CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Oportunidad / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Puede hacerse de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES LUEGO DE TERMINADO EL PROCESO – Forma de notificación del auto El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de corregir los errores aritméticos que se encuentren en las providencias judiciales en cualquier tiempo, cuando tales errores están contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella: “ARTÍCULO 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
La corrección que el legislador autoriza hacer en cualquier tiempo, es la de aquel “error aritmético” que resulta de una equivocación del juzgador estrictamente numérica, como la que resulta al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números, o están en desorden o invertidos, o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras.
Así lo explica la Corte Constitucional: “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. En este caso, la sentencia de segunda instancia contiene una liquidación del impuesto de renta y complemetarios del año 2003 (…) El error señalado es puramente aritmético, en tanto solo se refiere al cálculo de la sanción a cargo de la demandante, y no supone el planteamiento de un nuevo debate jurídico sobre el fondo del asunto tratado en la sentencia cuya corrección se solicita.
Así, la Sala modificará la liquidación de la sanción por inexactitud a cargo de Emgesa S.A., E.S.P., para calcularla sobre el total del saldo a pagar de la demandante por el año gravable 2003; esto es, restando de la suma inicial del impuesto a cargo ($20.203.856.000), las retenciones practicadas ($2.014.402.000) y el saldo a favor no devuelto ($3.534.818.000), lo que da como resultado un saldo a pagar de $14.654.636.000.
La base de la sanción por inexactitud procedente corresponde a la diferencia entre esta última cifra, y el total del saldo a favor consignado en la declaración privada ($5.549.220.000), de donde resulta una base de sanción por inexactitud de $20.203.856.000. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Monto / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aspectos a tener en cuenta La demandante señala en su solicitud de corrección que el cálculo de la sanción por inexactitud se efectuó sobre el valor del impuesto a cargo de la demandante, pero sin haberse restado previamente los valores correspondientes a las retenciones practicadas y al saldo a favor de años anteriores, valores que debían tenerse en cuenta para el cálculo del saldo a cargo.
El cálculo contenido en la sentencia sumó (en lugar de restar) tales valores, por lo que dio lugar a un error aritmético en la estimación de la sanción por inexactitud. Estima la Sala que le asiste razón a la parte demandante en este punto, pues el artículo 648 del Estatuto Tributario actualmente vigente (aplicable en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, como se expuso en la sentencia) dispone que la sanción por inexactitud “…será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable,…”.
Resulta claro que el cálculo del “saldo a pagar” por concepto de impuesto debe tener en cuenta las retenciones practicadas, y los saldos a favor de periodos. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00297-01 (23353) Actor: EMGESA S.A., E.S.P. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección presentada por la demandante, de la sentencia proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia, notificada el 23 de octubre del año en curso.
ANTECEDENTES Mediante sentencia notificada el 23 de octubre de 2020, la Sala decidió revocar parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar, anular parcialmente los actos demandados, por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 a cargo de la sociedad demandante, y a título de restablecimiento del derecho, fijó el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios, así como por sanciones, las sumas determinadas por esta Corporación en la misma sentencia. La apoderada de la parte demandante presentó memorial el pasado 26 de octubre, en el que solicita la corrección de un error aritmético contenido en la liquidación realizada por la Sala, relativo al cálculo de la sanción por inexactitud.
Según lo expone en su solicitud de corrección, el yerro consistió en calcular la base de la sanción, añadiendo al mayor impuesto liquidado ($20.203.856.000), las sumas que el contribuyente podía descontar, y que no están en discusión, correspondientes a las retenciones practicadas ($2.014.402.000) y el saldo a favor no devuelto ($3.534.818.000), cuando el cálculo correcto exigía restar (no sumar) tales cifras del mayor impuesto, para obtener el saldo a pagar ($14.654.636.000), y a continuación comparar este valor con el saldo a favor declarado ($5.549.220.000), para obtener así la base correcta de liquidación de la sanción por inexactitud ($20.203.856.000), cifra que corresponde numéricamente al mayor impuesto liquidado. 1 Por lo tanto, solicita la corrección de la sentencia, con el fin de que se modifique la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2003 a cargo de la demandante, de manera que la sanción por inexactitud a su cargo se liquide sobre la base del impuesto a cargo, disminuido en el valor correspondiente a las retenciones practicadas y del saldo a favor de años anteriores.
CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de corregir los errores aritméticos que se encuentren en las providencias judiciales en cualquier tiempo, cuando tales errores están contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella: “ARTÍCULO 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
La corrección que el legislador autoriza hacer en cualquier tiempo, es la de aquel “error aritmético” que resulta de una equivocación del juzgador estrictamente numérica, como la que resulta al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números, o están en desorden o invertidos, o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras.
Así lo explica la Corte Constitucional:1. “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. En este caso, la sentencia de segunda instancia contiene una liquidación del impuesto de renta y complemetarios del año 2003, con los siguientes datos: |Conceptos |Liq.
Privada |LOR |Liq. C.E. | |Acciones y aportes |$1.261.779.363.0|$1.278.762.544.0|$1.261.779.363.0| | |00 |00 |00 | |Total patrimonio |$2.572.190.541.0|$2.589.173.722.0|$2.572.190.541.0| |bruto |00 |00 |00 | |Total patrimonio |$1.417.377.906.0|$1.434.361.087.0|$1.417.377.906.0| |líquido |00 |00 |00 | |Utilidades por |$53.361.413.000 |$70.344.594.000 |$53.361.413.000 | |exposición a la | | | | |inflación | | | | |Total ingresos |$262.596.341.000|$279.579.522.000|$262.596.341.000| |brutos | | | | |Total ingresos |$232.818.953.000|$249.802.134.000|$232.818.953.000| |netos | | | | |Renta líquida del |$88.774.060.000 |$105.757.241.000|$88.774.060.000 | |ejercicio | | | | 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-875 del 11 de junio de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 |Renta líquida |$90.828.282.000 |$107.811.463.000|$90.828.282.000 | |Total rentas |$90.828.282.000 |$33.102.979.000 |$33.102.979.000 | |exentas | | | | |Renta líquida |$0 |$74.708.484.000 |$57.725.303.000 | |gravable | | | | |Impuesto sobre |$0 |$26.147.969.000 |$20.203.856.000 | |renta | | | | |gravable | | | | |Impuesto neto de |$0 |$26.147.969.000 |$20.203.856.000 | |renta | | | | |Total impuesto a |$0 |$26.147.969.000 |$20.203.856.000 | |cargo | | | | |Total retenciones |$2.014.402.000 |$2.014.402.000 |$2.014.402.000 | |año | | | | |gravable | | | | |Saldo a favor sin |$3.534.818.000 |$3.534.818.000 |$3.534.818.000 | |sol. de dev. | | | | |Sanciones |$0 |$41.836.750.000 |$25.753.076.000 | |Total saldo a pagar|$0 |$62.435.499.000 |$40.407.712.000 | |Total saldo a favor|$5.549.220.000 |$0 |$0 | Para el cálculo de la sanción por inexactitud, se tomaron las siguientes cifras: Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo determinado|$20.203.856.000 | |Saldo a favor liquidación privada |$5.549.220.000 | |Base de liquidación de la sanción |$25.753.076.000 | |Porcentaje de sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$25.753.076.000 | La demandante señala en su solicitud de corrección que el cálculo de la sanción por inexactitud se efectuó sobre el valor del impuesto a cargo de la demandante, pero sin haberse restado previamente los valores correspondientes a las retenciones practicadas y al saldo a favor de años anteriores, valores que debían tenerse en cuenta para el cálculo del saldo a cargo.
El cálculo contenido en la sentencia sumó (en lugar de restar) tales valores, por lo que dio lugar a un error aritmético en la estimación de la sanción por inexactitud. Estima la Sala que le asiste razón a la parte demandante en este punto, pues el artículo 648 del Estatuto Tributario actualmente vigente (aplicable en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, como se expuso en la sentencia) dispone que la sanción por inexactitud “…será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable,…”.
Resulta claro que el cálculo del “saldo a pagar” por concepto de impuesto debe tener en cuenta las retenciones practicadas, y los saldos a favor de periodos. El error señalado es puramente aritmético, en tanto solo se refiere al cálculo de la sanción a cargo de la demandante, y no supone el planteamiento de un nuevo debate jurídico sobre el fondo del asunto tratado en la sentencia cuya corrección se solicita. 3 Así, la Sala modificará la liquidación de la sanción por inexactitud a cargo de Emgesa S.A., E.S.P., para calcularla sobre el total del saldo a pagar de la demandante por el año gravable 2003; esto es, restando de la suma inicial del impuesto a cargo ($20.203.856.000), las retenciones practicadas ($2.014.402.000) y el saldo a favor no devuelto ($3.534.818.000), lo que da como resultado un saldo a pagar de $14.654.636.000.
La base de la sanción por inexactitud procedente corresponde a la diferencia entre esta última cifra, y el total del saldo a favor consignado en la declaración privada ($5.549.220.000), de donde resulta una base de sanción por inexactitud de $20.203.856.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: Acceder a la solicitud de adición y aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO: En consecuencia, fijar como valor a pagar por parte de EMGESA S.A., E.S.P. por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2003, las sumas determinadas en la siguiente liquidación: |Conceptos |Liq. Privada |LOR |Liq. C.E. | |Acciones y aportes|$1.261.779.363.0|$1.278.762.544.0|$1.261.779.363.0| | |00 |00 |00 | |Total patrimonio |$2.572.190.541.0|$2.589.173.722.0|$2.572.190.541.0| |bruto |00 |00 |00 | |Total patrimonio |$1.417.377.906.0|$1.434.361.087.0|$1.417.377.906.0| |líquido |00 |00 |00 | |Utilidades por |$53.361.413.000 |$70.344.594.000 |$53.361.413.000 | |exposición a la | | | | |inflación | | | | |Total ingresos |$262.596.341.000|$279.579.522.000|$262.596.341.000| |brutos | | | | |Total ingresos |$232.818.953.000|$249.802.134.000|$232.818.953.000| |netos | | | | |Renta líquida del |$88.774.060.000 |$105.757.241.000|$88.774.060.000 | |ejercicio | | | | |Renta líquida |$90.828.282.000 |$107.811.463.000|$90.828.282.000 | |Total rentas |$90.828.282.000 |$33.102.979.000 |$33.102.979.000 | |exentas | | | | |Renta líquida |$0 |$74.708.484.000 |$57.725.303.000 | |gravable | | | | |Impuesto sobre |$0 |$26.147.969.000 |$20.203.856.000 | |renta | | | | |gravable | | | | |Impuesto neto de |$0 |$26.147.969.000 |$20.203.856.000 | |renta | | | | |Total impuesto a |$0 |$26.147.969.000 |$20.203.856.000 | |cargo | | | | |Total retenciones |$2.014.402.000 |$2.014.402.000 |$2.014.402.000 | |año | | | | |gravable | | | | |Saldo a favor sin |$3.534.818.000 |$3.534.818.000 |$3.534.818.000 | |sol. de dev. | | | | |Sanciones |$0 |$41.836.750.000 |$20.203.856.000 | |Total saldo a |$0 |$62.435.499.000 |$34.858.492.000 | |pagar | | | | |Total saldo a |$5.549.220.000 |$0 |$0 | |favor | | | | 4 Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo determinado|$20.203.856.000 | |Menos: Total saldo a favor |$5.549.220.000 | |liquidación | | |privada | | |Total saldo a pagar por impuesto |$14.654.636.000 | |Diferencia entre saldo a pagar por|$20.203.856.000 | |impuesto determinado y total saldo| | |a favor | | |Base de liquidación de la sanción |$20.203.856.000 | |Porcentaje de sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$20.203.856.000 | Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 41001-23-31-000-2008-00297-01 (23353) Demandante: EMGESA S.A., E.S.P. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador