IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA –Configuración En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 429), por haber conocido del proceso en primera instancia. (…) la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 133), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP.
Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141.2 VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho.
Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Regulación / CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Alcance / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Reglas para la aplicación La Decisión 571 de la Comisión de la CAN, vigente desde el 01 de enero de 2004, prevé, en sus artículos 1.º y 2.º, que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.º a 7.º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno, mediante la Ley 170 de 1994.
Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de aduanas de los países miembros para realizar las investigaciones pertinentes, a fin de garantizar que los valores en aduanas declarados, como base imponible de tributos aduaneros, sean los correctos (artículos 14 y 15 ibidem). (…) Por su parte, el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece que por el «valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas», definición reiterada en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, el valor de transacción es el primer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, al cual deben acudir los declarantes, importadores y autoridades aduaneras. Según el artículo 1.º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ese método consiste en el precio realmente pagado o por pagar en la operación comercial, siempre que se cumplan algunos criterios.
Uno de esos criterios es el consagrado en la letra c), del numeral 1.º, del artículo 8.º ibidem, de acuerdo con el cual, el precio de la mercancía debe incluir el valor de los cánones o derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración y que deban ser pagados como condición de venta, siempre que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. 2.1- La Decisión 571 fue reglamentada por la Secretaría General de la CAN, mediante la Resolución nro. 846 de 2004, cuyo artículo 26 reguló lo relativo a la inclusión de los cánones o derecho de licencia en la determinación del valor de la transacción. El numeral primero ejusdem dispone que los cánones y derechos de licencia se refieren a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios, entre otros, para vender un producto con el uso de marcas, patentes o cualquier otro derecho intelectual previsto en la Decisión 486, del 14 de septiembre de 2000.
Continúa la disposición, en su numeral segundo, señalando que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, siempre que el pago de aquel: (i) esté relacionado con la mercancía objeto de valoración; (ii) constituya una condición de venta de la mercancía; (iii) esté basado en datos objetivos y cuantificables, y (iv) no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
Cuando el pago del canon o licencia se realice a un tercero, los primeros dos requisitos se entienden cumplidos solo cuando el vendedor o su vinculado exija el pago. En ese evento, la condición de venta no debe estar prevista de forma expresa en el contrato, sino que puede probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.
El numeral quinto ídem consagra la posibilidad de que, cuando en la importación se desconozca el monto del canon o derecho de licencia, dado que su determinación corresponde a un porcentaje sobre la reventa de la mercancía, la Administración efectuará una anotación expresa en la declaración andina de valor y ajustará provisionalmente el importe.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 RELACIÓN DEL PAGO DE REGALÍAS CON EL USO DE LA MARCA – Acreditación / PAGO DE REGALÍAS COMO CONDICIÓN DE REVENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Configuración / PAGO DEL CÁNON O DERECHO DE LICENCIA DETERMINADO CON BASE EN DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES – Acreditación / MÉTODO PARA DETERMINAR EL AJUSTE DEL VALOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Alcance la Sala insiste en el presente asunto que a pesar de que en el artículo V del contrato de licencia de propiedad intelectual que resguarda la marca 3M (ff. 37 a 81 caa1) se previó, expresamente, que el pago de las regalías no constituye una condición para la venta de la mercancía importada, lo cierto es que el numeral 8.4 del artículo VIII del dicho contrato, dispuso que el incumplimiento en el pago de las regalías constituía causal de finalización del contrato, lo que, por contera, impediría a la demandante seguir utilizando la marca 3M y, de suyo, revender la mercancía que importó (f. 68 caa1).
Por esa razón la Sala constata que el pago de las regalías sí condicionó la reventa de la mercancía importada, habida consideración de que dicho contrato fue el que habilitó a 3M Colombia para utilizar la marca extranjera en el territorio nacional y la falta del pago de la regalía hubiese impedido revender la mercancía con esa marca. Prospera el cargo de apelación. (…) 4.1.- La actora cuestionó el hecho de que la DIAN, en los actos acusados, no le informó el método utilizado para determinar cuál era la base gravable de los tributos aduaneros, con base en las regalías pagadas por la sociedad en el mes de agosto de 2009, y que, en todo caso, el pago de las regalías relacionado con la mercancía importada fue posterior a la importación. De allí que, para la actora, se incumplió el requisito relativo a que los datos deben ser objetivos y cuantificables.
Al respecto, la Sala considera que ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que, en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241- 201-640-01521, del 20 de septiembre de 2012, la DIAN efectuó el ajuste al valor FOB de la mercancía con base en datos obtenidos del archivo digital 3M prod. terminado y las declaraciones de cambio correspondientes a agosto de 2009, (…) Así, a diferencia del planteamiento de la demandante, la Sala advierte que la DIAN sí expuso en la liquidación oficial de revisión de valor la fórmula utilizada para determinar el ajuste a la base gravable pues, de hecho, el monto de lo pagado por regalías fue suministrado por la propia actora y, de no haberlo hecho, su cuantificación era determinable a partir del monto de las ventas efectuadas con la marca 3M.
Agréguese que la sociedad no está cuestionando alguna inexactitud en los valores empleados por la Administración. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – Valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE QUE EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES Y DE BUENA FE – No configuración 4.2- Frente al reproche que hace la demandante, relacionado con un supuesto desconocimiento de los principios de que el contrato es ley para las partes y de buena fe, se advierte que el caso demandado no recae sobre la aplicación de alguna causal de ineficacia del contrato de propiedad intelectual que suscribió la actora, sino que la autoridad de aduanas, con base en sus facultades de fiscalización, en consonancia con las previsiones de la Decisión 571 de la CAN, adelantó las investigaciones necesarias para corroborar que el valor en aduana declarado se ajustara a la ley y, dentro de dichas potestades, valoró probatoriamente e interpretó el contrato de propiedad intelectual como trasfondo de los negocios que posibilitaron las importaciones adelantadas por 3M Colombia.
El juicio interpretativo de la DIAN no logró ser refutado por la parte demandante y, como se analizó en el punto 3 de las consideraciones, tal interpretación fundamentó la conclusión de que el pago de regalías fue una condición contractual para que la sociedad hiciera la reventa de los productos importados. No prosperan los cargos. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA FALSA MOTIVACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - Inexistencia 4.3- Respecto de la falsa motivación alegada por la demandante, según la cual no es cierto que el representante legal de 3M Colombia S. A. efectuó confesión alguna, por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 195 del CPC, la Sala precisa que revisada la Resolución nro. 1-00-223- 10187, del 12 de diciembre de 2012, se extrae que lo que la DIAN tildó como confesión, en realidad se trataba de un punto pacífico entre las partes (f. 91), porque la actora siempre ha reconocido que el pago de regalías no fue incluido en el valor en aduanas y que, las declaraciones rendidas por el representante legal sobre ese punto, no fueron el fundamento de la modificación de las declaraciones de importación, sino, primordialmente, la interpretación que se hizo a las cláusulas pactadas en el contrato de licencia. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00315-01(21666) Actor: 3M COLOMBIA S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: Primero: anúlanse la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1- 03-241-640-0-1521 del 20 de septiembre de 2012 y la Resolución nro. 1- 00-223-10187 del 12 de diciembre de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales formuló liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación presentadas por el importador Agencia de Aduanas Roldán S. A. a nombre del importador 3M Colombia S. A. por valor de $75.262.000, correspondientes al mes de julio de 2009.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad 3M Colombia S. A. no se encuentra obligada a pagar la suma de $75.262.000 señalada en los actos administrativos demandados. Tercero: no se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 01 de enero de 2002, la demandante suscribió contrato de propiedad intelectual con 3M IPC y 3M Company, con el objeto de obtener licencia para fabricar tecnología y revender, la cual fue obtenida con la marca 3M en Colombia. A cambio, la actora se comprometió a pagar regalías a 3M IPC, que era la encargada de administrar los derechos de propiedad intelectual de la matriz 3M Company (ff. 37 a 81).
En el mes de julio de 2009, 3M Colombia S. A. presentó 793 declaraciones de importación que ampararon mercancía comprada a los proveedores 3M Company, 3M Espe AG, Sumitomo 3M Limited, 3M Brasil, entre otros, pertenecientes al grupo 3M a nivel mundial (ff. 104 a 896 ca 1 a 5). Estas declaraciones, fueron modificadas por la DIAN, a través de la Liquidación Oficial de Revisión Valor nro. 1-03-241-201-640-01521, del 20 de septiembre de 2012, en el sentido de adicionar el valor de la mercancía en aduanas (ff. 53 a 78).
Tras recurrir la liquidación oficial, esta fue confirmada en la Resolución nro. 1- 00-223-10187, del 12 de diciembre de 2012, (ff. 1198 a 1213 ca 6).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0- 1521 del 20 de septiembre de 2012, proferida por la División de Gestión de la Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. B. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1-00-223-10187 del 12 de diciembre de 2012, expedida por la División de Gestión Jurídica Nivel Central, que resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare: 1. Que 3M, no debe cancelar a la DIAN la suma de $75.262.000 por concepto de aranceles y mayores tributos aduaneros, en relación con las declaraciones de importación realizadas en el mes de julio de 2009, discutidas por la Administración Tributaria, ni las sanciones aplicables a este hecho, ni los intereses por mora correspondientes. 2.
Que las declaraciones de importación del mes de julio de 2009 discutidas se encuentran en firme. D. Que se declare que no corresponde a 3M el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83 y 98 de la Constitución; 1.º y 8.º del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC); 7.º del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; 26 y 26.2 de la Resolución nro. 846 de 2004 de la CAN; 42 del CPACA; 1602 y 1618 del CC, y 195 del CPC.
El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 11 a 41): Explicó que 3M Colombia S. A. es una filial de la casa matriz 3M Company, la cual desarrollaba tecnología y la suministraba a toda su familia corporativa a nivel mundial. A efectos de su actividad empresarial, 3M Company y 3M IPC (subsidiaria que administraba los derechos de licencia de la tecnología) suscribieron contrato de propiedad intelectual con 3M Colombia, el cual le permitió a la demandante utilizar los estándares de 3M a nivel mundial en la fabricación de tecnologías y el desarrollo de sus actividades comerciales en Colombia, a cambio del pago de regalías.
En el numeral 5.4, letra a), de dicho contrato, se estableció que el no pago de las regalías pactadas no incidiría en la negociación de la mercancía de propiedad de 3M Company. De hecho, en el numeral 5.5 ibidem, las empresas contratantes convinieron en que 3M IPC podía renunciar a recibir las regalías o diferir su pago. La actora presentó declaraciones de importación en las que amparó mercancía obtenida de 3M Company, y otros vinculados de esta en diferentes partes del mundo.
Con ocasión de esas importaciones, la DIAN le requirió información relacionada con los pagos de regalías efectuados a 3M IPC durante el año 2009 y formuló cuestionario respecto de las operaciones comerciales de la empresa. La información requerida y las respuestas al cuestionario fueron entregadas a la Administración, mediante escritos del 11 de agosto y 10 de diciembre de 2009, respectivamente.
Con base en los hallazgos obtenidos, la DIAN determinó que se debía adicionar lo correspondiente al pago de regalías efectuado por la importadora al valor en aduanas de la mercancía y, en consecuencia, liquidó mayores montos por concepto de tributos aduaneros (arancel e IVA) y sanción por inexactitud. Ello, por cuanto la DIAN consideró que, conforme al artículo 8.1, letra c), del Acuerdo de Valor de la OMC, la actora solo podía vender la mercancía con la marca 3M si efectuaba los pagos de las regalías.
Para la demandante, es cierto que la normativa aduanera prevé ajustar el valor de la mercancía en aduana con los valores pagados por concepto de regalías cuando se verifiquen los requisitos previstos en el numeral 2, del artículo 26 de la Resolución nro. 846 de 2004 de la CAN (i. e. relación de las regalías con la mercancía que se valora, que el pago de las regalías sea una condición para la venta de la mercancía, que el pago esté basado en datos objetivos y cuantificables, y que el valor pagado por regalías no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar).
No obstante, las regalías que la demandante pagó a 3M IPC no cumplieron con esos requisitos, por lo siguiente: (i) el intangible que se pagó no era importante en la fabricación de los bienes importados, sino en su reventa, la cual fue posterior a la importación; (ii) en el contrato de propiedad intelectual, expresamente, se estipuló que la mercancía se vendería a pesar de no verificarse el pago de las regalías, a tal punto que 3M IPC podía renunciar a recibir las regalías, y (iii) la Administración no determinó el aumento del valor FOB con base en datos objetivos y cuantificables, dado que no le dio a conocer a la actora las fórmulas empleadas para establecer el mayor valor de la mercancía, así que, de paso, le pretermitió la oportunidad para controvertirla.
Particularmente, reprochó que la DIAN erró al considerar que las regalías pagadas a 3M IPC eran una condición de la transacción con sus proveedores en el exterior, toda vez que, si bien sus proveedores fueron 3M Company (matriz) y sus vinculados, lo cierto es que esa relación (regalías-venta) no era una exigencia contractual. Así, debía prevalecer la voluntad contractual de las partes, habida cuenta de que el contrato cumplió los requisitos para su eficacia. Por lo mismo, consideró que la DIAN desconoció el principio relativo a que los contratos son ley para las partes y, a su paso, desatendió los artículos 1.3 de los principios Unidroit, así como el 1602 y el 1618 del Código Civil, que reiteran dicho principio.
También incurrió en indebida motivación y en quebrantamiento del principio de la buena fe, dado que tildó de ineficaz la mentada cláusula 5.4 del contrato de propiedad intelectual, siendo que el competente para ello es un juez. Por otro lado, afirmó que el contrato de licencia era una prueba pertinente, conducente y útil, que no fue valorada por la Administración, circunstancia que, para la actora, le vulneró el derecho al debido proceso.
Asimismo, advirtió que, si bien el representante legal de 3M Colombia absolvió un cuestionario formulado por la Administración, lo cierto es que ello no constituyó una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, como, de manera equivocada, lo consideró la DIAN, motivo por el cual afirmó que los actos enjuiciados adolecían de falsa motivación. Finalmente, aseguró que pretender un mayor pago de tributos aduaneros de manera arbitraria, desconociendo los principios de justicia y equidad, constituye una violación del artículo 98 constitucional.
A efectos de los anteriores argumentos invocó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-183 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-103 de 2006 y T731 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-279 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y C- 431 de 2010, MP: Mauricio González Cuervo.
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 209 a 221). Advirtió que, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Nota Interpretativa al artículo 8.1, letra c) y los numerales 2 y 3 del artículo 26 de la Resolución nro. 846, del 09 de agosto de 2004, de la CAN, las regalías pagadas por la actora a 3M Company y a 3M IPC cumplieron los requisitos para adicionarlas al valor en aduanas de la mercancía importada por la actora en el mes de julio de 2009, por lo siguiente: El contrato de propiedad intelectual permitió que 3M Colombia usara la marca extranjera 3M, a cambio del pago del 1 % del valor neto de reventa de los productos importados bajo esa marca, con lo cual, el pago de las regalías se encontraba directamente relacionado con la mercancía importada.
De hecho, el representante legal de la actora, al absolver los cuestionamientos de la Administración de aduanas, aseguró que el pago de regalías correspondía al 1 % del valor neto de reventa de los productos importados o al 6 % del valor neto de venta de productos fabricados en Colombia. El pago de las regalías constituyó una condición de venta de la mercancía, en la medida en que sin este no podía utilizarse la marca 3M.
Los proveedores son vinculados de las licenciantes 3M IPC y 3M Company y, adicional a esto, 3M Company también es proveedora, así que directa o indirectamente las regalías se pagan a los proveedores. Del contrato de licenciamiento se derivan otras restricciones para que la actora utilice o ceda la mercancía, a saber: (i) se requiere licencia para utilizar la marca dentro del territorio colombiano;
(ii) el uso de las marcas debía ajustarse al derecho interno; (iii) 3M Colombia solo puede vender los productos bajo una o más marcas, salvo autorización de los proveedores; (iv) el uso de la marca está sujeta a revisión y aprobación de 3M IPC, y (v) el licenciante tiene derecho a examinar los productos, servicios e instalaciones. De acuerdo con lo expuesto, para la DIAN, las anteriores estipulaciones contractuales daban a entender que, si bien no existía cláusula que expresamente condicionara la venta de la mercancía al pago del canon o derecho de licencia, lo cierto es que, sin la verificación de esos pagos, 3M Colombia no podía utilizar la marca en el territorio nacional ni realizar la reventa de la mercancía. A tal punto que, una causal de terminación del contrato era que 3M Colombia estuviera en situación de quiebra o en otra situación equivalente, pues en ese evento no podía pagar los derechos para utilizar la marca 3M.
Sostuvo que el artículo 26 de la Resolución nro. 846 de 2004 de la CAN señala que la condición de venta no debe estar expresada en el contrato, sino que puede probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. De esta forma, adujo que al revisar las declaraciones de cambio y extractos bancarios, se obtuvieron datos objetivos y cuantificables del valor de las regalías pagadas que permitieron calcular el FOB del mes de julio y, luego, con base en la declaración de cambios del mes de agosto de 2009 (que correspondía a lo girado por regalías del 1 %), puso establecer el índice del ajuste a aplicar en las declaraciones cuestionadas.
Con arraigo en ello, aseguró que el valor de los cánones de licencia no se encontraba incluido en el precio de la mercancía, en la medida en que este se calculó sobre el precio neto de las ventas efectuadas por la demandante en Colombia, según lo convenido en la letra c) del numeral 5.3 del artículo V, del mentado contrato de propiedad intelectual.
Por otra parte, aseveró que la demandada no infringió las normas civiles nacionales ni internaciones, dado que no desconoció lo pactado en el contrato, sino que, con base en las reglas previstas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, interpretó sus efectos reales, apoyada en la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración de Aduana, según la cual, a pesar de la literalidad de las cláusulas contractuales, los pagos de las regalías sí era una condición para poder comercializar la mercancía en Colombia, porque la demandante debía cumplir el acuerdo para poder utilizar la marca extranjera.
Por último, puntualizó que no existió falsa motivación de los actos demandados, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en las pruebas recaudadas y allegadas al proceso administrativo, que le permitieron, previo agotamiento del procedimiento y los recursos correspondientes, ajustar el valor de la mercancía declarado por la demandante.
En ese sentido, consideró que no se vulneraron los principios de buena fe, justicia y equidad de la actora. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 279 a 300), pues estimó que el pago de derechos de licencia efectuados por la utilización de patentes, marcas comerciales y derechos de autos podían adicionarse al valor de los productos importados, siempre que se verificaran los requisitos previstos en el artículo 26 de la Resolución nro. 846 de 2004 de la CAN (i. e. siempre que esté relacionado con la mercancía que se valora —importa–— constituirá una condición de venta de dicha mercancía, se basa en datos objetivos y cuantificables, y no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar).
Así, restringió el análisis a la constatación de los requisitos del artículo 26 ibidem. Específicamente, consideró que el pago de regalías sí estuvo relacionado con la mercancía que se importó, en la medida en que todos los productos importados y fabricados por 3M Colombia llevaban la marca 3M y, de acuerdo con lo afirmado por el representante legal de la actora, las mercancías objeto de pago de regalías correspondieron a las fabricadas por 3M Colombia y a las importadas para su reventa en el territorio colombiano. En cuanto al segundo requisito, explicó que en el contrato de propiedad intelectual se estipuló que las regalías no eran una condición de venta de los productos por parte del licenciante.
De hecho, en el mismo contrato se precisó que en un eventual incumplimiento de dichos pagos, 3M IPC podía renunciar a aquellos o diferirlos. Esas circunstancias fueron reiteradas por el representante legal de la memorialista, con lo cual, el a quo encontró probado que las regalías no eran una condición para la venta de los bienes importados.
Dado que se incumplió uno de los requisitos para la procedencia del ajuste de valor en aduanas de la mercancía, se abstuvo de estudiar los demás cargos de nulidad. La sentencia tuvo un salvamento de voto, suscrito por la magistrada María Marcela del Socorro Cadavid Bringe (ff. 301 y 302), en el sentido en que el pago de la licencia no era optativo sino obligatorio, a tal punto que, de acuerdo con la cláusula 8.4 del contrato de propiedad intelectual, el incumplimiento de ese pago daba lugar a la terminación del contrato.
Así que, en el evento en que 3M Colombia no pagara las regalías no podía seguir vendiendo los productos con la marca 3M o, de continuar haciéndolo, sería de manera ilegal. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del tribunal. Al efecto, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda relativos a que el pago de las regalías sí eran una condición para la venta de la mercancía (ff. 315 a 321).
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda, respecto del pago de regalías como condición de venta de la mercancía que importó. Agregó que la DIAN se equivocó al considerar que ese requisito se refiere a la venta que realiza 3M Colombia a sus clientes nacionales (reventa), pues este hace referencia es a la venta previa a la importación, es decir, a la venta efectuada por 3M Company (y sus filiales) a 3M Colombia, en el exterior (ff. 368 a 376).
Por su parte, la demandada recabó en la intervención de la apelación (ff. 359 a 367), mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, procede atender los siguientes asuntos procesales: En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 429), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 24 de septiembre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (f. 430).
En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Mauricio Alfredo Plazas Vega como conjuez del asunto de la referencia. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 133), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP.
Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. 2- Sobre el objeto del debate, la Sala juzga la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo único de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del tribunal, que accedió a las pretensiones de la actora.
En concreto, se debe determinar, si correspondía ajustar el valor en aduana de la mercancía importada por la demandante en el mes de julio de 2009, en el sentido de adicionar lo pagado por concepto de regalías a 3M IPC, habida consideración de que la venta de la mercancía se encontraba supeditada al pago de dichas regalías. De prosperar ese cargo de apelación, la Sala entrará a analizar los demás cargos de nulidad, dado que el a quo se relevó de su estudio. 2.1- Ahora bien, para dirimir este litigio, se advierte que la Sección ya sentó jurisprudencia sobre la misma cuestión fáctica y jurídica, en un litigio promovido por 3M contra la DIAN, aunque por las importaciones efectuadas por la demandante en los meses de mayo de 2010 y enero a marzo de 2011, motivo por el que aquí se procederá a reiterar los criterios de decisión judicial fijados en las sentencias del 20 de junio de 2019 y del 26 de febrero de 2020 (exps. 22610 y 22375, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chaves García).
Los análisis elaborados por la Sección recaen sobre lo siguiente: La Decisión 571 de la Comisión de la CAN1, vigente desde el 01 de enero de 2004, prevé, en sus artículos 1.º y 2.º, que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.º a 7.º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno, mediante la Ley 170 de 1994.
Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de aduanas de los países miembros para realizar las investigaciones pertinentes, a fin de garantizar que los valores en aduanas declarados, como base imponible de tributos aduaneros, sean los correctos (artículos 14 y 15 ibidem). Esa decisión también señala que cuando la Administración aduanera tenga dudas sobre la veracidad del valor en aduana requerirá al importador para que suministre sus explicaciones, quien tendrá la carga de probar que la valoración de la mercancía es correcta (artículos 17 y 18).
Por su parte, el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece que por el «valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas», definición reiterada en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. 1 Aplicable de manera directa en el ordenamiento jurídico por la suscripción de Colombia del Acuerdo Subregional Andino el 26 de mayo de 1969.
(Sentencias C-137 de 1996 y C-231 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ahora bien, el valor de transacción es el primer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, al cual deben acudir los declarantes, importadores y autoridades aduaneras. Según el artículo 1.º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ese método consiste en el precio realmente pagado o por pagar en la operación comercial, siempre que se cumplan algunos criterios.
Uno de esos criterios es el consagrado en la letra c), del numeral 1.º, del artículo 8.º ibidem, de acuerdo con el cual, el precio de la mercancía debe incluir el valor de los cánones o derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración y que deban ser pagados como condición de venta, siempre que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar2. 2.1- La Decisión 571 fue reglamentada por la Secretaría General de la CAN, mediante la Resolución nro. 846 de 2004, cuyo artículo 26 reguló lo relativo a la inclusión de los cánones o derecho de licencia en la determinación del valor de la transacción. El numeral primero ejusdem dispone que los cánones y derechos de licencia se refieren a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios, entre otros, para vender un producto con el uso de marcas, patentes o cualquier otro derecho intelectual previsto en la Decisión 486, del 14 de septiembre de 2000.
Continúa la disposición, en su numeral segundo, señalando que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, siempre que el pago de aquel: (i) esté relacionado con la mercancía objeto de valoración; (ii) constituya una condición de venta de la mercancía; (iii) esté basado en datos objetivos y cuantificables, y (iv) no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
Cuando el pago del canon o licencia se realice a un tercero, los primeros dos requisitos se entienden cumplidos solo cuando el vendedor o su vinculado exija el pago. En ese evento, la condición de venta no debe estar prevista de forma expresa en el contrato, sino que puede probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.
El numeral quinto ídem consagra la posibilidad de que, cuando en la importación se desconozca el monto del canon o derecho de licencia, dado que su determinación corresponde a un porcentaje sobre la reventa de la mercancía, la Administración efectuará una anotación expresa en la declaración andina de valor y ajustará provisionalmente el importe3. 3- Con arraigo en lo indicado, en el sub lite, la demandante asegura que los pagos de regalías efectuados por 3M Colombia a 3M IPC no se encuentran en los supuestos 2 Artículo 8.
Numeral 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (…) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
(…). 3 Artículo 26. Cánones y derechos de licencia. (…) 5. Cuando en el momento de la importación se desconozca el monto exacto de los cánones y derechos de licencia, debido a que se determinan bajo la forma de un porcentaje calculado sobre el precio de reventa de la mercancía importada, el ajuste podrá hacerse indicándolo en la Declaración Andina del Valor, mediante la estimación de un importe provisional en esta misma declaración, pero advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en la Resolución que adopta la Declaración Andina del Valor. previstos en el artículo 26, numeral 2, de la Resolución nro. 846 de 2004, de la CAN, a fin de que deban incorporarse al precio de la mercancía importada.
Por su parte, la demandada afirma que dichos pagos sí se encuentran en los supuestos de la referida norma que daría lugar a incluirse en el precio de la mercancía importada, tal como se deduce del contrato de propiedad intelectual suscrito entre la demandante y las compañías 3M Company y 3M IPC. 3.1- Como sucedió en los expedientes sobre los que versan las sentencias del 20 de junio de 2019 y del 26 de febrero de 2020 (exps. 22610 y 22375, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chaves García), decisiones que se reiteran en esta providencia al versar sobre los mismos cuestionamientos fácticos y jurídicos, la Sala insiste en el presente asunto que a pesar de que en el artículo V del contrato de licencia de propiedad intelectual que resguarda la marca 3M (ff. 37 a 81 caa1) se previó, expresamente, que el pago de las regalías no constituye una condición para la venta de la mercancía importada, lo cierto es que el numeral 8.4 del artículo VIII del dicho contrato, dispuso que el incumplimiento en el pago de las regalías constituía causal de finalización del contrato, lo que, por contera, impediría a la demandante seguir utilizando la marca 3M y, de suyo, revender la mercancía que importó (f. 68 caa1).
Por esa razón la Sala constata que el pago de las regalías sí condicionó la reventa de la mercancía importada, habida consideración de que dicho contrato fue el que habilitó a 3M Colombia para utilizar la marca extranjera en el territorio nacional y la falta del pago de la regalía hubiese impedido revender la mercancía con esa marca. Prospera el cargo de apelación. 4.
Comoquiera que el cargo de apelación formulado por la DIAN prosperó, la Sala, a fin de garantizar el debido proceso de la demandante, analizará los demás cargos de nulidad formulados en la demanda, los cuales no fueron estudiados por el a quo. 4.1.- La actora cuestionó el hecho de que la DIAN, en los actos acusados, no le informó el método utilizado para determinar cuál era la base gravable de los tributos aduaneros, con base en las regalías pagadas por la sociedad en el mes de agosto de 2009, y que, en todo caso, el pago de las regalías relacionado con la mercancía importada fue posterior a la importación. De allí que, para la actora, se incumplió el requisito relativo a que los datos deben ser objetivos y cuantificables.
Al respecto, la Sala considera que ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que, en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03- 241-201-640-01521, del 20 de septiembre de 2012, la DIAN efectuó el ajuste al valor FOB de la mercancía con base en datos obtenidos del archivo digital 3M prod. terminado y las declaraciones de cambio correspondientes a agosto de 2009, a partir de los cuales efectuó el siguiente cálculo (f. 69 vto.): 1.
Productos fabricados e importados- giro al exterior a 3M Company: (en pesos colombianos) |Mes |Venta neta |Regalías pesos |Folios | | |corporativa base | | | | |calculo | | | |Julio/2009 |19.185.541.153 |372.768.063 |90-103 | (…) 2. Giro al exterior a 3M Company (Saint Paul) |Mes |Regalías prod. term. | | |$pesos | |Valor total del valor FOB julio (producto |1.659.392,00 | |terminado) /2009USD$ | | |Regalía USD$ |187.040,55 | |Regalía Prod.
Term. |44.836,62 | |Regalía USD$(1.922,98 TRM) |1.992,98 | |Factor ajuste regalías |USD | | |44.836,62/1.659.392,00| |Regalía por USD |0.0270 | Así, a diferencia del planteamiento de la demandante, la Sala advierte que la DIAN sí expuso en la liquidación oficial de revisión de valor la fórmula utilizada para determinar el ajuste a la base gravable pues, de hecho, el monto de lo pagado por regalías fue suministrado por la propia actora y, de no haberlo hecho, su cuantificación era determinable a partir del monto de las ventas efectuadas con la marca 3M.
Agréguese que la sociedad no está cuestionando alguna inexactitud en los valores empleados por la Administración. 4.2- Frente al reproche que hace la demandante, relacionado con un supuesto desconocimiento de los principios de que el contrato es ley para las partes y de buena fe, se advierte que el caso demandado no recae sobre la aplicación de alguna causal de ineficacia del contrato de propiedad intelectual que suscribió la actora, sino que la autoridad de aduanas, con base en sus facultades de fiscalización, en consonancia con las previsiones de la Decisión 571 de la CAN, adelantó las investigaciones necesarias para corroborar que el valor en aduana declarado se ajustara a la ley y, dentro de dichas potestades, valoró probatoriamente e interpretó el contrato de propiedad intelectual como trasfondo de los negocios que posibilitaron las importaciones adelantadas por 3M Colombia.
El juicio interpretativo de la DIAN no logró ser refutado por la parte demandante y, como se analizó en el punto 3 de las consideraciones, tal interpretación fundamentó la conclusión de que el pago de regalías fue una condición contractual para que la sociedad hiciera la reventa de los productos importados. No prosperan los cargos. 4.3- Respecto de la falsa motivación alegada por la demandante, según la cual no es cierto que el representante legal de 3M Colombia S. A. efectuó confesión alguna, por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 195 del CPC, la Sala precisa que revisada la Resolución nro. 1-00-223- 10187, del 12 de diciembre de 2012, se extrae que lo que la DIAN tildó como confesión, en realidad se trataba de un punto pacífico entre las partes (f. 91), porque la actora siempre ha reconocido que el pago de regalías no fue incluido en el valor en aduanas y que, las declaraciones rendidas por el representante legal sobre ese punto, no fueron el fundamento de la modificación de las declaraciones de importación, sino, primordialmente, la interpretación que se hizo a las cláusulas pactadas en el contrato de licencia. No prospera el cargo. 5- Como quiera que prosperó el cargo de apelación presentado por la DIAN y no salieron avante los demás cargos de nulidad expuestos por la actora, se impone revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. 6.- Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
Aceptar el impedimento manifestado por la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente proceso. 2. Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 3. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 4.
Sin condena en costas en esta instancia. 5. Reconocer personería al abogado Jorge Enrique Guzmán Guzmán, para actuar en representación de la demandada, conforme al poder conferido (f. 342). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2013-00315-01 (21666) Demandante: 3M COLOMBIA S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1