SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – No existe fundamento para imponerla / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - Consecuencias / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Requisito sine qua non / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Finalización / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerla / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Sujeto activo / INCIDENCIA QUE TIENE EN EL PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE, EL RESULTADO DE LA DISCUSIÓN JURÍDICA EN SEDE JUDICIAL SOBRE LA LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desapareció el supuesto de hecho de la sanción Es de precisar que al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente cuya legalidad se cuestiona en este proceso, porque en fallo de 15 de octubre de 2020, la Sala modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispuso: “1.
Modificar los ordinales primero a cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Primero: Declarar la nulidad total de la Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412013000143, del 18 de diciembre de 2013 y 312412013000149, del 17 de diciembre de 2013, y de las Resoluciones 900.382, del 27 de noviembre de 2014 y 900.431 del 18 de diciembre de 2014.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las liquidaciones privadas de IVA correspondientes al primer y al sexto bimestre del año 2010”. Destaca la Sala. Por lo anterior, es del caso revocar la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: El artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ser proferido los actos demandados, disponía que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: 1.
El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto.
No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. La Sala ha precisado que “la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”.
Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial. Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, la Sala precisó lo siguiente: “[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”.
De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución o compensación del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción. (…) Teniendo en cuenta que la Sala mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, declaró la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010 presentada por la actora, la sanción por devolución improcedente determinada con base en el citado acto carece de fundamento.
Las anteriores razones son suficientes para modificar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos sancionatorios y como consecuencia se declara que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente determinada por la DIAN en dichos actos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – No hubo pronunciamiento / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Es de anotar que en la sentencia de primera de instancia no hubo pronunciamiento alguno respecto a la condena en costas, ni tampoco este punto fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto.
Finalmente, la Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01708-01 (23863) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 312412014000075 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente a cargo de Pacific Stratus Energy Colombia Corp.; y 007.047 del 24 de julio de 2015, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante debe reintegrar a la DIAN la suma equivalente a $415.161.000 correspondiente al saldo a favor devuelto en forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre dicha cifra y la multa equivalente a $83.032.000, en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)” 1 Folios 213 a 224 c. p. 1 ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2010, Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1º bimestre del año 2010, en la cual registró un saldo a favor de $64.313.745.0002, que fue reconocido mediante la Resolución 474 del 27 de abril de 2010.
Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000143 del 18 de diciembre de 20133, que modificó el saldo favor declarado4. Acto que fue confirmado por la Resolución 900.382 del 27 de noviembre de 20145. Los actos de determinación del tributo fueron demandados mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho6, la cual fue fallada definitivamente por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de octubre de 20207, en el sentido de modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispuso: “1.
Modificar los ordinales primero a cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Primero: Declarar la nulidad total de la Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412013000143, del 18 de diciembre de 2013 y 312412013000149, del 17 de diciembre de 2013, y de las Resoluciones 900.382, del 27 de noviembre de 2014 y 900.431 del 18 de diciembre de 2014.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las liquidaciones privadas de IVA correspondientes al primer y al sexto bimestre del año 2010. Tercero: Declarar la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412013000145, 312412013000146, 312412013000147, 312412013 000148 y 312412013000149, del 17 de diciembre de 2013 y de las Resoluciones. 900.384 y 900.386, del 27 de noviembre de 2014 y 900.427, 900.428 y 900.431 del 18 de diciembre de 2014.
Cuarto: A título restablecimiento de derecho, fijar como saldo a favor susceptible de devolución correspondiente a los bimestres segundo a quinto del año 2010 y como sanción por inexactitud, los valores determinados en las liquidaciones contenidas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia”.
Destaca la Sala. Previo pliego de cargos 312382014000015 del 29 de enero de 20148, mediante Resolución 312412014000075 del 25 de agosto de 2014, la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente en la que 2 Folio 101 c. a. 3 Folios 26 a 42 c. a. 4 Disminuyó el saldo a favor declarado a $63.076.500.000. 5 Folios 168 a 184 c. a. 6 25 de marzo de 2015 – Folios 50 a 105 c. p. 7 Exp. 23618, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Folios 48 a 52 c. a. ordenó el reintegro de $1.079.419.000 y el pago de los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en un 50%9.
Por Resolución 007047 del 24 de julio de 2015, la DIAN confirmó en reconsideración la sanción impuesta10. DEMANDA PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones 11: “1.
Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412014000075 del 25 de agosto de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al primer bimestre de 2010. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 007.047 del 24 de julio de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412014000075 del 25 de agosto de 2014. 3.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriromente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2010 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario: El concepto de la violación se sintetiza así: Improcedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, si la Administración Tributaria mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que corresponda, aumentados en un cincuenta por ciento (50%).
El Consejo de Estado ha señalado que la Administración no puede hacer efectiva la sanción por devolución improcedente antes de que se decida sobre la legalidad de la 9 Folios 128 a 136 c. a. 10 Folios 189 a 197 c. a. 11 Folios 4 y 5 c. p. liquidación oficial de revisión, por la que se disminuyó o rechazó el saldo a favor que fue objeto de devolución12.
Indicó que al momento en que la Administración impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente a la actora, no existía una decición definitiva en sede administrativa respecto a la determinación del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1º bimestre del año 2010, puesto que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión aún no había sido resuelto, razón por la cual la DIAN desconoció los presupuestos establecidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario y tal actuación se encuentra viciada de nulidad.
Manifestó que en caso de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de los actos de determinación del impuesto, la resolución sanción perdería su fundamento y el saldo a favor habría sido correctamente determinado. Así, resulta evidente que, pese a ser procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de las resultas del proceso contra la liquidación oficial de revisión. Finalmente, sostuvo que la DIAN en los actos acusados no tuvo en cuenta que la suma que sirve de base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente no puede incluir el monto correspondiente a la sanción por inexactitud sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, que equivale a la suma devuelta o compensada en forma improcedente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación13: Para que proceda la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, se requiere que previamente se haya adelantado el proceso de determinación que culmina con la liquidación oficial de revisión, en la que se rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado de forma improcedente, y que dicho acto haya sido notificado al contribuyente.
En ese sentido, no es posible aceptar la tesis de la actora encaminada a que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está supeditada a la firmeza, en sede administrativa o judicial, de la liquidación oficial de revisión, pues ello implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, que tiene como plazo para imponer la sanción, dos años contados a partir de su notificación. Señaló que para imponer la sanción de devolución improcedente, la Administración Tributaria no requiere de decisión definitiva en relación con la liquidación de revisión que modificó o rechazó el saldo a favor, pues el presupuesto para su imposición es que la liquidación oficial de revisión, éste debidamente notificada. 12 Sentencias de 11 de noviembre del 2009, exp. 16708, C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 27 de enero de 2011, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Así pues, la notificación de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto de hecho para proferir la resolución sanción por devolución improcedente y cada proceso se adelanta de forma independiente, por lo que el hecho de haber demandado la liquidación oficial de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no impedía que la DIAN impusiera la sanción, pues solo se requería que se hubiese practicado y notificado el acto liquidatorio.
Por último, sostuvo que no existe liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así14: Conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, los procesos de determinación del impuesto y el sancionatorio son independientes entre sí tanto en sede administrativa como judicial, pues lo único que sujeta la iniciación del proceso correspondiente a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, es la notificación de la liquidación oficial de revisión. Previo pliego de cargos, la Administración inició el proceso sancionatorio con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión, en la que disminuyó el saldo a favor de la demandante para el 1º bimestre del año 2010.
Decisión que fue confirmada por la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. Sostuvo que la Administración no se encontraba impedida para expedir los actos sancionatorios con ocasión de la improcedencia de la devolución, mientras se tramitaba la demanda de nulidad y restablecimiento contra la liquidación oficial de revisión, pues tal como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado15, se trata de dos procesos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto.
En consecuencia, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio de la cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la liquidación oficial de revisión. Indicó que la Administración se encontaba habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aunque estuviese pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación o estuviese en trámite el proceso judicial en el que se discute la legalidad de los actos de determinación del impuesto que modificaron el saldo a favor, pues el único requisito que prevé el inciso 3º del artículo 670 del E.T. es que se surta la notificación de la liquidación oficial de revisión. Dijo que como no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la liquidación oficial de revisión, no prospera el cargo alegado por la demandante. 14 Folios 213 a 224 c. p. 5 En cuanto a la base de liquidación de la sanción, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado16, se debe liquidar y pagar intereses de mora y el incremento de estos intereses en un 50%, a título de sanción propiamente dicha, solo sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud.
Bajo ese entendido, la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, pero no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Razón por la cual, el Tribunal establece como base de la sanción la suma de $415.161.000 y en virtud del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 aplica la tarifa del 20%, para un total de la sanción de $83.032.000.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos17: De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, la base para liquidar la sanción por devolución improcedente no puede comprender el monto correspondiente a la sanción por inexactitud. A pesar de que el Tribunal liquidó la sanción, esta no era procedente porque no se cumplieron los presupuestos para la imposición de la misma.
Sostuvo que si en el proceso de nulidad y restablecimiento que cursa en contra la liquidación oficial de revisión, se declara la nulidad del acto liquidatorio, se eliminaría el fundamento de la sanción por devolución improcedente y, por ende, el saldo a favor habría sido correctamente determinado. En todo caso, la sanción por devolución improcedente no puede hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el proceso en sede jurisdiccional, pues según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, debe existir una liquidación oficial de revisión en firme, para que sea procedente la sanción por devolución improcedente.
La DIAN apeló la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se resumen a continuación18: Sostuvo que de la suma a reintegrar a que hace alusión el artículo 670 del E.T., no debe retirarse el valor de la sanción por inexactitud, porque cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de revisión, de la sanción por inexactitud es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla.
La Ley 1819 de 2016 introdujo una modificación a la base para el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en el sentido de establecer a título de sanción el 20% del valor devuelto o compensado en exceso, es decir, la diferencia entre el saldo a favor determinado y el liquidado por la contribuyente, sin 16 Sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 17909, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Folio 233 a 238 c. p. 6 sustraer el monto correspondiente a la sanción por inexactitud, puesto que el legislador únicamente dispuso retrotraer las sanciones respecto de los intereses moratorios.
En consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que tomó como base el valor de $415.161.000 para el cálculo de la sanción propiamente dicha (20% del valor devuelto y/o compensado en exceso). En su lugar, solicita que se declare que el monto a reintegrar es la suma de $1.079.419.000, en el que se incluye la sanción por inexactitud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación19. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación20. El Ministerio Público solicitó que sea suspendido por prejudicialidad el presente proceso, salvo que al momento de tomar la decisión haya sido resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos de terminación del impuesto, que son el fundamento de la sanción acusada.
No obstante lo anterior, sostuvo que si al fallar el presente caso, la legalidad de los actos por medio de los cuales se liquidó oficialmente el IVA se mantiene, procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos sancionatorios, excluyendo de la base para liquidar los intereses moratorios el valor de la sanción por inexactitud determinada en los actos liquidatorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del saldo a favor que determinó en la declaración de IVA por el primer bimestre del año 2010.
Es de precisar que al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente cuya legalidad se cuestiona en este proceso, porque en fallo de 15 de octubre de 202021, la Sala modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispuso: “1.
Modificar los ordinales primero a cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Primero: Declarar la nulidad total de la Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412013000143, del 18 de diciembre de 2013 y 312412013000149, del 17 de diciembre de 2013, y de las Resoluciones 900.382, del 27 de noviembre de 2014 y 900.431 del 18 de diciembre de 2014. 19 Folios 257 a 265 c. p. 20 Folios 266 a 271 c. p. 7 Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las liquidaciones privadas de IVA correspondientes al primer y al sexto bimestre del año 2010”.
Destaca la Sala. Por lo anterior, es del caso revocar la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: El artículo 670 del Estatuto Tributario22, vigente al momento de ser proferido los actos demandados, disponía que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en:23 1.
El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto.
No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado.24 La Sala ha precisado que25 “la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición 22“ARTICULO 670.
SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. 23 Sentencia de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18001, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 24 Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo. 25 Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”.
Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial. Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, la Sala precisó lo siguiente:26 “[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”.
De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución o compensación del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción. En el caso en estudio, con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000143 del 18 de diciembre de 2013, mediante Resolución No. 312412014000075 del 25 de agosto de 2014, la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente en la que ordenó el reintegro de $1.079.419.000 y el pago de los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en un 50%27.
Decisión que fue confirmada por Resolución No. 007047 del 24 de julio de 201528. El 15 de octubre de 2020, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia en el expediente 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618)29, en la que modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000143 del 18 de diciembre de 2013 y de la Resolución No. 900.382 del 27 de noviembre de 2014. 26 Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Folios 128 a 136 c. a. 28 Folios 189 a 197 c. a. 29 Según verificación en el sistema Siglo XXI.
Teniendo en cuenta que la Sala mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, declaró la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010 presentada por la actora, la sanción por devolución improcedente determinada con base en el citado acto carece de fundamento.
Las anteriores razones son suficientes para modificar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos sancionatorios y como consecuencia se declara que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente determinada por la DIAN en dichos actos. Es de anotar que en la sentencia de primera de instancia no hubo pronunciamiento alguno respecto a la condena en costas, ni tampoco este punto fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto.
Finalmente, la Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada.
En su lugar, dispone: “1. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 312412014000075 del 25 de agosto de 2014 y 007047 del 24 de julio de 2015, por las cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor de la declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010. 2. Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción a que se refieren los actos que se anulan”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 10 (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 11 ----------------------- 2 3 8 9 ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2015-01708-01 (23863) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Folios 127 a 141 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Sentencia del 5 de junio de 2007, exp. 16001, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Folio 239 a 245 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 21 Expediente 23618, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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