Micelio
50001-23-33-000-2016-00916-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ong Esperanza En Liquidación (Ong Esperanza Liquidada)·Demandado: Dirección De Impuestos Y Adunas Nacionales - Dian

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Reiteración de jurisprudencia / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Alcance. Este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sujeto activo / PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Extinción / CAPACIDAD JURÍDICA PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Declara probada y ordena terminar el proceso La Sala observa que la demanda fue presentada, por intermedio de apoderado y que quien otorgó el respectivo poder fue AMANDA ORTIZ ZARATE, en calidad de “antigua liquidadora” de la ONG ESPERANZA LIQUIDADA.

En la demanda presentada el 15 de diciembre de 2016 se indicó que “La parte actora y demandante en el proceso, es la entidad ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN, sociedad que a la fecha se encuentra liquidada como consta en el certificado de existencia y representación legal […]” Con el fin de verificar este hecho se observa del correspondiente certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro ONG ESPERANZA LIQUIDADA, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (…) Lo anterior acredita que la ONG ESPERANZA dejó de existir el 22 de octubre de 2013, antes de presentar la demanda.

Incluso antes de que se formulara el Requerimiento Especial 222382014000023 de 24 de diciembre de 2014, esta entidad sin ánimo de lucro ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2010. En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos: “… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso” [Se destaca].

Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y que la cuenta final presentada por el liquidador quede inscrita en el registro mercantil. Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso.

La Sala debe efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues se requiere establecer si se encuentran o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por cualquier persona, natural o jurídica, que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica.

Tratándose de personas jurídicas, con la demanda, se debe allegar el certificado de existencia y representación legal, pues, debe acreditarse la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, por intermedio de sus representantes. En este asunto, la ONG ESPERANZA, entidad liquidada, no tenía capacidad para ser parte en este proceso porque al momento de formular la demanda ya no existía en el mundo jurídico.

La demanda fue presentada con posterioridad a la inscripción de la liquidación de la ONG ESPERANZA, en el registro mercantil, por tal razón esta persona jurídica no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción. Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, esta pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque no puede ser representada.

Por esta razón, Amanda Ortiz Zarate, liquidadora de la ONG ESPERANZA, al momento de presentar la demanda carecía de capacidad para otorgar poder para la representación de los intereses de la persona jurídica porque, al terminar la existencia legal de la representada, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como su representante legal.

Propuesta, discutida y aprobada, por unanimidad, por la asamblea general de asociados la disolución y posterior liquidación de la ONG ESPERANZA e inscrita en el registro mercantil la liquidación de la entidad sin ánimo de lucro, el 22 de octubre de 2013, se extinguió la persona jurídica. En este caso, existe certeza de la inexistencia de la persona jurídica ONG LA ESPERANZA, por ende, de su representante legal o liquidador, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (subraya fuera del texto).

Acreditada la inexistencia de la persona jurídica ONG ESPERANZA, así como de su representante legal, circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora, los actos de liquidación oficial de revisión que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, que fueron demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa.

Por tanto, la Sala decide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandante y terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00916-01 (24365) Actor: ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN (ONG ESPERANZA LIQUIDADA) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en audiencia inicial, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES El 7 de abril de 2011, ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN, entidad sin ánimo de lucro, presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, con una pérdida líquida ordinaria de $161.572.000 y un total de impuesto y de saldo a pagar de cero. El 22 de octubre de 2013, se inscribió en el registro mercantil la aprobación de la cuenta final de liquidación de la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN. Previa investigación respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 222382014000023 de 24 de diciembre de 2014, en el que propuso a la actora un desconocimiento de cuentas por cobrar, un rechazo de deducciones, una renta líquida de $170.015.000, un impuesto a cargo de $56.105.000 y una sanción por inexactitud de $100.432.0001.

La liquidadora de la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN respondió el requerimiento especial2. Luego, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 222412015000015 del 1º de septiembre de 2015, que modificó la declaración de renta del año gravable 2010, en los términos propuestos en el requerimiento especial3. 1 Fls. 17 a 25 c.p. 2 Fls. 26 a 28 c.p. 3 Fls. 33 a 45 c.p. 1 Contra la liquidación anterior, la entidad, a través de su liquidadora, interpuso recurso de reconsideración4, decidido mediante la Resolución 222012016000002 del 29 de julio de 2016, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida5.

DEMANDA ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN (LIQUIDADA), a través de su liquidadora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones6: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412015000015 de 1 de septiembre de 2015, preferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 222012016000002 de 29 de julio de 2016, proferida por el Director Seccional (E) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2010 el día 7 de abril de 2011, mediante formulario 1101600417913, con adhesivo 91000108294355.” Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 19, 145, 147, 588, 647, 683, 691 y 714 del Estatuto Tributario. • Artículos 3, 87 y 89 del CPACA. • Artículo 1262 del Código de Comercio. • Artículo 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de competencia del funcionario que profirió la liquidación oficial. Según el artículo 691 del E.T., la competencia para proferir las liquidaciones de revisión recae en el jefe de la unidad de liquidación de la administración. En su caso, el Gestor II fue el funcionario que dictó la liquidación oficial de revisión sin tener competencia para ello.

Tal circunstancia impide ejercer debidamente su derecho de defensa y viola el principio de confianza legítima que permea las actuaciones administrativas. En ese entendido, la expedición del acto por funcionario no competente no tiene otra consecuencia distinta que su nulidad, en su totalidad, la firmeza de la declaración privada presentada por la demandante y el archivo del expediente. 4 Fls. 46 a 55 c.p. 5 Fls. 67 a 88 c.p. 6 Fls. 1 a 11 c.p. 2 Notificación indebida de los actos administrativos acusados.

Por actas 23 de 15 de marzo de 2013 y 24 de 7 de junio de 2013, de la asamblea general de asociados de la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN, se disolvió y se aprobó la cuenta final de liquidación de la ONG, respectivamente. Así que la entidad terminó su vida jurídica, razón por la cual, los actos acusados no debieron notificarse a la dirección de la ONG sino a la de Amanda Ortiz Zárate, como agente liquidador.

Por lo anterior, existió una clara y flagrante violación al debido proceso que vicia la actuación. Falsa motivación en la expedición de los actos administrativos acusados. a. Firmeza de la declaración de renta. No procedía la apertura de la investigación administrativa por el año cuestionado porque la declaración privada estaba en firme, en virtud del artículo 714 del E.T. La administración pretende desvirtuar el plazo de firmeza con el argumento de que el artículo 147 del E.T. extiende la firmeza de esta declaración en un término de 5 años.

Esa norma se refiere a los casos en los que las sociedades efectúan compensaciones de las pérdidas fiscales con las rentas líquidas del ejercicio. En su caso, las deducciones que generaron pérdidas a la ONG se sustentan en el artículo 145 y no en el 147 del E.T., por lo que no se pueden extender los efectos del artículo 147 a situaciones reguladas expresamente en otros artículos.

Además, ni en la vigencia cuestionada ni en vigencias posteriores, la ONG compensó las pérdidas fiscales declaradas con rentas líquidas ordinarias, lo que impide que se aplique el artículo 147 del E.T. Régimen Especial. El hecho de que la ONG haya desarrollado actividades adicionales a su objeto social no significa que se haya modificado y que por ello quede excluida como contribuyente del régimen especial de renta.

Tampoco el cambio de sede y la inactividad desde el año 2008 le quita la calidad de entidad de régimen tributario especial. La DIAN debió analizar los ingresos obtenidos por la entidad durante el año gravable y su destinación para las actividades consagradas en el artículo 19 del E.T., pero no lo hizo y la excluyó del régimen especial porque, además de su objeto social principal, desarrolla otro tipo de actividades.

Cuentas por cobrar y deducción por provisión de cartera. La ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN otorgó un contrato de mandato sin representación a Carlos Arturo Ortiz Perdomo para que, en nombre propio, pero por cuenta ajena, adquiriera las acreencias de la Compañía Colombiana de Capitales y3 que se encontraban a cargo de la sociedad Encantadora por Naturaleza S.A. hasta por la suma de $1.025.000.000.

En virtud del contrato de mandato, la acreencia le corresponde a la ONG, por lo que en cumplimiento del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, debía registrar los ingresos en cabeza del mandatario por la ejecución del referido contrato. La existencia de la deuda se refleja en la declaración de renta de 2008. La provisión se constituyó en la vigencia 2010, momento para el que existía y se hizo exigible con más de un año de anterioridad.

De forma que se justifica su carácter de dudoso o difícil cobro. El manejo dado a la cuenta por cobrar se hizo conforme con lo dispuesto en los artículos 145 del E.T. y 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, por lo que la DIAN no podía desconocer las deducciones realizadas con fundamento en el artículo 145 del E.T. Sanciones. No procede la imposición de sanciones porque la administración adelantó el procedimiento administrativo desconociendo las garantías fundamentales.

De todas formas, existe una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente, conforme con los artículos 588 y 647 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: Los actos demandados se expidieron con fundamento en las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del E.T, en concordancia con el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, y con el convencimiento de que las pruebas recaudadas conducían a proferir la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta, así como la resolución que la confirmó. La DIAN no violó ninguna norma constitucional o tributaria.

En cada etapa de la actuación administrativa se garantizó el derecho de defensa y contradicción del investigado. En relación con la competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión, indicó que integra la planta de personal en el cargo de Gestor II, código 302, grado 02, pero asumió las funciones de Jefe de la División de Liquidación, mediante Acta 063 de 6 de mayo de 2009, en la que se deja constancia que fue nombrado como Jefe de la División de Gestión de Liquidación, mediante la Resolución 4601 de 4 de mayo de 2009.

En esos términos, el funcionario si tenía competencia para firmar el acto administrativo. En cuanto a la notificación de los actos acusados, desde el inicio del proceso de investigación las notificaciones se surtieron a la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN a la dirección registrada en el RUT. No es cierto que tuvieran que notificarse a la dirección personal de la liquidadora de la sociedad.

A dicha liquidadora se le notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la nueva dirección que informó. En lo atinente a la falsa motivación, advirtió que la administración tributaria determinó hallazgos que llevaron a la modificación de la liquidación privada de la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a la firmeza de la declaración privada, al revisar la declaración de renta del año 2010, presentada el 7 de abril de 2011, se observa que el formulario incluye dos casillas, una para denunciar la pérdida y otra para denunciar las compensaciones y en el presente caso la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN, declaró la suma de $161.572.000 en la casilla de pérdidas.

Y conforme con el artículo 147 del E.T. la firmeza de la declaración era de 5 años, esto es hasta el 7 de abril de 2016. Frente al beneficio del artículo 19 del E.T. sostuvo que la demandante perdió la calidad de contribuyente del régimen tributario especial porque prevalecieron las actividades comerciales no propias de las fundaciones o asociaciones y porque no cumplió con el requisito de hacer la destinación del beneficio neto o excedente.

En lo referente a las cuentas por cobrar y deducción por provisión de cartera, no reposa prueba que demuestre la relación de causalidad de tales cuentas con la actividad productora de renta. Tampoco prosperó la calificación de deudas de difícil cobro. Por último, señaló que no existió diferencia de criterio por lo que debía aplicarse sanción por inexactitud.

SENTENCIA APELADA El Tribunal, en audiencia inicial de 14 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente8: El primer cargo, referido a la falta de competencia no prosperó. Revisado el expediente se constató que el funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión demandada para la fecha del acto tenía funciones de Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, según Resolución 04601 de 4 de mayo de 2009.

En consecuencia, el acto de determinación del tributo lo dictó el funcionario competente. El segundo cargo, por indebida notificación de los actos acusados no prosperó. Encontró que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión se notificaron por correo certificado a la dirección registrada en el RUT, esto es, la Cll. 41 # 30A – 21, oficina 209, barrio Centro de Villavicencio.

Y que la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN presentó oportunamente la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Para el Tribunal, los actos demandados se notificaron en debida forma y si, existiera discusión al respecto, en este caso se configuró la notificación por conducta concluyente.

El tercer cargo, de falsa motivación, tampoco prosperó. En la declaración privada, la demandante registró una pérdida líquida del ejercicio por $161.572.000, por lo que es aplicable, en su caso, el término de firmeza de 5 años del artículo 147 del E.T., contado desde el 7 de abril de 2011 hasta el 7 de abril de 2016. Como la administración tributaria notificó el requerimiento especial el 29 de diciembre de 2014 y la liquidación oficial de revisión, el 7 de septiembre de 2015, estaba dentro del término para ejercer la función fiscalizadora sin que haya adquirido firmeza la declaración privada.

El cuarto cargo, de exclusión del régimen especial, no prosperó. Ni en sede administrativa ni judicial quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos del numeral 1 del artículo 19 del E.T. Si bien la demandante se creó como una entidad sin ánimo de lucro y su objeto social encaja en el supuesto normativo, lo cierto es que las actividades realizadas relacionadas con el mercado de valores e inmobiliarias no son de interés general, lo que implica la pérdida de la calidad de contribuyente del régimen tributario especial.

Aunado a que los ingresos obtenidos y su destinación para la vigencia 2010 no reunieron los requisitos de la referida norma, por lo que la exclusión del régimen tributario especial es ajustada a la ley. El quinto cargo, referido a las cuentas por cobrar y deducción de cartera, tampoco prosperó. No es razonable que, con el contrato de mandato sin representación, celebrado entre la demandante y Carlos Arturo Ortiz Perdomo, se demuestre la cuenta por cobrar a la sociedad Encantadora por Naturaleza S.A., pues para ello es necesario probar que la transacción o negocio sobre esas acreencias se concretó, como consecuencia de las gestiones adelantadas por el mandatario.

Al no prosperar ninguno de los cargos de la demanda, consideró ajustadas las sanciones impuestas pues, además, la demandante no argumentó en qué consiste la diferencia de criterio. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Por último, condenó en costas a la actora. RECURSO DE APELACIÓN ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN apeló, con fundamento en lo siguiente9: El Tribunal evidenció que al funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión se le asignaron funciones de Jefe de Unidad.

Sin embargo, en dicho acto no se hace mención alguna a la Resolución 04601 de 4 de mayo de 2009, por la que se hizo esa asignación, lo que comporta una violación al principio de confianza legítima y al debido proceso. Insistió en que la liquidación oficial de revisión se expidió por un funcionario (Gestor II) sin competencia o al menos generó esa convicción en el contribuyente.

En relación con la notificación de los actos acusados, señaló que la DIAN debió cumplir con el inciso tercero del parágrafo primero del artículo 565 del E.T., es decir corregir su error y notificar en la dirección de la liquidadora de la sociedad. Frente a los requisitos del numeral primero del artículo 19 del E.T. sostuvo que están acreditados por lo que hace parte del régimen tributario especial.

Finalmente, en cuanto a las cuentas por cobrar y deducción de cartera, advirtió que el Tribunal no desvirtuó, de manera fundamentada, la validez probatoria de la certificación del revisor fiscal, que otorga el artículo 777 del E.T. ni la presunción de buena fe de que goza. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada insistió en la legalidad de los actos acusados 10. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones11: La liquidación oficial de revisión fue proferida por el funcionario competente porque ostentaba la condición de Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, según consta en la Resolución 4601 de 2009.

No existen razones jurídicas en las que la demandante sustente una violación al principio de confianza legítima por no incluirse el número del acto de designación. La demandante se notificó de los actos administrativos acusados en la forma prevista en el artículo 72 del CPACA, es decir, por conducta concluyente. Además, la actora respondió oportunamente el requerimiento especial y, de igual manera, interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación del tributo.

Quedó demostrado que en la declaración privada se registraron pérdidas, por lo que según el artículo 147 del E.T. la firmeza de la misma es de 5 años, contados desde su presentación, no de 2 años como lo propuso la demandante. 10 Fls. 197 a 200 c.p. 11 Fls. 212 a 213 c.p. 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala define si procede revocar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda contra los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios de la ONG ESPERANZA LIQUIDADA, correspondiente al año gravable 2010.

La Sala observa que la demanda fue presentada, por intermedio de apoderado y que quien otorgó el respectivo poder fue AMANDA ORTIZ ZARATE, en calidad de “antigua liquidadora” de la ONG ESPERANZA LIQUIDADA. En la demanda presentada el 15 de diciembre de 2016 se indicó que “La parte actora y demandante en el proceso, es la entidad ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN, sociedad que a la fecha se encuentra liquidada como consta en el certificado de existencia y representación legal […]”12 Con el fin de verificar este hecho se observa del correspondiente certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro ONG ESPERANZA LIQUIDADA, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, que consta lo siguiente13: “CERTIFICA: LIQUIDACIÓN: QUE POR ACTA No. 0000024 DEL 7 DE JUNIO DE 2013, OTORGADO (A) EN ASAMBLEA DE ASOCIADOS, INSCRITA EL 22 DE OCTUBRE DE 2013 BAJO EL NÚMERO: 00025315 DEL LIBRO I DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, SE INSCRIBE: LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESENTE ENTIDAD.” Lo anterior acredita que la ONG ESPERANZA dejó de existir el 22 de octubre de 2013, antes de presentar la demanda.

Incluso antes de que se formulara el Requerimiento Especial 222382014000023 de 24 de diciembre de 2014, esta entidad sin ánimo de lucro ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2010. En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos: “… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso” [Se destaca]. 14 12 Cfr. Fl.12 c.p. 13 Cfr. Fl. 15 c.p. 14 Sentencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y que la cuenta final presentada por el liquidador quede inscrita en el registro mercantil.

Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso15. La Sala debe efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues se requiere establecer si se encuentran o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo16.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por cualquier persona, natural o jurídica, que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica17. Tratándose de personas jurídicas, con la demanda, se debe allegar el certificado de existencia y representación legal18, pues, debe acreditarse la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, por intermedio de sus representantes19.

En este asunto, la ONG ESPERANZA, entidad liquidada, no tenía capacidad para ser parte en este proceso porque al momento de formular la demanda ya no existía en el mundo jurídico20. La demanda fue presentada con posterioridad a la inscripción de la liquidación de la ONG ESPERANZA, en el registro mercantil, por tal razón esta persona jurídica no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción. Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, esta pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque no puede ser representada.

Por esta razón, Amanda Ortiz Zarate, liquidadora de la ONG ESPERANZA, al momento de presentar la demanda carecía de capacidad para otorgar poder para la representación de los intereses de la persona jurídica porque, al terminar la existencia legal de la representada, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como su representante legal.

Propuesta, discutida y aprobada, por unanimidad, por la asamblea general de asociados la disolución y posterior liquidación de la ONG ESPERANZA e inscrita en el registro mercantil la liquidación de la entidad sin ánimo de lucro, el 22 de octubre de 2013, se extinguió la persona jurídica. 15 Sentencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 En este sentido, ver sentencias de 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2016, exp. 21925 y del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 4 de abril de 2019, exp. 24006, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 CPACA, art. 138 18 CPACA, art. 166 19 CGP., art. 53 y 54 20 Código General del Proceso, art. 53 “Podrán ser parte en un proceso: 1.

Las personas naturales y jurídicas […]”. Art. 54. […] Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 9 En este caso, existe certeza de la inexistencia de la persona jurídica ONG LA ESPERANZA, por ende, de su representante legal o liquidador, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (subraya fuera del texto).

Acreditada la inexistencia de la persona jurídica ONG ESPERANZA, así como de su representante legal, circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora, los actos de liquidación oficial de revisión que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, que fueron demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa21.

Por tanto, la Sala decide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandante y terminado el proceso. Por último, no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA22, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Meta. En su lugar, dispone: 21 Ver sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 16 de noviembre de 2016, exp. 21925 y de 7 de marzo de 2018, exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva y terminado el proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada CAROLINA JEREZ MONTOYA, como apoderada de la UAE- DIAN, en los términos del memorial que está en el folio 223 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 11 ----------------------- Radicado: 50001-23-33-000-2016-00916-01 (24365) Demandante: ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN (ONG ESPERANZA LIQUIDADA) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Fls. 104 a 118 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Fls. 149 a 164 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Fls. 166 a 176 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador