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08001-23-33-000-2014-00427-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Seguros Del Estrado Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN DE PERSONA COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Condiciones y requisitos / RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN DE PERSONA COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Facultad de la DIAN / OBLIGACIÓN DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONSTITUIR UNA GARANTÍA BANCARIA O DE COMPAÑÍA DE SEGUROS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN – Finalidad / GARANTÍAS GLOBALES – Propósito / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA POR DEUDAS DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES PROVISIONALES – Alcance / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA POR DEUDAS DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES PROVISIONALES – Reiteración de jurisprudencia [E]n las sentencias del 24 octubre de 2019 (exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 27 de agosto de 2020 (exp. 22253, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta judicatura examinó el asunto de derecho que se discute, entre las mismas partes y por la misma póliza, pero respecto de otros actos administrativos, la Sala dictará sentencia aplicando el criterio de decisión adoptado en dichos pronunciamientos.

De conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero (EA), vigente para la época de los hechos, para que una persona fuera reconocida e inscrita por la DIAN como «usuario aduanero permanente», debía cumplir alguna de las condiciones y todos los requisitos previstos en tales disposiciones. Asimismo, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 380 de 2012, era posible adquirir dicha calidad jurídica de manera provisional, para lo cual debía acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 30-1 y 30-2 ibidem, entre las que se hallaba que la empresa proyectara realizar importaciones o exportaciones por un valor FOB superior a USD 5.000.000, durante los doce meses siguientes.

A su turno, el artículo 31 ejusdem consagraba la obligación de los «usuarios aduaneros permanentes» de constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Administración, que amparara el pago de los tributos y de las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario aduanero, previstas en dicho decreto; y en su único parágrafo indicó que el monto de aquella debía corresponder al 5% del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que debían realizar los usuarios provisionales conforme al artículo 30-1 del EA.

La Resolución nro. 4240 de 2000 desarrolló el cuerpo normativo en mención. Según el artículo 496, las garantías contempladas en el EA podían ser específicas o globales, constituyéndose estas últimas para respaldar varias operaciones de un mismo responsable; especie a la que correspondía la caución a la que aludía el artículo 31 del EA. Así, con cada afectación que la Administración realizara de la garantía global, disminuía el valor asegurado, de modo que el artículo 497 de dicha resolución ordenaba al «afianzado» (i. e. deudora tributaria) «presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial» dentro de los 15 días siguientes a la afectación, so pena de suspender la autorización, habilitación o inscripción, sin necesidad de acto administrativo que lo declarara, hasta tanto se certificara el reajuste.

Por último, el parágrafo de la misma norma disponía que, transcurrido un mes desde el vencimiento del referido término sin que el afianzado hubiere presentado el correspondiente certificado de ajuste, la autorización, habilitación o inscripción quedaba sin efecto. En ese orden de ideas, el artículo 1079 del CCo prescribe que «el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada», norma de carácter imperativo por expreso mandato del artículo 1162 ibidem.

Esa disposición fija los alcances del derecho del asegurado (el ente público, en este caso) y de la obligación de la aseguradora, comoquiera que consagra uno de los límites máximos insuperables para la indemnización que aquella afronta. El deber de esta, entonces, solo va hasta el monto de la suma asegurada, y solo eso le puede ser exigido, habida cuenta de los demás elementos que determinan el resarcimiento (artículo 1089 del CCo).

Así, efectuado el pago íntegro a que se obligó la aseguradora dentro de los márgenes señalados, se siguen, como efectos necesarios, su liberación y la consecuente extinción del crédito del asegurado; y con ello la responsabilidad por el débito ajeno (deudas tributarias garantizadas) asumida ante la Autoridad aduanera. (…) 5- Del anterior recuento fáctico se observa que la demandante dio sumas de dinero por un total de $595.501.164, con cargo a la póliza aludida, para el pago de obligaciones determinadas en actos administrativos diferentes a los que aquí se discuten; y que el monto que cubría el seguro era de $595.501.214, al cual se limitaba la responsabilidad complementaria de la actora ante la Administración. Comoquiera que realizó pagos hasta concurrencia de dicho importe, la responsabilidad que asumió en virtud de tal garantía se agotó, de suerte que mal podría la acreedora tributaria ordenar que se hiciera efectiva una vez más a cargo de quien ya no tenía la condición de responsable tributario.

Contrario a lo alegado por la apelante, la circunstancia de que la actuación enjuiciada fuera «autónoma e independiente» de las demás que afectaron la garantía no comportaba por sí sola que debía ejecutarse la obligación aseguraticia, pues, se insiste, verificado el siniestro, la cuantía máxima de aquella venía determinada por las normas legales y las estipulaciones contractuales al efecto, con mayor razón si se considera que se trataba de una garantía global, constituida para amparar varias operaciones de una misma deudora.

Tampoco es de recibo el argumento de la demandada según el cual la aseguradora estaba obligada a ajustar las condiciones de la póliza con cada afectación de esta pues, de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico nro. 3 de esta providencia, la normativa aduanera tan solo establecía la carga del «usuario aduanero permanente» de modificarla, mas no la obligación de la actora de hacerlo, lo que suponía la celebración de un nuevo acuerdo con la compañía de seguros, de lo que no obra prueba en el plenario.

Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 380 DE 2012 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30-2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 496 / Resolución 4240 de 2000 – ARTÍCULO 496 / Resolución 4240 de 2000 – ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1162 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1089 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00427-01 (22263) Actor: Seguros del Estado SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (ff. 204 vto. y 205): Primero. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

Segundo. Declarar la nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 640-1497 del 22 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación Oficial de Revisión de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado SA, por el valor de los tributos aduaneros y la sanción establecida en dicha Resolución, de conformidad con lo expuesto; así como la nulidad de la Resolución No. 10002 del 3 de febrero de 2014, que la confirma.

Tercero. Declarar que Seguros del Estado SA, no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto a las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No. 18-43-101002565. Cuarto. Declarar que Seguros del Estado SA, cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565.

Quinto. Notificar personalmente a las partes y al Ministerio Público esta providencia. Sexto. Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actora expidió la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de Business Trading Corporation SA, usuaria aduanera permanente provisional, por la suma asegurada de $595.501.214 (ff. 60 a 62).

Con la Resolución nro. 1497, del 22 de octubre de 2013, la demandada expidió liquidación oficial de revisión de valor para modificar las declaraciones de importación que la asegurada presentó entre el 28 de agosto del 2010 y el 28 de diciembre del mismo año. En concreto, aumentó el valor a pagar por concepto arancel e IVA, impuso sanción por «declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda» y ordenó hacer efectiva la referida póliza por tales conceptos (ff. 24 a 42).

El acto fue confirmado por la Resolución nro. 10002, del 03 de febrero de 2014, que resolvió el recurso formulado por la demandante (ff. 314 a 317 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 y 7): 1. Que se declare la Nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 640- 1497 del 22 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de gestión de la Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla propone la Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $272.450.078, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado SA, por el valor de los tributos aduaneros y la Sanción establecida en dicha Resolución. 2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 10002 del 3 de febrero de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todos sus apartes los Resolución No. 640-1497 del 22 de octubre de 2013. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado SA no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto de las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No. 18-43- 101002565. 4.

Que a título de restablecimiento de derecho se declare terminado el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43- 101002565 expedido por Seguros del Estado SA, por pago total del valor asegurado contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565. 5. Que se declare que Seguros del Estado SA, cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565. 6.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado SA, no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18- 43-101002565. 7. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación del expediente No.VG-2010- 2013-01293 frente a Seguros del Estado SA, por no existir valor asegurado disponible en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565. 8- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado SA, haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones. 9.

En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 10. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 1530 y 1625 del Código Civil (CC); 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio (CCo); 137 y 138 del CPACA; y 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000, proferida por la DIAN.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 7 a 20): Explicó que celebró un contrato de seguro con la deudora tributaria con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que esta incumpliera las obligaciones relacionadas con su actividad como usuaria aduanera permanente y que su responsabilidad respecto de dichos conceptos estaba limitada legal y contractualmente al valor fijado en la póliza.

Señaló que el monto asegurado fue pagado a la demandada con ocasión de las distintas actuaciones administrativas con las que esta declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la mencionada póliza. Por ello, reprochó que con los actos censurados nuevamente se pretendiera cobrar la misma póliza, desconociendo el límite de su responsabilidad.

Agregó que la Administración omitió exigir a la tomadora del seguro que modificara el monto inicial de la garantía cada vez que esta se hiciera efectiva, de conformidad con lo ordenado por el artículo 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000. Por lo anterior, aseveró que los actos demandados ordenaron el pago de una suma improcedente y fueron expedidos en forma irregular, por lo cual debían ser anulados en cuanto la hacían responsable de tales montos.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 143 a 154): Afirmó que las deudas liquidadas en los actos demandados sí estaban amparadas por el seguro, puesto que tales actos eran autónomos e independientes de los demás que ya habían ordenado afectar la garantía. Adicionó que, según el inciso 3.° del artículo 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000, la demandante estaba obligada a modificar las condiciones de la póliza global a medida que esta se hacía efectiva, pues aquella debía responder siempre por el riesgo asegurado.

Expuso que la liquidación oficial de revisión que declaró el siniestro fue expedida durante la vigencia del seguro, que la aseguradora debió establecer el estado del riesgo de manera diligente y que esta tenía la carga de vigilar el cumplimiento de las obligaciones legales amparadas; de modo que no le era dable alegar la omisión de esos deberes para plantear la ineficacia del contrato.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 197 a 205), con base en el siguiente razonamiento: Consideró que la responsabilidad de la actora por los riesgos asegurados estaba limitada al valor fijado en la póliza y que la Administración ya había hecho efectiva la garantía por el total del monto asegurado, con el fin de dar cumplimiento a otras acreencias, fijadas en actos administrativos diferentes a los demandados.

Por tanto, juzgó que la obligación en virtud de la cual la aseguradora se hizo responsable tributaria se había extinguido antes de que se emitiera la actuación demandada. Consecuentemente, declaró que la demandante cumplió y no tenía obligación alguna frente a su contraparte con ocasión de los actos demandados y que estos eran nulos en cuanto ordenaron hacer efectiva la garantía en cuestión. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia (ff. 215 a 223).

Al efecto, reiteró que los actos cuestionados eran independientes de aquellos que ya habían ordenado afectar la garantía y que no le era dable a la demandante alegar la omisión de sus deberes en relación con la póliza para plantear la ineficacia del contrato. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los planteamientos argüidos en la demanda (ff. 264 a 265).

La demandada insistió en las alegaciones presentadas en las anteriores instancias procesales y agregó que la normativa comercial, según la cual la actora solo debía responder hasta el valor asegurado, disciplinaba el contrato de seguro en forma general, pero que la regulación aduanera lo hacía de manera especial, por lo que debía aplicarse esta.

Planteó que cuando cobró firmeza la actuación que declaró el siniestro y ordenó el pago de la garantía, esta se hizo efectiva «de pleno derecho», por lo cual la aseguradora debía pagar las sumas ordenadas por los actos demandados (ff. 266 a 269). El Ministerio Público conceptuó que no procedía exigir a la actora el pago del monto determinado mediante la actuación juzgada, porque el valor asegurado ya había sido pagado sin que la demandada solicitara a la contribuyente la modificación contractual de la póliza (ff. 270 a 272).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. En concreto, corresponde decidir si, dada su condición de garante, la actora está obligada al pago de las sumas que le fueron liquidadas mediante la actuación administrativa demandada, que ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 18-43-101002565. 2- Al respecto, la aseguradora demandante argumenta que, aunque garantizó el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la actividad aduanera de la deudora tributaria, tal responsabilidad está limitada por la ley y por el contrato al valor asegurado, que fue totalmente pagado con ocasión de otras actuaciones administrativas, de modo que se extinguió la obligación a su cargo.

Así, aduce que el límite de su responsabilidad fue excedido por los actos demandados y que los mimos fueron expedidos irregularmente, porque la Administración omitió exigir a la deudora tributaria que ajustara el monto inicial de la póliza. En contraposición, la demandada sostiene que la aseguradora sí estaba obligada al pago de las sumas liquidadas en los actos cuestionados, ya que estos son independientes de aquellos que ordenaron previamente la afectación de la póliza; y que, en todo caso, aquella debió ampliar la cobertura del seguro, por lo cual no es de recibo el argumento sobre la terminación del contrato de seguro por la afectación total del monto amparado.

De lo anterior se desprende que las partes no discuten la existencia ni la cuantía de las obligaciones tributarias a cargo del obligado tributario principal, establecidas en los actos demandados, como tampoco que la actora celebró un contrato de seguro con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las operaciones aduaneras de aquella.

La litis se contrae a establecer si la responsabilidad tributaria de la demandante está limitada al valor asegurado, fijado en la póliza, y si, pese a que ya pagó dicha suma, está sujeta a las obligaciones contenidas en los actos que se enjuician. 3- Dado que, en las sentencias del 24 octubre de 2019 (exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 27 de agosto de 2020 (exp. 22253, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta judicatura examinó el asunto de derecho que se discute, entre las mismas partes y por la misma póliza, pero respecto de otros actos administrativos, la Sala dictará sentencia aplicando el criterio de decisión adoptado en dichos pronunciamientos.

De conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero (EA), vigente para la época de los hechos, para que una persona fuera reconocida e inscrita por la DIAN como «usuario aduanero permanente», debía cumplir alguna de las condiciones y todos los requisitos previstos en tales disposiciones. Asimismo, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 380 de 2012, era posible adquirir dicha calidad jurídica de manera provisional, para lo cual debía acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 30-1 y 30-2 ibidem, entre las que se hallaba que la empresa proyectara realizar importaciones o exportaciones por un valor FOB superior a USD 5.000.000, durante los doce meses siguientes.

A su turno, el artículo 31 ejusdem consagraba la obligación de los «usuarios aduaneros permanentes» de constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Administración, que amparara el pago de los tributos y de las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario aduanero, previstas en dicho decreto; y en su único parágrafo indicó que el monto de aquella debía corresponder al 5% del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que debían realizar los usuarios provisionales conforme al artículo 30-1 del EA.

La Resolución nro. 4240 de 2000 desarrolló el cuerpo normativo en mención. Según el artículo 496, las garantías contempladas en el EA podían ser específicas o globales, constituyéndose estas últimas para respaldar varias operaciones de un mismo responsable; especie a la que correspondía la caución a la que aludía el artículo 31 del EA.

Así, con cada afectación que la Administración realizara de la garantía global, disminuía el valor asegurado, de modo que el artículo 497 de dicha resolución ordenaba al «afianzado» (i. e. deudora tributaria) «presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial» dentro de los 15 días siguientes a la afectación, so pena de suspender la autorización, habilitación o inscripción, sin necesidad de acto administrativo que lo declarara, hasta tanto se certificara el reajuste.

Por último, el parágrafo de la misma norma disponía que, transcurrido un mes desde el vencimiento del referido término sin que el afianzado hubiere presentado el correspondiente certificado de ajuste, la autorización, habilitación o inscripción quedaba sin efecto. En ese orden de ideas, el artículo 1079 del CCo prescribe que «el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada», norma de carácter imperativo por expreso mandato del artículo 1162 ibidem.

Esa disposición fija los alcances del derecho del asegurado (el ente público, en este caso) y de la obligación de la aseguradora, comoquiera que consagra uno de los límites máximos insuperables para la indemnización que aquella afronta. El deber de esta, entonces, solo va hasta el monto de la suma asegurada, y solo eso le puede ser exigido, habida cuenta de los demás elementos que determinan el resarcimiento (artículo 1089 del CCo).

Así, efectuado el pago íntegro a que se obligó la aseguradora dentro de los márgenes señalados, se siguen, como efectos necesarios, su liberación y la consecuente extinción del crédito del asegurado; y con ello la responsabilidad por el débito ajeno (deudas tributarias garantizadas) asumida ante la Autoridad aduanera. 4- En relación con este problema jurídico, la Sala encuentra acreditado que: i) De conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, aportado con la demanda (ff. 2 y 3), la sociedad demandante es una compañía de seguros, del tipo sociedad anónima, de carácter privado, sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, cuyo objeto social consiste, principalmente, en la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos autorizados.

Así, está autorizada para desarrollar el ramo de «cumplimiento», en los términos fijados por la Resolución nro. 5148 del 31 de diciembre de 1991, proferida por la Superintendencia Bancaria (competencia que hoy tiene la Superintendencia Financiera), según consta en el folio 3. ii) En ejercicio de su objeto social, la demandante celebró con la deudora tributaria un contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, debido al cual expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 18-43-101002565, el 10 de junio de 2010 (ff. 60 a 62). iii) De conformidad con dicha póliza, la actora se obligó a garantizar «el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente»; aparece como asegurada y beneficiaria «la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá»; se fijó como suma asegurada $595.501.214, y la vigencia del seguro iniciaba el 10 de junio de 2010 y vencía el 10 de septiembre de 2011 (f. 60 caa). iv) Dicha garantía se hizo efectiva por orden de los siguientes actos administrativos, así: a) La Resolución nro. 886, del 08 de junio de 2012, ordenó afectarla por el valor de $238.114.124 (ff. 64 a 77).

Por cuenta de dicho acto, la demandante pagó $148.364.501, el 22 de julio de 2013, según el «recibo de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias» (f. 124). b) La Resolución de Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 434, del 09 de abril de 2013, por $238.114.124 (ff. 78 a 89), del cual la actora pagó $139.269.190, el 28 agosto de 2013 (f. 125). c) La Resolución de Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 435, del 10 de abril de 2013, por $238.114.124 (ff. 90 a 106), de la que la actora pagó $141.404.705, el 28 de agosto de 2013 (f. 126). d) La Resolución Sanción nro. 782, del 19 de junio de 2013, por $287.877.886 (ff. 107 a 112); de los que la actora pagó $158.962.545, el 06 de septiembre de 2013 (f. 127). e) La Resolución de Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 276, del 01 de marzo de 2013, no específico una suma (ff. 113 a 123).

La demandante pagó $7.500.223, el 06 de septiembre de 2013, por cuenta de dicho acto (f. 128). v) Mediante la Resolución nro. 1497, del 22 de octubre de 2013, la Administración profirió liquidación oficial de revisión de valor al usuario aduanero, en la que determinó un arancel por el monto de $50.372.905, un IVA de $59.943.734 y una sanción por $162.133.439; y ordenó nuevamente hacer efectivo el seguro en comento (ff. 24 a 42).

Este acto fue confirmado por la Resolución nro. 10002, del 03 de febrero de 2014, que desató el recurso interpuesto por la actora (ff. 44 a 47). 5- Del anterior recuento fáctico se observa que la demandante dio sumas de dinero por un total de $595.501.164, con cargo a la póliza aludida, para el pago de obligaciones determinadas en actos administrativos diferentes a los que aquí se discuten; y que el monto que cubría el seguro era de $595.501.214, al cual se limitaba la responsabilidad complementaria de la actora ante la Administración. Comoquiera que realizó pagos hasta concurrencia de dicho importe, la responsabilidad que asumió en virtud de tal garantía se agotó, de suerte que mal podría la acreedora tributaria ordenar que se hiciera efectiva una vez más a cargo de quien ya no tenía la condición de responsable tributario.

Contrario a lo alegado por la apelante, la circunstancia de que la actuación enjuiciada fuera «autónoma e independiente» de las demás que afectaron la garantía no comportaba por sí sola que debía ejecutarse la obligación aseguraticia, pues, se insiste, verificado el siniestro, la cuantía máxima de aquella venía determinada por las normas legales y las estipulaciones contractuales al efecto, con mayor razón si se considera que se trataba de una garantía global, constituida para amparar varias operaciones de una misma deudora.

Tampoco es de recibo el argumento de la demandada según el cual la aseguradora estaba obligada a ajustar las condiciones de la póliza con cada afectación de esta pues, de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico nro. 3 de esta providencia, la normativa aduanera tan solo establecía la carga del «usuario aduanero permanente» de modificarla, mas no la obligación de la actora de hacerlo, lo que suponía la celebración de un nuevo acuerdo con la compañía de seguros, de lo que no obra prueba en el plenario.

Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. En suma, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial del acto liquidatorio, en cuanto ordenó hacer efectiva la póliza, y la nulidad total del acto que lo confirmó. 6- Por último, en lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer personería jurídica a Herman Antonio González Castro, como abogado de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 281). 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 08001-23-33-000-2014-00427-01 (22263) Demandante: Seguros del Estado SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1