraba en firme. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 612 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00787-01 (24341) Actor: GLORIA MARÍA ROJAS DUARTE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, quedan en firme los actos demandados.

SEGUNDO: TÉNGASE como monto de la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión No. 092412016000009, mediante la cual modificó la liquidación privada de la contribuyente Gloria María Rojas Duarte, fechada 28 de agosto de 2013, el valor de $1.104´353.000, que corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por la contribuyente, conforme lo analizado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. (…)» ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2013, GLORIA MARÍA ROJAS DUARTE presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la que registró ingresos netos por $214.428.000 y total saldo a pagar de $01. El 27 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió Auto de Inspección Tributaria 0923820150000232, cuya diligencia se realizó el 28 de septiembre de 20153 y fue atendida por el apoderado especial de la contribuyente4.

Los días 29 y 30 de septiembre de 2015, continuó la inspección tributaria en presencia de la contadora de la 1 Fl. 9 c.a.1. 2 Fl. 24 c.a.1. Notificado el 27 de agosto de 2015 (Fl. 26). 3 Fl. 221 c.a.2. 4 Según poder especial obrante a folio 222 de c.a.2. contribuyente, previa autorización del apoderado5, en la cual suministró como dirección procesal la «Calle 21 No. 23-22 Edificio Atlas Piso 21» de Manizales, Caldas6.

El 13 de octubre de 2015, el referido apoderado solicitó7 al Jefe de la División de Fiscalización evaluar la expedición de un emplazamiento para corregir respecto de la declaración tributaria presentada por la contribuyente, y reiteró la dirección suministrada el 29 de septiembre de 2015, lo cual fue negado por la Administración8, circunstancia que se comunicó al correo electrónico del apoderado.

El 12 de noviembre de 2015, la citada división de gestión de fiscalización emitió el Requerimiento Especial 0923820150000139, en el cual propuso incrementar los ingresos netos a $3.569.428.000, imponer sanción por inexactitud de $1.766.965.000 y liquidar como total saldo a pagar $2.871.318.000. Dicho acto se notificó el 19 de noviembre de 2015, al «KM 3 VÍA CHICORAL ENTRADA COMCAJA» en el Espinal, Tolima10.

El 27 de mayo de 2016, dicha división emitió el Auto de Inspección Tributaria 092412016000002, notificado a la «KM 3 VÍA CHICORAL ENTRADA COMCAJA11», diligencia que se realizó el 8 de junio de 201612, para dar traslado del expediente 1 2012 2015 000736, que corresponde a la investigación adelantada al tercero Alonso Jiménez Huaca13. El 1° de agosto de 2016, el apoderado de la contribuyente solicitó copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de determinación y reiteró la dirección informada el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 201514.

Las copias se suministraron el 22 de agosto de 2016, previo pago de las expensas. El 28 de julio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué expidió la Liquidación Oficial de Revisión 09241201600000915, mediante la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial. Dicho acto se notificó el 1° de agosto de 201616, a la dirección del apoderado.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración17, el cual fue decidido por la Resolución 005563 del 2 de agosto de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto de determinación. Se notificó mediante edicto desfijado el 6 de septiembre de 201718.

DEMANDA 5 Fl. 479 c.a.3 6 Dirección que tenía registrada en el RUT para la época de los hechos. 7 Mediante correo electrónico. 8 El 28 de octubre de 2015, según comunicación remitida al correo electrónico del apoderado. (Fl. 639-640 c.a.4) 9 Fls. 659-669 c.a.4. 10 Fl. 670 c.a.4. corresponde a la dirección que tenía la contribuyente registrada en el RUT. 11 En el municipio de Espinal, Tolima.

(Fl. 678 c.a.4.) 12 Fl. 680 c.a.4. 13 Cónyuge de la actora. 14 Fls. 771-777 c.a.4. 15 Fls. 6-17 c.p. 16 Fl. 18 c.p. 17 Fls. 826-837 c.a. 18 Fl. 877 c.a.5. Sede de la DIAN del domicilio informado por el apoderado de la contribuyente. La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19, formuló las siguientes pretensiones20: «5.1.

Principales 1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 09241206000009 del 28/JUL/2016 proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué. 2. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 005563 del 02/AGO/2017, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios asociada al año gravable 2012, y en consecuencia, se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados. 4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. 5.2.

Subsidiarias Se reduzca la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre el valor declarado por mi prohijada y el determinado por la DIAN, en aplicación del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 565, 588, 685, 703, 705, 714, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario • Artículos 3, 42, 72, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 300 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 301 del Código General del Proceso • Artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007 • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 • Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que se violó el debido proceso, porque la DIAN notificó el requerimiento especial21 a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, y no a la del apoderado22; que conoció ese acto el 22 de agosto de 2016, con la solicitud de copias del expediente, momento en el que declaración cuestionada estaba en firme23.

Sostuvo que los actos demandados son nulos, pues se notificaron extemporáneamente, y que la publicación del edicto mediante el cual se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en un despacho distinto al que correspondía. Adujo que la sanción por inexactitud debía reducirse al 100% en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. 19 La demanda se radicó el 18 de diciembre de 2017. 20 Fls. 2-3 del c.p. 21 Requerimiento Especial No. 092382015000013 de 12 de noviembre de 2015. 22 Conocida por la DIAN desde el 28 de septiembre de 2015 (inspección tributaria). 23 Dirección que tenía registrada en el RUT para la época de los hechos.

OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Alegó que el requerimiento especial se notificó a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, porque el apoderado no estaba facultado para notificarse de dicho acto, sino para responderlo, y que la notificación por correo entregada el 19 de noviembre de 2015, impidió que la declaración privada quedara en firme.

Estimó que la notificación de los actos demandados se realizó en término al apoderado y, que la publicación del edicto se efectuó conforme a la normativa aplicable24, en la dirección del citado apoderado, lo cual indica que no vulneró el debido proceso. Expuso que no hay lugar a aplicar la favorabilidad sobre la sanción por inexactitud, frente a la cual se dieron los supuestos del artículo 647 del ET.

AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 201825, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con base en lo siguiente: Sostuvo que el requerimiento especial se notificó en debida forma, porque las actuaciones administrativas se deben notificar a la última dirección registrada por los contribuyentes en el RUT, como ocurre en este caso.

Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó mediante edicto, en los términos establecidos en los artículos 565 y 730 del Estatuto Tributario. Disminuyó la sanción por inexactitud al 100% en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Ley 1819 de 2016 y condenó en costas a la demandante con base en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos: 24 Artículo 565 del ET y Artículo 128 de la Resolución 125 de 5 de julio de 2013 proferida por la DIAN. 25 Fls. 107-110 del c.p. Señaló que el a quo inadvirtió que la contribuyente actuó por conducto de apoderado, a quien se debía notificar el requerimiento especial, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 56526 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Reiteró que como la notificación del requerimiento especial no se realizó en debida forma, cuando conoció de la existencia del mismo la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 se encontraba en firme. Cuestionó que el Tribunal no se pronunció sobre el argumento de que la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en sede distinta de la que profirió la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró lo aducido en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas y confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Alegó que la notificación del requerimiento especial se hizo en debida forma y la publicación mediante edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la sede de la dirección del apoderado de la contribuyente27 es acorde con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Solicitó revocar la condena en costas, pues no están probadas en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por Gloria María Rojas Duarte. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el requerimiento especial se notificó de forma indebida, y si por ello la declaración tributaria de la actora quedó en firme o, en el evento negativo, estudiará la legalidad de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Notificación de actos de la Administración. Reiteración de jurisprudencia28 El artículo 612 del ET29 dispone que los obligados a declarar deben informar su 26 Par. 2.

Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario RUT. 27 Manizales, Caldas. 28 Sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 20740, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22428, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 ARTICULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990.

Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563. dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. A partir del año 200330, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT, que es el mecanismo idóneo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios, la cual contiene la información requerida por la Administración (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar el desarrollo de su gestión. Al respecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el suministro de información falsa en el mismo, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET.

Por ello, los actos oficiales que profiera la Administración, de conformidad con el artículo 563 del ET31, se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en la reportada en el RUT. En los casos de cambio de dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por 3 meses contados a partir de la fecha en que se informe del cambio.

Ahora bien, cuando la Administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 del ET32 prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, los actos se deberán notificar a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado33, la notificación se debe surtir a la última dirección que 30 El artículo 19 de la Ley 863 de 2003 dispuso que el Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción 31 Texto vigente para el año 2014, que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión:

ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. El texto anterior fue modificado por el artículo 59 del Decreto Ley 19 de 2012. 32 ARTICULO 564.

DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. 33 Decreto Ley 019 de 2012.

ARTICULO

34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.

ARTÍCULO

68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.

Artículo

68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la dicho apoderado tenga registrada en el RUT.

(Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.34 Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. (…)». (Negrita fuera de texto).

Se aprecia que los requerimientos especiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto es deber del contribuyente o declarante registrar la información sobre su ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el mismo reporte una dirección para efectos procesales. Y cuando el contribuyente actué a través de apoderado, las notificaciones deben realizarse a la dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT, de conformidad con lo dispuesto en el citado parágrafo 2º del artículo 565 del ET.

En el caso concreto, se observa35 que la contribuyente otorgó poder especial a los abogados Juan Fernando Giraldo Nauffal y Daniel Sebastián Ríos Marín «para que se constituyan como apoderados dentro del proceso identificado con número de expediente GO 2012 2015 000834, a través del cual se adelanta investigación administrativa en relación con el impuesto sobre la renta del año 2012», situación puesta en conocimiento de la DIAN el 28 de septiembre de 201536.

Las facultades otorgadas por la contribuyente a los profesionales del derecho fueron las siguientes: «[…] cuentan con todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente mandato, en especial la de hacer solicitudes especiales, acceder a los expedientes de determinación del impuesto para establecer las obligaciones tributarias a mi cargo, atender visitas practicadas por funcionarios de la DIAN, presentar respuesta a requerimiento especial, notificarse de todos los actos que en adelante se profieran dentro del proceso de determinación del impuesto, interponer y sustentar recursos -incluido el de Reconsideración-, cancelar gastos procesales y recibir todas las demás facultades a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, que sean necesarias para llevar a buen término la diligencia encomendada.» La DIAN sostiene que el requerimiento especial no se notificó a la dirección del apoderado, porque no estaba facultado para notificarse de dicho acto y, por ende, lo interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.” 34 Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, sin la adición incorporada por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012 35 a folios 222 del c.a.2 36 Durante la visita desarrollada por la administración ordenada mediante Auto de Inspección Tributaria 092382015000023 del 27 de agosto de 2015. notificó a la última dirección registrada en el RUT de la contribuyente37.

No obstante, está demostrado que los actos de determinación se notificaron a la dirección del apoderado. Para la Administración, en el mandato conferido no se le otorgaron facultades al apoderado para notificarse del requerimiento especial, «sino para contestarlo», con lo que la notificación efectuada el 19 de noviembre de 2015, a la contribuyente, fue realizada en debida forma.

Contrario a lo señalado por la demandada, la notificación debió realizarse a la dirección del apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el citado parágrafo 2 del artículo 565 del ET, conforme con el cual «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT» A juicio de la Sala no es de recibo que la demandada omitiera realizar la notificación al apoderado, -quien estaba facultado para realizar una defensa técnica de los intereses de la contribuyente-, pues el mandato reconocido el 28 de septiembre de 2015, lo autorizó para «notificarse de todos los actos que en adelante se profieran dentro del proceso de determinación del impuesto».

Así, se observa que se refiere a todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la presentación del poder, y no a las actuaciones posteriores al requerimiento especial como lo concluyó la demandada. Para arribar a esta conclusión, se evidencia que, previo a la expedición del requerimiento especial, se adelantaron las siguientes actuaciones: ➢ Inspección tributaria realizada el 28 de septiembre de 2015, en la cual se reconoció como apoderado de la contribuyente al abogado Juan Fernando Giraldo Nauffal38. ➢ Continuación de inspección tributaria realizada el 29 y 30 de septiembre de 2015, atendida por la contadora, previa autorización remitida por el apoderado de la contribuyente39 y en la que informó como dirección la «Calle 21 No. 23-22 Edificio Atlas, Piso 21, en Manizales, Caldas40». ➢ Solicitud de 13 de octubre de 201541, realizada por el apoderado a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué, a fin de que se evaluara la posibilidad de emitir emplazamiento para corregir y, respuesta negativa del funcionario, comunicada directamente al correo electrónico del apoderado.

En ese orden, se evidencia que la Administración tenía conocimiento que la representación y defensa técnica de la contribuyente Gloria María Rojas Duarte se estaba adelantando por conducto de apoderado, no obstante, optó por notificar el requerimiento especial a la dirección de la contribuyente. 37 El Requerimiento especial fue debidamente entregado en el KM 3 VÍA CHICORAL ENTRADA COMCAJA en Espinal, Tolima, dirección registrada en el RUT de la contribuyente. 38 Fl. 221 c.a.2. 39 Fls. 478 - 479 c.a.3. 40 Dirección que coincide con la registrada en RUT del apoderado de la contribuyente. 41 En dicha solicitud se reiteró la dirección del abogado.

Sobre el particular, esta Sección42 ha expresado y reitera que: «… si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT.

A menos, claro está, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. (…) (…) la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación.» Negrillas de la Sala.

Así pues, contrario a lo aducido por la demandada, en el caso, comoquiera que la contribuyente actuó mediante apoderado -situación que era de conocimiento de la entidad-, la notificación del requerimiento especial debía efectuarse a la dirección registrada por aquel en el RUT y, como se realizó a una dirección diferente, existió indebida notificación. Entonces, independientemente de que la notificación por correo del requerimiento especial fue «entregada», como lo alegó la DIAN, lo cierto es el lugar de destino no corresponde a la dirección del apoderado de la contribuyente que, se repite, es excluyente43.

Por otra parte, se encuentra acreditado que el apoderado tuvo conocimiento de la existencia del requerimiento especial el 22 de agosto de 2016, con ocasión de la respuesta a la solicitud de copias efectuada a la Administración, fecha en la cual se configuró la notificación por conducta concluyente44. No obstante, el artículo 705 del E.T vigente para la época de los hechos, consagraba que la notificación del requerimiento especial debía realizarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración tributaria del año gravable 2012, que en este caso se concretó el 30 de agosto de 201345.

En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el requerimiento especial hasta el 30 de agosto de 2015; sin embargo, con ocasión de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria46 el término se suspendió por tres meses de conformidad con lo señalado en el artículo 706 del E.T. y, por ende, el plazo se extendió hasta el 30 de noviembre de 2015.

Por tanto, cuando el apoderado de la contribuyente se notificó por conducta concluyente el 22 de agosto de 2016, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, se encontraba en firme. Por lo anterior, prospera el cargo de apelación presentado por la actora y la Sala se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de apelación. 42 Sentencias del 6 de septiembre de 2017, Exp. 21282 y del 19 de septiembre de 2019, Exp. 22751, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 43 Se reitera criterio fijado en la sentencia del 6 de junio de 2017, Exp. 20254, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 44 Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 21242.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 19606. C.P. Hugo Fernando Bástidas Bárcenas. 45 El artículo 14 del Decreto 2634 del 17 de diciembre de 2012, estableció como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas naturales, cuyo último dígito del RUT finalice en los números 26 a 30, el 30 de agosto de 2013. 46 El auto de inspección tributaria 092382015000023, fue notificado el 27 de agosto de 2015.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2012. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso47, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se dispone: 1.- ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión 092412016000009 del 28 de julio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y su confirmatoria, la Resolución 005563 del 2 de agosto de 2017, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la contribuyente Gloria María Rojas Duarte. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería al abogado Mauricio Andrés del Valle Chacón, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido48.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 47C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 48 Fls. 209-219 c.p. ----------------------- Radicado: 73001-23-33-000-2017-00787-01 (24341) Demandante: GLORIA MARÍA ROJAS DUARTE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00787-01 (24341) Demandante: GLORIA MARÍA ROJAS DUARTE 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00787-01 (24341) Demandante: GLORIA MARÍA ROJAS DUARTE 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co