ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / LEY 600 DE 2000 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor ( ) de los delitos endilgados, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2009, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
En efecto, como regla general, esta normatividad consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas. (…) [L]a parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / COHECHO PROPIO / PREVARICATO POR OMISIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 19 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor ( ) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.
El 30 de enero de 2009, el ente investigador profirió resolución de acusación por los punibles de concierto para delinquir, revelación de secreto, cohecho propio y prevaricato por omisión. Finalmente, el 3 de diciembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolutoria a favor del imputado y, en consecuencia, ordenó su libertad.
En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio (…) DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.(…) los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor ( ) fue injusta e ilegal.
(…) La Sala advierte que las conversaciones interceptadas y la videograbación de la operación del 15 de agosto de 2007 en el hotel El Velero de Cartagena, y que fueron ratificadas por miembros de la Policía Judicial, en la que negociadores de una carta de navegación mencionaron el nombre del contralmirante ( ), no era un indicio de responsabilidad penal.
En efecto, la sola alusión de aquél no lo relacionaba directamente como autor de alguna conducta punible, más exactamente como un colaborador de grupos dedicados al tráfico de estupefacientes, tan es así que la misma policía judicial manifestó que no se había corroborado tal inferencia. La circunstancia de que unos presuntos delincuentes lo hayan mencionado en el marco de una actividad ilegal, no lo comprometía penalmente.
Además, es preciso advertir que la videograbación fue ilegal, pues así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia al evidenciar que en su producción se desconocieron unos requisitos legales. (…) además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 (…) [E]stá demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor ( ), toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEY 600 DE 2000 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, ver sentencia C 774 de 2001 de la Corte Constitucional. CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado invocaron como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. Al respecto, señalaron que los documentos y las declaraciones contra el señor ( ) que reposan en el marco del proceso penal fueron determinantes en la producción del daño, toda vez que indujeron en error a las autoridades.
No obstante, la Sala advierte que tal circunstancia no era irresistible para la entidad demandada. No se puede afirmar que el ente investigador no tenía el control de la actividad del tercero, pues a aquélla le correspondía averiguar de manera exhaustiva previo a tomar una decisión que está relacionada con la privación del derecho a la libertad de los individuos.
CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor ( ) dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prima, tío, suegros, cuñados y amigos del detenido / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con los señores (..) prima y tío de la víctima directa respectivamente;
(…), quienes acudieron en calidad de suegros de la víctima directa; (…), quienes acudieron en calidad de cuñados de la víctima directa; (…), quienes acudieron en calidad de amigos de la víctima directa, es preciso advertir que el perjuicio moral respecto de estos no ha sido objeto de presunción por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y es menester que estos se encuentren debidamente demostrados conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Se precisa que de conformidad con el artículo 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, que también ha sido denominada declaración de terceros, consiste en que personas ajenas al proceso ilustren al juez sobre las circunstancias que lo rodean. (…) el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de la prueba testimonial y su valor probatorio, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de mayo de 2013, Exp. 26744, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROCESO PENAL / DEFENSA TÉCNICA Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.
En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROFESIONAL DE LA SALUD / PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Asimismo, se aportó una cuenta de cobro suscrita por el médico psiquiatra (…) en la que se puso de presente que el señor ( ) le debía el valor de $3.900.000, por concepto de consulta médica por psiquiatría (…).
Sin embargo, comoquiera que tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional de la medicina que den cuenta de su pago, no hay lugar a reconocer esta pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / GASTOS DE REPRESENTACIÓN / ESTUDIO PATRIMONIAL / VIÁTICOS / AUSENCIA DE FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / GASTOS DE ALOJAMIENTO / GASTOS DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE De otro lado, se allegó una certificación suscrita por el señor (…) en la que puso de presente que recibió del señor ( ) el valor de $16.200.000, por concepto de estudio patrimonial, estudio grafológico y viáticos en San Andrés relacionados con la entrevista a Erick Matos (…).
Sin embargo, comoquiera que tampoco se aportó las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago, no hay lugar a reconocer esta pretensión. Se allegó una declaración extraprocesal rendida por la (…) esposa de la víctima directa, ante la notaría Tercera de Cartagena, en la que manifestó que durante el tiempo en que el señor ( ) permaneció privado de su libertad, aquélla se tuvo que alojar necesariamente en la ciudad de Bogotá para atender el proceso penal, ante lo cual, incurrió en gastos de transporte aéreo, terrestre, alimentación, alojamiento y otros para un total de $25.520.000 (…).
Asimismo, se allegó una declaración extraprocesal rendida por la señora (…), en su calidad de amiga de la víctima directa, ante la Notaria 31 de Bogotá, en la que manifestó que durante el tiempo en que el señor ( ) permaneció privado de su libertad, su esposa (…) se alojó en su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá, y que le cobró gastos de alojamiento y alimentación (…) No obstante, la Sala estima que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que no se allegaron las facturas o los documentos equivalentes que dieran cuenta de su pago.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de ( ) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842 y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EXCUSAS PÚBLICAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECONOCIMIENTO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante ( ) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a ( ), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO PUNITIVO / PRETENSIÓN RESARCITORIA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN POR DAÑO PUNITIVO - El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.
Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.
El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Constitucional, C197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133) Actor: GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI Y OTROS Demandante: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de junio de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Gabriel Ernesto Arango Bacci, Catalina María Jiménez Isaza, Nicolás Arango Jiménez, Alejandro Arango Jiménez, Camila Arango Jiménez, Julián Arango Lora, Sylvia Elena Arango de Castellanos, Federico Ignacio Arango Bacci, Jaime Jiménez Ramírez, Leticia Isaza de Jiménez, Mónica Jiménez Isaza, Jaime Andrés Jiménez Isaza, Natalia Jiménez Isaza, María Eugenia Jiménez Isaza, Ana María Bacci Isaza, Armando Nicodemo Bacci Banfi, Mauricio Méndez Pizarro, Ricardo Alberto Rosero Eraso, Jorge Manzanera Neuman, María Eugenia Gutiérrez Botero y Amparo González, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 88-110, c. 1): PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor contralmirante GABRIEL ARANGO BACCI, desde el 19 de junio de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2009, por unos hechos que no cometió, según lo determinó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de diciembre de 2009, dentro del radicado n.º 31.240.
SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al contralmirante GABRIEL ARANGO BACCI, a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios materiales (daño emergente) a él causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que él fue objeto, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de $224.172.294, o según la cantidad que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al contralmirante GABRIEL ARANGO BACCI, CATALINA MARÍA JIMÉNEZ ISAZA, NICOLÁS ARANGO JIMÉNEZ y a JULIÁN ARANGO LORA, o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización integral por perjuicios inmateriales (los perjuicios morales y a la vida de relación), causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el contralmirante GABRIEL ARANGO BACCI, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de 5.200 salarios mínimos mensuales legales vigentes o, según la cantidad que resulte probado en el proceso, los cuales se distribuirán así: 1.
Para el señor contralmirante GABRIEL ARANGO BACCI: por perjuicios morales 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por daño en la vida de relación 900 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Para su esposa CATALINA MARÍA JIMÉNEZ ISAZA: por perjuicios morales 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por daños a la vida de relación 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Para sus hijos NICOLÁS ARANGO JIMÉNEZ, ALEJANDRO ARANGO JIMÉNEZ, CAMILA ARANGO JIMÉNEZ Y JULIANA ARANGO LORA, por perjuicios morales 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de daño de la vida de relación. CUARTA: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de SYLVIA ELENA ARANGO DE CASTELLANOS, FEDERICO IGNACIO ARANGO BACCI (hermanos del señor contralmirante) por perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por conceptos de daños en la vida de relación. QUINTA: Que se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de JAIME JIMÉNEZ RAMÍREZ, LETICIA ISAZA DE JIMÉNEZ (suegros del señor contralmirante), MÓNICA JIMÉNEZ ISAZA, JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ ISAZA, NATALIA JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ ISAZA (cuñados del señor contralmirante), ANA MARÍA BACCI ISAZA (prima del señor contralmirante), ARMANDO NICODEMO BACCI BANFI (tío del señor contralmirante), MAURICIO MÉNDEZ PIZARRO, RICARDO ALBERTO ROSERO ERAZO, JORGE MANZANERA NEUMAN, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ BOTERO Y AMPARO GONZÁLEZ (compañeros y amigos íntimos del señor contralmirante), a título de indemnización o reparación integral, los perjuicios morales que se les ocasionaron con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el contralmirante GABRIEL ARANGO BACCI, los cuales estiman en una suma inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, o lo que resulte probado en el proceso, y 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida en relación. SEXTA: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI una suma no inferior a 1.000 salarios mínimos, a título de indemnización por los daños punitivos que surgen como reproche la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 23 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación contra el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y revelación de secreto;
(ii) el 19 de junio de 2008, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; (iii) el 3 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de los delitos imputados al considerar que no los cometió y, en consecuencia, ordenó su libertad; (iv) la privación a la que fue sometido el señor Arango Bacci fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el valor de los perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitados en la demanda supera los montos señalados por la jurisprudencia; (ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci fue decretada porque se reunieron los requisitos procesales y sustanciales establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000;
(iii) si bien, el actor fue absuelto, lo cierto es que ello no deslegitima la imposición de la detención preventiva, puesto que ésta se ajustó al ordenamiento jurídico; (iv) hay lugar a declarar acreditado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que la investigación penal contra el señor Arango Bacci se originó con base en los informes y documentos entregados por entidades públicas, así como los testimonios rendidos por funcionarios del CTI y el DAS (f. 131-160, c. 1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jaime Jiménez Ramírez, Leticia Isaza Londoño, Mónica Jiménez Isaza, Jaime Andrés Jiménez Isaza, Natalia Jiménez Isaza, María Eugenia Jiménez Isaza, Ana María Bacci Isaza, Armando Bacci Banfi, Mauricio Méndez Pizarro, Ricardo Alberto Rosero Eraso, Jorge Manzanera Neuman, María Eugenia Gutiérrez Botero y Amparo González, y se negaron las pretensiones de la demanda. 5.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci se ajustó a lo establecido en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, pues existían más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra y, por lo tanto, la privación de su libertad era una circunstancia que tenía el deber de soportar (f. 468-481, c. ppl.).
D. Recurso de apelación 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) se desconoció el régimen objetivo de responsabilidad, el cual, ha sido la línea jurisprudencial aplicada por el Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad;
(ii) no se hizo un análisis probatorio que permitiera concluir que, en efecto, existieron más de dos indicios graves de responsabilidad contra el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci y, por lo tanto, era legal decretar su detención preventiva; (iii) no se hizo un estudio sobre el análisis que hizo el ente investigador sobre la necesidad de la medida de aseguramiento;
(iv) no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, dado que ésta se encuentra acreditada con las declaraciones que se rindieron en el proceso de la referencia, las cuales el a quo no les dio valor probatorio bajo el argumento que no podían ser testigos quienes obraban como partes (f. 483-513, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 7. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 522, c. ppl.). F. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó los argumentos planteados por la Nación-Fiscalía General de la Nación en el presente proceso. En efecto, sostuvo que: (i) la parte actora no probó que hubo una falla en el servicio;
(ii) se contaron con todos los elementos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) hay lugar a declarar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta de quienes declararon contra el señor Gabriel Arango Bacci en el marco del proceso penal fue determinante en la producción del daño (f. 580-607, c. ppl.).
CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación [3].
B. La legitimación en la causa 10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen [4]. 11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 12. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Gabriel Ernesto Arango Bacci de los delitos endilgados, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2009, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
En efecto, como regla general, esta normatividad consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas[5]. 13. Como en el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia del 3 de diciembre de 2009, los 3 días hábiles para su ejecutoria, se contaran, desde la fecha de la providencia, cuyo plazo venció el 9 de diciembre de 2009.
Es decir que a partir del 10 de diciembre de 2009 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. 14. No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
La solicitud de conciliación se presentó el 13 de abril de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 22 de agosto de 2011. 15. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 18. El 19 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 65-179, c. 2): (…) Como bien se sabe, la génesis de esta investigación se encuentra en la pesquisa surtida por el Fiscal Octavo de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, radicada allí bajo el número 74.851, cuyo fundamento es el informe 088 del 20 de septiembre de 2006 rendido por personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a su vez, en información ofrecida por el comandante de la Dirección de Contrainteligencia de la Armada Nacional, para esa época capitán de navío Luis Jorge Tovar Neira.
Los datos conocidos por el capitán Tovar Neira guardaron relación con la presunta participación de oficiales y suboficiales activos y retirados de la Armada Nacional en hechos de corrupción consistentes en la consecución y venta de cartas de navegación y reportes a grupos dedicados al tráfico internacional de estupefacientes, revelando la posición en mar y altamar de naves y aeronaves de las banderas de Colombia, Estados Unidos, Holanda e Inglaterra.
En desarrollo de la precitada investigación de la UNAIM, los miembros de policía judicial indicaron que en esos acontecimientos estaba involucrado alias Otto, un suboficial de la Armada, presuntamente encargado de suministrar a los grupos de narcotraficantes que delinquen en la zona norte del país, información oportuna y confidencial que les permitía el envío de droga en lanchas rápidas (go fast), sin ser detectados; asimismo, establecieron la realización de reuniones entre los involucrados de suerte que lograron la adquisición controlada de una carta de navegación a alias Otto, obteniendo adicionalmente la interceptación de abonados telefónicos cuyas conversaciones fueron transliteradas en lo pertinente y, por último, en la grabación de un video en el que aparentemente los delincuentes efectúan la compraventa de una carta de navegación con la intervención de alias Otto, alias el Cóndor, alias Diego, alias Blancho y alias Luis, videograbación en la que se habla de la forma cómo trabajaba, con quién trabajaba y cuánto dinero recibía el contralmirante Arango Bacci.
(…) A partir de las anteriores conversaciones interceptadas, transliteradas y traídas a la presente investigación, se puede establecer un conocimiento por parte de los presuntos delincuentes, de la persona del almirante Gabriel Ernesto Arango, tanto como la insinuación del desarrollo de actividades al margen de la ley, tópico refrendado por el investigador Omar Ricardo Pijaran, quien intervino en la videograbación realizada el 15 de agosto de 2007 en el hotel El Velero de Cartagena, quien declaró e informó al despacho sobre los pormenores de dicha actividad policial, en la que se efectuó la negociación de una carta de navegación por parte de alias Otto a una persona no identificada, reunión en la que también estuvieron presentes alias Diego, alias Cóndor y alias Blancho y en la que además se menciona el apellido Arango Bacci, en el minuto cinco a seis de la cinta.
El dicho de este miembro de la policía judicial, es creíble pues da cuenta de la existencia de una organización dedicada al comercio ilícito de cartas de navegación. El doctor Fredis Antonio Escobar, jefe de la Unidad de Estructura de Apoyo zona norte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, rindió declaración en esta investigación, relatando los pormenores de cómo se enteraron de la existencia de la organización al margen de la ley que se dedicaba a la compraventa de cartas de navegación, develando que la fuente humana a la que se refiere es alias Blancho o Juvenal Serna Amaris persona a la que contactó con la DEA y la CIA. Hace saber también que para el 15 de agosto de 2007 se llevó a cabo una venta controlada de una carta de navegación en la que participó alias Blancho, alias el Cóndor, alias Otto, alias Diego entre otros, y precisa sobre el video en que en uno de sus apartes se hace mención por parte de alias Otto de un oficial de la armada nacional.
Interrogado sobre el nombre del oficial al que aludió alias Otto, dice el investigador que se trata del almirante Arango Bacci. Y, frente a lo que se manifestó en esa reunión del señor Arango Bacci, informó el doctor Escobar Paternina “bueno, lo que dice alias Otto, aclarando: no nos consta. Voy a dar lectura a algunos de los apartes de la transliteración del video.
Alias Otto dice “pues yo conocí al que echaron al que echaron nada más por estar sentado en el escritorio, le llegaban 100 barras por estar sentado en el escritorio”. Otra vez habla Otto y dice “Arango Bacci”, otra vez dice Otto “y yo sede Arango uff, cómo trabaja, con quién trabajaba y cómo se movía”. Otra vez Otto dice “con gente de Barranquilla”.
Nuevamente Otto dice “sabe quién los tenía, los carequeques”. Otra dice Otto “no, los carequeques, los García, Blas García que fue director de antinarcóticos de Bogotá, que fue el de la Dian, Blas García, Rodrigo García, Carlos García, todo ese combo, pues sí, y el hombre ahí bacano, entonces ahora el hombre quiere pescar en río revuelto, no yo no tengo nada que voy a demandar al Estado.
Otra vez habrá Otto “por estar ahí coordinaba con otros y tratando de contactar en la carrera de oficial esos manes son como los patines, que van patinando y taa”. Otra vez dice Otto "pero el man". Dice Otto "o sea se va cerrando el triángulo te caíste HP". Y que alias Blancho, también se refiere a Arango Bacci en ese video, cuando dice "Arango Bacci ese fue el de estos días".
Al preguntársele por el contexto en que, en las conversaciones transliteradas se menciona el nombre del señor Arango Bacci, dice el doctor Escobar Paternina "sí, el nombre del oficial Arango Bacci se escucha en una conversación entre alias Diego y un sujeto desconocido aún no sabemos quién es ese sujeto, supuestamente se le menciona como alguien que les colaborara a ellos, cosa que tampoco ha sido confirmada por esta unidad investigativa”.
Las manifestaciones del jefe de la Unidad Estructura de Apoyo zona norte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía así analizadas y evaluadas, ofrecen suficientes credibilidad sobre los hechos delictivos de que da cuenta, de suerte que permiten inferir, lógica y racionalmente, la existencia de una organización dedicada al comercio ilícito de estupefacientes y a la negociación también ilegal de venta de cartas de navegación e información secreta en la que se involucra a miembros de la Armada Nacional de Colombia.
(…) Pasando ahora al análisis de otros medios probatorios, se tiene que Juvenal Serna Amaris o alias Blancho, rindió declaración dentro del radicado 74.851 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima el 29 de agosto de 2007, persona que vale recordar, fue la fuente humana de que se valieron los investigadores para concretar la negociación de la carta de navegación el 16 de agosto de 2007 en el hotel El Velero de Cartagena.
(…) Al preguntársele sobre los contactos que los delincuentes tenían al interior de la Armada Nacional, dice Serna Amaris: El señor Cóndor que era la persona que más contactos dentro de la Armada tenía, me decía que si necesitaba algo de la Armada, como mover droga, armamento, él me podía contactar con personal de la Armada, me habló de muchas personas de la Armada que trabajaban para paramilitares, despachando droga para diferentes partes del mundo, que cualquier cosa que necesitara de la gente de la Armada, que podía contactar con el señor Gabriel Arango Bacci, con el Coronel Ruiz encargado de la base de infantería de Coveñas, con Alfonso Díaz Gutiérrez de Piñeres que era el segundo de la Armada Nacional, que si queríamos mover gran cantidad de mercancía, que ellos sentaban pero que tenía que ser negocios grandes (…).
En relación al señor Arango Bacci ellos se referían a él como el Burro o el Caballo que con este señor se podía hacer cosas buenas para untarle bien la mano, o sea darle harto dinero, porque él no hacía las cosas por chichiguas, también me dijo que no lo hacía directamente o dar cara y que él delegaba en una persona de confianza de él, y fue así como en su momento en este año en el mes de abril de este año, me presentaron un capitán de la Armada de apellido Ahumada, me lo presentaron el Cóndor y Diego, para adelantar gestiones para ver si se hacía un despacho de droga a Europa desde los astilleros de la Armada Nacional y me dijeron que este capitán era la persona que había delegado Arango Bacci para que adelantara las conversaciones sobre ese despacho.
Dice el deponente que también participó en la negociación de una carta de navegación en Cartagena el 15 de agosto de 2007, misma en la que intervinieron el cóndor, Diego, Otoniel Cabarcas, y una novia de él que no estaba enterada de nada. Indica que “mientras esperamos al supuesto patrón, empezamos a tener una conversación muy espontánea entre todos, o sea Cóndor, Cabarcas, Diego y mi persona y es cuando Diego habla de que había sido detenido una vez acusado de extorsión, Cóndor habla cuando fue detenido en Estados Unidos cuando traficaba droga, antes de la detención, hace referencia como traquetea en estos momentos, como mueven la droga, hasta que dentro de la charla se tocó el tema de lo que estaba pasando en la televisión, con el contralmirante Arango Bacci, entonces el Cóndor hace referencia a que el tipo trabajaba o trabaja con los carteles de droga de la costa que maneja un agente de apellido García, y Cabarcas hace referencia a ese tema y dice que sí que a este contralmirante le pagaban 100 millones mensuales porque estaba dentro de la nómina de esta gente y les colaboraba, para el envío y sacada de la mercancía del país, Cabarcas decía que ese tipo refiriéndose a Arango Bacci era un torcido y que si ganaba buena plata, ya que sentado en escritorio ganaba buena plata.
Cabarcas también dijo que entre Arango Bacci y Díaz Gutiérrez de Piñeres había una pugna y por eso hubo un distanciamiento entre ellos y que antes trabajaban juntos, incluso estuvieron según comentario de Cabarcas estuvieron trabajando un tiempo juntos al servicio de los carteles de la droga y para narcos y en una ocasión hubo un bombardeo y no me acuerdo el sitio donde fue que él comenta y según Cabarcas lo colocaron en puestos administrativos porque en ese bombardeo murieron civiles, entonces ellos habían hecho un arreglo que el que subiera o ascendiera en la Armada le colaboraba al otro en los negocios, entonces según Cabarcas que como estaban de pelea que posiblemente el que lo estaba señalando y pasando todos los datos era Díaz Gutiérrez de Piñeres porque como habían sido socios, éste le conocía las cosas.
Más adelante vuelve a referirse a Arango Bacci, de la siguiente manera: "tocando el tema de Arango Bacci, me recuerdo que un sábado hablé con el Cóndor eso fue el año pasado y me dijo que si podía encontrarnos cerca de Kokorico del bosque que era que iban a salir un amiguito de él de la Escuela Naval y que quería de pronto presentármelo, llegué me encontré con él me dijo que si tenía 50.000 pesos para comprar unas papeletas de perica, se los pasé y fue y compró tres bolsas de perica, al momento al rato de estar allí, aparece un carro blanco de vidrios polarizados y bajó los vidrios, le echó pito a Cóndor y me dijo ahí llegó el señor Arango cabe resaltar que yo no sabía quién era, ni lo había visto y sólo cuando él me dijo que era el director de la Escuela Naval, y el Cóndor le pasó las papeletas de perica, hablaron en cuestión de dos minutos, cuando terminó de hablar Cóndor se me arrimó y me dijo que si necesitaba hacer de pronto un trabajito con él, me lo presentaba.
(…) Dentro de la investigación 74.851 de la UNAIM, se dispuso la captura de los miembros de la presunta organización delictiva dedicada al comercio de cartas de navegación y, a medida que se fueron produciendo este despacho ordenó escucharlos en declaración a efectos de que confirmaran o no la participación del señor Gabriel Ernesto Arango contralmirante de la Armada Nacional.
Fue así como el 15 de noviembre de 2007, se hizo comparecer al capitán de la Armada Nacional Jorge Luis Ahumada Molina, quien informa en su declaración que pertenece a dicha fuerza desde el año de 1989 por lo cual tuvo la oportunidad de conocer a Gabriel Ernesto Arango Bacci para ese entonces presidente de Cotecmar, destacando que el vínculo entre ellos fue netamente laboral y, para el día de su testimonio, no tenía relación de ningún tipo con él. (…) Interrogado sobre si en esa reunión se mencionó el nombre del señor Gabriel Ernesto Arango, responde "sí. El señor Blancho lo menciona diciendo que ha tenido relaciones con él en el pasado, que si yo se lo puedo contactar a lo cual yo respondo que no más a sabiendas de la ilegalidad de la que me están proponiendo.
Preguntando: recuerda si usted pronuncia el nombre de Gabriel Ernesto Arango Bacci en esa conversación. Contestó: yo dije que el almirante Arango era el presidente de Cotecmar, el primero al mando. (…) Cuando el despacho le entera del contenido de la declaración de Juvenal Serna Amaris, donde presuntamente le presentaron a Ahumada quien al parecer venía en representación del contralmirante Arango Bacci, el capitán Ahumada Molina, enfatiza “es falso.
Nunca he conocido a la persona que indica, y tampoco he sido designado como intermediario de ningún tipo de actividades como la que allí indican. Más adelante resalta el deponente frente a otro de los apartes de lo manifestado por Serna Amaris: “es falso, no he tenido esa conversación con el señor tan así que no sé la fecha de ascenso del señor Bacci al grado de almirante y cuando me preguntó por él mi respuesta fue no puedo contactarlo como lo dije en esta declaración máxime cuando se trataba de un ofrecimiento ilegal.
Otra de las personas capturadas dentro de la investigación de la Unaim fue Eduardo Uejbe Jaramillo quien declaró en esta investigación el 16 de noviembre de 2007, reconoce que algunos de sus conocidos le dicen Cóndor; que conoce a alias Otto desde hace año y medio o dos años. A Blancho y a Diego desde aproximadamente un año atrás, en virtud de que estos llegaron a Cartagena y le dijeron que si podía conseguir unas cartas de navegación, razón por la cual buscó a Otoniel interrogándolo sobre si podía adquirirlas manifestando que sí, pero que eran falsas "pero que él sabía cómo explicarles para que no tuvieran problemas", y entonces narra las circunstancias que rodearon la reunión del mes de agosto de 2007 en el hotel El Velero de Cartagena, cómo se efectuó la venta de la carta de navegación, quiénes participaron, para enseguida hacer manifiesto que: “en la misma entrada ahí mismo comenzó a preguntarle Blancho al señor Otoniel a realizarle preguntas por el amigo señor Bacci, que nuestro amigo señor Bacci le decía así. Y de ahí él nos dio una botella de whisky comenzamos a tomar media hora hasta que apareció el viejo don Luis y le entregó la carta al señor Blancho le entregó la plata, yo me paré como a los 30 o 40 minutos de ahí nos fuimos, ellos antes de que llegaran don Luis se quedaron hablando el Diego, el Blancho y Otoniel ahí de cosas preguntándose cosas.
Estuvieron hablando que Otoniel lo había conocido en San Andrés, que había estado allá trabajando con él, y el otro es decir Blancho le decía que él era amigo de él que lo conocía no sé en dónde, toda la conversación fue basada hablando del señor Bacci. Que se puede escuchar en el mismo video que grabaron, lo mismo hizo el señor Luis cuando llegó haciendo preguntas sobre el señor Bacci.
El que comenzó a preguntarle por el señor Bacci fue el señor Blancho y de ahí siguió haciéndole preguntas entre él y el Diego el otro tipo que estaba ahí con él y le contestaron el uno al otro ahí. El señor Gabriel Ernesto Arango yo no lo conocía, ni lo conozco personalmente desde el momento de estos problemas, hasta que comenzó a comentar el señor Blancho y esta gente ahí en la reunión esa que estuvimos, pero personalmente no lo conozco, ni estuve cerca de él ni le dirigí palabra alguna”.
Al exhibírsele las tres reiteraciones de las conversaciones interceptadas, así como de los videos de la reunión en el hotel El Velero, acepta que escucha su voz, la del capitán Ahumada, y alias Blancho, iterando que quien inició la charla sobre Arango Bacci, fue alias Blancho, y ante expresa pregunta sobre si escuchó, sabe le consta que el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci estuviera comprometido en la comisión ejecución de algún delito, contestó: como lo dije anteriormente yo no lo conocía, ni he sabido que el señor Bacci este metido no he escuchado ni me consta en que está metido nada de esto.
(…) Innegable se muestra el éxito que la información brindada por Juvenal Serna Amaris alias Blancho, ha reportado a la investigación radicada bajo el número 74.851 seguida en la Unaim, pues ha permitido la identificación de varios de sus miembros, develado su modus operandi la captura de varias de esas personas; su testimonio puede ser aceptado aquí como factor incriminante contra el señor Arango Bacci, porque esas atestaciones aunque acompañadas de una contraprestación económica, de todas formas no tuvo como finalidad el faltar a la verdad.
Sin lugar a dudas que Serna Amaris era poseedor de información sobre la existencia de una organización dedicada al comercio ilegal de información reservada y cartas de navegación, conformada por civiles y miembros activos y retirados de la Armada Nacional de Colombia y, en ese orden, como ya se puntualizará en precedencia, estuvo en condiciones de colaborar con la justicia para identificarlos y capturarlos, como más adelante ocurrido.
De ahí que entre esos oficiales y suboficiales pudiera señalar la participación del señor Arango Bacci. Todo lo manifestado por Serna Amaris es verosímil, pues ese conocimiento del modus operandi de quienes integraban la organización criminal, le permitió que aún luego de transcurrido un tiempo considerable de la reunión entre alias Cóndor y Arango Bacci frente al Kokorico, recordará lo narrado el 29 de agosto de 2007 cuando declaró ante el fiscal de la Unaim y posteriormente en este despacho el 17 de octubre último.
Y, aunque en el expediente obran declaraciones de personas que laboraron con el señor Arango Bacci, entre ellas su secretaria, conductor y el escolta, e informan del hecho de que el mencionado oficial nunca utilizó un vehículo honda color blanco, ni lo condujo él, si dan fe de que esporádicamente se asignó a su señora esposa para acudir a actos públicos administrativos o bien para trasladar trasladarla a ella o a sus hijos.
Asimismo, debe agregarse que, aunque ni el capitán Ahumada Molina, ni Eduardo Uejbe Jaramillo alias Cóndor, respaldan a Serna Amaris en cuanto efectuar algún señalamiento contra el señor Gabriel Ernesto Arango y, sostienen que no saben, no les consta ni han escuchado que esa persona como contralmirante activo o retirado de la Armada Nacional, tenga o haya tenido participación en asuntos criminales de naturaleza alguna y menos en la compraventa de cartas de navegación y reportes de posición de los guardacostas en mar y altamar, no se entiende cómo es que Eduardo Uejbe Jaramillo alias Cóndor, fue enfático en indicar en su declaración que no conocía al señor Arango Bacci, ni lo conoce, ni estaba cerca de él, ni ha hablado con él, ¿porque resulta citándolo frente al restaurante Kokorico, un sábado cualquiera y en presencia de un desconocido para hacerle entrega de dos papeletas de perica?.
Esa actuación sólo se presenta entre dos viejos conocidos. La negativa de algunos de los deponentes en reconocer de manera directa la participación del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, almirante de la Armada Nacional de Colombia en los hechos delictivos de que da cuenta el informativo, se explica en la medida que, según lo enseña la praxis, se trata de una solidaridad perversa utilizada en el norte de desviar la atención de los operadores judiciales hacia personas, organizaciones y situaciones equivocadas que los mantenga ajenos a la actividad ilícita que de ellos se predica.
Sea del caso hacer mención a que resulta incuestionable que quienes aquí han declarado, esto es Serna Amaris, Uejbe Jaramillo y Ahumada Molina, se presenta como personas con un gran conocimiento del bajo mundo del narcotráfico, es un modus operandi, de sus largos tentáculos corruptores, de la ausencia de cortapisas cuando de alcanzar sus metas delictivas se trata y, en esa medida saben que no pueden delatar a sus jefes, a sus compañeros de andanzas a cambio, muchas de las veces, de no perder sus vidas, la de sus familias o de percibir una contraprestación económica, y de ahí que se explique su voluntaria o forzada solidaridad de grupo y el empeño de negar los fuertes vínculos que los une, como también la reticencia a reconocerlos o aceptar su secreta concertación para infringir el ordenamiento jurídico.
Pero como toda empresa criminal está llamada a develarse, compareció también a declarar Eyssin Miguel Matos Montero, y asevera haber trabajado para el señor Santander López Sierra persona que como es de público conocimiento fue extraditada a los Estados Unidos para que respondiera por su presunta participación en la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes.
(…) La versión de Matos Montero reiterada bajo juramento el 14 de diciembre de 2007, ocasión ésta en que se ratifica de los señalamientos que hace contra el almirante Gabriel Ernesto Arango, y lo atinente a que en realidad de verdad recibió de manos de narcotraficante Mike Mitchell $100.000 en billetes de 100 que guardó en la gorra, pues como ya lo había indicado, el oficial iba uniformado; por último, el 12 de mayo de 2008, es nuevamente interrogado el testigo Miguel Matos Montero, quien reitera el conocimiento que tiene del contralmirante Arango Bacci, ubicándolo en una finca en Turbaco en el mes de abril de 2006, con el narcotraficante Mitchell, quien lo llamó por celular para que acudiera a ese sitio pues se había presentado un problema por la ubicación de un guardacostas que no debía estar en un sitio preciso, conforme se había acordado.
(…) Cuando se le pregunta sobre las veces en que, de manera directa y personal ha visto al contralmirante Arango, pone de manifiesto que: “una cuando fue a la reunión en Turbaco donde recibió la plata y la otra un día cuando fuimos a la oficina de Nicolás Cure en Cartagena”. Seguidamente suministra mayores datos sobre el lugar en que se realizó la reunión entre Mike Mitchell y Arango Bacci, para el año 2006, tales como que fue en “la sala de la casa finca, lo cual es un lugar abierto embaldosado, casa blanca, para ese entonces estaba pintado de blanco”.
Asimismo, reitera que el alto oficial de la Armada Nacional adquirió los botes para la organización criminal de Mike Mitchell en Marina Santa Cruz. La importancia del testimonio de Eyssin Miguel Matos Montero, no radica en que hablara de la existencia de una organización dedicada al narcotráfico nacional internacional, pues esa circunstancia ya se conocía través de las averiguaciones adelantadas por la central de inteligencia de la Armada Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigaciones, tanto como refrendada por el testimonio Juvenal Serna Amaris alias Blancho, sino porque identifica el contralmirante de la Armada Nacional Gabriel Ernesto Arango Bacci, como uno de los altos oficiales de la mencionada fuerza de que da cuenta la investigación que cursa en la Unaim, y en esta, que la integran, señalándolo como el encargado de suministrar a los delincuentes reportes de la ubicación exacta de los guardacostas en alta mar, de tal suerte que estuvieran en condiciones de burlar el accionar de las autoridades en la lucha contra tan reprochable actividad.
La posibilidad de actuar como de él se prédica, no responde a una mera conjetura o especulación, puesto que la condición privilegiada del señor Arango aquí en la Armada Nacional, le permitía acceder a este tipo de conocimiento, de manera directa o indirecta, pues debe recordarse que no era el único de los miembros de la Armada Nacional involucrado en tan reprochable proceder.
(…) Si bien es cierto que durante el relato el joven se refiere a hechos que otra persona le ha contado y que no aprehendió por sus propios sentidos, también lo es que, se itera, su pertenencia a esa organización delincuencial, su vislumbrada intrepidez y audacia, lo llevaron a ser depositario de la confianza de Mitchell, para que quienes lo rodeaban actuarán con naturalidad y le confiaran misiones y lo hicieron partícipe de hechos y situaciones a fuerza de quedar expuestos ante la presunta inmadurez del delincuente.
(…) No puedo olvidarse que el oficial Arango, como lo declaró su escolta, señor Jiménez Pinto, acudieron en dos oportunidades a Turbaco, aunque se pretenda que lo hizo para asistir “a reuniones del colegio de Cartagena de Indias en el cual asistió el señor Almirante Arango y señora y a las cuales yo lo escolté junto con las personas que conformamos la escolta que es una moto y la conducen dos infantes de marina”.
Como tampoco el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci aceptó haber estado en la finca de Turbaco, asistencia corroborada por Darío Eduardo Sanabria Gaitán, oficial naval de la escuela Naval a cargo de Arango Bacci, quien dice que lo acompañó en todas las actividades que allí realizó. Dice Sanabria Gaitán, que si estuvieron en la población de Turbaco: “con todo el personal que laboraba en los juegos centroamericanos, no recuerdo la fecha yo lo tengo anotado en una agenda, pero sé que fue un sábado del año 2006 previo a los juegos.
Estuvo todo el tiempo desde el inicio hasta cuando finalizó la actividad. Fue una actividad de integración para todo el personal que laboraba en los juegos centroamericanos y se hizo en una finca que queda llegando a Turbaco en la carretera principal, no recuerdo el nombre de la finca en estos momentos (…). El anterior relato confirma dos hechos importantísimos citados por Matos Montero.
El primero, que en realidad Arango Bacci sí estuvo en Turbaco y, en segundo que en una de estas estadías se presentó en el año 2006. (…) La relevancia de las circunstancias fácticas dadas a conocer por el deponente Matos Montero, se acentúa aún más, cuando a respaldarlas viene el declarante Jaime Alberto Pérez Charris, cuyas manifestaciones corrobora muchas de las conclusiones a que arribó el despacho durante el estudio de los medios de convicción precedentemente reseñados, como por ejemplo, la actitud despreocupada del señor Arango Bacci y cuando se presentó ante el narcotraficante Mike Mitchell en el mes de 2006, es decir, sin tomar medidas para proteger su identidad o la actividad pública que ejercía en esa época, lo cual se entiende sólo por un proceder ilegal de vieja data.
(…) Preguntando sobre la forma en que había asociado al contralmirante Gabriel Ernesto Arango con alias el Capitán, sin esfuerzo alguno refiere que la primera vez que lo vio fue en la reunión con alias boliche, pero que “posteriormente a eso volví a ver al señor Gabriel Arango en la televisión cuando se suscitó el escándalo de la infiltración en la armada, al ver su cara se me hizo conocida y empecé a recordar hasta que recordé la reunión antes mencionada (…)”.
(…) Las actividades ilícitas desarrolladas por el hoy contra almirante Arango Bacci, según puede inferirse lógica y racionalmente de las declaraciones de Matos Montero y Pérez Charris, se prolongaron en el tiempo por lo menos desde el año 1997 a 2006, lapso durante el cual trabajó hombro a hombro con organizaciones al margen de la ley dedicadas al comercio nacional e internacional de narcóticos, la cual adquirían los líderes de esos grupos Mike Mitchell y Jorge Luis Hernández Villazón alias Boliche a sus homólogos de las agrupaciones armadas al margen de la ley denominados Autodefensas Unidas de Colombia, para financiar a estas últimas económicamente.
La credibilidad de los señalamientos que hace Jaime Alberto Pérez Charris, radica no solamente en que se presenta como respaldada por el testimonio de Matos Montero, si no adicionalmente por la declaración de Salvatore Mancuso Gómez, quien confirmó el hecho de que la agrupación armada ilegal de la cual era su jefe, vendía de la cocaína a Hernández Villazón o lo que es lo mismo, a alias Boliche.
(…) Otro tema de importancia es el conocimiento que se tuvo en la presente investigación, que para el mes de enero de 2004, se emitió una orden que permitió sin problemas el paso de lanchas rápidas (Go Fast) cargadas al parecer por narcóticos por aguas que circunda en la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fecha en la que además ejercía el señor Arango Bacci el cargo en la Armada Nacional de comandante del comando específico de San Andrés, que se relaciona con información que presuntamente proviene del computador de Juan Carlos Ramírez Abadía alias Chupeta, actualmente privado de su libertad en Brasil, registro que se obtuvo del radicado 5145 que adelanta la Unidad Nacional para Inspección del Derecho de Dominio en el que se lee “ 22/01/2004 cuadre fragata movida sitio … 70.000 … 3.949.618 … 129 … juanita-4”.
En su indagatoria, el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, contralmirante de la Armada Nacional, negó de manera categórica que haya dispuesto el movimiento de una fragata de su sitio de patrullaje y que, por el contrario, al recibir información sobre la posibilidad de que desde Santa Marta hubieran salido dos lanchas rápidas con narcóticos que pasarían por aguas del territorio de San Andrés, ordenó el zarpe de la fragata ARC Almirante Padilla el 21 desde dónde se hallaba anclada (no patrullando), para que en compañía de una lancha de reacción rápida, interceptaran la conducida por los delincuentes.
Niega igualmente el señor Arango Bacci, que la orden de operación encaminada a que la fragata ARC Almirante Padilla se moviera de su sitio, haya sido el producto de su capricho, porque la información sobre la supuesta actividad ilícita en desarrollo de los narcotraficantes, provino de Cartagena. Además, la disposición de su movimiento de la nave no la hizo unilateralmente, sino que en su expedición fue acompañado por el jefe del departamento de operaciones capitán de fragata Mario Rodríguez y el jefe de estado mayor capitán de navío Hugo Mauricio Ortiz.
(…) Ahora bien; el señor Guillermo Enrique Barrera Hurtado, almirante comandante de la Armada Nacional con el oficio número 2463 del 8 de noviembre de 2007, informa que esa fuerza cuenta con 4 unidades de flota tipo fragata ligera que operan en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, entre las que mencionan la fragata ARS Almirante Padilla, especificando que para el 22 de enero de 2004 fue ésta la única que registró movimiento, hallándose a cargo del comando específico de San Andrés cuyo comandante era el contralmirante Arango Bacci.
(…) Pero, que la fragata ARS Almirante Padilla para el 21 de enero de 2004 se hallara anclada, fondeada en el cove, o que estuviera patrullando, no es lo que importa en este momento, si no el que se hubiera movido de su sitio para alejarse del lugar por donde presuntamente pasarían las lanchas con sustancias prohibidas, tópico que se erige como indicio grave y suficiente en punto a endilgar responsabilidad penal al señor Arango Bacci, por cuanto objetivamente considerada la anotación extractada del computador de alias Chupeta, y contrastada con los autorizados criterios o conceptos de quienes día a día afrontan ese tipo de situaciones, entre ellos el del vicealmirante Edgar Augusto Celis Núñez jefe de operaciones navales de la Armada nacional y de Néstor Segura, aparece que en efecto, la reubicación de la fragata ARS Almirante Padilla, tenía como única finalidad favorecer los intereses del narcotráfico internacional de cocaína, a cambio, esta vez también, de varios miles de dólares.
(…) En efecto, el documento denominado análisis operación ARS Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2004, anexo en la comunicación remitida por el comandante de la Armada Nacional, según arriba se reseñó, viene a restar credibilidad y aceptación probatoria a las afirmaciones del señor Arango Bacci, puesto que en ese puntualiza que el contralmirante tenía información desde el 18 de enero de 2004.
Si lo anterior era así y de ella tenía pleno conocimiento el señor Arango Bacci, su deber y obligación era establecer, mediante la respectiva proyección, el paso a seguir para alcanzar la interceptación de las motonaves en el momento preciso del reabastecimiento, instante vulnerable para quienes ejercen la actividad ilegal del tráfico internacional de drogas, pues al detenerse, pueden ser fácilmente detectadas, alcanzadas registradas incautadas y sus ocupantes aprendidos.
Obsérvese como el comandante del comando específico de San Andrés para el 21 de enero de 2004, contaba con valiosa información que le permitía diseñar un completo plan de operación para interceptar las motonaves, incautarlas y a su cargamento ilícito tanto como a los navegantes o traficantes, inferencia lógica que descansa en los documentos que reposan a folio 112 y 113 del cuaderno principal cuatro de este asunto, contentivo del relato de la fuente de inteligencia marítima a qué alude la armada nacional (…) Pero qué ocurrió: nada más y nada menos que conforme lo muestran las gráficas elaboradas por expertos de la Armada Nacional, la orden impartida por el señor Arango Bacci, llevó a que la fragata ARS Almirante Padilla se alejara 140 millas del lugar donde presuntamente podía interceptar las embarcaciones con su ilegal carga y de aquel dónde aprovisionaría en esas motonaves Go Fast de combustible, permitiendo el éxito de los narcotraficantes.
El señor Arango Bacci ha sido reiterativo en cuanto a que la fragata ARS Almirante Padilla para el día 21 de enero de 2004, no se hallaba operando, si no anclada en el cove de San Andrés y, que el movimiento que posteriormente realizó fue encaminado a interceptar a los delincuentes, pero que en todo caso era una sola Go Fast la avistada por las autoridades, más específicamente por el avión de la bandera británica, lo cual fue exitoso porque se logró enplayar en Jamaica.
Igualmente, que en el mar pacífico operaban otras fragatas que bien pueden ajustarse a la notación allá en el computador de alias chupeta. (…) Se tiene entonces, que la afirmación plasmada en este oficio y el análisis tantas veces mencionado, de suyo contradicen las exculpaciones del señor Arango Bacci, porque cierto es que en los mares Pacífico y Atlántico para ese calendario se registró la presencia de las fragatas ARC Caldas y ARC Antioquía, pero en las mismas no se encontraban en la posición indicada como para que procedieran a la interceptación de las go fast de los presuntos narcotraficantes, ni a sus capitanes aparece que se les haya ordenado operar como el comandante del comando específico de San Andrés, o el capitán de la ARC ese Almirante Padilla.
No, el único que aparece como responsable de esa misión y operación que en últimas no dio resultados positivos, es el contralmirante Arango Bacci. Debe decirse que las declaraciones de los señores vicealmirante Edgar Augusto Celis Núñez y el capitán de navío Néstor Alfonso Segura Mora, resistieron el juicio evaluativo de qué trata el artículo 277 del código procedimiento penal erigiéndose por ello sus exposiciones como dignos de credibilidad, pues los resultados de los análisis y sus prestaciones de manera concreta y objetiva muestra en la forma opuesta a lo razonable, lógico y esperado de una operación como la dispuesta por el entonces comandante del comandado específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contraalmirante Gabriel Ernesto Arango, el día 21 de enero de 2004, sin que, por otro lado, se haya percibido en sus estaciones, ánimo distinto al de cumplir con un deber legal.
(…) De los hechos y las pruebas documentales y testimoniales que vienen de discutirse, queda claro que en realidad el comandante del comando específico de San Andrés y Providencia para el 21 de enero de 2004, era el señor contralmirante de la Armada Nacional Gabriel Ernesto Arango Bacci, quien previo a la elaboración de clavegrama que en fotocopia puede verse a folio 28 del cuaderno tres original de este expediente, recibió información del comando de la fuerza Naval del Caribe sobre la presencia en el mar de una lancha Go Fast procedente de Santa Marta y de dos motonaves la Junior y la Gilbert, en las que aquella se aprestaba a reaprovisionar combustible, embarcaciones todas dedicadas al tráfico de narcóticos.
Lo anterior es cierto, pero también lo es que la orden de que trata el clavegrama ya mencionado, fue de la autoría exclusiva del señor Arango Bacci, porque era una tarea propia del cargo que ostentaba, misma que no le fue impartida desde el comando de la fuerza Naval del Caribe, gozaba de autonomía y autoridad para disponer su elaboración y transmisión al comandante de la fragata ARS almirante Padilla, y, por ello su comandante del Estado Mayor Ortiz Concha, procedió a cumplirla y a enviarla a su destinatario.
Y justamente en ese proceso, el entonces contraalmirante de la Armada Nacional y comandante del comando específico de San Andrés, se aprovechó de esa autonomía, de esa libertad de acción y de operación, de la autoridad que su cargo le permitía, para ordenar el movimiento de la fragata ARS almirante Padilla no con la intención de interceptar la lancha go fast y su ilícito cargamento, o para sorprender el fragante delito a las motonaves Junior Gilbert, como era lo que él se esperaba sino alejarla de tal posibilidad como lo indica con probabilidad de verdad y certeza de los análisis y declaraciones presentadas y rendidas por el jefe operaciones navales vicealmirante Edgar Augusto Celis Núñez el capital de navío Néstor Alfonso Segura.
(…) Necesidad de la medida: (…) no es otra que la de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso de suerte que se garantice la ejecución de la eventual pena e impedir su fuga. También, en la protección de la prueba evitándose así que el encartado realiza acciones dirigidas a ocultarla, destruirla o de formarla o bien, que entorpezca la actividad probatoria.
Por último, brindar seguridad de la comunidad de qué el sumario no continuará su actividad delictiva. Al revelarse de la presencia de uno cualquiera de estos fines, de interés de la medida. 19. El 19 de junio de 2008, el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci se presentó ante las autoridades en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra y, en consecuencia, se procedió a aprehenderlo (f. 323, c. 3). 20.
El 30 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, revelación de secreto, cohecho propio y prevaricato por omisión (f. 12, c. 4). 21. El 3 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Gabriel Ernesto Arango Bacci de los delitos imputados.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 2-204, c. 4): En suma se le atribuye a Gabriel Ernesto Arango Bacci haberse concertado con grupos al margen de la ley, para cometer delitos de narcotráfico, cuya comisión se les facilitaba en atención a que miembros de la Armada Nacional, entre quienes se encontraba el procesado, les revelaba las posiciones de buques oficiales, nacionales y extranjeros, en mares territoriales y en aguas internacionales, en orden a que pudieran evadir sus controles, al paso que se ordenaban operaciones militares que impedían la interceptación de naves cargadas de estupefacientes, hechos por los que se cancelaban fuertes sumas de dinero en moneda colombiana y en dólares.
La reunión en el hotel El Velero: (…) en esas condiciones, ninguna validez podría dársele al video obtenido durante ese encuentro, porque en su producción se desconocieron los requisitos legales y se hizo uso de una figura investigativa extraña. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera su legalidad, resultaría necesario advertir que en esa pacífica transacción ilícita ninguna participación tuvo el contralmirante Gabriel Ernesto Arango, porque no se hicieron referencias en ese sentido a su nombre y no se evidenció la injerencia suya en la venta.
Los comentarios que en esa oportunidad hicieron Otoniel Ricardo Cabarcas Avendaño y Eduardo Uejbe Jaramillo, se limitaron a una posible participación de aquél en actividades de narcotráfico, hecho que será objeto de análisis en el acápite correspondiente al testimonio de Juvenal Serna Amaris. Las interceptaciones telefónicas: Tanto el fiscal como el defensor le restaron valor al resultado de las interceptaciones telefónicas que se relacionaron en el informe 107 del 17 de agosto de 2007 porque entre el cúmulo de llamadas que se interfirieron, en sólo tres de ellas, realizadas el 31 de marzo de 2007 y en las que participaron alias Diego y otro hombre que no logró ser identificado, hicieron alusión al contralmirante Arango Bacci, sin que mencionaran ninguna actividad ilícita que lo comprometiera, porque se limitaron a decir que era la persona a quien, al parecer necesitaban contactar.
(…) En efecto, el contexto dentro del cual fue mencionado en esas conversaciones el contralmirante Gabriel Ernesto Arango, no produce ninguna inquietud, porque no permite derivar alguna vinculación suya con actividades ilegales, las que tampoco podrían deducirse del hecho de que dos delincuentes mencionen su nombre, sin involucrarlo directamente y sin que pueda corroborarse la implicación. El recibo 0313-4 por valor de 115.000 dólares: (…) En síntesis no se demostró que el recibo n.º 0313-4 tuviera relación directa con alguna actividad criminal del contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci, porque se desconoce su autenticidad, identidad y originalidad, ante la ausencia de cadena de custodia; asimismo, por que no fue reconocido por las personas que lo conservaron o que pudieron observarlo antes que fuera entregado por el capitán Luis Jorge Tovar Neira a la Fiscalía; además, porque la huella dactilar que aparece impresa no fue estampada en forma directa, sino por medio mecánico, lo que podría obedecer a un entrampamiento ajeno a la voluntad del Estado; ello sin contar con que ningún señalamiento hace su texto en relación con una actividad delincuencial; la explicación de Tovar Neira sobre su procedencia, indica que el dinero se le había entregado al vicealmirante Zahin Ali Quintana Castro, amigo de Gabriel Ernesto Arango Bacci, sin que resulte creíble que una persona sea la beneficiaria y otra la que certifica el pago.
El testimonio de Juvenal Serna Amaris: en un súbito acto de arrepentimiento, este testigo, conocido con el apodo de Blancho, se presentó en las instalaciones de la DEA de la ciudad de Cartagena, en donde casualmente se contactó con Fredis Antonio Escobar Paternina, coordinador de la Unidad de Estructura y Apoyo, zona norte, Dirección Nacional del CTI, a quien le mencionó su interés de colaborar, a cambio de una remuneración, delatando narcotraficantes que supuestamente le habían ofrecido cocaína y marihuana en grandes cantidades, rutas para transportar los alcaloides y cartas de navegación que contenían las posiciones de buques oficiales en aguas territoriales y en altamar.
(…) Para corroborar la versión suministrada por Juvenal Serna Amaris, en relación con el contralmirante Arango, se practicaron varias pruebas. De la misma forma, era necesario establecer la veracidad de los comentarios que hicieron alias Cóndor y alias Otto. Se recibió testimonio de Eduardo Uejbe Jaramillo (Cóndor), quien afirmó que inmediatamente ingresó con Otoniel Cabarcas a la reunión del hotel El Velero, Serna Amaris comenzó a preguntarle a Otto por Bacci, refiriéndose a él como nuestro amigo.
Luego las preguntas sobre el señor Arango Bacci se les formularon a Cabarcas entre Diego y Blancho. Igualmente, declaró Otoniel Cabarcas, quien ratificó lo dicho por Eduardo Uejbe y agregó que todo cuanto había afirmado sobre el contralmirante Arango era absolutamente falso. Explicó que de ninguna forma ratifica sus comentarios, porque nada le constaba en relación con esta persona, pues esas aseveraciones las lanzó para crear un ambiente de confianza ante las personas a las que iba a estafar con una carta de navegación falsa, al punto que, de haberse interrogado en ese momento por otra persona, seguramente hubiese asumido la misma actitud.
Para precisar los pormenores que la frustrada reunión con el contralmirante Arango Bacci, a la que aludió Blancho, se citó al supuesto representante del oficial, capitán Jorge Luis Ahumada, de quien, en efecto, se constató que trabajaba en Cotecmar. No obstante, al interrogársele sobre cómo había sido contactado por Juvenal Serna Amaris, alias Blancho, quien al parecer le propuso que hablara con el contralmirante Arango Bacci para llevar a cabo una operación de narcotráfico explicó, primero, que no se había concertado ninguna cita con este individuo, porque él estaba almorzando con Eduardo al que conocía como proveedor de la Armada Nacional, cuando repentinamente fueron abordados por Blancho, a quien le respondió que era imposible contactar al contraalmirante, con mayor razón por que se trataba de un ofrecimiento ilegal.
Niega que hubiese acudido en representación del alto oficial y que él ni siquiera estaba enterado de la fecha de ascenso de Arango Bacci, como para deducir que este no había asistido, porque recientemente había obtenido un rango superior. Sobre el contacto que tuvieron con Cóndor y el contralmirante Arango, quien estaba a bordo de un vehículo blanco frente al Kokorico el bosque, resulta improbable que hubiese tenido ocurrencia, si se tiene en cuenta su estatus en la Armada Nacional; el reconocimiento que tenía a nivel nacional como militar y director de los juegos Centroamericanos y del Caribe; y tratarse de una persona que permanecía custodiada y que difícilmente podría exponerse en un sitio público y concurrido de la ciudad de Cartagena, para recibir cocaína por valor de 50.000 pesos.
En relación con este específico tema, además, declaro Eduardo Uejbe Jaramillo, y aseguró que esa entrevista descrita por Serna Amaris nunca se llevó acabo: “nunca me he reunido con el señor Arango, ni conozco al señor Arango, y nunca le he llegado a decirle a él, a Blancho, de qué me diera plata para comprarle perico al señor Arango”. Y en la misma declaración, eludió a la supuesta reunión con Jorge Luis Ahumada y alias Blancho, en los siguientes términos: “con respecto a lo que él dice que vino hace el señor Ahumada en representación eso es mentira”.
No existe motivos para que la Sala desestime las declaraciones que, en este sentido, han rendido Otoniel Cabarcas, Eduardo Uejbe Jaramillo y Jorge Luis Ahumada, porque no se advierte que a ellos les asista algún interés para favorecer al contralmirante Arango Bacci, pues ni siquiera existe un mínimo indicio que demuestre la supuesta doble vida que propuso como tesis la fiscalía para descalificar a estos declarantes, a quienes por demás se refiere como delincuentes solidarios con su superior.
Por el contrario, a Juvenal Serna Amaris si se le puede atribuir el ánimo de obtener un provecho, porque incluso declaró que su propósito era obtener una retribución por parte de DES y del CTI. El testimonio de Eyssin Miguel Matos Montero: Este declarante, asegurando que había sido objeto de serias amenazas por parte del alcalde de Turbaco, quien señaló como para militar y jefe de seguridad de Mike Mitchell Palacios, se sometió al programa de protección de testigos.
Inicialmente, declaro contra Gabriel Ernesto Arango Bacci ante la Fiscalía 22 de la Unaim. Posteriormente rindió testimonio en este proceso. (…) En relación con las lanchas supuestamente adquiridas por el contralmirante Arango Bacci y que tenía órdenes de recoger en la Marina Santacruz en Cartagena, se pudo establecer, durante la inspección judicial realizada a ese establecimiento de comercio, que sus archivos no figuraban ninguna venta a nombre de Gabriel Ernesto Arango.
Y, como lo afirma la defensa, no es que pueda suponerse que la compraventa se hizo a nombre de otra persona, porque no existe la menor evidencia sobre ese particular. La reunión con Mike Mitchell a la que asistió el contralmirante Arango Bacci, de acuerdo con Eyssin Matos Montero, en la finca de un señor Iván Octavio Hoy, fue inexistente, porque el señor Hoy declaro durante la audiencia pública que no conoce a Matos Montero y que no es ni ha sido propietario de ninguna finca en Turbaco, sin que sea motivo para descalificar al testigo la hipótesis de que si admitía tener una finca en ese lugar, se incriminaba, porque, igualmente podía inculparse negando ese hecho, precisamente por la facilidad con que podría demostrarse.
Mike Mitchell, según aseguró Eyssin Matos, le comentó que había conocido al contralmirante Arango Bacci por intermedio de los oficiales de la Armada Nacional, Gustavo Ángel Sanín, Adrián Acosta y Pablo Perafán, circunstancia que bajo la gravedad del juramento negaron los tres militares. (…) Ante el cúmulo de evidencias con las que se desvirtúan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, presentadas por Eyssin Miguel Matos Montero en orden a incriminar a Gabriel Ernesto Arango, resulta imposible otorgarle credibilidad, pues, se advierte que este testigo miente y así lo confirma no sólo sus progenitores y hermano, sino las personas a las que de alguna forma trató de involucrar para tratar de sustentar su historia.
Incluso, admitió en curso de sus intervenciones que actúa con el ánimo de obtener lucro, bien sea que le pague por su colaboración alguna agencia extranjera o acceda a esos réditos por parte de nuestra fiscalía, como le ha ocurrido en el pasado. (…) Es claro, además, que la razón por la cual la Fiscalía sostuvo la acusación con base en este testimonio, es la elaboración de conjeturas completamente carentes de demostración, esgrimidas para tratar de justificar los enormes vacíos que desde ese momento procesal se verificaban en la actuación de Matos Montero.
El testimonio de Jaime Alberto Pérez: (…) Ahora bien, si no se discute que el acusado residía de tiempo completo en la ciudad de Bogotá, resulta imposible, advierte la Corte, que pudiese enviar desde Cartagena mediante telefax, dos veces al día, los reportes de los barcos oficiales que operaban en aguas territoriales, conforme lo afirma Pérez Charris.
(…) Por la contundencia de los datos suministrados por Pérez Charris, referentes a las consignaciones de 3 millones de pesos que durante los 15 días previos al envío de un cargamento de cocaína se hacían a favor de Gabriel Ernesto Arango en cuentas de Conavi y Davivienda, el CTI emprendió la búsqueda de esos depósitos, y mediante informe explicó que no había encontrado registros o movimientos consecutivos por suma similares a 3 millones de pesos entre los años 1997 y 2002, de ninguna cuenta.
Por último, conforme lo anotaron el procesado y su defensor, incurrió Pérez Charris en la pueril mentira de indicar que varias veces debido a operativos de las fuerzas del Estado se buscaba playas alternas y colaboración de la infraestructura de otras organizaciones dedicadas al tráfico de cocaína, y una de esas playas quedaba por Turbaco, pero no era su lugar de operación permanente, cuando se ha comprobado que ese municipio no tiene playas.
Miente también este testigo, como lo demuestran las pruebas recogidas en contrario, sin que exista posibilidad de hallar alguna razón para fraccionar lo dicho y verificar que algo de ello puede corresponderse con la verdad. El movimiento de la Fragata ARC Almirante Padilla: en las primeras horas de la mañana del 21 de enero de 2004, en el centro de operaciones de la fuerza Naval del Caribe se recibió un informe precisando que desde un avión oficial británico habían observado una nave tipo Go Fast con rumbo hacia el norte, en cercanías de la ciudad de Santa Marta.
Esa información, y luego de ser conocida por los altos mandos militares de la armada nacional, Fue remitida al comando específico de San Andrés y Providencia, en la misma fecha, en donde fue recibida por el sargento Juan Vega de comunicaciones. A partir de los datos recibidos en el comando, los cuales se le transmitieron al jefe de Estado Mayor de ese comando específico, se trazaron los cálculos para la estrategia que permitiera interceptar la nave Go Fast, en cuya búsqueda fue enviada a la fragata ARS almirante Padilla.
Parece ser que, desde el 18 de enero de 2004, estaba en poder del comando un informe anónimo que se le había dirigido a inteligencia Naval, en el que se detallaba que las motonaves Junior y Gilbert, permanecerían, respectivamente, ancladas en inmediaciones a las islas de Providencia y quitasueño, prestas a aprovisionar de combustible las lanchas rápidas utilizadas por los narcotraficantes que cruzaban esa región. Hasta ese momento, nadie dudo de la maniobra militar desplegada por el comando específico de San Andrés y Providencia, cuya dirección estaba a cargo de Gabriel Ernesto Arango.
No obstante, el 29 de septiembre de 2007, la revista semana publicó un artículo en el que mencionó una anotación hallada en la computadora de alias chupeta, que aludía a una relación de sobornos y específicamente al pago por el movimiento de una fragata el 22 de enero de 2004 por el que supuestamente se habrían cancelado $70.000 dólares por concepto de “Cuadre movida fragata sitio”.
Con fundamento en esa revelación, la fiscalía dispuso la práctica de una inspección judicial, para verificar los datos hallados en la computadora de alias chupeta (…). Ha de precisar la sala que, sobre este particular aspecto, es decir, sobre la operación de interdicción marítima, se trazaron dos posiciones encontradas. La primera, sostenida por los oficiales de la armada nacional Edgar Augusto Celis y Néstor Alfonso Segura Mora quienes aseguraron que fue desacertada, porque los cálculos se hicieron sobre unos supuestos que obligaban a desviar, adrede, el rumbo de la fragata, 140 millas de lugar de posible contacto con la go fast; la embarcación oficial se desplazaba a una velocidad que le impediría interceptar la lancha rápida; debía ordenarse la aprehensión de las motonaves Junior y Gilbert, supuestamente fundadas en la zona, porque seguramente sería el lugar a donde arribaría el embarcación de los narcotraficantes a reaprovisionarse de combustible y porque se supuso la existencia de una segunda Go Fast.
El segundo concepto, fue el introducido, no sólo por el contralmirante Gabriel Ernesto Arango, si no por el comandante de la armada nacional Mauricio Alfonso Soto Gómez y los ex oficiales Pedro Monsalve y José William porras, corroborado con el peritaje ordenado por la Fiscalía General de la nación, realizado por el experto Jairo Javier peña Gómez, director general marítimo de la armada nacional, quienes explicaron cómo se planeó el desplazamiento de la fragata a RS almirante Padilla a partir de una información errónea y sobre la inexistencia temporal y espacial de los motonaves Junior Y Gilbert.
Concluyó el perito peña Gómez, que, en el comando, para la fecha de los hechos, actuaron como corresponde a la doctrina en el sentido de tomar decisiones basadas en informaciones que lo ameritaban y teniendo en cuenta los medios disponibles. En efecto, de acuerdo con la información contenida en el libro de minuta de guardia del centro de operaciones de la fuerza Naval del caribe, el 21 de enero de 2004, a la 1:55 A.M., el capitán de corbeta, encargado de la guardia en esa dependencia, anotó que se recibió información de posibles Go Fast en posición lat. 12º 24´ N. y long 74º 00´W, rumbo 315, con una velocidad de 26 nudos, detectada a la 1:45 A.M. desde un avión británico.
Se graficó de la posición a 70 millas náuticas al norte de Santa Marta. Se ordenó remitir ese informe al comando específico de San Andrés y Providencia para que continuará con el monitoreo y adelantar el procedimiento de interdicción de la lancha rápida, lo que se cumplió en la misma fecha a las dos y una A.M. No obstante, la información que se recibió en el comando a las 2:30 A.M. del 21 de enero de 2004, según consta en el libro de minuta de guardia de esa dependencia, señala que fue enviada desde el comando de la fuerza Naval del Caribe indicando “sobre una posible golfas con rumbo 315 desde Santa Marta, se le informa al Sr. JEM y se activa el c2pc”.
Es claro que la información enviada fue fragmentaria, porque sometió mencionar que la lancha rápida detectado desde un avión británico, se había ubicado a 70 millas náuticas al norte de Santa Marta, lo cual significaba por supuesto que estaba más cercana al archipiélago de lo que podía suponerse en los cálculos elaborados a partir del rumbo, velocidad de distancia para su interdicción. (…) No podría habérsele exigido al contralmirante Gabriel Ernesto Arango un resultado diferente a partir de una información equivocada, porque la doctrina militar lo obligaba a proceder de conformidad con los datos que le suministraron.
De lo contrario si hubiese constituido un verdadero acto de omisión. (…) En este sentido, la acusación, basada en un supuesto movimiento irregular y su supuesta coincidencia con la anotación hallada en el computador de alias Chupeta, no pasa de superar la simple especulación, sea porque existe manera, como ya se vio, de verificar adecuada y conforme a la doctrina militar la maniobra ordenada a la fragata, o en atención a que la fecha consignada en el supuesto recibo, así como la información consignada allí, permite aventurar variadas hipótesis, ninguna de ellas con la potencialidad suficiente para estimar cierto e incontrovertible que se trataba precisamente del hecho en cuestión, o que el pago sería al procesado, cuando ni siquiera allí se señala su nombre o rango.
En conclusión, un examen detallado de la prueba recabada en el plenario permite señalar evidente la inexistencia de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio revelación de secretos, hechos radicados en cabeza del contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci, porque estas evidencias carecen de fuerza vinculante como para a partir de ellas estructurar cada una de esas conductas punibles dentro de su contexto de hechos típicos, antijurídicos y culpables.
En efecto, se demostró que esos testigos de cargo faltaron a la verdad y sus versiones, en esas condiciones, no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar, en grado de certeza, la responsabilidad del encausado en los atentados contra la seguridad y la administración pública; así como tampoco se desprende ese atributo del documento aportado por un oficial de la Armada Nacional, cuya autenticidad se puso en tela de juicio y del que puede establecerse que la huella que contiene es una imitación obtenida por medios mecánicos.
Igualmente, en relación con el fallido movimiento de la fragata ARS Almirante Padilla, se corroboró que el procesado no encaminó su voluntad a la realización de la conducta punible de prevaricato por omisión, valga decir, no se demostró el aspecto subjetivo del dolo en su componente volitivo, su deseo de contrariar de manera manifiesta la ley, porque pudo constatarse que obró en cumplimiento de la orden impartida y con fundamento en los datos que, en la debida oportunidad se le suministraron.
En suma, el análisis probatorio efectuado en precedencia permite advertir que la prueba fundamental de cargos no resiste un análisis profundo de credibilidad, en lo que atiende al bagaje testimonial y el documento aportado como soporte de la vinculación del procesado con grupos criminales, o facultad de otra visión igualmente trascendente, para referir las experticias atinentes al movimiento de la fragata.
Ello significa, en estricto sentido material, que la acusación carece de soporte suficiente para advertir la responsabilidad penal del acusado, pues, además de esos elementos suasorios a los que ya ampliamente se ha referido la providencia para desnaturalizar sus efectos incriminatorios, perviven señalamientos aislados que por sí mismos, ante la ausencia de prueba de respaldo, resultan insuficientes para derivar la certeza exigida en el cometido de emitir sentencia condenatoria. 22.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci fue capturado el 19 de junio de 2008, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y quedó en libertad el 4 de diciembre de 2009, en virtud de orden de la Corte Suprema de Justicia (f. 339, c. 1). F. ANÁLISIS DE LA SALA 23. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[6] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 24. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci fue privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 19 de junio de 2008 y el 4 de diciembre de 2009[7]. ● Análisis de la legalidad de la medida 25.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 19 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.
El 30 de enero de 2009, el ente investigador profirió resolución de acusación por los punibles de concierto para delinquir, revelación de secreto, cohecho propio y prevaricato por omisión. Finalmente, el 3 de diciembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolutoria a favor del imputado y, en consecuencia, ordenó su libertad. 26.
En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 27. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 28.
El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 29.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem[8] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 30.
En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci fue injusta e ilegal. 31. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 19 de junio de 2008, que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, a saber: 32.
(i) conversaciones interceptadas y videograbación de una operación llevada a cabo el 15 de agosto de 2007, en el hotel El Velero de Cartagena, refrendada por las declaraciones de los policías judiciales Omar Ricardo Pijaran y Fredis Antonio Escobar Paternina, en la que en medio de una compraventa de una carta de navegación para favorecer a grupos dedicados al tráfico internacional de estupefacientes, en la que participaron alias Blancho, alias Cóndor, alias Otto y alias Diego, se mencionó el nombre del contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci; 33.
(ii) declaración del señor Juvenal Serna Amaris, alias Blancho, quien señaló que alias Cóndor le habló de varios contactos que tenía al interior de la Armada Nacional para movilizar droga al exterior, entre ellos el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci. Asimismo, manifestó que, en el mes de abril de 2008, alias Cóndor le presentó a un capitán de la Armada Nacional de apellido Ahumada, quien era el delegado del contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci para adelantar un despacho de estupefacientes hacia Europa.
Por otro lado, sostuvo que participó en la negociación de la carta de navegación que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2007, en la que se hizo referencia que el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci trabajaba con carteles de droga. Finalmente, adujo que un día, mientras se hallaba con Cóndor, llegó el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci en un carro blanco polarizado, ante lo cual, bajó los vidrios y Cóndor le pasó unas papeletas de “perica”; 34.
(iii) declaración del señor Eyssin Miguel Matos Montero, quien señaló que el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci recibió plata del narcotraficante Mike Mitchell. Asimismo, manifestó que, en el mes de abril de 2006, el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci estuvo con el narcotraficante Mike Mitchell en una finca en Turbaco para resolver un problema de la ubicación de un guardacostas.
Por otro lado, sostuvo que el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci compró unos botes en Marina Santa Cruz para la organización del narcotraficante Mike Mitchell; 35. (iv) declaración del señor Jaime Alberto Pérez Charris, quien señaló que vio al señor contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci en una reunión con alias Boliche perteneciente a un grupo al margen de la ley. 36.
(v) la orden efectuada por el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, quien para el año 2004 era el comandante del comando específico de San Andrés, consistente mover la fragata ARC Almirante Padilla del sitio en el que se encontraba anclada, que permitió el paso de lanchas Go Fast cargadas de estupefacientes. 37. La Sala advierte que las conversaciones interceptadas y la videograbación de la operación del 15 de agosto de 2007 en el hotel El Velero de Cartagena, y que fueron ratificadas por miembros de la Policía Judicial, en la que negociadores de una carta de navegación mencionaron el nombre del contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci, no era un indicio de responsabilidad penal.
En efecto, la sola alusión de aquél no lo relacionaba directamente como autor de alguna conducta punible, más exactamente como un colaborador de grupos dedicados al tráfico de estupefacientes, tan es así que la misma policía judicial manifestó que no se había corroborado tal inferencia. La circunstancia de que unos presuntos delincuentes lo hayan mencionado en el marco de una actividad ilegal, no lo comprometía penalmente.
Además, es preciso advertir que la videograbación fue ilegal, pues así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia al evidenciar que en su producción se desconocieron unos requisitos legales. 38. Por otro lado, la declaración del señor Juvenal Serna Amaris, alias Blancho, tampoco podía considerarse como un indicio grave de responsabilidad. Si bien, refirió unos hechos indicadores, tales como que el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci era uno de los miembros de la Armada Nacional que trabajaba con carteles de droga, que permitía la movilización de estupefacientes hacia el exterior, y que tenía delegados al interior de la institución quienes se encargaban de las negociaciones, lo cierto es que no se hallaban probados.
Por el contrario, sus revelaciones fueron contrarrestadas con el testimonio del señor Jorge Luis Ahumada Molina, a quien Serna Amaris lo señaló como uno de los representantes de Arango Bacci. En efecto, éste negó tales aseveraciones y, además, añadió que su vínculo era netamente laboral. 39. Asimismo, el testimonio del señor Eduardo Uejbe Jaramillo, alias Cóndor, debilitó el dicho del señor Serna Amaris al exponer que no conocía al contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci y, además, no tenía conocimiento que estuviera comprometido en la ejecución de algún ilícito. 40.
Es preciso advertir que la Fiscalía General de la Nación señaló que si bien, las declaraciones de los señores Ahumada Molina y Uejbe Jaramillo no respaldaron las afirmaciones del señor Serna Amaris, lo cierto es que ello se debía a la solidaridad utilizada para desviar la verdad de las autoridades judiciales. No obstante, ello se trató de una exposición sin tener siquiera un mínimo respaldo probatorio. 41.
En consecuencia, las manifestaciones del señor Serna Amaris correspondieron a unas aseveraciones generales que no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci haya participado o colaborado en una organización al margen de la ley dedicada a la exportación de narcóticos. 42.
Lo mismo ocurre con las declaraciones de los señores Eyssin Miguel Matos Montero y Jaime Alberto Pérez Charris, quienes señalaron que el contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci estaba involucrado con los narcotraficantes Mike Mitchell, con quien sostenía reuniones en el municipio de Turbaco, así como con alias Boliche, lo que le permitió inferir a la Fiscalía General de la Nación que el funcionario público era el encargado de suministrar a los delincuentes reportes de la ubicación de los guardacostas en altamar, con el objeto de que se pudiera transportar estupefacientes sin adversidades y, quien, además, por el cargo que ostentaba tenía acceso directo a dicha información. 43.
La Fiscalía General de la Nación adujo que con las declaraciones del escolta del contralmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci y el oficial naval Darío Eduardo Sanabria Gaitán, se logró acreditar que éste sí estuvo en el municipio de Turbaco lo que permitía dar credibilidad a las declaraciones de los señores Matos Montero y Pérez Charris. No obstante, es preciso advertir que aquéllos manifestaron que el contralmirante fue a dicho municipio con ocasión de “unas reuniones del Colegio de Cartagena de Indias” y con ocasión de los “juegos panamericanos”, lo que permite concluir que a partir de ello no se podía hablar de la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del aquí demandante porque ello se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones de los declarantes. 44.
Finalmente, la circunstancia de que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, para la época en que se desempeñó como comandante del comando de San Andrés, permitió el paso de lanchas “go fast” cargadas de narcóticos al ordenar movilizar la fragata ARC Almirante Padilla, se trató de una presunta implicación que no fue corroborada para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y, por lo tanto, no podía considerarse como un indicio de responsabilidad.
Es preciso advertir que dicha situación fue desestimada en el juicio oral, con ocasión de un dictamen pericial ordenado por la Fiscalía General de la Nación en el que se concluyó que Arango Bacci actuó como correspondía, teniendo en cuenta que recibió una información equivocada y errónea. 45. De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 46.
Al respecto, es preciso advertir que, si bien la Fiscalía al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, evitar entorpecer la actividad probatoria y la continuación de su actividad delincuencial, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor Arango Bacci, que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía evadir su presencia en la investigación, ocultar evidencia o que procuraba seguir con la presunta comisión de los punibles.
Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. 47. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 48.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. 49. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem[9], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[10]. 50.
No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 19 de junio de 2008[11] hasta el 13 de febrero de 2009[12]. • Hecho de un tercero 51. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado invocaron como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. Al respecto, señalaron que los documentos y las declaraciones contra el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci que reposan en el marco del proceso penal fueron determinantes en la producción del daño, toda vez que indujeron en error a las autoridades.
No obstante, la Sala advierte que tal circunstancia no era irresistible para la entidad demandada. No se puede afirmar que el ente investigador no tenía el control de la actividad del tercero, pues a aquélla le correspondía averiguar de manera exhaustiva previo a tomar una decisión que está relacionada con la privación del derecho a la libertad de los individuos. ● Culpa exclusiva de la víctima 52.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación Prueba pericial 53.
La Sala pone de presente que el perito Luis Eduardo Cardozo rindió un dictamen solicitado por la parte actora y decretado por el a quo tendiente a determinar la cuantificación de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente (f. 1-5, c. 5). No obstante, la Sala advierte que se apartará del aludido estudio, puesto que al instante de fijar el monto se excluyeron valoraciones jurídicas que son del resorte exclusivo del juez al aplicar las normas de derecho pertinentes al asunto sometido a su decisión. - Perjuicios morales 54.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[14], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 55.
Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 56.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 57. Toda vez que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados Catalina María Jiménez Isaza, Nicolás Arango Jiménez, Alejandro Arango Jiménez, Camila Arango Jiménez, Julián Arango Lora, Sylvia Elena Arango de Castellanos, Federico Ignacio Arango Bacci, toda vez que con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[15]. 58.
En relación con los señores Ana María Bacci Isaza y Armando Nicodemo Bacci Banfi, quienes acudieron en calidad de prima y tío de la víctima directa respectivamente; Jaime Jiménez Ramírez y Leticia Isaza de Jiménez, quienes acudieron en calidad de suegros de la víctima directa; Mónica Jiménez Isaza, Jaime Andrés Jiménez Isaza, Natalia Jiménez Isaza, María Eugenia Jiménez Isaza, quienes acudieron en calidad de cuñados de la víctima directa;
Mauricio Méndez Pizarro, Ricardo Alberto Rosero Eraso, Jorge Manzanera Neuman, María Eugenia Gutiérrez Botero y Amparo González, quienes acudieron en calidad de amigos de la víctima directa, es preciso advertir que el perjuicio moral respecto de estos no ha sido objeto de presunción por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y es menester que estos se encuentren debidamente demostrados conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 59.
Para acreditar este perjuicio reposan en el proceso únicamente las declaraciones que rindieron Catalina María Jiménez Isaza, Alejandro Arango Jiménez, y Nicolás Arango Jiménez[16] ante el a quo, los cuales no pueden servir de soporte probatorio, dado que se tratan de declaraciones que hacen los mismos demandantes. Se precisa que de conformidad con el artículo 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, que también ha sido denominada declaración de terceros, consiste en que personas ajenas al proceso ilustren al juez sobre las circunstancias que lo rodean[17]. 60.
Por otra parte, es preciso advertir que los señores Mauricio Méndez Pizarro, Ricardo Alberto Rosero Eraso, Jorge Manzanera Neuman, María Eugenia Gutiérrez Botero y Amparo González aportaron unas declaraciones extrajuicio[18] en las que se puso de presente los presuntos perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci.
Sin embargo, la Sala encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas. 61.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer perjuicios morales respecto de los señores Ana María Bacci Isaza, Armando Nicodemo Bacci Banfi, Jaime Jiménez Ramírez, Leticia Isaza de Jiménez, Mónica Jiménez Isaza, Jaime Andrés Jiménez Isaza, Natalia Jiménez Isaza, María Eugenia Jiménez Isaza, Mauricio Méndez Pizarro, Ricardo Alberto Rosero Eraso, Jorge Manzanera Neuman, María Eugenia Gutiérrez Botero y Amparo González. 62.
Por otra parte, se observa que el periodo injusto de detención del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci fue entre el 19 de junio de 2008 y el 4 de diciembre de 2009, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad, en un principio les correspondería el equivalente a 89.22 s.m.l.m.v. y 44.61 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente.
No obstante, comoquiera que el daño antijurídico a imputar a la Nación-Fiscalía General de la Nación va entre el 19 de junio de 2008 y el 13 de febrero de 2009, a la víctima directa y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a 62.22 s.m.l.m.v. y 31.11 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Perjuicios materiales 63.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci. 64. Al respecto, se aportó una certificación suscrita por el abogado Jaime Granados Peña (f. 25-26, c. 2), en la que puso de presente que el señor Arango Bacci le pagó la suma de $172.384.700, por concepto de honorarios profesionales, ante lo cual, se allegó las respectivas facturas de pago, así (f. 28-42, c. 2): (i) n.º 0842, que da cuenta que para el 21 de agosto de 2007, le canceló el valor de $11.600.000;
(ii) n.º 0846, que da cuenta que para el 3 de septiembre de 2007, le canceló el valor de $11.600.000; (iii) n.º 0850, que da cuenta que para el 11 de septiembre de 2007, le canceló el valor de $11.600.000; (iv) n.º 0852, que da cuenta que para el 27 de septiembre de 2007, le canceló el valor de $11.600.000; (v) n.º 0858, que da cuenta que para el 23 de octubre de 2007, le canceló el valor de $11.600.000;
(vi) n.º 0863, que da cuenta que para el 13 de noviembre de 2007, le canceló el valor de $11.600.000; (vii) n.º 0867, que da cuenta que para el 29 de noviembre de 2007, le canceló el valor de $11.600.000; (viii) n.º 0884, que da cuenta que para el 30 de enero de 2008, le canceló el valor de $11.600.000; (ix) n.º 0902, que da cuenta que para el 30 de mayo de 2008, le canceló el valor de $11.600.000;
(x) n.º 0915, que da cuenta que para el 24 de julio de 2008, le canceló el valor de $25.172.000; (xi) n.º 0938, que da cuenta que para el 5 de diciembre de 2008, le canceló el valor de $11.600.000; (xii) n.º 0948, que da cuenta que para el 10 de febrero de 2009, le canceló el valor de $11.600.000; (xiii) n.º 0984, que da cuenta que para el 9 de octubre de 2009, le canceló el valor de $16.428.500;
(xiv) n.º 1010, que da cuenta que para el 6 de enero de 2010, le canceló el valor de $2.871.000. 65. No obstante, es preciso advertir que en realidad la suma de dichos valores arroja un total de $172.071.500. En consecuencia, se procederá a actualizar dicha suma reconocida a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello[19].
Así: $ 172.071.500 104,96 = $251.926.693 71.69 66. En consecuencia, al señor Gabriel Ernesto Arango Bacci le correspondería por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de doscientos cincuenta y un millones novecientos veintiséis mil seiscientos noventa y tres pesos ($251.926.693), de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar ciento cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa pesos ($156.748.790). 67.
Por otro lado, se allegaron unas cuentas de cobro suscritas por el abogado Jaime Granados Peña (f. 43 y siguientes, c. 2), en las que se puso de presente unos valores que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci le adeudaba, así: (i) del 27 de febrero de 2008, se le debía el valor de $677.949; (ii) del 8 de febrero de 2008, se le debía el valor de $1.786.000;
(iii) –no especifica fecha-, se le debía el valor de $2.584.999; (iv) del 17 de junio de 2009, en la que se pone de presente que se le debe el valor de $506.680; (v) del 28 de julio de 2009, se le debía el valor de $331.027; (vi) del 6 de octubre de 2009, se le debía el valor de $122.038; (vii) – no especifica fecha-, se le debía el valor de $167.900. 68.
Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[20], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.
En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 69. Asimismo, se aportó una cuenta de cobro suscrita por el médico psiquiatra Walter Arturo Pontón Cortés en la que se puso de presente que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci le debía el valor de $3.900.000, por concepto de consulta médica por psiquiatría (f. 23, c. 2). Sin embargo, comoquiera que tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional de la medicina que den cuenta de su pago, no hay lugar a reconocer esta pretensión. 70.
De otro lado, se allegó una certificación suscrita por el señor Carlos Fernando Salazar Salamanca en la que puso de presente que recibió del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci el valor de $16.200.000, por concepto de estudio patrimonial, estudio grafológico y viáticos en San Andrés relacionados con la entrevista a Erick Matos (f. 17, c.2).
Sin embargo, comoquiera que tampoco se aportó las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago, no hay lugar a reconocer esta pretensión. 71. Se allegó una declaración extraprocesal rendida por la señora Catalina María Jiménez Isaza, en su calidad de esposa de la víctima directa, ante la notaría Tercera de Cartagena, en la que manifestó que durante el tiempo en que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci permaneció privado de su libertad, aquélla se tuvo que alojar necesariamente en la ciudad de Bogotá para atender el proceso penal, ante lo cual, incurrió en gastos de transporte aéreo, terrestre, alimentación, alojamiento y otros para un total de $25.520.000 (f. 1-4, c. 2).
Asimismo, se allegó una declaración extraprocesal rendida por la señora María Eugenia Gutiérrez Botero, en su calidad de amiga de la víctima directa, ante la Notaria 31 de Bogotá, en la que manifestó que durante el tiempo en que el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci permaneció privado de su libertad, su esposa Catalina María Jiménez Isaza se alojó en su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá, y que le cobró gastos de alojamiento y alimentación (f. 6-7, c. 2). 72.
Asimismo, la parte actora allegó una relación de los gastos que realizó la familia Arango Jiménez con ocasión de la privación de la libertad del señor Arango Bacci, tales como gastos de transporte aéreo, transporte terrestre, alojamiento, alimentación y otros, para un total de $25.820.000 (f. 15, c. 2). Además, hizo una relación de los pasajes que la señora Catalina María Jiménez Isaza tuvo que comprar para viajar a Bogotá con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa.
(f. 10-13, c. 2) 73. No obstante, la Sala estima que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que no se allegaron las facturas o los documentos equivalentes que dieran cuenta de su pago. - Daño a la vida de relación 74. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 75. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[21], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[22]. 76.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Gabriel Ernesto Arango Bacci y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 77.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Gabriel Ernesto Arango Bacci de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a Gabriel Ernesto Arango Bacci, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 78.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Daño punitivo 79.
Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.
Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.
El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”[23] G. COSTAS 80. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 81.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de junio de 2014 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Ernesto Arango Bacci.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Gabriel Ernesto Arango Bacci, Catalina María Jiménez Isaza, Nicolás Arango Jiménez, Alejandro Arango Jiménez, Camila Arango Jiménez y Julián Arango Lora, el equivalente a 62.22 s.m.l.m.v., para cada uno;
(ii) para Sylvia Elena Arango de Castellanos y Federico Ignacio Arango Bacci, el equivalente a 31.11 s.m.l.m.v., para cada uno. B) Por lucro cesante, para el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci la cantidad de ciento cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa pesos ($156.748.790).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor Gabriel Ernesto Arango Bacci le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARA EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - No precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones, se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Para los niveles 3 y 4, además de la prueba de parentesco, deberá acreditarse la relación afectiva con la víctima directa y el dolor padecido En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 no se precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones, se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado.
Esto, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de unificación de la misma fecha sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte. (…) en apoyo de esa afirmación, se citó una sentencia que infería el perjuicio moral, en el caso concreto, para el cónyuge y los hijos de la víctima directa, con base en los respectivos registros civiles, pero sin explicar qué debía entenderse por parientes cercanos. (…) en coherencia con los precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos.
De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y de 28 de agosto de 2014;
Exp. 26251 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 1 de marzo de 2006. Expediente 15440. C.P: María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 30 de marzo de 2016, Exp. 41049; C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 43197, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133) Actor: GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI Y OTROS Demandante: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto de la Sentencia de 9 de octubre de 2020.
En relación con las pretensiones indemnizatorias formuladas por los familiares que se ubican en el tercer y cuarto grado de consanguinidad con la víctima directa (niveles 3 y 4 de la tabla de indemnizaciones), considero necesario hacer las siguientes precisiones. En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[24] no se precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones[25], se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado.
Esto, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de unificación de la misma fecha sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte[26]. En efecto, en la primera providencia aludida, solo se indicó que “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda”[27] y, en apoyo de esa afirmación, se citó una sentencia que infería el perjuicio moral, en el caso concreto, para el cónyuge y los hijos de la víctima directa, con base en los respectivos registros civiles, pero sin explicar qué debía entenderse por parientes cercanos[28].
En contraste, en la segunda sentencia de unificación citada se aclaró que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En la misma línea, en sentencias posteriores en materia de privación injusta de la libertad, se explicó que “para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[29] y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda”[30].
En consecuencia, para otros grados de parentesco, como “los tíos (…) no opera presunción alguna y, en tal sentido, corresponde a la parte actora acreditar, en debida forma, el padecimiento que les ocasionó la pérdida de la libertad de su sobrino”[31]. Por tanto, en coherencia con los precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos.
De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad. Con base en lo anterior, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] Artículo 187. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Folio 339 del cuaderno n.º 1. [8] “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [9] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [10] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [11] Fecha en que fue capturado, folio 339, c. 1. [12] De conformidad con los antecedentes narrados en la providencia del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Gabriel Ernesto Arango Bacci de los delitos imputados, el 30 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación. Si bien, no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria, lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2009. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [15] Catalina María Jiménez Isaza es la esposa de la víctima directa (f. 10, c. 1); Nicolás Arango Jiménez, Alejandro Arango Jiménez, Camila Arango Jiménez y Julián Arango Lora son hijos de la víctima directa (f. 14, 18, 21, 26, c. 1); Sylvia Elena Arango de Castellanos y Federico Ignacio Arango Bacci son hermanos de la víctima directa (f. 3, 29 y 33, c. 1). [16] Folios 183 a 184, 185 a 186 y 187 y 189 del cuaderno n.º 2. [17] Consejo de Estado, sentencia del 20 de mayo de 2013, Exp. 26.744, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] Folios 70, 74, 78, 82 y 83 del cuaderno n.º 1. [19] Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta.
Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de agosto de 2020: 104,96 a falta del índice del mes de septiembre de 2020. Índice inicial: el de la fecha en que se produjo el último pago -enero de 2010-: 71,69. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [23] Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [24] Exp. 36149. [25] En el primer nivel se encuentran la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad; en el segundo nivel están los parientes en el 2º de consanguinidad; en el tercer nivel se encuentran los parientes en el 3º de consanguinidad; en el cuarto nivel se incluyen a los parientes en el 4º de consanguinidad y a los afines hasta el 2º y en el quinto nivel a los terceros damnificados. [26] Exp. 26251. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [28] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. Así se indicó: “Es indemnizable el daño moral en el caso porque se probó con los registros civiles la condición de cónyuge y de hijos con la víctima directa y de aquellos se infiere la relación de afecto y además de los hechos ocurridos, de retención y detención injustas, se deduce igualmente la afectación del ámbito moral de los demandantes (nexo de causalidad).
En efecto: Tanto para (…) víctima directa, como para su cónyuge (…) y sus hijos (…) se presume judicialmente el daño moral, por la detención ijusta que padeció el primero de los mencionados, durante 87 días. En los casos de privación injusta de la libertad se infiere, con la prueba del parentesco, la afectación moral de la víctima, de la cónyuge y de los parientes cercanos; criterio que se reiteró en sentencia de 10 de marzo de 2005, en la cual se reconoció perjuicio moral al cónyuge y a la hija de una señora que estuvo sometida como sindicada en un proceso penal con base en una denuncia formulada por un hecho inexistente (…)”. [29] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de marzo de 2016, Exp. 41049. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 43197.