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05001-23-33-000-2014-02005-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Laboratorios Ecar S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Facultad de la DIAN / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos – Reiteración de jurisprudencia / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Objetivo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Improcedencia. Sería imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos sancionatorios se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada [S]e precisa que el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses.

Esta norma, junto con el artículo 3 de su Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos: i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) que en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) que se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012 cuando haya lugar a ello y vi) que se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda.

El artículo 5 del Decreto 699 de 2013 señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la Dian debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales».

Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22018, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). 3. En este caso, existe un hecho que no puede dejar de observarse, esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía adelantar la conciliación, en efecto, mediante sentencia del 18 de junio de 2015 (exp. 20105, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), se revocó la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda presentada por Laboratorios Ecar S.A. Se destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene como objetivo, entre otros, dar por terminado el proceso judicial en trámite (sentencia del 28 de mayo de 2020, exp. 24500, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). Este objetivo también ha sido reconocido por esta Sección en normas de similares características de la Ley 1739 de 2014 y de la Ley 1943 de 2018 (sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP. Milton Chaves García, respectivamente).

De esta forma, aunque la petición de conciliación hubiese sido presentada en término, como lo afirma el apelante, sería imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos sancionatorios se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada.

Además, aun en caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del CPC y el numeral 2° del artículo 133 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / LEY 1739 DE 2014 / LEY 1943 DE 2018 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) impuesta en primera instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

La misma consideración debe hacerse respecto de la condena en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02005-01 (22796) Actor: LABORATORIOS ECAR S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff.254 a 258), que decidió:

PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a Laboratorios Ecar S.A. a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Se fija la suma de dos millones veinticinco mil pesos ($2.025.000) por concepto de agencias en derecho, a cargo de Laboratorios Ecar S.A. y a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción No. 110642001000158 del 16 de agosto de 2001, por no declarar el Iva del tercer bimestre del año gravable 1999.

Este proceso se tramitó bajo el nro.05001-23-31-000-2003-00422-01. El 28 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, contra esa providencia la parte demandada presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado. El 27 de agosto de 2013, la demandante radicó en el Consejo de Estado, solicitud de conciliación dirigida al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian dentro del proceso 05001-23-31-000-2003-00422-01, en relación con la Resolución Sanción No. 110642001000158 del 16 de agosto de 2001, por no declarar el Iva del tercer bimestre del año gravable 1999.

La sociedad retiró la solicitud de conciliación radicada en el Consejo de Estado (f.59) y, la presentó ante la administración, el 27 de septiembre de 2013 (f.33). El 29 de octubre de 2013, los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, suscribieron el Acta No. 333, en la que se decidió no presentar fórmula conciliatoria, porque la solicitud de conciliación fue radicada ante la Dian extemporáneamente, el 27 de septiembre de 2013.

El plazo vencía el 31 de agosto de 2013, según lo dispuesto en el artículo 147 inciso 2º de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por los Decretos 699 artículo 3º y 1694 de 2013. El recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra la anterior decisión, fue resuelto mediante la Resolución 001737 del 11 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar.

El Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015, decidió en segunda instancia el proceso nro. 05001-23-31-000-2003-00422-01 (20105), revocando la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.f.75 a 76): 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: ---a) Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 333 del 29 de octubre de 2013, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN, notificada el 26 de noviembre de 2013. ---b) Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición N° 001737 del 11 de marzo de 2014, proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial la DIAN, notificada el 26 de junio de 2014. 2.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad LABORATORIOS ECAR S.A., declarando la procedencia de la solicitud de conciliación y archivando la sanción por no declarar No.110642001000158 del 16 de agosto de 2001 por el impuesto a las ventas bimestre 3 del año gravable 2009 (sic) ordenando la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001233100020030042201 aprobando la conciliación judicial, y dejando en firme la declaración privada presentada y cancelada por el contribuyente en dicha solicitud, declaración N°01434050533076 de julio 26 de 2013.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política, 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 599 del Estatuto Tributario, 147 de la Ley 1607 de 2012, 3, 4 y 5 del Decreto 699 de 2013, y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff.77 a 93): Consideró que cumplió con la totalidad de los requisitos contemplados por el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, para que la Dian presentará fórmula conciliatoria en el proceso 05001-23-31-000-2003- 00422-01.

Dijo que, respecto al requisito de presentación oportuna de la solicitud, no se comparte la decisión de la Dian, porque la fecha que tomó, 27 de septiembre de 2013, corresponde a la fecha en que se remitió a la administración, pero no tuvo en cuenta que el 16 de agosto de 2013, el representante legal como el apoderado de la sociedad presentaron de manera personal el escrito de conciliación en la Notaría 20 del Circuito de Medellín, por lo que no fue extemporánea.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante está domiciliada en un lugar diferente al de la entidad, caso en el cual puede presentarse ante una autoridad local, según lo dispuesto por los artículos 71 de la Ley 52 de 1977, 51 del Decreto 825 de 1978 y 43 de la Ley 1111 de 2006 (art. 559 del ET), postura avalada por la Dian en los conceptos 3132 de enero 18 de 2002 y 37427 del 20 de junio de 2014 y el oficio 26582 de abril 30 de 2014.

La demandante cometió un error de carácter formal al entregar la solicitud de conciliación ante el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2013, sin embargo, no se le informó que no debía radicarse ahí, se omitió el trámite previsto en el artículo 21 del CPACA, lo que impidió que subsanara en tiempo a la par que se violó el principio de confianza legítima como el de buena fe.

Una vez se constató el error se retiró el escrito presentado en el tribunal y se llevó a la administración. Además, es deber de los funcionarios aplicar el principio de eficacia, sanear las irregularidades procesales, dar prevalencia a la verdad real sobre la formal, por esto, la administración debió pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff.174 a 183), por las siguientes razones: Sostuvo que los artículos 2° y 4º del Decreto 699 de 2013, señalaron los requisitos y condiciones para acceder válidamente a los beneficios consagrados en la Ley 1607 de 2012. Así, la norma tributaria fue clara en establecer que las solicitudes de conciliación se debían radicar en el nivel central o seccional de la Dian según la competencia y hasta el 31 de agosto de 2013.

De modo que, el error que aduce el demandante respecto del lugar en que radicó el escrito de conciliación, no justifica el incumplimiento de uno de los requisitos legales, porque el desconocimiento de la ley no sirve de excusa y, de otra parte, el artículo 21 del CPACA debe entenderse referido a autoridades de una misma jurisdicción. La Dian no privilegió lo formal sobre lo sustancial, todo, porque el gobierno nacional reglamentó de forma clara y precisa el procedimiento administrativo para que los contribuyentes pudieran acceder al beneficio en mención, indicando las condiciones de tiempo, modo y lugar para que la solicitud tuviera eficacia. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff.256 a 258), con fundamento en los siguientes planteamientos: Consideró que, la fecha en que se entiende recibida la solicitud de conciliación es la que se registró ante la DIAN y no, ante el Consejo de Estado, porque la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, determinaron expresamente que es el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian el competente para recibir esa solicitud.

Además, el legislador otorgó un plazo para presentar la solicitud, 31 de agosto de 2013, término perentorio, de estricto cumplimiento, que la administración no puede modificar de acuerdo a situaciones particulares, como es la presentación ante una autoridad diferente. Por último, condenó en costas a la demandante por concepto de agencias en derecho, en la suma de $2.025.000 Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff.201 a 274), insistiendo en los argumentos planteados en la demanda.

Agregó que, el artículo 559 del ET no ha sido derogado o modificado y es norma aplicable respecto a su especialidad, radicación de solicitudes, derechos de petición, recursos o cualquier otro escrito ante la Dian. Por esto, quedó establecido que la demandante presentó la solicitud de conciliación en la fecha de presentación personal en notaría, esto es, el 16 de agosto de 2013.

Por último, dijo que debe revocarse la condena en costas, porque no se causaron y la conducta desplegada por la demandante estuvo ajustada a derecho. Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial (ff.214 a 231). Concepto del Ministerio Público Consideró que la demandante no puede pretender sustraerse del error que cometió al presentar la solicitud de conciliación, todo, porque, este trámite se encontraba regulado por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013.

En consecuencia, la presentación del escrito de conciliación ante la entidad competente, que es la DIAN, se realizó de manera extemporánea. Sobre la condena en costas dijo que, no aparecen probados los gastos en que pudo incurrir la administración en el proceso, ni el tribunal efectuó ninguna valoración sobre los aspectos que justifican las agencias en derecho, por lo que no proceden.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el cargo de apelación formulado por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad del Acta No. 333 del 29 de octubre de 2013 y la Resolución No. 001737 del 11 de marzo de 2014, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se decidió no presentar fórmula conciliatoria.

En concreto se debate si la solicitud de conciliación presentada por la sociedad en el proceso nro.05001-23-31-000-2003-00422-01 (20105), fue oportuna. 2. Al respecto, se precisa que el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses.

Esta norma, junto con el artículo 3 de su Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos: i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) que en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) que se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012 cuando haya lugar a ello y vi) que se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda.

El artículo 5 del Decreto 699 de 2013 señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la Dian debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales».

Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22018, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). 3. En este caso, existe un hecho que no puede dejar de observarse, esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía adelantar la conciliación, en efecto, mediante sentencia del 18 de junio de 2015 (exp. 20105, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), se revocó la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda presentada por Laboratorios Ecar S.A. Se destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene como objetivo, entre otros, dar por terminado el proceso judicial en trámite (sentencia del 28 de mayo de 2020, exp. 24500, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). Este objetivo también ha sido reconocido por esta Sección en normas de similares características de la Ley 1739 de 2014 y de la Ley 1943 de 2018 (sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP. Milton Chaves García, respectivamente).

De esta forma, aunque la petición de conciliación hubiese sido presentada en término, como lo afirma el apelante, sería imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos sancionatorios se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada[1].

Además, aun en caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del CPC y el numeral 2° del artículo 133 del CGP. Por lo anterior, la Sala confirmará el ordinal primero de la providencia apelada, por los motivos acá expuestos. 4.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) impuesta en primera instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

La misma consideración debe hacerse respecto de la condena en costas en segunda instancia. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada (condena en costas) y en lo demás, la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en esta providencia.    2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.    3. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] De conformidad con la información registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la sentencia se notificó por edicto, el cual se desfijó el 2 de julio de 2015 y, posteriormente, el 14 de julio de 2015, se envío oficio comunicando la decisión.