IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL MAYOR VALOR PAGADO POR IMPUESTO COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No es viable porque la administración sigue ejerciendo la facultad de revisar la declaración de corrección que sustituye la declaración inicialmente presentada / DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO ORIGINADOS EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento / DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO ORIGINADOS EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 20 de febrero de 2017, conforme con el cual, en casos como el presente, no procede la orden de devolución del valor que se alega haber pagado en exceso.
Según lo considerado por esta Sección, la improcedencia de la devolución de sumas pagadas en exceso liquidadas en proyectos de corrección de declaraciones tributarias, que como en el presente caso, sustituyen al denuncio inicial, radica en el inciso segundo del artículo 589 del ET, conforme con el cual, la corrección de las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, no impide la facultad de revisión que le asiste al ente fiscal para verificar la declaración de corrección del tributo.
Adicional a ello, la Sala ha precisado que los contribuyentes que pretendan la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido originados en obligaciones tributarias, tienen a su alcance el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor previsto en el artículo 850 del ET, que se inicia con la solicitud de devolución por parte del interesado y que debe ser concluido por la administración tributaria en el plazo y la forma señalada en el artículo 855 ibídem.
Sobre el particular, se ha expuesto lo siguiente: “Respecto de la orden de devolución prevista en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que esta no es procedente como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, porque en virtud del inciso segundo del artículo 589 del ET, incluso, en casos como el presente, en el que el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial, a la Administración le sigue asistiendo la facultad de revisión, que se realizará sobre la declaración de corrección del respectivo impuesto.
(…) Adicional a lo anterior, se observa que los contribuyentes podrán acceder a la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual, se debe seguir el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor [art. 850 del ET], es decir, el interesado deberá solicitar la devolución y la Administración deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, en el término legal previsto para tal fin [art. 855 ib]; procedimiento que no se ha seguido en este caso (…)”.
Al igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el presente caso la declaración inicial fue sustituida por el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, avalado por el juez de primera instancia, y sobre este la DIAN puede ejercer su facultad de fiscalización, además, no está probado que el interesado haya solicitado la devolución del pago en exceso siguiendo el trámite de la devolución de saldos a favor, circunstancias que impiden que en sede judicial se ordene la devolución como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos que negaron la solicitud de corrección. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02025-01 y 25000-23-37-000-2016- 01518-00 – ACUMULADOS1 (24524) Actor: COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS - CIALTA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios S.A.S.: |ACTOS QUE DECLARARON NO |ACTOS QUE NEGARON LA SOLICITUD | |PRESENTADO EL DENUNCIO INICIAL |DE CORRECCIÓN | |Auto Declarativo No. 900.020 del|Resolución No. 900.001 del 28 | |28 de mayo de 2015, por medio |de agosto de 2015, por medio de| |del cual se declaró como no |la cual se niega la solicitud | |presentada la declaración del |de corrección de la declaración| |impuesto sobre la renta para la |del impuesto sobre la renta | |equidad CREE por el año 2013. |para la equidad CREE por el año| | |2013. | |Resolución No. 900.009 del 07 de|Resolución No. 900.001 del 17 | |julio de 2015, mediante la cual |de junio de 2016, por medio de | |se resolvió el recurso de |la cual se desató el recurso de| |reposición interpuesto contra el|reconsideración interpuesto | |acto anterior, confirmándolo en |contra el acto anterior, | |su integridad. |confirmándolo en su | | |integridad. | |Resolución No. 900.023 del 10 de| | |agosto de 2015, por medio del | | |cual se resolvió el | | |recurso de apelación | | |interpuesto contra el | | 1 Mediante auto del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
Fls. 177 a 183 del cuaderno principal del expediente No. 2015-02025-00. 2 Fls. 240 a 243. |auto declarativo mencionado, | | |confirmando la decisión. | | SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: - Que el denuncio inicial del 16 de abril de 2014, correspondiente al impuesto CREE por el año 2013, identificado con el No. de formulario 1401601688070, fue presentado y pagado dentro de la oportunidad legal. - Que el proyecto de corrección presentado por la sociedad demandante el 06 de marzo de 2015 goza de validez y sustituye la declaración inicial del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al año 2013.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
QUINTO: Archivar el expediente (…)”.
ANTECEDENTES Expediente No. 25000-23-37-000- 2015-02025-014 Antes de presentar la declaración del impuesto CREE por el año 2013 (16 de abril de 2014), la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA SAS (en adelante, CIALTA) (i) aplicó autorretenciones por $158.364.000 y le aplicaron retenciones por $1.532.906 y, (ii) el 16 de abril de 2014 pagó la suma de $125.851.000.
Por medio del Auto No. 900020 de 28 de mayo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, porque no se cumplió con la obligación de pago total5. El 12 de junio de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron resueltos con las Resoluciones Nos. 900009 de 7 de julio de 2015 y 900023 de 10 de agosto de 2015, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido6 (actos demandados en este proceso).
Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01518-017 El 6 de marzo de 2015, CIALTA presentó solicitud de corrección de la declaración del CREE del año 2013, con el objeto de incluir en los renglones de autorretenciones y retenciones las sumas que omitió registrar inicialmente. 4 Fls. 3 a 5 c.p. Exp. 2015-02025. 5 Fls. 21 a 23 c.p. El 20 de abril de 2015, la demandante pagó: (i) $125.851.000 de impuesto CREE 2013 y (ii) $36.278.000 por intereses, con el objeto de que fueran imputados a la segunda cuota del tributo, el cual, según la DIAN, no había sido pagado en su totalidad por la contribuyente.
El 24 de junio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Oficio No. 1-31-201- 241-218 por el que le informó a CIALTA que no se aceptaba la solicitud de corrección, dado que, ante la falta de pago total, la declaración se tenía por no presentada. El 23 de julio de 2015, CIALTA respondió el anterior oficio, indicando a la DIAN que había pagado el tributo en exceso, comoquiera que el valor del gravamen según la liquidación privada ascendía a $251.701.000 y la sociedad pagó $285.747.906, monto que comprendía las autorretenciones, el pago directo y las retenciones practicadas por terceros.
Por medio de la Resolución No. 900001 de 28 de agosto de 2015, la citada división negó por improcedente la solicitud de corrección atendiendo a que el impuesto no se había pagado en su totalidad8. El 22 de octubre de 2015, CIALTA interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, insistiendo en el pago de la totalidad del impuesto CREE del año 2013.
Mediante la Resolución No. 900001 de 17 de junio de 2016, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto recurrido9 (actos demandados en este proceso). DEMANDA La Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios – CIALTA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: Expediente No. 25000-23-37-000-2015-02025-01 “PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) El auto declarativo No. 900020 del 28 de mayo de 2015, por medio del cual el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, declaró como no presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, por el año gravable 2013, de CIALTA, bajo el radicado No. 91000230571171 del 16 de abril de 2014. b) La resolución No. 900009 del 7 de julio de 2015 dictada por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de que trata el literal anterior, confirmando el acto recurrido. c) La resolución No. 900023 del 10 de agosto de 2015, por medio de la cual la señora Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, resolvió el recurso de apelación con respecto al acto administrativo de que trata el literal anterior a), confirmando lo resuello en él.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la compañía CIALTA presentó debidamente el 16 de abril de 2014, su declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, por el año gravable 2013, contenida en el formulario radicado con el número 91000230571171.
TERCERO: Que se ordene a la DIAN la devolución a la Compañía CIALTA de la cantidad de $196.175.906 pagada de más por concepto del impuesto CREE por el año gravable 2013, junto con los intereses corrientes y de mora que legalmente correspondan”10. Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01518-01 “PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 900001 del 28 de agosto de 2015, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se negó la solicitud de corrección de la declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año gravable 2013, que había sido presentada por CIALTA. b) La Resolución No. 900001 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, al fallar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que se refiere el literal anterior, confirmó la negativa de admitir la corrección de la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013, que había sido presentada por CIALTA.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que es legal el proyecto de corrección de la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE por el año 2013 presentado por CIALTA el 6 de marzo del año 2015, junto con la solicitud de corrección, según el artículo 589 del E.T.
TERCERO: Que, como consecuencia de todo lo anterior, se declare sustituida la declaración inicial del impuesto de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013, por el proyecto de corrección presentado por CIALTA, junto con la solicitud de corrección a que se ha hecho referencia, de conformidad con la parte final del inciso 2° del artículo 589 del E.T.
CUARTO: Que se ordene a la DIAN la devolución a la compañía CIALTA de la cantidad de $196.175.906, pagada de más por concepto del impuesto de renta para la equidad CREE por el año 2013, junto con los intereses corrientes y de mora que legalmente correspondan.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada”11. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 123, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 4 del Código Civil • Artículos 373, 589, 742 y 803 del Estatuto Tributario • Parágrafo del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente12: Indicó que al tenor del artículo 803 del ET, la fecha en la que se entienden pagados los tributos es aquella en la que los dineros ingresan a la oficina de impuestos o a los bancos autorizados para recibir los pagos, así se hayan recibido por la vía de retenciones o autorretenciones.
Expuso que los valores retenidos se imputaron en la liquidación privada y que, a partir de las declaraciones mensuales de retención en la fuente, de las autorretenciones y de los recibos de pago directo, es claro que antes de que venciera el término para presentar la declaración del impuesto CREE del año 2013, la contribuyente ya había pagado la suma de $285.747.906, que es superior al valor del impuesto declarado, que ascendía a $251.701.000.
Esa circunstancia, evidencia un pago en exceso del tributo. Señaló que conforme con el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, para que las declaraciones del impuesto CREE se tengan por no presentadas, es necesario que se pruebe la omisión del contribuyente en el pago dentro del plazo para declarar, circunstancia que no se configura en el caso concreto, pues está probado el pago oportuno y en exceso.
Por lo anterior, afirmó que los actos por medio de los cuales se declaró como no presentada la declaración de CREE por el año 2013, carecen de sustento jurídico y probatorio, puesto que, aunque el contribuyente omitió incluir en el denuncio inicial el monto de las retenciones, está probado que el dinero por ese concepto ingresó oportunamente a la oficina de impuestos.
Explicó que la omisión en la que se incurrió en la declaración del impuesto CREE por el año 2013, en relación con los renglones de autorretenciones y retenciones, podía ser subsanada por CIALTA presentando una solicitud de corrección, demostrando el pago del impuesto liquidado con fecha anterior al término para presentar la declaración tributaria, como en efecto se hizo, pese a lo cual, dichas pruebas no fueron valoradas.
Agregó que el tema relativo al pago de la obligación tributaria es de fondo, por tratarse de la extinción de una obligación, por consiguiente, la DIAN carecía de competencia para rechazar la solicitud de corrección basada en el no pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Adujo que las declaraciones tributarias diligenciadas a través de los servicios informáticos de la DIAN se entienden presentadas cuando ingresa a la administración un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en las declaraciones.
Manifestó que las declaraciones del impuesto sobre la renta CREE que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar, se entienden como no presentadas y, por ende, no producen efectos legales. Señaló que CIALTA tenía plazo para pagar la primera cuota del impuesto CREE por el año 2013, hasta el 21 de abril de 2014 y, hasta el 18 de junio del mismo año para la cuota número dos.
Precisó que el pago de la segunda cuota se hizo por fuera del plazo, circunstancia que condujo a tener como no presentada la citada declaración. Frente a la manifestación de la demandante relacionada con el pago del tributo a través del sistema de autorretención antes del vencimiento del plazo, destacó que las declaraciones de retención en la fuente individualmente presentadas no tienen la virtualidad de reemplazar el pago, pues constituyen en sí mismas una obligación a cargo del agente retenedor, quien debe trasladar al erario el valor total de aquellas.
Además, explicó que para que las autorretenciones y retenciones que fueron practicadas a un contribuyente puedan considerarse como medio de pago, deben estar incluidas en la declaración de retención, haberse pagado su valor y estar contenidas o acreditadas en la declaración del impuesto del sujeto pasivo. Argumentó que, en el caso particular, si bien las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente de CREE se encuentran pagadas, no está imputado su valor en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de 2013, lo que hace imposible que esas retenciones aminoren el valor a pagar por tal concepto.
Indicó que la corrección de la declaración que se tuvo como no presentada es improcedente, dado que se proyectó sobre un denuncio que no produjo efectos jurídicos, por tal razón, la administración rechazó la corrección. AUDIENCIA INICIAL El 6 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, no se formularon excepciones previas ni nulidades. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. En concreto, si se debía tener por no presentada la declaración del impuesto CREE por el año 2013 y si no procedía la corrección a la citada declaración. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente14. 14 Fls. 196 a 199 Exp. 2015-02025.
SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos que tuvieron por no presentada la declaración del impuesto CREE del año 2013 y de los que negaron la solicitud de corrección15. A título de restablecimiento del derecho declaró: (i) que el denuncio inicial correspondiente al CREE del año 2013 fue presentado y pagado dentro de la oportunidad legal y (ii) que el proyecto de corrección presentado por CIALTA goza de validez y sustituye la declaración inicial.
Argumentó que los denuncios privados que se tienen como no presentados respecto del impuesto sobre la renta para la equidad, son aquellos cuyo pago de la primera cuota no se haya efectuado dentro del plazo para declarar16. Expuso que la consecuencia de la presentación extemporánea se asocia al pago de la primera cuota más no a la de la segunda, pues el plazo para declarar es uno solo, aunque el pago se difiera en dos cuotas.
La primera, que coincide con la presentación de la declaración y la segunda que se posterga en el tiempo. Frente al caso particular, sostuvo que el plazo para presentar la declaración de CREE por la vigencia 2013 y pagar la primera cuota era el 21 de abril de 2014, obligación con la que se cumplió el 16 de abril de 2014, es decir, oportunamente, pues en ese momento liquidó un impuesto en cuantía de $251.701.000 y pagó por medio del recibo oficial la mitad del valor liquidado ($125.851.000).
Advirtió que la demandante pagó la segunda cuota de manera extemporánea, puesto que este se realizó el 20 de abril de 2015, cuando el plazo fijado para el efecto era hasta el 18 de junio de 2014. No obstante, tal circunstancia no conduce a tener por no presentada la declaración, en la medida en que el condicionamiento se limita al pago de la primera cuota, que fue oportuna.
Manifestó que la única consecuencia del pago extemporáneo de la segunda cuota es la causación de intereses moratorios, los que fueron liquidados por la sociedad actora en cuantía de $36.278.000, que sumados con el impuesto a cargo arrojó un total a pagar de $162.129.000. Por lo anterior, se declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales la DIAN tuvo por no presentada la declaración del impuesto CREE por el año 2013.
En cuanto a la corrección de la declaración del impuesto CREE solicitada por la demandante y que fue rechazada por la administración tributaria, adujo que cuando un contribuyente pretende aumentar el saldo a favor o disminuir el monto a pagar inicialmente declarado, puede solicitar la corrección del denuncio ante el fisco siempre que cumpla los siguientes requisitos de forma: (i) presentar la solicitud ante la administración de impuestos y aduanas correspondiente, (ii) hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de 15 Fls. 220 a 232 c.p. 16 Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2017, Exp. 22113. presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección. Precisó que las solicitudes de corrección solo se pueden rechazar por el incumplimiento de alguno o de todos los requisitos formales exigidos por la ley, pero no por motivos de fondo cuya discusión y análisis son propios de un proceso de determinación y revisión oficial.
Afirmó que el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad de 2013, vencía el 21 de abril de 2014, por lo que el término para presentar las modificaciones tendientes a disminuir el valor a pagar se extendió hasta el 21 de abril de 2015, y comoquiera que la demandante radicó la solicitud de corrección el 6 de marzo de 2015, esta es oportuna.
Explicó que no le asistía razón a la DIAN al negar la corrección solicitada con fundamento en que el denuncio inicial se tuvo por no presentado y que la corrección solo es procedente respecto de denuncios válidos que surten efectos jurídicos, pues quedó demostrado que CIALTA cumplió con su deber formar de declarar y pagar el impuesto dentro del plazo legal y, por ende, la autoliquidación inicial gozaba de validez y era susceptible de ser corregida por la parte actora para disminuir el monto a pagar.
Por lo anterior, se declaró la nulidad de los actos que rechazaron la corrección solicitada por la demandante. El tribunal negó la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a la devolución de la suma equivalente a $196.175.906 por concepto del impuesto CREE 2013, pues a su juicio no era procedente, dado que la devolución del pago en exceso está sujeta a un procedimiento que debe adelantarse ante la administración tributaria en virtud del proyecto de corrección validado en la sentencia y bajo las directrices establecidas en los artículos 850 del ET y 2536 del Código Civil.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no haberse causado ni demostrado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del tribunal de negar la pretensión relativa a la devolución de la suma de $196.175.906, apeló la sentencia solo en ese aspecto y pidió que se revocara y, en su lugar, se ordenara la devolución17.
Argumentó que el hecho de que el Estatuto Tributario tenga un procedimiento para ordenar la devolución de los pagos en exceso, no impide que por medio de una sentencia judicial se ordene la devolución de las sumas pagadas de más, así como los intereses a que haya lugar, siempre que en el proceso aparezca probada esta situación. Destacó que uno de los principios que rigen el procedimiento contencioso administrativo es la eficacia y que conforme con el artículo 187 del CPACA, en la 17 Fls. 240 a 243 c.p. sentencia se debe decidir sobre cualquier otra materia que el fallador encuentre probada, en este caso, el pago en exceso.
Por lo anterior, solicitó que se ordene la devolución de la suma que se pagó en exceso, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación18. La parte demandada solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa de ordenar la devolución de la suma pagada en exceso y, para el efecto, indicó que el ordenamiento tributario dispone de un procedimiento propio para solicitar las devoluciones19.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala decidir si como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, por los que se tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013 y se negó por improcedente la solicitud de corrección de la citada declaración, se debe ordenar la devolución de la suma de dinero pagada en exceso.
En esta oportunidad y en lo pertinente, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 20 de febrero de 201720, conforme con el cual, en casos como el presente, no procede la orden de devolución del valor que se alega haber pagado en exceso. Según lo considerado por esta Sección, la improcedencia de la devolución de sumas pagadas en exceso liquidadas en proyectos de corrección de declaraciones tributarias, que como en el presente caso, sustituyen al denuncio inicial, radica en el inciso segundo del artículo 589 del ET21, conforme con el cual, la corrección de las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, no 18 Fls. 260 a 264 c.p. 19 Fls. 265 a 267 c.p. 20 Exp. 20960, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Reiterada en la sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20770, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 21 “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. (…) La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.” impide la facultad de revisión que le asiste al ente fiscal para verificar la declaración de corrección del tributo.
Adicional a ello, la Sala ha precisado que los contribuyentes que pretendan la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido originados en obligaciones tributarias, tienen a su alcance el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor previsto en el artículo 850 del ET, que se inicia con la solicitud de devolución por parte del interesado y que debe ser concluido por la administración tributaria en el plazo y la forma señalada en el artículo 855 ibídem.
Sobre el particular, se ha expuesto lo siguiente22: “Respecto de la orden de devolución prevista en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que esta no es procedente como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, porque en virtud del inciso segundo del artículo 589 del ET, incluso, en casos como el presente, en el que el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial, a la Administración le sigue asistiendo la facultad de revisión, que se realizará sobre la declaración de corrección del respectivo impuesto.
(…) Adicional a lo anterior, se observa que los contribuyentes podrán acceder a la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual, se debe seguir el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor [art. 850 del ET], es decir, el interesado deberá solicitar la devolución y la Administración deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, en el término legal previsto para tal fin [art. 855 ib]; procedimiento que no se ha seguido en este caso (…)”.
Al igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el presente caso la declaración inicial fue sustituida por el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, avalado por el juez de primera instancia, y sobre este la DIAN puede ejercer su facultad de fiscalización, además, no está probado que el interesado haya solicitado la devolución del pago en exceso siguiendo el trámite de la devolución de saldos a favor, circunstancias que impiden que en sede judicial se ordene la devolución como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos que negaron la solicitud de corrección. Los anteriores motivos son suficientes para no acceder al recurso de apelación y, por ende, se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 20960, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FALLA: 1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2. RECONOCER personería al abogado Jesús David Rodríguez Morales, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 268 del expediente. 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2015-02025-01 (24524) ACUMULADO Demandante: Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios - CIALTA S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co