Micelio
25000-23-37-000-2015-01081-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Municipio De Ortega·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República -Fonprecon-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Declara probado / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Forma de interrumpirlo / TÍTULO EJECUTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Conformación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Operó respecto de algunos periodos En las sentencias que se reiteran se indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 es el Código Civil, art. 2536, en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (…) En el caso concreto está probado que el 19 de noviembre de 2010, el municipio de Ortega se notificó por conducta concluyente del Mandamiento de Pago No. 578 del 29 de septiembre de 2010, hecho no controvertido.

Comoquiera que la citada notificación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es claro que le resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.

La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. (…) Para el efecto, se tiene como punto de partida la fecha notificación del mandamiento de pago, esto es, el 19 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, se concluye lo siguiente: Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 18 de noviembre de 2000, inclusive, por haber transcurrido el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 del CC, antes de la notificación del mandamiento de pago.

No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 10 años establecido en la ley. Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2005, inclusive, por haber transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que modificó art. 2536 del CC), antes de la notificación del mandamiento de pago.

No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años establecido por el legislador. Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago.

No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador. Así, respecto del mencionado pensionado solo están vigentes las obligaciones correspondientes entre el 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, del 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive.

Por lo tanto, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad parcial de la Resolución No. 562 del 29 de octubre de 2014, proferida por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso –Fonprecon, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Ortega contra el Mandamiento de Pago No. 578 del 29 de septiembre de 2010, porque como se expuso con anterioridad, operó la prescripción respecto de algunos periodos.

Sin embargo, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para disponer, a título de restablecimiento del derecho, que la prescripción operó por los periodos que se señalan en esta providencia, esto es: i) del 1º de febrero de 1987 hasta el 18 de noviembre de 2000, inclusive; ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2005, inclusive y, iii) del 29 de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, inclusive.

Adicionalmente, se ordenará seguir adelante con la ejecución de las cuotas partes pensionales correspondientes a los siguientes periodos: del 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, del 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01081-01 (25228) Actor: MUNICIPIO DE ORTEGA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON- FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso: «Primero: Declarar la nulidad parcial de la resolución nro. 562 del 29 de octubre de 2014, respecto del artículo segundo y cuarto, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Segundo: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declarar la prescripción de recobro de las cuotas partes pensionales, respecto del pensionado Manuel Ignacio Collazos Ayala, comprendidas entre el 1 de febrero de 1987 y el 18 de noviembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese al expediente (…)»1.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 223 de 7 de junio de 1988, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante, Fonprecon), le reconoció al señor Manuel Ignacio Collazos Ayala pensión mensual vitalicia de jubilación. Además, se dispuso que el monto de la pensión estaría a cargo del municipio de Ortega, el departamento del Tolima y la Caja Nacional de Previsión Social2. 1 Fls. 151 a 163 vto. c.p. 2 Fls. 20 a 22 c.a. Fonprecon inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el municipio de Ortega y, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el 29 de septiembre de 2010, libró el Mandamiento de Pago No. 578 (exp. 10-121), por la suma de $1.116.042.239.82, desde la fecha de adquisición del derecho (1º de febrero de 1987), con corte para capital al 30 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios3.

Contra el anterior acto, el 2 de diciembre de 2010, el municipio de Ortega formuló la excepción de «prescripción de la acción de cobro»4. Por medio de la Resolución No. 060 de 11 de junio de 2014, Fonprecon dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario y, en consecuencia, le concedió al citado municipio el término de 15 días para formular excepciones5.

El 26 de septiembre de 2014, el municipio de Ortega propuso las excepciones que denominó «falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro y existencia de solicitud de revisión en vía administrativa de los actos que sirven de título»6. El 29 de octubre de 2014, Fonprecon profirió la Resolución No. 562, por medio de la cual, resolvió: «PRIMERO: 1) Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada de FALTA DE EJECUTORIEDAD DEL TITULO, en atención a los argumentos expuestos por este Despacho.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de cuotas partes pensionales generadas del 29 de julio de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2007 y rechazar de plano la solicitud de prescripción ejecutiva.

TERCERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada SOBRE LA EXISTENCIA DE SOLICITUD DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS QUE SIRVEN DE TÍTULO EN EL PRESENTE ASUNTO, según lo contenido en el presente proveído.

CUARTO: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del MUNICIPIO DE ORTEGA - TOLIMA y a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON por las cuotas partes pensionales del señor MANUEL IGNACIO COLLAZOS AYALA, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.350.834, generadas entre el 01 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 2008 y del 29 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008»7.

DEMANDA El municipio de Ortega, Tolima, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA: Que se DECLARE NULO, el acto administrativo contenido en la resolución No. 562 del 29 de Octubre de 2014 proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por el cual esa entidad resolvió las excepciones 3 Fls. 69 a 72 c.a. 4 Fls. 97 a 101 c.a. 5 Fls. 28 a 34 c.p. 6 Fls. 35 a 49 c.p. 7 Fls. 51 a 57 c.p. 8 Fls 1 a 2 c.p. presentadas por el Municipio de Ortega Tolima dentro del proceso Coactivo adelantado en su contra por cuotas partes pensionales del pensionado MANUEL I. COLLAZOS y ordenó seguir adelante con la ejecución. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga: 1.

Declarar probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de ejecutoriedad del título presentado por el Municipio de Ortega Tolima. 2. Que se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en contra del MUNICIPIO DE ORTEGA TOLIMA, dentro del expediente 10-121 y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.

TERCERA: Que se condene en costas a la demandada». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 2536 del Código Civil • Artículos 2 y siguientes del Decreto 2921 de 1948 • Ley 1066 de 2006 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que se desconoció lo previsto en la Ley 1066 de 2006, conforme con la cual, en los procesos de cobro coactivo, todas aquellas empresas que sean del régimen de prima media con prestación definida, dentro de las que se encuentra Fonprecon, deben aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Señaló que la entidad demandada adelantó el trámite del proceso de cobro coactivo bajo las premisas del Código Civil, pero, después de cuatro (4) años de haberse presentado excepciones contra el citado mandamiento de pago, dispuso adecuar dicho escrito al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, sin incluir la notificación del mandamiento de pago, con lo que se vulneró el debido proceso.

Manifestó que el artículo 2536 del Código Civil, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, en el que se estableció que la acción ejecutiva prescribe en 5 años, contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación. Término que varió con la expedición de la Ley 1066 de 2006. Aclaró que conforme con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, cuando la prescripción ha empezado a correr y el término es modificado por una nueva norma, el prescribiente puede elegir cuál de las disposiciones aplicar y, en el caso concreto, es claro que, en el escrito de excepciones el municipio escogió la aplicación de la Ley 791 de 2002, cuestión que no fue tenida en cuenta por Fonprecon.

Destacó que, para el ente demandado, la prescripción comienza a contarse con la presentación de la cuenta de cobro, procedimiento que no está acorde con la figura jurídica de la prescripción extintiva. Por el contrario, el Consejo de Estado ha señalado que el término de prescripción se comienza a contar desde cuando se hizo exigible la obligación, es decir, a partir del pago de la mesada pensional y, se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Precisó que las cuotas partes pensionales pagadas hasta el mes de diciembre de 2005 se encuentran prescritas, por cuanto la notificación del mandamiento de pago se efectuó en diciembre de 2010 y, en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las mismas se encuentran prescritas hasta la mesada de diciembre de 2007. Sostuvo que la resolución demandada desconoce la figura jurídica de la prescripción sobreviniente y con ello se inaplica el artículo 2536 del Código Civil.

Explicó que dicha figura se configura luego de vencido el término que otorga la ley para presentar excepciones. Agregó que una vez interrumpida la prescripción, el término se comienza a contar de nuevo, de manera que si la demandada consideraba que la interrupción de la prescripción ocurrió con la presentación de la cuenta de cobro – noviembre de 2008-, es a partir de esa fecha que se contabilizan los 3 años para las obligaciones que por cuotas partes se generaron desde julio de 2006.

Por lo anterior, concluyó que para cuando se presentó el escrito de excepciones, septiembre de 2014, ya habían transcurrido más de 5 años de la precitada interrupción. También ocurre con las obligaciones generadas antes de julio de 2006, por cuanto el término de 5 años que inicia a correr con la interrupción de la prescripción, finiquito en noviembre de 2013.

Finalmente, manifestó que Fonprecon omitió notificar al municipio los actos administrativos proferidos con posterioridad al reconocimiento pensional, lo que genera la falta de ejecutoria del título complejo base para el cobro, violando los artículos 2 y 3 del Decreto 2921 de 1948. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Propuso la excepción de «falta de causa para pedir», debido a que se cumplieron los términos y condiciones existentes en la ley para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por el municipio de Ortega.

Expuso que Fonprecon ordenó la adecuación del procedimiento de cobro y, por ende, se le otorgo al municipio el término de 15 días para que adecuara las excepciones a lo establecido en el artículo 831 del ET. Aclaró que la notificación del mandamiento de pago se surtió por conducta concluyente, en consecuencia, se hizo bajo los lineamientos legales, tanto es así que el municipio ejerció su derecho a la defensa, proponiendo excepciones contra el mismo.

Sostuvo que no era necesario que se ordenara una nueva notificación, pues no existió omisión por parte de la entidad, que resultara insubsanable. 9 Fls. 88 a 99 c.p. Destacó que conforme a lo establecido en los artículos 2536 del Código Civil y 4 de la Ley 1066 de 2006, en la Resolución No. 060 de 2014, se realizó un análisis de la prescripción de la acción de cobro, concluyendo que esta figura no operó en relación con las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad y con posterioridad a la citada ley.

Indicó que en el caso concreto el conteo del término de prescripción comenzó con la presentación de la cuenta de cobro, esto es, en el año 2008, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual, no procede la aplicación de la Ley 153 de 1887. Por último, señaló que los artículos 2 y 3 del Decreto 2921 de 1948, se refieren únicamente a poner en conocimiento la resolución por medio de la cual se reconoce una pensión, circunstancia que no se puede equiparar a la reliquidación o reajuste pensional.

AUDIENCIA INICIAL El 3 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, se indicó que no se presentaron excepciones previas y, no se solicitaron medidas cautelares.

El litigio se concretó en: (i) analizar si con la adecuación del trámite de cobro coactivo a lo previsto en la Ley 1066 de 2006, se vulneró el debido proceso, (ii) determinar si era procedente declarar probado el medio exceptivo de falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, al configurarse, como lo dice el demandante, la inaplicación de lo señalado en el Decreto 2921 de 1948, porque al municipio no se le notificaron los actos de reconocimiento pensional y (iii) verificar si las cuotas partes objeto de cobro se encuentran prescritas.

Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de recobro de las cuotas partes pensionales respecto del pensionado Manuel Ignacio Collazos Ayala, comprendidas entre el 1º de febrero de 1987 y hasta el 18 de noviembre de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: 10 Fls. 129 a 135 c.p. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, puesto que la demandada aplicó el trámite previsto en el ET y, se le dio la oportunidad al municipio de presentar excepciones a partir de la notificación de la Resolución No. 060 de 2014.

Indicó que no prospera la excepción de falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, por cuanto Fonprecon puso en conocimiento del municipio las resoluciones de reconocimiento pensional en las que se estableció la obligación que se recauda dentro del proceso de cobro coactivo. Expuso que la prescripción se verifica en consideración a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, así: i) las mesadas comprendidas desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 28 de julio de 2006, prescribieron el 29 de julio de 2009, ii) las mesadas comprendidas entre el 29 de julio de 2006 y el 18 de noviembre de 2007, se encuentran prescritas, toda vez que el mandamiento de pago se notificó el 19 de noviembre de 2010 y iii) las mesadas comprendidas entre el 19 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008, no están prescritas, comoquiera que están dentro de los tres años anteriores a la fecha de notificación del aludido mandamiento de pago.

Por lo anterior, concluyó que las cuotas partes que se generaron con posterioridad a los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (19 de noviembre de 2007 a 30 de noviembre de 2008), son obligaciones que pueden ser cobradas por la entidad demandada, por no estar prescritas. Finalmente, no se condenó en costas por no estar demostrada sumariamente su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Señaló que no está de acuerdo con la declaratoria de prescripción fijada por el tribunal, toda vez que se debe dar aplicación a las normas vigentes para la fecha de causación de cada una de las cuotas partes pensionales cobradas en el proceso coactivo.

Explicó que la notificación del mandamiento de pago se realizó el 19 de noviembre de 2010, de manera que, las cuotas partes pagadas entre el 19 de noviembre de 2000 y el 26 de diciembre de 2002, no están prescritas, porque les aplica el término de los diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Igual ocurre con las cuotas partes pensionales pagadas entre el 19 de noviembre de 2005 y el 25 de julio de 2006, porque a estas les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, consagrado en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Tampoco están prescritas las cuotas partes pensionales pagadas entre el 19 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, que prevé un término de tres (3) años. Finalmente solicitó que se tenga en cuenta la posición del Consejo de Estado, expuesta en la sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 23201.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que está soportada con material jurídico y jurisprudencial suficiente11. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación12. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial del acto demandado, porque está probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, excepto las correspondientes a las cuotas partes pensionales pagadas entre el 25 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 200813.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de la Resolución No. 562 del 29 de octubre de 2014, proferida por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso –Fonprecon, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Ortega contra el Mandamiento de Pago No. 578 del 29 de septiembre de 2010.

En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, exigidas en el acto demandado. De la excepción de prescripción de la acción de cobro. Reiteración jurisprudencial14 En las sentencias que se reiteran se indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 200615 es el Código Civil, art. 253616, en su redacción original y con la modificación 11 Índice 14 de SAMAI. 12 Índice 15 de SAMAI. 13 Índice 16 de SAMAI. 14 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García, del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza, del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764 y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Artículo 4.

Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. 16 Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 200217, quedando como términos de prescripción los siguientes: |Cuotas partes causadas |Prescripción | |Antes del 27 de diciembre de 2002 |10 años | |Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en |5 años | |vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 julio | | |de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de | | |2006) | | |Con posterioridad al 29 de julio de 2006 |3 años | Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, se tendrá en cuenta el mandamiento de pago, porque con este se inicia el proceso de cobro coactivo y con su notificación se interrumpe el término de prescripción. En el caso concreto está probado que el 19 de noviembre de 2010, el municipio de Ortega se notificó por conducta concluyente del Mandamiento de Pago No. 578 del 29 de septiembre de 201018, hecho no controvertido.

Comoquiera que la citada notificación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es claro que le resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario19, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.

La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas»20. De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. En el expediente obran los siguientes documentos que integran el título ejecutivo: • Copia de la Resolución No. 223 del 7 de junio de 1988, por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación y se ordena su pago a favor del señor Manuel Ignacio Collazos Ayala, a partir del 1º de febrero de 1987, la cual estará a cargo del municipio de Ortega, departamento del Tolima, la Caja Nacional de Previsión Social y Fonprecon21. 17 Artículo 8.

El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". 18 Así consta en el Auto No. OAJ210 No. 761 de 19 de noviembre de 2010.

Fls 89 y 90 c.a. 19 Mediante el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066, se dispuso que las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2011, Radicado 2008-00175-01 (18123) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 Fls. 20 a 22 c.a. • Liquidación de cuotas partes pensionales adeudadas hasta el 30 de noviembre de 2008, realizada por Fonprecon22. • Certificación expedida por el Tesorero de Fonprecon, en la que constan los pagos por concepto de las mesadas reclamadas23.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales. Para el efecto, se tiene como punto de partida la fecha notificación del mandamiento de pago, esto es, el 19 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, se concluye lo siguiente: ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 1º de febrero de 198724 hasta el 18 de noviembre de 2000, inclusive, por haber transcurrido el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 del CC, antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 10 años establecido en la ley. ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2005, inclusive, por haber transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que modificó art. 2536 del CC), antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años establecido por el legislador. ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador.

Así, respecto del mencionado pensionado solo están vigentes las obligaciones correspondientes entre el 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, del 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive. 22 Fls. 54 a 58 c.a. 23 Fls. 62 a 68 c.a. 24 Fecha de adquisición del derecho.

Por lo tanto, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad parcial de la Resolución No. 562 del 29 de octubre de 2014, proferida por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso –Fonprecon, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Ortega contra el Mandamiento de Pago No. 578 del 29 de septiembre de 2010, porque como se expuso con anterioridad, operó la prescripción respecto de algunos periodos.

Sin embargo, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para disponer, a título de restablecimiento del derecho, que la prescripción operó por los periodos que se señalan en esta providencia, esto es: i) del 1º de febrero de 1987 hasta el 18 de noviembre de 2000, inclusive; ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2005, inclusive y, iii) del 29 de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, inclusive.

Adicionalmente, se ordenará seguir adelante con la ejecución de las cuotas partes pensionales correspondientes a los siguientes periodos: del 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, del 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En su lugar, se dispone: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas desde: i) el 1 de febrero de 1987 hasta el 18 de noviembre de 2000, inclusive, ii) el 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2005, inclusive y iii) el 29 de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, inclusive.

ORDENA R seguir adelante con la ejecución de las cuotas partes pensionales correspondientes a los siguientes periodos: del 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002 inclusive, del 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. RECONOCER personería a la doctora Leidy Carolina Cardozo Medellín, como apoderada del municipio de Ortega, de conformidad con el poder que obra en el folio 339 del expediente. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co