CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Reiteración de jurisprudencia / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Alcance. Este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sujeto activo / PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Extinción / CAPACIDAD JURÍDICA PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Declara probada / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Declara probada La Sala observa que la demanda fue presentada, por intermedio de apoderado, por ALBERTO MOROS QUINTERO, en nombre propio y en representación de FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA, ambos, como socios de DISGASOL S. A. LIQUIDADA, además, ALBERTO MOROS QUINTERO actuó en calidad de representante legal de la misma DISGASOL S. A LIQUIDADA.
En la demanda se informó que “los socios decidieron disolver y liquidar la sociedad, hecho que se materializó mediante escritura pública Nº 1617 de 13 de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta” Con el fin de verificar este hecho y dado que en el expediente no estaba el correspondiente certificado de existencia y representación legal, el ponente de esta providencia, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, solicitó a la Cámara de Comercio de Cúcuta dicho documento.
(…) Los anteriores documentos acreditan que DISGASOL S. A. dejó de existir el 26 de septiembre de 2000, antes de presentar la demanda. La Sala debe efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, pues se requiere establecer si se encuentran o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica. Tratándose de personas jurídicas, con la demanda, se debe allegar el certificado de existencia y representación legal, pues, debe acreditarse la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, por intermedio de sus representantes.
Las personas jurídicas conservan su capacidad para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso.
Si bien a la fecha de expedición de los actos demandados, DISGASOL S.A. estaba activa y por esta razón la obligación determinada oficialmente estaba a su cargo, puesto que tenía la capacidad jurídica para obligarse, esta sociedad dejó de existir el 26 de septiembre de 2000, antes de ser presentada la demanda. Así, DISGASOL S. A., sociedad liquidada, no tenía capacidad para ser parte en el proceso porque al momento de formular la demanda ya no existía en el mundo jurídico.
La demanda fue presentada con posterioridad a la inscripción de la liquidación de DISGASOL S. A., en el registro mercantil, por tal razón esta persona jurídica no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción. Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, esta pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque no puede ser representada.
Por esta razón, Alberto Moros Quintero, representante legal de DISGASOL S.A., al momento de presentar la demanda carecía de capacidad para otorgar poder para la representación de los intereses de la persona jurídica porque, al terminar la existencia legal de la representada, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como su representante legal.
Propuesta, discutida y aprobada, por unanimidad, por la asamblea general extraordinaria de accionistas, la disolución y posterior liquidación de la sociedad Disgasol S.A. y elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil la liquidación de la sociedad anónima, el 26 de septiembre de 2000, se extinguió la persona jurídica.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”.
La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada./ El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (subraya fuera del texto).
Acreditada la inexistencia de la persona jurídica DISGASOL S.A., circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. De otra parte, al desaparecer la persona jurídica, los socios que la integraban perdieron la calidad de socios.
En este caso, ALBERTO MOROS QUINTERO y, FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA no estaban legitimados para actuar como socios de DISGASOL S.A LIQUIDADA, pues esta dejó de existir. Dado que los actos acusados que se dirigen contra la sociedad liquidada no sirven de título ejecutivo en contra de los demandantes ALBERTO MOROS QUINTERO y FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA, ambos, en su calidad de socios de la extinta DISGASOL S.A., de oficio, se declara, además, probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los demandantes en calidad de socios de la extinta DISGASOL S.A., carecen de legitimidad para demandar los actos administrativos que se emitieron contra la sociedad extinta, de la cual fueron socios.
En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora y por la falta de legitimación en la causa por activa de los socios, los actos de liquidación oficial de corrección de las 86 declaraciones de importación de combustibles derivados del petróleo presentadas de junio a agosto de 1999, demandados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02125-01 (23895) Actor: ALBERTO MOROS QUINTERO, FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA Y DISGASOL S. A. LIQUIDADA2 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 26 de mayo de 1999, DISGASOL S.A. y la Gobernación del Departamento del Norte de Santander celebraron el “Contrato de concesión para la distribución de combustibles derivados del petróleo dentro del territorio de la Unidad Especial de desarrollo fronterizo del Departamento del Norte de Santander”, con fundamento en los artículos 19 de la Ley 191 de 1995 y 100 de la Ley 488 de 1998.
En los meses de junio a agosto de 1999, DISGASOL S.A. presentó 86 declaraciones de importación de combustibles derivados del petróleo sin liquidar ni pagar valor alguno por concepto de tributos aduaneros. La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta expidió el Requerimiento Especial Aduanero de Corrección N° 161 del 17 de noviembre de 1999, en el que propuso que mediante liquidación oficial de corrección se formule cuenta adicional al importador, por concepto del IVA a la tarifa del 16% sobre el valor de aduana [$828.510.624 x 16% = $132.561.700], más sanción del 20% 1 Por pérdida del expediente, mediante auto de 9 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró reconstruido el proceso y continuó el trámite, surtiéndose desde la notificación del auto admisorio de la demanda. [fls. 50 a 53 c.p.].
Apelada la sentencia de primera instancia y concedido el recurso, en reparto del 11 de junio de 2014, el proceso fue asignado a la Sección Primera, que surtió el trámite de segunda instancia y, mediante auto de 5 de junio de 2018, lo remitió a la Sección Cuarta. En reparto del 27 de junio de 2018, fue asignado al despacho del Magistrado Ponente de esta sentencia [Cfr. fls. 2 y 92 c. del recurso]. 2 La sociedad DISGASOL S.A. fue constituida mediante escritura pública N° 745 del 15 de abril de 1999 y reformada por escritura pública 834 del 26 de abril de 1999, ambas de la Notaría Cuarta de Cúcuta.
Posteriormente, fue disuelta y liquidada mediante la escritura pública N° 1617 del 13 de septiembre de 2000 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, inscrita en el registro mercantil el 26 de septiembre de 2000. del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la inicialmente presentada [$26.512.340]3. Este acto fue notificado por correo el 25 de noviembre de 1999 y por publicación en el diario La República el 4 de enero del 20004.
Previa respuesta de DISGASOL S.A5, la administración profirió la Resolución N° 849 de 12 de abril de 2000, por la que practicó liquidación oficial de corrección a las 86 declaraciones de importación de gasolina presentadas por DISGASOL S.A entre junio y agosto de 1999. Determinó la suma de $132.561.700 por concepto de IVA a la tarifa del 16% e impuso sanción del 30% del mayor valor a pagar generado entre la cuenta adicional y la liquidación privada, que ascendió a la suma de $39.768.4816.
Contra el acto anterior, DISGASOL S.A interpuso recurso de reconsideración7, que fue decidido mediante Resolución N° 1641 del 21 de julio de 2000, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida8. El acto se notificó por correo 26 de julio de 2000. DEMANDA9 La sociedad DISGASOL S.A. fue constituida mediante escritura pública N° 745 del 15 de abril de 1999 y reformada por escritura pública 834 del 26 de abril de 1999, ambas de la Notaría Cuarta de Cúcuta.
Posteriormente, fue disuelta y liquidada mediante la escritura pública N° 1617 del 13 de septiembre de 2000 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, inscrita en el registro mercantil el 26 de septiembre de 2000. ALBERTO MOROS QUINTERO, en nombre propio y en representación de FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA, ambos socios de DISGASOL S. A., además, en nombre y representación de la misma DISGASOL S. A. LIQUIDADA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones N° 0849 de abril 12 de 2000 por medio de la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta y N° 1641 de julio 21 de 2000, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración, proferida por (la) División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta.
“SEGUNDA: Que la sociedad DISGASOL S. A., como sus socios no están obligados a pagar los valores ordenados en los actos acá demandados”. Indicó como normas violadas las siguientes: 3 Cfr. fls. 127 a 136 c.p. 4 Cfr. fl. 109 v. y 540 c.a. 1 5 Cfr. fl. 110 y s.s. c.a. 1 6 Cfr. fls. 541 y s.s. c.a. 1 7 Cfr. fls 552 y s.s. c.a. 1 8 Cfr. fls. 564 a 570 c.a. 1 9 La parte actora presentó la demanda el 27 de noviembre de 2000. • Artículo 83 y 363 de la Constitución Política • Artículo 683 del Estatuto Tributario • Artículo 19 de la Ley 191 de 1995 • Artículo 100 de la Ley 488 de 1998 El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos acusados violan los principios constitucionales y legales de buena fe, justicia y equidad que deben regir las relaciones entre los contribuyentes y el Estado.
Las importaciones de combustible se realizaron en virtud del contrato de concesión suscrito entre DISGASOL S.A y la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, “como una manera de captar ingresos para el fisco departamental”, pues el fin era importar y distribuir los derivados del petróleo en la zona fronteriza, “creyendo de buena fe” que eran operaciones exentas de IVA, conforme los artículos 19 de la Ley 191 de 1995 y 100 de la Ley 488 de 1998.
La DIAN - Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta - estuvo de acuerdo con la importación de combustible exento de tributos aduaneros, pues, en su momento, avaló las declaraciones de importación con la liquidación de los tributos aduaneros en cero y autorizó el levante de la merc ancía. Con ello, indujo en error a DISGASOL S.A, por lo que, a la DIAN “no le era dable hacer posteriores exigencias”, al cambiar de criterio, y exigir el pago del IVA a productos que ya se habían importado y comercializado sin tener en cuenta dicho impuesto.
Por ende, DISGASOL S.A. no recaudó el tributo por tratarse de importación exenta de IVA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La administración profirió la liquidación oficial de corrección debido a que en las 86 declaraciones de importación se incurrió en error, se dio “ un tratamiento preferencial al que no tenía derecho el importador”.
En la actuación se aplicaron de forma correcta las normas aduaneras pertinentes, con garantía de los derechos del afectado, toda vez que la empresa tuvo la oportunidad de interponer el recurso administrativo, del que hizo uso. DISGASOL S.A. importó combustibles líquidos derivados del petróleo sin el pago del IVA, con fundamento en la Ley 191 de 1995 y la Ley 488 de 1998.
Sin embargo, la Dirección General de la DIAN, en la Circular 0158 de 1999, señaló que las importaciones realizadas al amparo del artículo 19 de la Ley 191 de 1995 están “exentas únicamente del gravamen arancelario”. En consecuencia, los contratos de concesión que suscribieron los gobernadores con base en dicha norma “estarán sujetos al pago de IVA, impuesto global a la gasolina y las sobretasas respectivas”.
Además, la citada circular dispuso la fiscalización del cumplimiento de lo normado y la iniciación de las acciones de cobro por los tributos dejados de recaudar por contratos de concesión celebrados por los departamentos fronterizos. En igual sentido, la Oficina Jurídica de la DIAN se pronunció en Concepto 67179 de 26 de julio de 1999.
El artículo 100 de la Ley 488 de 1998 otorgó el beneficio tributario solo para la importación de combustibles, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que exista contrato de concesión suscrito entre el Gobernador del Departamento Fronterizo y Ecopetrol, (ii) que, previo a la suscripción del contrato, el Ministerio de Minas y Energía haya otorgado el visto bueno, (iii) que los combustibles derivados del petróleo sean importados del país vecino para la distribución y consumo en las zonas de frontera y en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo determinadas por el Gobierno Nacional y, (4) que el producto importado cumpla las especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente.
La función fiscalizadora de la DIAN le permite adelantar programas para la vigilancia y control de las operaciones aduaneras, como es el control posterior. El mecanismo de la liquidación oficial de corrección permite a la entidad corregir oficiosamente determinados errores en las declaraciones de importación antes de producirse la firmeza, previo requerimiento especial aduanero.
Los actos acusados “fueron el producto del análisis real, serio y suficiente de los supuestos de hecho y de derecho […] y están debidamente motivados […], toda vez que en ellos quedó claramente establecido y analizado el hecho que le sirvió de causa para la expedición de los mismos”. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Los cargos planteados por la parte demandante carecen de soporte normativo, pues solo se ciñen a la violación de los principios de buena fe, justicia y equidad.
Además, carecen de soporte probatorio, sin que para acreditar la violación del principio de buena fe sea válida la interpretación de la norma ajustada a sus propios intereses. El “visto bueno” que otorgó el Ministerio de Minas y Energía fue para que se adelantara el trámite ante la Gobernación Departamental del Norte de Santander “con el fin de obtener la concesión de que trataba el artículo 19 de la Ley 191 de 1994”, no para acceder al beneficio tributario, como lo entendió la empresa.
El hecho de suscribir el contrato de concesión con la Gobernación del Norte de Santander tampoco le otorgaba la exención tributaria aducida, puesto que para ello debía cumplir los requisitos legales. Los beneficios tributarios de la Ley 488 de 1998 son aplicables solo a los convenios suscritos por los Departamentos de Zona de Frontera con Ecopetrol.
El Concepto Nº 67179 de 26 de julio de 1999 de la DIAN no tiene fuerza vinculante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: Los hechos de la demanda están probados. Está acreditado que DISGASOL S.A. suscribió el contrato de concesión con la Gobernación del Departamento de Norte de Santander para la importación y comercialización de combustible en la zona de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, con fundamento en los artículos 19 de la Ley 191 de 1995 y 100 de la Ley 488 de 1998.
Que en virtud de dicho contrato presentó las 86 declaraciones de importación, objeto de la liquidación oficial de corrección. La administración aplicó de manera retroactiva el Concepto 67179 de julio de 1999 a las importaciones en cuestión, efectuadas desde junio de 1999, exentas de IVA, conforme los artículos 19 de la Ley 191 de 1995 y 100 de la Ley 488 de 1998.
Dichas normas estaban vigentes para la época y establecen los beneficios tributarios “sin que exista limitación alguna frente a la actuación que pudiere realizar la Gobernación del Norte de Santander; empero la consulta y negativa de Ecopetrol de recibir y/o ejecutar la concesión otorgada a Disgasol, lo que acentúa aún más la legítima confianza y la buena fe con que actuó tanto la sociedad Fendipetróleo – capítulo Cúcuta, como la sociedad Disgasol S.A. cuyo ejercicio y funcionamiento redundó en beneficio para nuestra comunidad”, lo que “ilustra de manera plena la concreta desviación de poder” en que incurrió la demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN al alegar de conclusión afirmó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Que es responsabilidad de la empresa, al realizar las importaciones de combustibles derivados del petróleo con base en la Ley de Fronteras, conocer la normativa aplicable, los beneficios y restricciones y las posibles sanciones por la infracción a las disposiciones legales.
Según los artículos 19 de la Ley 191 de 1995 y 100 de la Ley 488 de 1998, “para gozar del beneficio de exención de los derechos de importación, esto es, arancel e IVA, en tratándose de la importación de combustibles derivados del petróleo, para ser distribuidos en la zona de desarrollo fronterizo, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en las citadas disposiciones”, los que en el caso no cumplió la actora.
Por lo anterior, la DIAN estaba facultada para proferir liquidación oficial de corrección, en la que determinó el valor de los tributos aduaneros y la respectiva sanción. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si son legales o no los Resoluciones números 0849 de 12 de abril de 2000, por la que la DIAN profirió la liquidación oficial de corrección a las 86 declaraciones de importación presentadas por DISGASOL S.A. entre junio y agosto de 1999 y 1641 de 21 de julio de 2000, que confirmó la liquidación anterior, al resolver el recurso de reconsideración, proferidas por la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta.
La Sala observa que la demanda fue presentada, por intermedio de apoderado, por ALBERTO MOROS QUINTERO, en nombre propio y en representación de FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA, ambos, como socios de DISGASOL S. A. LIQUIDADA, además, ALBERTO MOROS QUINTERO actuó en calidad de representante legal de la misma DISGASOL S. A LIQUIDADA.
En la demanda se informó que “los socios decidieron disolver y liquidar la sociedad, hecho que se materializó mediante escritura pública Nº 1617 de 13 de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta”10 Con el fin de verificar este hecho y dado que en el expediente no estaba el correspondiente certificado de existencia y representación legal, el ponente de esta providencia, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, solicitó a la Cámara de Comercio de Cúcuta dicho documento.
En cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, la Secretaria General de la Cámara de Comercio de Cúcuta remitió los siguientes documentos: i) Certificado en el que consta la inscripción de la escritura pública Nº 1617 de 13 de septiembre de 2000 de la Notaría Sexta de Cúcuta, por la que se disolvió y liquidó la empresa DISGASOL S. A., registrada el 26 de septiembre de 2000, bajo el número 9311430 del Libro IX del Registro Mercantil. ii) Escritura Pública Nº 1617 de 13 de septiembre de 2000 de la Notaría Sexta de Cúcuta, con los anexos, entre otros, el balance general a 15 de julio de 2000 y el acta Nº 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 19 de julio de 2000, en la que, debido a la situación financiera y contable de la empresa, decidieron, por unanimidad, declarar su disolución y liquidación y autorizaron al representante legal, “Alberto Moros”, para elevar la decisión a escritura pública.
Los anteriores documentos acreditan que DISGASOL S. A. dejó de existir el 26 de septiembre de 2000, antes de presentar la demanda. La Sala debe efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, pues se requiere establecer si se encuentran o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo11.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica12. Tratándose de personas jurídicas, con la demanda, se debe allegar el certificado de existencia y representación legal13, pues, debe acreditarse la 10 Cfr. Fl.35 c.p. 11 En este sentido, ver sentencias de 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2016, exp. 21925 y del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 4 de abril de 2019, exp. 24006, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 C.C.A. art. 85 13 C.C.A., art. 139 capacidad jurídica para ser parte en el proceso, por intermedio de sus representantes14.
Las personas jurídicas conservan su capacidad para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso15.
Si bien a la fecha de expedición de los actos demandados, DISGASOL S.A. estaba activa y por esta razón la obligación determinada oficialmente estaba a su cargo, puesto que tenía la capacidad jurídica para obligarse, esta sociedad dejó de existir el 26 de septiembre de 2000, antes de ser presentada la demanda. Así, DISGASOL S. A., sociedad liquidada, no tenía capacidad para ser parte en el proceso porque al momento de formular la demanda ya no existía en el mundo jurídico16.
La demanda fue presentada con posterioridad a la inscripción de la liquidación de DISGASOL S. A., en el registro mercantil, por tal razón esta persona jurídica no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción. Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, esta pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque no puede ser representada.
Por esta razón, Alberto Moros Quintero, representante legal de DISGASOL S.A., al momento de presentar la demanda carecía de capacidad para otorgar poder para la representación de los intereses de la persona jurídica porque, al terminar la existencia legal de la representada, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como su representante legal.
Propuesta, discutida y aprobada, por unanimidad, por la asamblea general extraordinaria de accionistas, la disolución y posterior liquidación de la sociedad Disgasol S.A. y elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil la liquidación de la sociedad anónima, el 26 de septiembre de 2000, se extinguió la persona jurídica.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente17: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada18. Por la misma razón, el liquidador no tiene su 14 CGP., art. 53 y 54 (C.P.C. art. 44) 15 Sentencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Código de Procedimiento Civil, art. 44 ““Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. […] Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos”, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. 17 Sentencia de 23 de junio de 2015, Exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia de 4 de abril de 2019, exp. 18729, C.P. Milton Chaves García. 18 Ibídem.
Se reitera que en oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008, la Superintendencia de Sociedades precisó que “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe” (Se resalta). representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”.
La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada./ El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (subraya fuera del texto).
Acreditada la inexistencia de la persona jurídica DISGASOL S.A., circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. De otra parte, al desaparecer la persona jurídica, los socios que la integraban perdieron la calidad de socios.
En este caso, ALBERTO MOROS QUINTERO y, FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA no estaban legitimados para actuar como socios de DISGASOL S.A LIQUIDADA, pues esta dejó de existir. Dado que los actos acusados que se dirigen contra la sociedad liquidada no sirven de título ejecutivo en contra de los demandantes ALBERTO MOROS QUINTERO y FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA, ambos, en su calidad de socios de la extinta DISGASOL S.A., de oficio, se declara, además, probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los demandantes en calidad de socios de la extinta DISGASOL S.A., carecen de legitimidad para demandar los actos administrativos que se emitieron contra la sociedad extinta, de la cual fueron socios19.
En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora y por la falta de legitimación en la causa por activa de los socios, los actos de liquidación oficial de corrección de las 86 declaraciones de importación de combustibles derivados del petróleo presentadas de junio a agosto de 1999, demandados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa20.
Por tanto, la Sala decide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la parte demandante y de falta de legitimación en la causa por activa de los socios y terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. 23564, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 20 Ver sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 16 de noviembre de 2016, exp. 21925 y de 7 de marzo de 2018, exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
F A L L A REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, dispone: 1. De oficio, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva y, 2. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los socios y terminado el proceso. 3.
RECONOCER a CAROLINA JEREZ MONTOYA como apoderada de la parte demandada, en los términos del memorial que está en el índice 53 en SAMAI. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro el voto ----------------------- Radicado: 54001-23-31-000-2000-02125-01 (23895) Demandante: Disgasol S.A. y otros FALLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1