IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE CHÍA-CUNDINAMARCA - Base gravable / IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE CHÍA-CUNDINAMARCA - Limitación El artículo 3 de la Ley 44 de 1990 dispone que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.
Ahora bien, el artículo 6 de la citada ley prevé que «[e]l Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso». Limitante que no aplica «para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada» (Se destaca). En relación con dicha limitante, el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca, señala (…) En lo que interesa para el caso concreto, es claro que, por disposición legal, la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013, no aplica en los casos en los que el predio se clasifique como urbanizado no edificado.
Conforme con el artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado en el municipio de Chía, se consideran terrenos urbanizados no edificados los «predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida» (inciso sexto, inaplicado por el tribunal en el presente caso).
Adicional a lo anterior, esa norma dispone que «[s]e excluyen de la limitante del 30% aquí señalada, los predios urbanos que estén adecuados para ser utilizados con fines comerciales, de prestación de servicios, industriales, institucionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas» (inciso séptimo, inaplicado por el tribunal).
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 25 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 21 CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA – Alcance / MEDIO DE CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Características / FACULTAD DEL JUEZ ADMINISTRATIVO DE INAPLICAR DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamento normativo / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No configuración / FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA – No configuración De acuerdo con el artículo 281 del CGP, en concordancia con el artículo 187 del CPACA, vigentes para cuando se profirió la providencia apelada, las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben tener plena armonía (congruencia interna) y, el marco de referencia de la decisión que adoptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda y extra petita, que reconocen algo no solicitado en aquella, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialísimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado.
En el caso concreto, la parte demandada afirmó que el tribunal incurrió en un fallo extra petita, porque inaplicó de oficio los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013. Al respecto, se advierte que la decisión del a quo se fundamentó en el artículo 148 del CPACA, norma en la que el legislador, con el ánimo de regular o codificar de manera integral el medio exceptivo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, consagró la excepción de ilegalidad como medio de control.
Conforme con el artículo 148 del CPACA, «en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
En relación con las características del citado medio de control, esta Corporación ha expuesto que: Es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo. Tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Cuenta con una legitimación por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento. Se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular.
Es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto. Procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar.
Desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política y el de legalidad. Tiene efectos interpartes. Así las cosas, tanto la excepción de ilegalidad como el medio de control por vía de excepción (art. 148 CPACA), proceden «ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo» (Negrilla es original).
Conforme con lo anterior, se concluye que la facultad con la que cuenta el juez administrativo de inaplicar de oficio o a solicitud de parte un acto administrativo, en el marco de un proceso judicial, cuenta con sustento constitucional y legal. De esta manera, no cabe lugar a duda de que, en este caso, el tribunal estaba facultado para acudir a la excepción de ilegalidad, porque para la solución del litigio resultaba necesario analizar si le asistía razón a la parte actora, al afirmar que el predio en cuestión no se encontraba entre las excepciones a la aplicación del límite del impuesto predial al que se refiere el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, en concreto, si, en los términos del artículo 21 del citado acuerdo, se trataba o no de un predio urbanizado no edificado.
Normas que, vale la pena señalar, se citaron como presuntamente vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados. En criterio de la Sala, la aplicación de esta figura no conduce a la incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación. Se destaca que, la inaplicación del acto administrativo no lo expulsa del ordenamiento normativo, por lo mismo, en este proceso, no es acertado afirmar que con la inaplicación de los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013 se haya producido un fallo extra petita.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 148 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 25 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 21 IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE CHÍA-CUNDINAMARCA – Predio urbanizado no edificado Es necesario mencionar que la Ley 44 de 1990 no define qué se debe entender por predio urbanizado no edificado.
Sin embargo, en el inciso final del artículo 4 de la citada ley, se prevé que «[l]as tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil» (Se destaca).
Frente a dicha norma, en concreto, en lo atinente con los terrenos urbanizados no edificados, el Consejo de Estado expuso que «la locución, dada la claridad de su tenor literal, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificación, entendiéndose dicha expresión, (…), según su sentido natural y obvio, con absoluta prescindencia de distingos que no hizo el legislador».
(…) Es decir, conforme con las citadas normas, la clasificación de un predio como urbanizado no edificado, para efectos del impuesto predial, no depende de un porcentaje de construcción, por ende, se concluye que le asiste razón al tribunal al inaplicar de oficio, para el caso concreto, el inciso sexto del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, según el cual, se consideran terrenos urbanizados no edificados los «predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida».
Porcentaje que se replica en el inciso séptimo de la citada norma. (…) Así las cosas, para el caso concreto, no aplica el porcentaje mínimo de construcción previsto en la citada norma, para efectos de considerar si el predio objeto de estudio es edificado. Partiendo de lo anterior y, comoquiera que el predio en cuestión cuenta con una construcción de 12.207, aspecto que no es objeto de discusión entre las partes, se concluye que, contrario a lo afirmado por el municipio de Chía, se trata de un predio edificado y, por ende, no se encuentra dentro de las excepciones a la limitante del impuesto predial, señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el parágrafo 1 del artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013.
Por lo expuesto, le asiste razón al tribunal al disponer que en el caso concreto se aplique la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013, que en la sentencia apelada se fijó en la suma de $131.379.274, cuya cuantía no fue objeto de discusión, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 25 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 21 INTERESES EN DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Improcedencia Teniendo en cuenta que se probó el pago de $1.143.034.338, por concepto de impuesto predial del año 2014, el tribunal ordenó que, previa verificación de que no existan sumas a cargo de la contribuyente, se proceda a la devolución de los pagos realizados en exceso, junto con los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
La parte demandante, inconforme con la aplicación de las citadas normas, solicitó que se ordene la liquidación de los intereses de mora conforme con lo señalado en el artículo 863 del ET, esto es, desde la fecha en que se hizo el respectivo pago, hasta que cobre ejecutoria la sentencia. Para resolver, se advierte que el artículo 379 del Acuerdo 53 de 2013 (Estatuto de Rentas de Chía), prevé que «[c]uando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto».
Respecto de la devolución de impuestos pagados en exceso a la administración tributaria, la Sala expuso que se generan intereses de conformidad con los eventos enunciados en el artículo 863 del ET. En relación con los intereses corrientes, el inciso segundo del citado artículo 863 del ET, dispone que estos «solo» se generan cuando la administración niega o cuestiona la devolución, que finalmente es concedida en la vía administrativa o judicial.
En el caso de los intereses moratorios, estos proceden cuando hay mora en el pago de la devolución, ya sea con previa discusión del monto a devolver o no. Conforme con lo anterior, se concluye que en este caso no procede la aplicación de la citada norma, como lo solicita la parte actora, porque el monto a reintegrar no se generó como consecuencia de una solicitud de devolución que haya sido requerida por la sociedad demandante al municipio de Chía. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 148 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 25 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 21 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no encontrarse pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00110-01(23014) Actor: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (principal) y por la parte demandante (adhesiva) contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió: «1.
INAPLÍCANSE con efectos interpartes los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 26 de diciembre de 2013 del Concejo Municipal de Chía, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2. DECLÁRANSE nulas la Factura nro. 2014 065 968 de 31 de marzo de 2014 expedida por el municipio de Chía y la Resolución nro. 2216 de 14 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración. 3.
A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al municipio de Chía reliquidar el impuesto predial unificado del año gravable 2014 del inmueble ubicado en A Pradilla D 13 3A e 347K, en cuantía equivalente al doble de dicho tributo determinado y pagado en el año 2013. 4. Igualmente, ORDÉNASE previa verificación de que no existan sumas a cargo de la demandante, la devolución de los pagos efectuados en exceso y el pago de los intereses, según los artículos 192 y 195 del CPACA. 5.
Por no haberse causado, no se condena en costas1.
ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía expidió la Factura No. 2013016996 por la suma de $65.689.637, que corresponde a la liquidación del impuesto predial del 1 Fls. 194 a 208. año gravable 2013, del predio ubicado en la A Pradilla D 13 3A E 347K 3E de ese municipio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el avaluó ascendía a $4.519.938.000 y que la tarifa aplicable era del 15.33 por mil2.
El 27 de junio de 2013, Fiduciaria Colpatria S.A, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo FC- Hospital Universitario Clínica San Rafael y con fundamento en los artículos 141 y siguientes de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), le solicitó a esa entidad la aprobación de la autoestimación del avalúo catastral del predio ubicado en A Pradilla D 13 3A E 347K del municipio de Chía, teniendo en cuenta la valorización natural que este ha obtenido, estimando el nuevo avalúo en la suma de $74.370.418.2753.
El 29 de noviembre de 2013, el IGAC expidió la Resolución No. 25-175-0665- 2013, aceptando la solicitud de autoestimación del citado predio por valor de $74.312.179.000. Esa autoestimación se incorporó al catastro el 31 de diciembre de 2013, con vigencia fiscal 01-01-20144. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía expidió la Factura No. 2014065968, por $1.188.920.5525, que corresponde a la liquidación del impuesto predial del año gravable 2014, del predio ubicado en la A Pradilla D 13 3A E 347K 3E de ese municipio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el avaluó ascendía a $74.312.179.000, que tenía un área construida de 12.207 y que la tarifa aplicable era del 16 por mil6. En esa factura se incluyó la suma de $13.559.814 por concepto de CAR, lo que arroja un total de $1.202.480.366. El 30 de abril de 2014, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior factura7.
El 29 de mayo de 2014, la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. pagó en el Banco BBVA la suma de $1.143.034.3388, por concepto del impuesto predial del año 2014, teniendo en cuenta el descuento que aplicaba para la tercera fecha de pago9. Mediante la Resolución No. 2216 de 14 de julio de 2014, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de declarar no probados y/o sin fundamento los argumentos presentados por la recurrente10.
El 6 de agosto de 2014, el IGAC expidió el certificado catastral No. 6204- 120130- 38644-081750, en el que consta que en el citado predio tiene un área de terreno de 6Ha, 3.370 m2, un área construida de 12.207 m2 y un avalúo de $74.312.179.00011. 2 Fl. 23. 3 Fls. 40 a 83. 4 Fls. 84 a 88. 5 Descuentos por pagos: (i) hasta el 31 de marzo de 2014, $1.024.142.283, (ii) hasta el 30 de abril de 2014, $1.083.588.311, (iii) hasta el 30 de mayo de 2014, $1.143.034.338 y (iv) hasta el 27 de junio de 2014, $1.202.480.366. 6 Fl. 17. 7 Fls. 28 a 33. 8 Ese pago se realizó para que se le diera trámite al recurso de reconsideración, conforme consta en el auto de 9 de mayo de 2014, por el que se inadmitió el citado recurso.
Fls. 34 a 35. 9 Fls. 37 a 38. 10 Fls. 18 a 22. 11 Fl.
88. DEMANDA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Se declare la nulidad de la factura No. 2014065968 correspondiente a la liquidación del impuesto predial año gravable 2014 sobre el predio ubicado en la A. Pradilla D 13 3A E 347K del municipio de Chía – Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 00-00- 0007-2569- 000, por medio de la cual se liquidó y cobró la suma total de UN MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.202’480.366,oo) a pagar sin descuentos para el día 27 de Junio de 2014.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2216 de 14 de Julio de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación contenida en la misma factura y se declara sin modificación alguna el cobro del impuesto predial unificado según factura 2014065968.
TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar el mismo impuesto predial, aplicando el “tope” a que hace referencia el inciso primero del art. 6º de la ley 44 de 1990, declarándose en consecuencia que la actora tan solo debe pagar el doble del monto del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
CUARTA.- Que se condene a la parte demandada a restituir al actor, el valor pagado en exceso, junto son los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, liquidados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en que se verifique la devolución»12. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política • Artículo 6 de la Ley 44 de 1990 • Artículos 21 incisos 7 y 8 y, 25 del Acuerdo 52 de 2013 del Concejo Municipal de Chía • Artículos 84, 85 y 86 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Secretaría de Hacienda de Chía al expedir la factura de cobro del impuesto predial por el año gravable 2014, no tuvo en cuenta el límite previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, conforme con el cual, el impuesto predial de esa vigencia no podía exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Afirmó que la excepción a la anterior limitante, relacionada con los predios urbanizados no edificados, no aplica al caso concreto, porque la autoestimación del avalúo catastral solicitada en el mes de junio de 2013, no se debió a ninguna mutación o cambio en el inmueble, como tampoco se originó por el registro de nueva construcción. Esta obedeció al ejercicio del derecho de actualizar el valor catastral del predio, debido a que se presentó un ajuste al alza, por cambios normales en la valorización de la zona. 12 Fl. 2.
Agregó que el municipio demandado no tuvo en cuenta que las construcciones existentes en el predio están adecuadas para fines institucionales, en particular, para la actividad hospitalaria, puesto que allí funcionaba el Hospital Clínica San Rafael. Manifestó que la clasificación del predio se puede verificar con la factura demandada, en la que consta que el municipio, al liquidar el impuesto predial del año 2014, aplicó la tarifa del 16 por mil, que corresponde a predios urbanos con construcción y con avalúos superiores a $2.218.913.000.
Tarifa que contrasta con la prevista para los predios urbanizados no edificados con más de 151 m2, que equivale al 26.5 por mil, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 22 del Acuerdo 52 de 2013. Expresó que, desconocer la existencia de las construcciones acondicionadas para uso institucional, acarrea la violación de los artículos 84, 85 y 86 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC y, adicionalmente, la inobservancia del avalúo realizado por la citada entidad.
Por último, manifestó que el desconocimiento del tope máximo establecido para el impuesto predial en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, conduce a la vulneración de los principios constitucionales de equidad e igualdad. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de los cuatro meses, contados a partir de la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Expuso que en este caso aplica la excepción al límite del impuesto predial, prevista en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, toda vez que para la vigencia 2014, el predio estaba clasificado como urbanizado no edificado, conforme con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Municipal 52 de 2013, según el cual, corresponden a esa categoría los predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida.
Advirtió que, por voluntad de su propietario, el predio en estudio sufrió una mutación que, de acuerdo con el artículo 114 de la Resolución 070 de 2011 y, la Resolución No. 665 de 2013 del IGAC, es de cuarta clase. Indicó que la base gravable tomada por el municipio se ajustó a la normativa tributaria, atendiendo la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación. Finalmente, manifestó que si de lo que se trata es de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial, no es razonable que se pretenda el pago de un menor impuesto, acudiendo al artículo 6 de la Ley 44 de 1990. 13 Fls. 212 a 129.
AUDIENCIA INICIAL El 20 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. En relación con la excepción de caducidad del medio de control, el tribunal expuso que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 31 de julio de 2014, de modo que, en principio, el plazo para demandar vencía el 1º de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, a causa de la suspensión de términos judiciales por paro y vacancia judicial, la demanda se podía presentar hasta el 13 de enero de 2015, como en efecto se hizo, razón por la cual, se declaró no probada la excepción propuesta.
La fijación del litigio se concretó en dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: «(i) violación del artículo 6º de la Ley 44 de 1990; (ii) quebranto de los incisos 7º y 8º del artículo 21 y del artículo 25 del Acuerdo Municipal 52 de 2013 del concejo municipal de Chía; (iii) infracción de los artículos 84, 85 y 86 de la Resolución nro. 070 de 2011 del IGAC-Capítulo III Elementos Avaluables, clasificación catastral y de los predios y procedimientos; y (iv) vulneración de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta».
En esa misma diligencia, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma, así como los antecedentes administrativos, se negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandada, toda vez que la acreditación de las actuaciones materia del presente asunto solo ameritaban la prueba documental y, finalmente, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la sentencia proferida el 28 de julio de 2016: (i) inaplicó con efectos inter partes los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, (iii) a título de restablecimiento del derecho, le ordenó al municipio de Chía reliquidar el impuesto predial unificado del año gravable 2014, en cuantía equivalente al doble de dicho tributo determinado y pagado en el año 2013, (iv) dispuso que, previa verificación de que no existan sumas a cargo de la demandante, se proceda a la devolución de los pagos efectuados en exceso y al pago de los intereses conforme con los artículos 192 y 195 del CPACA y v) no condenó en costas a la parte demandada, por no estar probadas15.
Destacó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, menos del 30% del área total del predio se encuentra construida, por lo que, en principio y conforme con el artículo 21 del Acuerdo 52 de 201316, es urbanizado no edificado. 14 Fls. 171 a 178. 15 Fls. 194 a 208. 16 Terrenos urbanizados no edificados: Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida.
Sin embargo, advirtió que la limitante del 30% prevista en la citada norma no se contempló en las leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983, la Resolución No. 70 de 2011 deI IGAC y, su modificatoria, la Resolución No. 1055 de 2012. Por lo anterior, concluyó que la norma local catalogó los predios urbanizados no edificados a partir de un porcentaje de construcción, según el área total, con lo que se creó una situación no contemplada en la ley17.
Agregó que con la actuación demandada el municipio creó un tipo de predio considerado «parcialmente construido», toda vez que aceptó que el inmueble objeto de estudio tiene 12.207 m2 de construcción, pese a lo cual, no lo catalogó como edificado. Expuso que el municipio demandado desconoció el principio de legalidad, al eliminar el beneficio del inciso 2º del artículo 6 de la Ley 44 de 1990, respecto de los predios parcialmente construidos, teniendo en cuenta que dicha norma no limita en porcentaje la clasificación de los predios urbanizados no edificados.
Por lo anterior y, conforme con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, inaplicó con efectos interpartes los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013. Por efectos de la inaplicación de los citados incisos y teniendo en cuenta que el predio cuenta con 12.207 m2 de construcción, concluyó que este es edificado y, por ende, se beneficia de la limitación prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo Municipal de 2013, razón por la cual, el impuesto predial unificado del año gravable 2014 no puede exceder del doble del monto pagado en el año anterior.
Límite que se desconoció en la factura demandada, que corresponde a $131.379.274, razón por la cual, se ordenó su reliquidación. Finamente, teniendo en cuenta que se probó el pago del impuesto predial del año gravable 2014, se dispuso que, previa verificación de que no existan sumas adeudadas por otras vigencias fiscales a cargo de la actora, se proceda a su devolución, junto con los intereses por los pagos indebidos, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA18.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada19 apeló la sentencia de primera instancia y, en primer lugar, expuso que el tribunal decidió extra petita, toda vez que analizó y resolvió sobre la legalidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 52 de 2013, cuestión que no fue objeto de demanda. Agregó que, como se sostuvo en el salvamento de voto, no procedía la inaplicación de esas normas porque gozan de plena validez y legalidad, en la medida en que no han sido demandadas ante esta jurisdicción. 17 La anterior afirmación la reforzó con lo decidido por ese tribunal en la sentencia del 30 de agosto de 1996, por la que se anularon los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 del Distrito Capital, que catalogaba como predios urbanizados no edificados aquellos que cumplían cierto porcentaje de construcción. Igualmente, en la providencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010, Exp. 16971, que se anuló la disposición que reproducía la definición de predio urbanizado no edificado con la limitante de un porcentaje de construcción. 18 La Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, salvó voto, por considerar que es inviable la inaplicación del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, toda vez que esa norma goza de plena validez y legalidad, en la medida en que no ha sido demandada ante esta jurisdicción. 19 Fls. 220 a 228.
Expuso que el medio de control presentado se centró en la aplicación del límite previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Precisó que, como el valor de la autoestimación aceptada mediante resolución por la autoridad catastral, constituye el avalúo catastral, conforme con el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, será dicho valor el que se tome como base gravable del impuesto predial, a partir del año siguiente al de su incorporación a catastro.
Advirtió que si de lo que se trata es de aumentar voluntariamente la base imponible del impuesto predial, no es razonable que el contribuyente pretenda la aplicación del artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Coincidió con lo expuesto por el Agente del Ministerio Público, en el sentido que el inmueble en estudio sufrió una mutación en los términos de la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC, puesto que pasó a ser un predio urbanizado no edificado, razón por la cual, no es viable la limitación del impuesto predial, como lo pretende la parte actora.
La parte demandante, dentro del término de ley, formuló apelación adhesiva y solicitó que se condene a la parte demandada a restituir el pago en exceso y a reconocer los intereses liquidados de conformidad con el artículo 863 del ET, esto es, desde la fecha en que se hizo el respectivo pago, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia. Lo anterior, por cuanto los artículos 192 y 195 del CPACA se refieren al cumplimiento de sentencias o conciliaciones y, en el presente caso, la suma que se solicita en devolución corresponde a un pago en exceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación adhesiva. Agregó que la posición del municipio es confiscatoria y contradictoria con lo previsto en la Ley 44 de 199920. La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y, precisó que la autoestimación busca que el valor catastral del predio se ajuste a los cambios físicos, de valorización o de uso, constituyéndose en una ayuda para que la administración tenga un catastro actualizado, hecho que no excluye la aplicación del límite máximo del impuesto predial establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 199021.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Factura No. 2014065968, expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, por medio de la cual se liquidó el impuesto predial del año 2014, correspondiente al inmueble 20 Fls. 246 a 254. 21 Fls. 255 a 259. ubicado en la A. Pradilla D 13 3 A E 347 K 3E, y de la Resolución No. 2216 del 14 de julio de 2014, por la que la citada entidad decidió el recurso de reconsideración. En los términos de los recursos de apelación se debe establecer: (i) si el juez de primera instancia falló extra petita al inaplicar de oficio los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, (ii) si aplica la limitación del impuesto predial consagrada en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del citado acuerdo y (iii) si procede el reconocimiento de intereses conforme con lo previsto en el artículo 863 del ET.
Base gravable del impuesto predial en el municipio de Chía, Cundinamarca. Límite del impuesto predial El artículo 3 de la Ley 44 de 199022 dispone que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Ahora bien, el artículo 6 de la citada ley prevé que «[e]l Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso».
Limitante que no aplica «para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada» (Se destaca).
En relación con dicha limitante, el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca23, señala lo siguiente: «ARTÍCULO
25. AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES. El incremento máximo del impuesto predial no podrá exceder los límites contemplados en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990. Parágrafo 1. Lo previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente.
En ningún caso procederá lo contemplado en el artículo anterior cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, tampoco podrán acogerse al artículo anterior los predios que se incorporan por primera vez al catastro o predios que figuraban como lotes y en la actualidad se encuentran construidos Parágrafo 2.
(…)» (Negrilla no es original). En lo que interesa para el caso concreto, es claro que, por disposición legal, la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013, no aplica en los casos en los que el predio se clasifique como urbanizado no edificado. Conforme con el artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado en el municipio de Chía, se consideran terrenos urbanizados no edificados los «predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra 22 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. 23 Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Chía, Cundinamarca. de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida» (inciso sexto, inaplicado por el tribunal en el presente caso).
Adicional a lo anterior, esa norma dispone que «[s]e excluyen de la limitante del 30% aquí señalada, los predios urbanos que estén adecuados para ser utilizados con fines comerciales, de prestación de servicios, industriales, institucionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas» (inciso séptimo, inaplicado por el tribunal).
Fallo extra petita. Medio de control por vía de excepción De acuerdo con el artículo 281 del CGP24, en concordancia con el artículo 187 del CPACA25, vigentes para cuando se profirió la providencia apelada, las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben tener plena armonía (congruencia interna) y, el marco de referencia de la decisión que adoptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda y extra petita, que reconocen algo no solicitado en aquella, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialísimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado26.
En el caso concreto, la parte demandada afirmó que el tribunal incurrió en un fallo extra petita, porque inaplicó de oficio los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013. Al respecto, se advierte que la decisión del a quo se fundamentó en el artículo 148 del CPACA, norma en la que el legislador, con el ánimo de regular o codificar de manera integral el medio exceptivo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política27, consagró la excepción de ilegalidad como medio de control.
Conforme con el artículo 148 del CPACA, «en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
En relación con las características del citado medio de control, esta Corporación ha expuesto que: 1. Es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo. 24 «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 25 «La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». 26 Sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 24533, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Así expresamente se reconoció en la Ponencia para segundo debate del proyecto que se convirtió posteriormente en la Ley 1437 de 2011, y en las memorias presentadas por el Consejo de Estado en el Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En dichos textos se dijo, que este fue introducido expresamente por el artículo 148 del nuevo código, pero siempre ha existido en el modo de control por excepción, tanto de la Constitución como de la ley. En este sentido, Cfr. la sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 21911, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2. Tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
Cuenta con una legitimación por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento. 4. Se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular. 5.
Es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto. 6. Procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar. 7.
Desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política y el de legalidad. 8. Tiene efectos interpartes28. Así las cosas, tanto la excepción de ilegalidad como el medio de control por vía de excepción (art. 148 CPACA), proceden «ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo» (Negrilla es original)29.
Conforme con lo anterior, se concluye que la facultad con la que cuenta el juez administrativo de inaplicar de oficio o a solicitud de parte un acto administrativo, en el marco de un proceso judicial, cuenta con sustento constitucional y legal. De esta manera, no cabe lugar a duda de que, en este caso, el tribunal estaba facultado para acudir a la excepción de ilegalidad, porque para la solución del litigio resultaba necesario analizar si le asistía razón a la parte actora, al afirmar que el predio en cuestión no se encontraba entre las excepciones a la aplicación del límite del impuesto predial al que se refiere el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, en concreto, si, en los términos del artículo 21 del citado acuerdo, se trataba o no de un predio urbanizado no edificado.
Normas que, vale la pena señalar, se citaron como presuntamente vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados. En criterio de la Sala, la aplicación de esta figura no conduce a la incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación30. Se destaca que, la inaplicación del acto administrativo no lo expulsa del ordenamiento normativo, por lo mismo, en este proceso, no es acertado afirmar que con la inaplicación de los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013 se haya producido un fallo extra petita.
Cuestión diferente, es la procedencia o no de la inaplicación de la norma, aspecto que se analiza a continuación. 28 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, del 23 de junio de 2016, Exp. 0798-14. C.P. William Hernández Gómez. 29 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 21911, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en la sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 24584, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 21977, C.P. Milton Chaves García. Inaplicación de los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013.
Aplicación del límite del impuesto predial La discusión, en este caso, se centra en la inaplicación de los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, en concreto, si es posible considerar, para efectos de impuesto predial, que un predio urbanizado no edificado es aquel que cuenta con menos del 30% de construcción, en relación de su área total.
Al respecto, es necesario mencionar que la Ley 44 de 1990 no define qué se debe entender por predio urbanizado no edificado. Sin embargo, en el inciso final del artículo 4 de la citada ley, se prevé que «[l]as tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil» (Se destaca).
Frente a dicha norma, en concreto, en lo atinente con los terrenos urbanizados no edificados, el Consejo de Estado expuso que «la locución, dada la claridad de su tenor literal, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificación, entendiéndose dicha expresión, (…), según su sentido natural y obvio, con absoluta prescindencia de distingos que no hizo el legislador»31.
Además, se advierte que, en los términos del parágrafo tercero del artículo 86 de la Resolución 0070 de 2011 del IGAC32, para fines catastrales y estadísticos los lotes se clasificarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Acorde con esa disposición, se considera lote urbanizado no construido o edificado, los «[p]redios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo».
Es decir, conforme con las citadas normas, la clasificación de un predio como urbanizado no edificado, para efectos del impuesto predial, no depende de un porcentaje de construcción, por ende, se concluye que le asiste razón al tribunal al inaplicar de oficio, para el caso concreto, el inciso sexto del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, según el cual, se consideran terrenos urbanizados no edificados los «predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida».
Porcentaje que se replica en el inciso séptimo de la citada norma. Reitera la Sala que, el hecho que el artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013 no se haya sometido a control de legalidad, no impide que se aplique la excepción de ilegalidad como medio de control (art. 148 CPACA), porque dicho mecanismo se previó como un medio de control accesorio, para que el juez administrativo, de encontrarlo procedente, a solicitud de parte o incluso, de oficio, inaplique, con efectos inter partes, un acto administrativo que resulte lesivo al orden jurídico superior.
En este orden de ideas, se concluye que no procede el recurso de apelación en relación con la decisión de inaplicar los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013. 31 Sentencia del 4 de abril de 1997, Exp. 8126, C.P. Consuelo Sarria Olcos, reiterada en la sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 32 Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.
Así las cosas, para el caso concreto, no aplica el porcentaje mínimo de construcción previsto en la citada norma, para efectos de considerar si el predio objeto de estudio es edificado. Partiendo de lo anterior y, comoquiera que el predio en cuestión cuenta con una construcción de 12.207 m2, aspecto que no es objeto de discusión entre las partes33, se concluye que, contrario a lo afirmado por el municipio de Chía, se trata de un predio edificado y, por ende, no se encuentra dentro de las excepciones a la limitante del impuesto predial, señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el parágrafo 1 del artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013.
Por lo expuesto, le asiste razón al tribunal al disponer que en el caso concreto se aplique la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013, que en la sentencia apelada se fijó en la suma de $131.379.27434, cuya cuantía no fue objeto de discusión, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado.
Devoluciones de impuestos pagados en exceso a la Administración Tributaria. Intereses Teniendo en cuenta que se probó el pago de $1.143.034.338, por concepto de impuesto predial del año 2014, el tribunal ordenó que, previa verificación de que no existan sumas a cargo de la contribuyente, se proceda a la devolución de los pagos realizados en exceso, junto con los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
La parte demandante, inconforme con la aplicación de las citadas normas, solicitó que se ordene la liquidación de los intereses de mora conforme con lo señalado en el artículo 863 del ET, esto es, desde la fecha en que se hizo el respectivo pago, hasta que cobre ejecutoria la sentencia. Para resolver, se advierte que el artículo 379 del Acuerdo 53 de 2013 (Estatuto de Rentas de Chía), prevé que «[c]uando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto».
Respecto de la devolución de impuestos pagados en exceso a la administración tributaria, la Sala expuso que se generan intereses de conformidad con los eventos enunciados en el artículo 863 del ET35. En relación con los intereses corrientes, el inciso segundo del citado artículo 863 del ET, dispone que estos «solo» se generan cuando la administración niega o cuestiona la devolución, que finalmente es concedida en la vía administrativa o judicial.
En el caso de los intereses moratorios, estos proceden cuando hay mora en el pago de la devolución, ya sea con previa discusión del monto a devolver o no. 33 Esa área construida consta en la factura que es objeto de demanda. Fl. 17 y en el certificado catastral expedido por el IGAC el 6 de agosto de 2014. Fl. 88. 34 Para el efecto, se tuvo en cuenta que el municipio de Chía expidió la Factura No. 2013016996 por la suma de $65.689.637, que corresponde a la liquidación del impuesto predial del año gravable 2013, del predio ubicado en la A Pradilla D 13 3A E 347K 3E de ese municipio. 35 Sentencia del 25 de junio del 2020, Exp. 23519, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Conforme con lo anterior, se concluye que en este caso no procede la aplicación de la citada norma, como lo solicita la parte actora, porque el monto a reintegrar no se generó como consecuencia de una solicitud de devolución que haya sido requerida por la sociedad demandante al municipio de Chía. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto no prosperaron los recursos de apelación interpuestos por las partes. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Aceptar la renuncia al poder, presentada por la doctora Lorena Yanet Ariza Piñerez, en su calidad de apoderada de la parte demandada (folio 262 del expediente). 4. Reconocer personería al doctor Miguel Ignacio García Ortegón, como apoderado del municipio de Chía, en los términos del poder conferido (índice 21 SAMAI).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2015-00110-01 (23014) Demandante: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00110-01 (23014) Demandante: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co