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05001-23-33-000-2014-02006-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Laboratorios Ecar S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Facultades de la DIAN / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Requisitos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Reiteración de jurisprudencia. La autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Objetivo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Improcedencia. Aunque la petición de conciliación hubiese sido presentada en término, como lo afirma el apelante, sería imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos sancionatorios se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada [S]e precisa que el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses.

Esta norma, junto con el artículo 3 de su Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos: i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) que en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) que se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012 cuando haya lugar a ello y vi) que se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda.

El artículo 5 del Decreto 699 de 2013 señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la Dian debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales».

Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22018, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). 3. En este caso, existe un hecho que no puede dejar de observarse, esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía adelantar la conciliación, en efecto, mediante sentencia del 25 de junio de 2015 (exp. 20668, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez), se revocó la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda presentada por Laboratorios Ecar S.A. Se destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene como objetivo, entre otros, dar por terminado el proceso judicial en trámite (sentencia del 28 de mayo de 2020, exp. 24500, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). Este objetivo también ha sido reconocido por esta Sección en normas de similares características de la Ley 1739 de 2014 y de la Ley 1943 de 2018 (sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP. Milton Chaves García, respectivamente).

De esta forma, aunque la petición de conciliación hubiese sido presentada en término, como lo afirma el apelante, sería imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos sancionatorios se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada.

Además, aun en caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del CPC y el numeral 2° del artículo 133 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / LEY 1739 DE 2014 / LEY 1943 DE 2018 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO / LEY 1437 DE 2012 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02006-01 (23160) Actor: LABORATORIOS ECAR S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión (ff.176-185), que decidió:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por LABORATORIOS ECAR S.A. en contra de la DIAN de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad al artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 110642001000163 del 16 de agosto de 2001, relativa a la sanción por no declarar el Iva del 5º bimestre del año gravable 1999.

Este proceso se identificó con el nro.05001-23-31-000- 2003-00419-01. El 20 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda, contra esta sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación.[1] El 26 de agosto de 2013, la demandante radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitud de conciliación dirigida al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, dentro del proceso 05001-23-31-000-2003- 00419-00, en relación con la ya mencionada Resolución Sanción nro. 110642001000163 del 16 de agosto de 2001, por no declarar el Iva del 5º bimestre del año gravable 1999.

La sociedad retiró la solicitud de conciliación radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f.72) y, la presentó ante la administración, el 27 de septiembre de 2013. El 29 de octubre de 2013, los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, suscribieron el Acta No. 334, en la que se decidió no presentar fórmula conciliatoria, porque la solicitud de conciliación fue presentada ante la Dian extemporáneamente, el 27 de septiembre de 2013.

El plazo vencía el 31 de agosto de 2013, según lo dispuesto en el artículo 147 inciso 2º de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por los Decretos 699 artículo 3º y 1694 de 2013. El recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra la anterior decisión, fue resuelto mediante la Resolución 001738 del 11 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar.

El Consejo de Estado en sentencia del 25 de junio de 2015, decidió en segunda instancia el proceso nro.05001-23-31-000-2003-00419-01 (20668), revocando la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.f.91-92): 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: ---a) Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 334 del 29 de octubre de 2013, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN, notificada el 26 de noviembre de 2013. ---b) Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición N° 001738 del 11 de marzo de 2014, proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial la DIAN, notificada el 26 de junio de 2014. 2.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad LABORATORIOS ECAR S.A., declarando la procedencia de la solicitud de conciliación y archivando la sanción por no declarar No.110642001000163 del 16 de agosto de 2001 por el impuesto a las ventas bimestre 5 del año gravable 1999 ordenando la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001233100020030041901 aprobando la conciliación judicial, y dejando en firme la declaración privada presentada y cancelada por el contribuyente en dicha solicitud, declaración N°01434050533090 de julio 26 de 2013.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política, 21 del CPACA, 599 del Estatuto Tributario, 147 de la Ley 1607 de 2012, 3, 4 y 5 del Decreto 699 de 2013, y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff.93 a 109): Afirmó que cumplió con la totalidad de los requisitos contemplados por el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, para que la Dian presentará fórmula conciliatoria en el proceso 05001-23-31-000-2003- 00419-01.

Dijo que, respecto al requisito de presentación oportuna de la solicitud de conciliación, no se comparte la decisión de la Dian, porque la fecha que tomó, 27 de septiembre de 2013, corresponde a la fecha en que se remitió a la administración, pero no tuvo en cuenta que el 16 de agosto de 2013, el representante legal como el apoderado de la sociedad presentaron de manera personal el escrito de conciliación en la Notaría 20 del Circulo de Medellín, por lo que no fue extemporánea.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante está domiciliada en un lugar diferente al de la entidad, caso en el cual puede presentarse ante una autoridad local, según lo dispuesto por los artículos 71 de la Ley 52 de 1977, 51 del Decreto 825 de 1978 y 43 de la Ley 1111 de 2006 (art. 559 del ET), postura avalada por la Dian en los conceptos nros. 3132 de enero 18 de 2002 y 37427 del 20 de junio de 2014 y el oficio 26582 de abril 30 de 2014.

La demandante cometió un error de carácter formal al entregar la solicitud de conciliación ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de agosto de 2013, sin embargo, no se le informó que no debía radicarse en ese despacho y se omitió el trámite previsto en el artículo 21 del CPACA, lo que impidió que subsanara en tiempo a la par que se violó el principio de confianza legítima como el de buena fe.

Una vez se constató el error, se retiró el escrito presentado en el tribunal y se llevó a la administración. Además, es deber de los funcionarios aplicar el principio de eficacia, sanear las irregularidades procesales, dar prevalencia a la verdad real sobre la formal, por esto, la administración debió pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff.128 a 138), por las siguientes razones: La norma tributaria fue clara en establecer que las solicitudes de conciliación se debían radicar en el nivel central o seccional de la Dian según la competencia y hasta el 31 de agosto de 2013. Por esto, la Dian debía tomar como fecha de radicación el 27 de septiembre de 2013, máxime cuando no fue remitido por ninguna autoridad pública, sino que el escrito tuvo que ser retirado del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, el artículo 21 del CPACA debe entenderse referido a autoridades de una misma jurisdicción. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff.176 a 185), con fundamento en los siguientes planteamientos: La Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, determinaron la competencia de la Dian para adelantar la conciliación y el término para presentar la solicitud.

Así, era condición expresa que la solicitud se presentara hasta el 31 de agosto de 2013, por esto, no se cumplió con uno de los requisitos necesarios del trámite de conciliación, pues al acudir ante la Dian hasta el 27 de septiembre de 2013, es extemporánea, como lo estableció la demandada en los actos acusados. Concluyó que, no se puede considerar el argumento de que se presentó en tiempo ante otra entidad, puesto que la ley determinó de forma clara el competente para adelantar la conciliación. Así la solicitud radicada ante el tribunal no reemplazó la presentación ante la Dian, ni amplió el término estipulado para surtir esta actuación. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff.190 a 203), insistiendo en los argumentos planteados en la demanda.

Agregó que, el artículo 559 del ET no ha sido derogado o modificado y es norma aplicable respecto a su especialidad, radicación de solicitudes, derechos de petición, recursos o cualquier otro escrito ante la Dian. Por esto, quedó establecido que la demandante presentó la solicitud de conciliación en la fecha de presentación personal en notaría, esto es, el 16 de agosto de 2013.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial (ff.214 a 231). Concepto del Ministerio Público Consideró que la parte demandante no puede pretender sustraerse del error que cometió al presentar la solicitud de conciliación, todo, porque, este trámite se encontraba regulado por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013.

En consecuencia, la presentación del escrito de conciliación ante la entidad competente, que es la DIAN, se realizó de manera extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el cargo de apelación formulado por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad del Acta No. 334 del 29 de octubre de 2013 y la Resolución No. 001738 del 11 de marzo de 2014, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante las cuales se decidió no presentar fórmula conciliatoria.

En concreto se debate si la solicitud de conciliación presentada por la sociedad en el proceso nro.05001-23-31-000-2003-00419-01 (20668), fue oportuna. 2. Al respecto, se precisa que el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses.

Esta norma, junto con el artículo 3 de su Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos: i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) que en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) que se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012 cuando haya lugar a ello y vi) que se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda.

El artículo 5 del Decreto 699 de 2013 señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la Dian debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales».

Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22018, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). 3. En este caso, existe un hecho que no puede dejar de observarse, esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía adelantar la conciliación, en efecto, mediante sentencia del 25 de junio de 2015 (exp. 20668, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez), se revocó la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda presentada por Laboratorios Ecar S.A. Se destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene como objetivo, entre otros, dar por terminado el proceso judicial en trámite (sentencia del 28 de mayo de 2020, exp. 24500, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). Este objetivo también ha sido reconocido por esta Sección en normas de similares características de la Ley 1739 de 2014 y de la Ley 1943 de 2018 (sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP. Milton Chaves García, respectivamente).

De esta forma, aunque la petición de conciliación hubiese sido presentada en término, como lo afirma el apelante, sería imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos sancionatorios se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada[2].

Además, aun en caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del CPC y el numeral 2° del artículo 133 del CGP. 4. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada, por los motivos acá expuestos.

Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Yadira Vargas Roncancio, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido (f.292). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El Consejo de Estado recibió el expediente el 20 de noviembre de 2013 [2] De conformidad con la información que registra el Sistema de Gestión Siglo XXI, la sentencia se notificó por edicto, el cual se desfijó el 8 de julio de 2015 y, posteriormente, el 14 de julio de 2015, se envío oficio comunicando la decisión.