Micelio
11001-03-27-000-2019-00005-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Wilfrido José Ballesteros Herrera·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia / OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Término / OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Momento en el que inicia el término / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Alcance.

Requieren autorización expresa de la administración, y aceptada la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien por manifestación expresa de la administración o por expiración del plazo que fija la norma, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Facultad del contribuyente La Sala niega las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera el criterio expuesto en sentencia de 25 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: Sobre la oportunidad para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, señalaba, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo. 589.

Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor […].

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. […]” De acuerdo con la disposición transcrita, el contribuyente puede corregir voluntariamente su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar dicha declaración inicial o desde la fecha de presentación, cuando se trate de declaración de corrección, para lo cual debe elevar una solicitud ante la administración. El inciso tercero de dicha norma precisó que la corrección de las declaraciones no afecta la facultad de revisión de la administración, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Es de anotar que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario en el sentido de que el plazo para corregir las declaraciones a que se refiere dicha norma es de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. En consecuencia, se elimina la posibilidad de contar el año para corregir a partir de la última corrección. (…) Sobre el particular, la Sala señaló lo siguiente: “[…] las correcciones que tienen por finalidad disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor sí requieren autorización expresa de la administración, y aceptada la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien por manifestación expresa de la administración o por expiración del plazo que fija la norma, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo pues así expresamente lo prevé el E.T. Todo, porque la modificación en esos casos sí implica una disminución de los dineros recaudados, lo que explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización. 2.4.- Se trata, entonces, de la ampliación del término de fiscalización, como claramente lo precisa el artículo 589 del E.T, de manera que no se afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-.

En ese orden de ideas los contribuyentes pueden realizar más de una corrección, siempre que las mismas tengan lugar dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial. Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones.” Así, conforme lo ha precisado la Sala y lo indican los conceptos demandados, el contribuyente tiene la facultad de corregir su declaración tributaria para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual se encuentra supeditado al plazo de firmeza de la declaración inicial- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial que se reitera, no asiste razón al actor al sostener que no existe límite temporal para corregir su declaración con base en el artículo 589 del E.T. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274 DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA – No violación En relación con la alegada violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso porque, al limitar el plazo de corrección a los dos años de firmeza de las declaraciones, la DIAN sobrepone su facultad de fiscalización al derecho de corrección del contribuyente, la Sala reitera que “la disminución de los dineros recaudados […] explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones [se refiere a las del artículo 589 del E.T] un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización”.

No obstante, tal ampliación “no […] afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar”. En el mismo sentido, los conceptos demandados no violan los principios de irretroactividad tributaria y seguridad jurídica, pues advierten que antes de la modificación del artículo 589 del E.T, por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes podían corregir sus declaraciones siempre y cuando lo hicieran dentro del término de firmeza de la declaración inicial, como lo ha precisado la Sala.

Ello, por cuanto “Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones”. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No procede condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00005-00 (24350) Actor: WILFRIDO JOSÉ BALLESTEROS HERRERA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Wilfrido José Ballesteros Barrera contra el numeral 1 del Concepto Nº 014116 de 26 de julio de 2017 –Concepto Unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio- y el Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017, expedidos por la DIAN.

DEMANDA Wilfrido José Ballesteros Herrera, en ejercicio del medio de control previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los conceptos ya mencionados1. Los actos acusados disponen lo siguiente: “CONCEPTO 14116 DEL 26 DE JULIO DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio procedimiento tributario 1.

Corrección de las declaraciones tributarias El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anterior. 1 Fl. 1-12, 33-37 c.p. Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo - entre otros supuestos -, que la norma establezca un plazo distinto.

De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos de las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar.

Lo anterior, toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece, que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la Dian. Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589 ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria.

Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir. […]” “OFICIO Nº 020292 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2017 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “[…] De acuerdo a los casos planteados en donde presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, este despacho procede a indicar de manera general su interpretación en el siguiente orden: 1er CASO: “Suponiendo que el 31-12-2017 es implementado en el SIE de Diligenciamiento lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

¿Se deben presentar a través del referido SIE de Diligenciamiento declaraciones de corrección disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, a una declaración de corrección cuyo vencimiento para declarar había transcurrido antes de la entrada en vigencia del mencionado artículo 274? ¿o se debe presentar solicitud de proyecto de corrección?” (sic) (negrilla fuera de texto).

El Concepto DIAN No. 014116 del 26 de julio de 2017, señaló: “1. Corrección de las declaraciones tributarias El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anterior. de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo –entre otros supuestos-, que la norma establezca un plazo distinto.

De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar.

Lo anterior, toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece, que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la Dian. Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589 ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria.

Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir.” (Negrilla fuera de texto). Sea lo primero precisar que en el penúltimo párrafo transcrito del concepto anteriormente referido, el término para presentar la solicitud de corrección es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar o desde la fecha de presentación de la declaración de corrección de que trata el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin exceder los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, como se explicará con ocasión del segundo caso planteado por la consultante.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 entró a regir desde la fecha de su publicación, esto es el 29 de diciembre de 2017, pero que el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 274 de la misma Ley que trata de las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, sólo entrará en vigencia una vez la Administración realice los ajustes automáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder de un (1) año contado a partir el 1° de enero de 2017, se hace necesario precisar los términos y procedimiento aplicables de manera general según la línea del tiempo en que las declaraciones se hayan presentado y con el ánimo de que cada supuesto que surja se adapte a las hipótesis aquí planteadas, como a continuación se describe.

El factor determinante de los términos y procedimiento a seguir será la fecha de presentación de la declaración inicial y no del vencimiento del plazo para declarar. 1).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016:.- Los términos para corregir declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor se rigen por lo señalado en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario..- En cuanto al procedimiento aplicable, será: - Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección. - Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica). 2).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016 Y ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL NUEVO ARTÍCULO 589 DE E.T. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY IBÍDEM: - Los términos para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rigen por lo señalado en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario. - El procedimiento aplicable para estos casos, será: - Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección. - Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica). 3).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS EN VIGENCIA DEL NUEVO ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY 1819 DE 2016: - Los términos para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rigen por el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir que la corrección deberá presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración. - Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica (sic).

En consecuencia, se deberá revisar la situación particular del caso planteado dentro de las hipótesis descritas anteriormente. 2do CASO: “El inciso quinto (5°) del anterior artículo 589 del Estatuto Tributario establece: ‘La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección’.

Sobre el tema se indaga en el sentido en que si el año se cuenta desde la presentación de la declaración de corrección o en todo caso el administrado puede corregir sin ir más allá de los dos (2) años del vencimiento del término para presentar la declaración. (…) … Por el Impuesto Nacional al Consumo (INC) régimen común del año gravable 2015 Bimestre sexto (6°), de acuerdo con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario se presentó una declaración de corrección el día 19-05-2016.

Fecha de vencimiento: 22-01-2016 Para este caso: ¿el responsable del Impuesto al Consumo puede corregir su declaración de corrección con fundamento en el inciso quinto (5°) del anterior artículo 589 del Estatuto Tributario hasta el 19-05- 2017 (un año contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración de corrección), ¿o lo puede hacer hasta el 22-01-2018 (dos años después del vencimiento del término para presentar la declaración)?” (sic) (negrilla fuera de texto).

Al respecto, el artículo 589 del Estatuto Tributario antes de la Ley 1819 de 2016, disponía: “ARTÍCULO 589. <Ver Notas de Vigencia> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* años (Hoy 1 año) siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” (sic) (negrilla fuera de texto).

En consideración a lo transcrito del caso Nro. 2 planteado por Ud., la respuesta hace referencia a la aplicación del anterior artículo 589 del E.T. sin las modificaciones introducidas por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 en materia de procedimiento tributario, por cuanto si previo a la presentación de un proyecto de corrección, el contribuyente, responsable o agente de retención había efectuado alguna corrección de la declaración tributaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, es palmario que el año con el que cuenta para solicitar la corrección de conformidad con el artículo 589 ibídem se computa a partir de la fecha de la presentación de la declaración de corrección, sin que en ningún caso se supere el término de 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar.

Esto significa que en el caso en estudio Nro. 2 el responsable del INC podría presentar proyecto de corrección hasta el día 19 de mayo de 2017. Para los efectos de dar alcance a la doctrina ya emitida sobre el tema, el presente pronunciamiento se adiciona al numeral 1° del Concepto General de Procedimiento Tributario DIAN No. 014116 del 26 de julio de 2017.” El demandante invocó como normas violadas las siguientes2: Artículos 2,13 y 29 de la Constitución Política.

Artículo 589 E.T. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados interpretan de forma errónea el artículo 589 del Estatuto Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Ello, porque señalan que el término de un (1) año que tienen los contribuyentes para formular la solicitud de corrección de su declaración se cuenta desde la fecha establecida para declarar, sin que pueda exceder el máximo de dos (2) años, contados desde dicha fecha, cuando se trate de declaraciones de corrección. Lo anterior genera desigualdad entre los contribuyentes y la administración frente a la oportunidad para corregir las declaraciones tributarias y ejercer la facultad de fiscalización, respectivamente.

El legislador quiso otorgar al artículo 589 del E.T. un espacio de acción favorable al contribuyente para corregir sus declaraciones, cuando encuentre que tales correcciones le puedan favorecer, hecho que se ve restringido frente a la interpretación de la administración que, al limitar el plazo de corrección a los dos años de firmeza de las declaraciones, sobrepone su facultad de fiscalización al derecho de corrección del contribuyente.

La interpretación contenida en los conceptos que se demandan dista de lo señalado en el artículo 589 del E.T, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, pues esta norma permite que el término de un año para hacer la corrección a la declaración se cuente desde la fecha de presentación de la última corrección, sin restricción alguna.

Sin embargo, la DIAN limita la oportunidad de corregir al término de los dos años contados desde la fecha para declarar. El tiempo con el que cuenta el contribuyente para presentar las correcciones se relaciona con el derecho al debido proceso ya que ese plazo determina la oportunidad de ejercer actos o acciones previstos dentro del ordenamiento jurídico.

Aunque el artículo 589 del E.T fue modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, continúa teniendo aplicabilidad conforme a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes tributarias, considerando que las correcciones a las declaraciones de impuestos fundadas en hechos generadores ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2016 se rigen por el citado artículo antes de la modificación. 2 Folios 23 a 27, c.p. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados3.

Por auto de 3 de diciembre de 2019, el ponente negó la solicitud4. La decisión no fue impugnada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos 5: Para sustentar la legalidad de los actos demandados es necesario tener presente que las modificaciones introducidas al artículo 589 del E.T., por la Ley 1819 de 2016, en nada cambiaron el hecho según el cual para la validez de cualquier declaración de corrección voluntaria presentada por los contribuyentes en los términos del artículo 589 del E.T, la solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de firmeza de las declaraciones, previsto en el artículo 714 del E.T. En los conceptos demandados se parte del término legal de firmeza de las declaraciones, que impide a la administración fiscalizar la declaración después de transcurrido dicho término y al contribuyente, la posibilidad de modificar o corregir el contenido de la declaración presentada.

El artículo 589 del E.T. se refiere a las correcciones que tienen por finalidad disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor, caso en el cual se requiere la manifestación de la administración. Así, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años, contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo, como lo prevé expresamente el Estatuto Tributario.

De esa manera, el contribuyente se encuentra supeditado a la firmeza de la declaración “principal”, es decir, dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar. Pretender que el término de corrección del año del que trata el artículo 589 del E.T. se cuente desde la última corrección, sería tanto como desconocer de manera abierta el principio de seguridad jurídica, pues no habría certeza respecto a cuándo operaría el término de firmeza de la declaración tributaria, dando lugar a una indefinida cadena de correcciones.

El artículo 714 del E.T. no condicionó la firmeza de la declaración privada al hecho de que se presente una corrección o una solicitud de corrección, en los términos que señalan los artículos 588 y 589 ibídem. El término de firmeza de la declaración privada prima sobre los plazos concedidos en los artículos 588 y 589 del E.T6. 3 Cfr. fl. 60 c.p. 4 Cfr. fl. 53 y s.s. c.2 5 Fl. 56-63 c.p. 6 En lo pertinente citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018, exp. 2011-00475-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Además, citó la sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 2012- 00264-01 (20186), que sobre el tema indicó que: “si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciera corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada…”. AUDIENCIA INICIAL El 11 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial7 del presente proceso, en la cual no se observaron irregularidades en el trámite que dieran lugar a la nulidad del mismo.

De igual forma, se fijaron los términos del litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda8. La DIAN insistió en la legalidad de los actos que se acusan y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.9 El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente10: El Concepto DIAN 014116 de 2017 se remitió a lo dispuesto en el artículo 589 del E.T, que fija en un año el plazo para corregir, contado desde el vencimiento del término para declarar.

Además, precisó que la modificación introducida en la norma “[…] al abolir la presentación de la declaración corregida para una nueva corrección, eliminó la posibilidad de contar ese año después de dicha presentación, en cuanto ese término solo se cuenta desde el vencimiento del plazo para declarar”. Y señaló que el artículo 589 del E.T debe ser aplicado, sin la modificación, para los casos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

De esa manera es claro que dicho concepto no contiene un pronunciamiento o interpretación relativa a las declaraciones extemporáneas. Por su parte, en el Concepto 20292 de 2017, la DIAN precisó que la oportunidad para solicitar la corrección es de un año teniendo en cuenta la fecha de presentación de la declaración inicial y no el vencimiento del plazo para declarar.

Igualmente, indicó que si la corrección se presentó antes de la publicación de la Ley 1819 de 2016, debía presentarse proyecto de corrección, y después de la modificación de la ley, solo declaración de corrección. Entonces, los conceptos que se demandan no impusieron restricciones adicionales a la facultad de corrección prevista en el artículo 589 del E.T., pues la observancia del término de firmeza de las declaraciones tributarias es una exigencia legal que pretende desconocer el demandante.

Agregó que el demandante adujo como vulnerados principios y derechos fundamentales, pero solo con base en la restricción del término para corregir la declaración de corrección, sin plantear argumentos para demostrar tal violación, como debió hacerlo, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa, la justicia es rogada. 7 Folios 127-128 c.p. 8 Folios 134- 136, c.p. 9 Folios 138-140, c.p. 10 Folios 115-116, c.p. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la demanda, la contestación y la fijación del litigio, la Sala debe resolver si el plazo señalado en los conceptos demandados como límite para corregir las declaraciones que aumentan el saldo a favor o disminuyen el saldo a pagar, esto es, de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, desconoce o no el artículo 589 del E.T., antes de la modificación del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, pues, en criterio del demandante esta norma no fija un plazo máximo para presentar las solicitudes de corrección de las declaraciones.

La Sala niega las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera el criterio expuesto en sentencia de 25 de septiembre de 201911, en los siguientes términos: Sobre la oportunidad para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, señalaba, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo. 589.

Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración12.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor […]. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. […]” De acuerdo con la disposición transcrita, el contribuyente puede corregir voluntariamente su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar dicha declaración inicial o desde la fecha de presentación, cuando se trate de declaración de corrección, para lo cual debe elevar una solicitud ante la administración. 11 Expediente 25001-23-37-000-2015-00429-01 (22947).

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 El artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujo este término de dos a un año. El inciso tercero de dicha norma precisó que la corrección de las declaraciones no afecta la facultad de revisión de la administración, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Es de anotar que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario en el sentido de que el plazo para corregir las declaraciones a que se refiere dicha norma es de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. En consecuencia, se elimina la posibilidad de contar el año para corregir a partir de la última corrección. En los conceptos demandados, la DIAN precisó que el plazo establecido para corregir las declaraciones tributarias con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de corrección, sin que pueda superarse el término máximo de los dos años de firmeza de las declaraciones, contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Para el demandante, los conceptos acusados interpretan erróneamente el artículo 589 del E. T porque dicha norma no fijó un plazo máximo para corregir las declaraciones tributarias. Sobre el particular, la Sala señaló lo siguiente13: “[…] las correcciones que tienen por finalidad disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor sí requieren autorización expresa de la administración, y aceptada la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien por manifestación expresa de la administración o por expiración del plazo que fija la norma, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo pues así expresamente lo prevé el E.T. Todo, porque la modificación en esos casos sí implica una disminución de los dineros recaudados, lo que explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización. 2.4.- Se trata, entonces, de la ampliación del término de fiscalización, como claramente lo precisa el artículo 589 del E.T, de manera que no se afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-.

En ese orden de ideas los contribuyentes pueden realizar más de una corrección, siempre que las mismas tengan lugar dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial. Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones.”14 13 Sentencia de 25 de septiembre de 2019.

Proceso 25001-23-37-000-2015- 00429-01 (22947). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia de 12 de abril de 2018. Proceso 76001-23-31-000-2011-00475-01 (21987). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así, conforme lo ha precisado la Sala y lo indican los conceptos demandados, el contribuyente tiene la facultad de corregir su declaración tributaria para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual se encuentra supeditado al plazo de firmeza de la declaración inicial- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-15.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial que se reitera, no asiste razón al actor al sostener que no existe límite temporal para corregir su declaración con base en el artículo 589 del E.T. En relación con la alegada violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso porque, al limitar el plazo de corrección a los dos años de firmeza de las declaraciones, la DIAN sobrepone su facultad de fiscalización al derecho de corrección del contribuyente, la Sala reitera que “la disminución de los dineros recaudados […] explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones [se refiere a las del artículo 589 del E.T] un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización”16.

No obstante, tal ampliación “no […] afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar”17. En el mismo sentido, los conceptos demandados no violan los principios de irretroactividad tributaria y seguridad jurídica, pues advierten que antes de la modificación del artículo 589 del E.T, por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes podían corregir sus declaraciones siempre y cuando lo hicieran dentro del término de firmeza de la declaración inicial, como lo ha precisado la Sala.

Ello, por cuanto “Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones”18. Las razones anteriores son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

No procede condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. NEGAR las pretensiones de la demanda. 15 El artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 714 del E.T y amplió a tres años el término general de firmeza. 16 Sentencia de 25 de septiembre de 2019, exp 25001-23-37-000-2015-00429-01 (22947).

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Ibídem. 18 Ibídem.

2. SIN CONDENA en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro el voto ----------------------- Radicado: 11001-03-27-000-2019-00005-00 [24350] Demandante: Wilfrido José Ballesteros Barrera FALLO Radicado: 11001-03-27-000-2019-00005-00 [24350] Demandante: Wilfrido José Ballesteros Barrera FALLO