Micelio
11001-03-24-000-2010-00020-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Tridex Farmacéutica S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto STRIDES ZENOX y las marcas nominativa TRIDEX previamente registrada en la clase 5 y mixtas TRIDEX previamente registradas en las clases 3 y 35 / MARCAS COMPUESTAS / SIGNOS DE FANTASÍA / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto STRIDES ZENOX para amparar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza al no existir similitud ni riesgo de confusión con las marcas TRIDEX previamente registradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Comparación Ortográfica […] La Sala considera que de la confrontación que hace entre los términos STRIDES ZENOX de la marca concedida y TRIDEX de las marcas previamente registradas, se observa que tienen diferente extensión o longitud al estar conformados, el primero de ellos por doce (12) letras; y el segundo por seis (6) letras, siendo la primera una marca compuesta, […] La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que aunque desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen algunas similitudes éstas no son sustanciales.

En efecto, como puede observarse, entre las marcas nominativa y mixtas TRIDEX y la palabra STRIDES existe la coincidencia en cuatro (4) letras en el mismo orden (T-R-I-D-E), no obstante, debe advertirse que la longitud de las palabras es diferente pues la palabra STRIDES está compuesta por siete (7) letras, mientras la palabra TRIDEX tiene seis (6) letras.

Además, la Sala estima que en la palabra STRIDES las letras coincidentes están antecedidas de la letra S y son acompañadas en su terminación por la letra S, mientras que para el caso de la expresión TRIDEX, no le antecede ninguna letra, además de terminar en una letra diferente, esto es, la X. Sumado a ello, no puede perderse de vista que la marca cuestionada está compuesta por dos (2) palabras que no deben ser separadas en el análisis de confundibilidad tal y como se precisó líneas atrás, por lo que la marca está compuesta por doce (12) letras y las marcas opositoras únicamente por seis (6) letras.

Asimismo, las sílabas que componen dichas palabras son diferentes pues en la marca cuestionada son cuatro (4) sílabas (S-TRI-DES-ZE-NOX) mientras que las marcas opositoras cuentan con dos (2) sílabas (TRI-DEX). Por último, la Sala considera que la existencia de las similitudes ortográficas en las palabras STRIDES y TRIDEX no implica confundibilidad en la medida en que la misma se diluye ante la existencia de la palabra evocativa ZENOX, otorgándole al conjunto marcario la suficiente distintividad, inhibiendo el riesgo de confusión con la marca TRIDEX.

Comparación Fonética […] [L]as marcas no guardan similitud fonética puesto que la palabra TRIDEX tiene una pronunciación diferente de la palabra STRIDES. La palabra STRIDES corresponde al plural de la palabra del idioma inglés STRIDE, cuya pronunciación se describe en la siguiente forma: La palabra STRIDES corresponde al plural de la palabra del idioma inglés STRIDE, cuya pronunciación se describe en la siguiente forma: “[…] noun UK /straɪd/ US /strɑɪd/ […]”, por lo que la pronunciación de la palabra sería “straɪdz”, mientras que la palabras tridex se pronuncia “[…] 'trið eks […]”.

La Sala precisa que la palabra STRIDES va acompañada de la expresión ZENOX, por lo que la marca completa se pronuncia “[…] striðes θenoks […]”, lo que acentúa la diferencia en pronunciación de las marcas enfrentadas. Comparación Ideológica […] La Sala considera que el signo TRIDEX es una marca de fantasía, en la medida en que no tiene un significado en español ni evoca algún concepto y fue producto del ingenio e imaginación de su autor.

Asimismo, la Sala observa que para la marca STRIDES ZENOX, la palabra ZENOX es de fantasía, toda vez que no tiene significado propio en el idioma castellano y la expresión STRIDES es una palabra del idioma inglés que significa pasos largos o zancada, la cual no forma parte del conocimiento común, además de ser el nombre comercial de la sociedad que ostenta el registro marcario del signo distintivo cuestionado, por lo que cabe considerarla como de fantasía, siendo procedente su registro, en la medida en que otorga distintividad al conjunto marcario.

En efecto, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, sin descomponer los signos confrontados, y teniendo en cuenta que el análisis debe enfocarse principalmente en las semejanzas y no las diferencias que presenten los mismos, la Sala considera que no se advierte similitud ortográfica, fonética ni conceptual que lleve al consumidor medio a confundir las marcas, en la medida en que la marca concedida STRIDES ZENOX es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas TRIDEX previamente registradas.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinte (2020) Radicado número: 11001-03-24-000-2010-00020-00A Actor: TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Tercero con interés: STRIDES ARCOLAB LIMITED Temas: Comparación entre marcas mixtas.

Reglas cuando prevalece el elemento nominativo. Partículas de uso común. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Colombiana de Comercio S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 35820 de 26 de septiembre de 2008, 41037 de 27 de octubre de 2008 y 49597 de 27 de noviembre de 2008.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Tridex Farmacéutica S.A., en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85[3] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[4], en adelante Código Contencioso Administrativo, que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172[5] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[6], en adelante, Decisión 486, para que se declare la nulidad de, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 35820 de 26 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”[7], y 41037 de 27 de octubre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 49597 de 27 de noviembre de 2008, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta STRIDES ZENOX que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Strides Arcolab Limited, en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones 2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[8]: “[…] 2.1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 35820 del 26 de Septiembre de 2008, proferida por la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No 07 - 130893 mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada y se procedió a conceder el registro de la marca STRIDES ZENOX (MIXTA) Clase 05 Internacional. 2.2.

Declarar la Nulidad de la Resolución No. 41037 del 27 de Octubre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 130893, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 35820 del 26 de Septiembre de 2008 y concedió el recurso de apelación, ordenando enviar las diligencias adelantadas ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.3.

Declarar la Nulidad de la Resolución No. 49597 del 27 de Noviembre de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrativo No. 07 - 130893, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 35820 de 2008, ya referida. 2.4.

Consecuencialmente comedidamente pido se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca "STRIDES ZENOX" (MIXTA) Clase 05 Internacional. 2.5. Condenar en costas a la parte demandada. 2.6 Ordenar la notificación, inscripción y publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[9]: 1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 11 de diciembre de 2007, el registro como marca del signo mixto STRIDES ZENOX para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

La referida solicitud se publicó el 29 de febrero de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 589, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en las marcas mixtas TRIDEX, que identifican productos y/o servicios de las Clases 3, 5 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 35820 de 26 de septiembre de 2008, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo mixto STRIDES ZENOX para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 35820 de 26 de septiembre de 2008. 5. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 41037 de 27 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 35820 de 26 de septiembre de 2008 y concedió el recurso de apelación. 6.

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 49597 de 27 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 35820 de 26 de septiembre de 2008. Normas violadas 4. La parte demandante adujo la vulneración del literal a)[10] del artículo 136, del artículo 150 de la Decisión 486 y el artículo 61[11] de la Constitución Política de Colombia.

Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación del artículo 150 de la Decisión 486 1. Señaló que “[…] la accionada, no realizó un adecuado examen de fondo del caso puesto a su consideración, como quiera que no se vislumbra en las resoluciones impugnadas un disciplinado y riguroso estudio que agotara cada una de las hipótesis posibles, a tal punto que desconoció totalmente los argumentos expuestos en el escrito de oposición, así: i) realizó un paupérrimo examen de semejanza y confundibilidad de las marcas en controversia, desconociendo de manera inexplicable la existencia de la marca TRIDEX (mixta) clase 05 internacional, que se le había puesto de presente en el escrito de oposición de manera clara y concreta, ii) omitió las demás argumentaciones que apuntaban a la existencia de identidad de productos a distinguir, así las cosas al incurrir en plurales desconocimientos la entidad accionada violentó el contenido del Artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, constituyéndose sus resoluciones en actos ilegales por falsa motivación, las leyes le exigían motivos precisos y restrictivos, un examen sesudo para tomar una decisión y no fue tal […]”[12]. 2.

Manifestó que “[…] las resoluciones de la Superintendencia, actos administrativos ilegales, puesto que fueron dictados sin tener los motivos y las razones precisas requeridos para tomar tal decisión, así que aparte de haber violentado normas de carácter superior, como lo son las disposiciones supranacionales de la Comunidad Andina, dichas resoluciones contienen una equivocada motivación, que a la luz de lo dispuesto en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es causal para que esta alta corporación, las declare nulas […]”[13].

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 3. Precisó que “[…] la marca solicitada por la sociedad STRIDES ARCOLAB LIMITED, es completamente confundible con la marca TRIDEX debidamente registrada por mi poderdante ya que incluye la expresión STRIDES, aunque pretenda desviar su semejanza agregando la denominación ZENOX […]”[14]. 4.

A lo anterior agregó que “[…] LA DENOMINACIÓN (APELLIDO) ZENOX, es apócope del principio activo ENOXAPARINA, el cual es un insumo para la elaboración de medicamentos, por lo tanto, tal raíz es de uso común en la industria farmacéutica y su función distintiva resulta precaria e inapropiable o inatribuible en exclusiva a una persona en particular.

Desde esta perspectiva, lo usual es que se haga abstracción de la tal palabra en el denominado examen de confundibilidad […]”[15]. 5. Resaltó que “[…] No es muy, difícil llegar a esta conclusión, teniendo en cuenta que por regla general los radicales comunes son excluidos de las comparaciones para determinar confusiones entre signos […]”[16]. 6.

Indicó que “[…] Una vez estudiado minuciosamente el aparte del referido acto administrativo, con más ahínco consideramos que un radical de común utilización no puede ser la razón fundamental para que se conceda una marca, pues es más que evidente que ZENOX es una expresión débil y su fuerza distintiva se encuentra diluida […]”[17]. 7.

Afirmó que “[…] STRIDES es una transliteración de la marca TRIDEX y el que a STRIDES se le coloque a modo de apellido, ZENOX, no enerva el citado criterio. Si ello fuese así, estaría autorizada la imitación de marcas (comunes, notorias o renombradas), con la mera condición de ponerles apellido, por ejemplo, ASPIRINA BAYER, ASPIRRINE FRANCOL, ASPIRINA W WHYET, ETC. […]”[18]. 8.

Señaló que “[…] Es claro entonces que la expresión ZENOX al ser extremadamente débil no puede ser considerada como parte integral de la marca STRIDES […]”[19]. 9. Indicó que “[…] la parte gráfica de la marca solicitada cuenta con unos círculos, que no le otorgan ninguna distintividad al signo solicitado, siendo lo preponderante la parte denominativa identificada con la expresión STRIDES, por otro lado, la expresión ZENOX acompaña de modo explicativo la palabra STRIDES lo cual evoca en la mente del consumidor una nueva variedad o novedad hecha a dicha expresión (STRIDES) […]”[20]. 10.

Resaltó que “[…] Es importante tener en cuenta que la marca TRIDEX (mixta) fue registrada por mi mandante para distinguir "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y moldes dentales, desinfectantes y productos para la destrucción de animales dañinos" comprendidos dentro de la clase 05 internacional y el signo STRIDES ZENOX irregularmente registrado fue concedido también para distinguir "producto farmacéutico a base de enoxaparina", comprendido dentro de la clase 05 internacional, así las cosas las marcas confrontadas distinguen el mismo género de productos (clase 05 internacional), con idénticas finalidades, circunstancia que demandaba por parte de la Superintendencia un análisis reflexivo de la mayor estrictez apropiado al caso concreto, como quiera que la situación en estudio genera una duda reflexiva en orden a la absoluta confundibilidad de los signos en razón a que los mismos (signos en conflicto) identifican productos de la clase 05 internacional.

Por lo que mal hizo la accionada en descartar y despreciar de plano el hecho de que las marcas distinguían el mismo género de productos […]”[21]. Violación del artículo 61 de la Constitución Política Colombiana 11. Indicó que “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio, CONCEDIO el registro de la marca STRIDES ZENOX para amparar los productos de la clase 05 de la clasificación internacional de Niza, que NO cumple los requisitos exigidos por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, desconociéndose con ello la obligación constitucional que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de asegurarle una adecuada protección a la marca TRIDEX (M) Clase 05 Internacional de la sociedad TRIDEX FARMACEUTICA S.A. […]”[22].

Contestación de la demanda La parte demandada 6. La parte demandada[23] contestó la demanda[24] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Señaló que “[…] En efecto, las normas marcarias no prohíben el uso de expresiones descriptivas como parte de un conjunto marcario, lo que sucede es que el titular de una marca que está formada por un vocablo de utilización libre para distinguir un determinado producto o servicio, no podrá impedir, alegando exclusividad, que otros hagan uso de éste y soliciten su registro para el mismo o para otro producto o servicio por lo cual se sostiene, la marca se torna débil […]”[25]. 2.

Indicó que “[…] el actor aduce en su concepto de violación al artículo136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina que la expresión ZENOX, es apócope del principio activo ENOXAPARINA, el cual es un insumo para la elaboración de medicamentos la cual es una expresión débil motivo por el cual, no puede ser la razón fundamental para la concesión de la marca y STRIDES corresponde a la imitación de la expresión TRIDEX ya que así se coloca STRIDES, a modo de apellido de ZENOX, esta no desvirtúa la semejanza con TRIDEX porque, según su criterio, ZENOX es débil luego, ZENOX no puede ser considerada como parte integral de la marca STRIDES además, la parte gráfica de la marca tampoco puede ser base para la concesión de la misma en la medida en que, lo que predomina, tanto en la marca registrada como en la marca opositora, es la parte denominativa […]”[26]. 3.

Resaltó que “[…] En el campo ortográfico, también denominado visual, se determinó que si bien era cierto el signo solicitado compartía algunas letras de las marcas registradas, el signo solicitado, STRIDES ZENOX, gozaba de mayor extensión la expresión ZENOX, contrario a lo que sostiene el actor, le otorgaba la distintividad necesaria en este campo además, el aspecto gráfico de STRIDES ZENOX, le daba mayor distintividad a la marca solicitada por su tamaño, colores y ubicación […]”[27]. 4.

Asimismo indicó que en el “[…] campo fonético, se encontraron también claras diferencias en la pronunciación de las marcas, en efecto, la fonética de STRIDES y TRIDEX es disímil y suficientemente distintiva, STRIDES se pronuncia en tres golpes o sílabas mientras que TRIDEX en dos golpes o sílabas, adicionalmente la "X" final de TRIDEX y la "S" final de STRIDES, dan una sonoridad diferenciable, en la primera, más suave y en la segunda, más fuerte […]”[28]. 5.

Precisó que las “[…] marcas comparadas objeto de estudio, son por tanto disimiles y no susceptibles de causar riesgo de confusión o asociación en el consumidor el cual, frente a cada una, puede determinar correctamente tanto el origen empresarial como los productos y servicios que cada una ampara en consecuencia, STRIDES ZENOX, no está incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión Andina luego, al no presentarse la similitud o identidad que sea susceptible de generar riesgo de confusión o asociación en cuanto el signo como tal, sin que sea necesario analizar otros factores como la posible conexidad entre los productos o servicios lo anterior, conforme lo enseña la jurisprudencia vigente […]”[29]. 6.

Resaltó que “[…] el actor sostiene erradamente como fundamento principal para su descontento, que la expresión ZENOX es una expresión débil por lo cual, la Superintendencia no debió tenerla en cuenta dentro de la valoración que realizó; frente a esto cabe aclarar que la expresión ZENOX en su conjunto, no es común del tipo de productos que ampara la Clase 05 Internacional, ZENOX en su conjunto, constituye una expresión evocativa por lo cual esta debe tener en cuenta en el análisis de registrabilidad como en efecto se hizo […]”[30]. 7.

Indicó que “[…] actor menciona erradamente que la expresión STRIDES se coloca a modo de apellido de ZENOX, lo cual no es cierto, como se observa, la marca registrada es STRIDES ZENOX, no ZENOX STRIDES además STRIDES coincide con una parte del nombre de la empresa solicitante esto es STRIDES ARCOLAB LIMITED por último, el actor aduce, que el elemento gráfico de la marca solicitada, no le otorga ninguna distintividad frente a la marca registrada TRIDEX, afirmación que no es compartida, si se observa el signo solicitado este cuenta con elementos gráficos que inciden de manera importante en su carácter distintivo por su tamaño y recordación esto es, cuatro círculos, dos ubicados en la parte superior y dos, en la inferior, todos con fondos entre claros y oscuros y más abajo, la denominación, STRIDES ZENOX por otro lado, la parte gráfica de TRIDEX consiste en un triángulo, con una cruz blanca en su interior y al lado en forma centrada la denominación TRIDEX, por lo cual se evidencia, son totalmente diferenciables y por lo tanto, no susceptibles de confusión o asociación […]”[31].

Tercero con interés directo en las resultas del proceso 7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso[32] contestó la demanda[33], así: 1. Señaló que “[…] Entre las expresiones STRIDES ZENOX y TRIDEX, para la clase 05, no existe confundibilidad puesto que para determinar si dos marcas identifican productos respecto de los cuales su uso puede inducir a error o a la también llamada similitud entre productos, el criterio no puede ser otro que el utilizado por el consumidor mismo, para quién lo primordial será la finalidad o uso del producto, su aplicación práctica y su utilización normal; de tal manera que productos que se destinen a finalidades iguales, idénticas o similares y que circulen en un mismo mercado, han de presentar una similitud real para el consumidor, que puede inducir a error al utilizarse marcas similares o iguales en su identificación. En este caso la marca registrada distingue "producto farmacéutico a base de Enoxaparina", y la marca base de la nulidad todos los productos de la clase 05; es decir que existe una restricción y/o limitación frente a la cobertura de los productos que ambas marcas amparan […]”[34]. 2.

Indicó que “[…] El estudio de registrabilidad implica confrontar las marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En consecuencia, se considera que entre las marcas STRIDES ZENOX, y TRIDEX, no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor en error, por consiguiente, estas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor, es decir que la marca STRIDES ZENOX, no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comunidad Andina […]”[35]. 3.

Precisó que “[…] No es cierto lo que afirma la parte actora en el sentido de que la expresión ZENOX, es un término genérico, que es utilizado comúnmente, de lo que se trata es de una expresión evocativa, y en ningún momento la norma establece que se puedan rechazar marcas que contengan letras o sílabas de una denominación genérica […]”[36]. 4.

Manifestó que “[…] Como se puede observar gráficamente las marcas son diferentes entre sí, ya que en la etiqueta de la marca STRIDES ZENOX, sobre sale en un 90% la parte gráfica, y tan solo un 10% en la parte nominativa, razón por la cual la marca mixta va a ofrecer muchos más elementos de distintividad frente la marca TRIDEX […]”[37]. 5.

Arguyó que “[…] No existe confusión desde el punto de vista fonético, por cuanto la marca STRIDES ZENOX, es de dos palabras mientras que TRIDEX, es de una sola palabra […]”[38]. Solicitud de Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 7 de septiembre de 2015[39], suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 9.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 195-IP-2016 de 12 de junio de 2017[40], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó que “[…] La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Se interpretarán por ser procedentes […]”[41] y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio. Auto de pruebas 10. El Despacho Sustanciador resolvió, mediante auto de 7 de septiembre de 2015[42], sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas. Alegatos de conclusión 11.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 2020[43], dispuso correr traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 12.

Durante el término legal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Reanudación del proceso 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2018[44], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 195-IP-2016 de 12 de junio de 2017; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) el marco normativo sobre el examen de registrabilidad de oficio; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 15. Visto el artículo 128 numeral 7.º[45] del Código Contencioso Administrativo[46], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[47] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[48], sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13[49] del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[50], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 16.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 17. Los actos administrativos acusados[51] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 35820 de 26 de septiembre de 2008[52], mediante la cual la Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió una solicitud de registro marcario, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta STRIDES ZENOX, para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; en la que se indicó: “[…] 2.

Caso concreto Antecedentes marcarlos Teniendo en cuenta los datos suministrados en la oposición y una vez revisada de oficio la clase para la que se solicita la marca y otras clases relacionadas, se encontró la siguiente información relevante para efectos del presente examen de registrabilidad. |Marca |Titular |Expedient|Clase|Tipo |Certific|Vigencia | | | |e | | |ado | | |TRIDEX|1-TRIDEX |05 110020|8 5 |MI |315688 |25/05/201| | |FARMACEUTICA S.A.| | | | |6 | | |TRIDEX S.A. | | | | | | |TRIDEX|1-TRIDEX |92 361003|7 3 |NO |124064 |27/08/201| | |FARMACEUTICA S.A.| | | | |2 | |TRIDEX|1-TRIDEX |02 064425|8 35 |MI |266064 |28/03/201| | |FARMACEUTICA S.A.| | | | |3 | 2.1.

Comparación de marcas Las marcas a comparar se reproducen de la siguiente manera: Marca solicitada Marca opositora [pic] [pic] [pic] Es tarea del funcionario administrativo determinar el grado de confusión que existe entre los signos, teniendo en cuenta que la similitud puede ser de tipo ortográfico o visual, fonético o ideológico.

En ese sentido, procedemos a llevar acabo la comparación en sus tres aspectos, de ser necesario para el caso, en razón a que con la verificación de uno de ellos podemos concluir la similitud de signos, siempre que en conjunto se genere riesgo de confusión o de asociación. En el campo ortográfico o visual, hay que tener en cuenta las letras, las raíces o terminaciones, la extensión, la forma de las etiquetas, los gráficos, etc.

Al realizar la comparación desde el punto de vista ortográfico, si bien es cierto ambos signos comparten algunas letras, el signo solicitado cuenta con una mayor extensión, además la expresión adicional ZENOX le otorga al signo la distintividad requerida. Además, el signo solicitado cuenta con elementos gráficos adicionales que inciden en la distintividad, por su tamaño y recordación, tales como cuatro círculos ubicados, dos en la parte superior y dos en la parte inferior con fondos entre claros y oscuros.

En la parte inferior de menor tamaño y en forma vertical las expresiones STRIDES / ZENOX en letra mayúscula y letra convencional. Por otro lado, los elementos gráficos del signo opositor están compuestos por un triángulo con una cruz blanca en el centro y la expresión TRIDEX ubicada al lado derecho del elemento figurativo. Teniendo en cuenta las diferencias ortográficas anotadas, en el campo fonético o auditivo, se encuentran diferencias claras en la pronunciación de las marcas, en especial por la extensión de las marcas.

Ahora bien, haciendo la comparación sólo en cuanto a las palabras STRIDES y TRIDEX, que es el punto que resalta el opositor, podemos afirmar que tienen una fonética distinta, no sólo por su extensión: tres sílabas para el signo solicitado (S-TRI-DES) y dos para el signo opositor (TRI-DEX), sino porque la X y S al final dan una tonalidad suave en el primer caso y más fuerte en el segundo. Con todo, resulta que las marcas comparadas no presentan ni identidad ni semejanzas que puedan causar riesgo de confusión o de asociación. En tal sentido, el consumidor promedio podría determinar correctamente el origen o procedencia empresarial de los productos y servicios Identificados con cada una de las marcas cotejadas.

Por tanto, ya que las marcas comparadas no son semejantes ni idénticas no es necesario analizar la conexidad competitiva entre productos o servicios, pues la causal prospera ante la concurrencia de los dos factores, tal como ya se explicó, y al desaparecer uno de ellos, el otro pierde relevancia. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Finalmente, realizado de oficio el examen de registrabilidad atendiendo a las demás causales establecidas en las normas vigentes, el signo solicitado no se encuentra incurso en causal alguna que impida su registro y el consiguiente uso exclusivo como marca.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad TRlDEX FARMACEUTICA S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de la marca: STRlDES ZENOX Mixta [pic] Para distinguir: "producto farmacéutico a base de enoxaparina", productos comprendidos en la clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza. Titular: Strides Arcolab Limitad Domicilio: India Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución. Certificado Nº: […]” 2.

La Resolución núm. 41037 de 27 de octubre de 2008[53], mediante la cual la Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 35820 de 26 de septiembre de 2008, en la cual se indicó: “[…] 3. Caso en estudio La sociedad TRIDEX FARMACEUTICA S.A., es titular de las siguientes marcas: |TRIDEX |1-TRIDEX FARMACEUTICA S.A. | |[pic] |[pic] | | |[pic] | Al estudiar los argumentos del recurrente y los motivos planteados en la resolución recurrida, esta División considera que el signo cuyo registro se solicita no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 anteriormente citado.

En efecto, los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, no presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, pues, aunque comparten algunas letras, se puede observar que el signo solicitado es más extenso, pues incluye palabras adicionales STRIDES ZENOX, elemento que le otorga la distintividad requerida para evitar cualquier tipo de riesgo de confusión con la marca opositora.

Por otra parte, el aspecto fonético es diferente, ya que, existiendo las diferencias mencionadas, la pronunciación de cada uno de los signos resulta lo suficientemente distintivo en cada caso. Adicionalmente, al ser signos de carácter mixto, cada uno contiene elementos gráficos que realzan las diferencias existentes entre las marcas objeto de comparación; así las cosas, se puede observar que el signo solicitado contiene cuatro círculos en la parte superior de los cuales uno de ellos es oscuro.

Por su parte, una de las marcas opositoras consiste en la expresión TRIDEX, con un diseño especial y con un triángulo que adentro tiene una cruz. Teniendo en cuenta el análisis realizado, resulta claro que las marcas objeto de comparación no tienen semejanzas que logren generar ningún tipo de riesgo de confusión o inducir a error a los consumidores, ya que cada una tiene los elementos necesarios para lograr diferenciar el origen empresarial de los productos que distingue salvaguardando el interés del consumidor y la exclusividad de la marca opositora.

Por lo tanto, una vez descartada la posibilidad de que exista riesgo de confusión, resultó innecesario realizar el análisis de conexidad competitiva y de productos, puesto que es bien sabido que dentro del mercado pueden coexistir pacíficamente marcas respecto de las cuales no hay ningún riesgo de confusión. […]” 3. La Resolución núm. 49597 de 27 de noviembre de 2008[54], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 35820 de 26 de septiembre de 2008, en la cual se indicó: “[…] 2.

Examen de registrabilidad 2. 1. Comparación de los signos El caso que nos ocupa es determinar si la marca solicitada en registro STRIDES ZENOX (mixta), se asemeja a las marcas registradas TRIDEX, certificados Nº 124064 y 315688, vigentes hasta el 27/08/2012 y 25/05/2016, cuyo titular es la sociedad TRIDEX FARMACÉUTICA S.A, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 3ª y 5ª internacional, pudiendo causar un riesgo de confusión o de asociación respecto de los productos o servicios que buscan distinguir.

Los signos a comparar se representan de la siguiente manera: |El signo solicitado |La marca registrada | |[pic] |[pic] | | |[pic] | En la comparación de signos distintivos a fin de determinar si son susceptibles de confusión, la jurisprudencia ha sostenido que debe tenerse en cuenta su visión de conjunto, su unidad fonética y gráfica, y su estructura general, mas no sus partes aisladas ni los elementos específicos que se puedan distinguir en las palabras, puesto que, tratándose de estructuras lingüísticas, se debe atender principalmente a la unidad fonética.

En ese sentido, se debe evitar diseccionar o fraccionar los signos que se cotejan, o examinarlos en sus detalles, puesto que esa no es la forma en que proceden los consumidores. Por estas razones, el examen debe centrar su atención preferentemente a los elementos caracterizantes de las denominaciones, ya que de ellos depende en la práctica la primera impresión o impacto general que perciben los consumidores al estar frente a las denominaciones que sirven como signos distintivos.

Así las cosas, la Delegatura, luego de analizar los argumentos del recurrente y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad, encuentra que los signos enfrentados, STRIDES ZENOX y TRIDEX, después de un primer impacto general, no son susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación. Lo anterior, por cuanto, observadas las expresiones en cotejo, se evidencia que desde los puntos de vista ortográfico y fonético las marcas difieren sustancialmente, lo anterior gracias a su composición morfológica, pues la expresión STRIDES ZENOX, analizada en conjunto está conformada por dos palabras (2 golpes de voz), mientras que las marcas registradas TRlDEX están compuestas por una sola palabra (1 golpe de voz), resultando fonéticamente diferentes.

De igual forma las expresiones cotejadas STRIDES ZENOX y TRIDEX si bien comparten algunas de las consonantes en el mismo orden, estas analizadas de forma conjunta desvirtúan cualquier riesgo de asociación que pudiera presentarse. Al respecto y de acuerdo con lo manifestado por el recurrente que indica que las consonantes S y X son similares y confundibles, tenemos que la consonante S de la marca solicitada si difiere de la consonante X de las marcas registradas, dicha diferencia está dada por la forma de pronunciación que tiene cada una así lo menciona el diccionario filológico de la real academia española.

Ahora si bien es cierto estas pueden contener en su pronunciación algún grado de similitud, de dicha similitud no se desprende el riesgo de confusión alegado por el opositor, pues el signo solicitado está compuesto por otros elementos que le otorgan la distintividad que requiere para ser considerado su registro como marca. En ese sentido tenemos que tanto la marca registrada como la marca solicitada están conformadas por elementos gráficos que aumentan la distintividad de cada signo. Así la marca solicitada está conformada por un estilo especial de letra en la que se encuentra escrita la expresión STRIDES ZENOX arriba de la cual encontramos 4 circunferencias en tonos diferentes, unas más oscuras y otras más claras, estos junto con la denominación se constituyen en un conjunto marcaría distintivo capaz de identificar productos en el mercado permitiendo al consumidor identificar un origen empresarial determinado pudiendo diferenciarlo del de la marca registrada que ya conoce.

En este orden de ideas, la Delegatura, luego de analizar los argumentos del recurrente y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad encuentra que los signos enfrentados no presentan semejanzas susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación. 2.2 Relación de productos o servicios Dado que los signos enfrentados no son confundibles no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios, pues nada obsta para que coexistan dos signos distintivos que identifican productos conexos o incluso idénticos, si los signos son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación. Finalmente, hay que indicar que el uso de una marca mixta en el mercado debe hacerse tal y como se conceda, pues la protección está dada en su integridad, al elemento gráfico más el nominativo, no siendo separables para su uso.

En consecuencia, el signo solicitado en registro no está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, siendo procedente confirmar la resolución que concedió su registro como marca […]”. El problema jurídico 18. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda; las contestaciones de la misma, presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y la Interpretación Prejudicial, determinar: 1.

Si las resoluciones núms. 35820 de 26 de septiembre de 2008, 41037 de 27 de octubre de 2008 y 49597 de 27 de noviembre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta STRIDES ZENOX, para identificar “Producto farmacéutico a base de enoxaparina”, productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, vulnera el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, así como el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia. 2.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y la marca nominativa TRIDEX con núm. de registro 315688, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas y las marcas mixtas TRIDEX, identificadas con los núms. de registro 124064 y 266064, que identifican productos y servicios de las Clases 3 y 35 de la misma Clasificación, cuyo titular es la parte demandante. 3.

Y, en segundo lugar, si la parte demandada efectuó el examen de registrabilidad que ordena el artículo 150 de la Decisión 486. 19. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486. 20. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 21. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[55], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[56] de la Comisión de la Comunidad Andina[57].

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[58] 22. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[59] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 23.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 24.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 25.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 26.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 27. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 28.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 195-IP-2016 de 12 de junio de 2017 29. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[60]: “[…] 1.

La irregistrabilidad de signos por Identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica e ideológica o conceptual. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos 1.1. Como en el proceso interno se discute si el signo mixto STRIDES ZENOX es confundible con las marcas denominativa y mixta TRIDEX, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del siguiente tenor literal: […] 1.2.

El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza. 1.3.

De ahí que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico o semejante a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca. 1.4.

En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 1.5. En cuanto al riesgo de asociación. éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.6.

Por lo tanto, con el fin de resolver la nulidad en cuyo proceso se origina esta Interpretación Prejudicial, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o da asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: […] 1. 7.

Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de estos factores, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con la marca o que se pretendan amparar, Y comparando los signos en conflicto con sujeción a las reglas de cotejo que, inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas, tiene adoptadas este Tribunal. 1.8.

En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo: esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.8.4.

Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios da que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas. b) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilldad. 2. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta 2.1. Como la controversia informa de la presunta confusión entre los signos mixtos STRIDES ZENOX y TRIDEX, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que los signos mixtos se componen de un elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas. logotipos, iconos, etc. 2.2.

Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.3.

En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante de los signos mixtos, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas1s para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no. En principio no habría riesgo de confusión, salvo que los signos en conflicto puedan suscitar una misma idea o concepto. 2.3.2.

Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto. Se debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos. en relación con los cuales se pueden distinguir tres elementos: a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. c) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicas como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.

En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta, en todo caso, que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer.

Este último caso puede presentarse ya que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma Idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. […] 2.5. De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo entre los signos mixtos STRIDES ZENOX y TRIDEX, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos. 3.

Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia informa sobre la supuesta confusión entre el signo mixto STRIDES ZENOX y el denominativo TRIDEX, se abordará el tema planteado. […] 3.4. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos STRIDES ZENOX (mixto) y TRIDEX (denominativo). 4.

Análisis de registrabilidad de signos conformados por partículas de uso común en marcas farmacéuticas 4.1. Teniendo en cuenta que los signos en conflicto identifican productos farmacéuticos y que en el proceso Interno se discute si la partícula ENOX es de uso común, el Tribunal habrá de abordar el tema planteado. 4.2. Las marcas farmacéuticas frecuentemente se componen de la conjunción de elementos de uso común que le imprimen al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrece.

Al consumidor una idea sobre las propiedades del producto. sus principios activos, su uso terapéutico, entre otros. 4.3. Dichos elementos no pueden ser apropiados por ninguna persona y, por lo tanto el titular de una marca confeccionada con estos componentes no puede impedir que puedan ser utilizados por otros empresarios. En consecuencia, su signo serla considerado débil o con bajo poder de oposición, soportando la coexistencia de marcas que también los contengan, y en caso de conflicto marcario, los mencionados elementos deberán ser excluidos del cotejo. 4.4.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 4.5.

Como se ha señalado anteriormente, los términos de uso común por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva. 4.6. El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva.

Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. 4.7. De conformidad con lo anterior, se deberá establecer la registrabilidad del signo denominativo STRIDES ZENOX, examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos.

Además. debe determinar si la partícula ENOX es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. 5. Análisis de registrabilidad de signos evocativos 5.1. Como en el proceso interno se discute si el término ZENOX es evocativo, el Tribunal abordará el tema propuesto siguiendo los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia. […] 5.6.

De conformidad con lo anteriormente plasmado, se deberá analizar si el signo STRIDES ZENOX tiene carácter de evocativo, para posteriormente realizar el correspondiente análisis de registrabilidad. 6. La conexión competitiva (Clases 5 / 3 y 35) 6.1. Teniendo en cuenta que STRIDES solicitó el registro de la marca mixta STRIDES ZENOX para identificar productos de la Clase 5, y que TRIDEX tiene registradas las marcas TRIDEX (denominativa y mixtas) para diferenciar productos y servicios de las Clases 3 y 35, se abordará el tema planteado. 6.2.

Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 6.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 6.4.

Para apreciar la conexión competitiva entre productos o servicios corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: 6.4.1. El grado de sustitución (lntercambiabilidad) entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento de o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. 6.4.2. La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza. 6.4.3. La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La Inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disimiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios. 6.4.4.

Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados: la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de loa productos o servicios. Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos.

De lo contrario, si habrá conexión competitiva. Dos productos completamente disimiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos.

De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. 6.5. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos (o servicios) sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro. 6.6.

Los anteriores parámetros deben complementarse con un examen mucho más minucioso, teniendo en cuenta que se trata de signos que amparan productos de las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.7. En este escenario, se deberé realizar un análisis de registrabilidad consumidor y sus hábitos culturales, lo cual será un complemento útil completo y adecuado, tratando de colocarse en la posición del consumidor y sus hábitos culturales para aplicar las reglas y parámetros desarrollados en los capítulos precedentes. 7.

El examen de registrabilidad. De oficio, motivado, autónomo e integral 7.1. Como la demandante indicó que la SIC no hizo el correspondiente análisis de fondo de conformidad con el Articulo 150 de la Decisión 486 el Tribunal se referirá al tema, reiterando lo que ha sostenido sobre el particular en múltiples asuntos. 7.2. El Artículo 150 de la Decisión 486 prevé que la oficina nacional competente, una vez vencido el plazo para presentar oposiciones (Articulo 148), deberá realizar el examen de registrabilidad.

Dicho examen tiene las siguientes características: 7.2.1. Es autónomo: sus decisiones son independientes, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras entidades de registro de marcas, como en relación con las emitidas por la propia oficina. Significa esto que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares.

Lo anterior no tiene el alcance de afirmar que las oficinas de registro de marcas no tengan límites en sus actuaciones, o que no pueda referirse a sus propios precedentes en el desarrollo de sus funciones, sino que tiene la obligación al hacer el análisis de registrabilidad, de estudiar cada caso en particular, considerando todas sus características y teniendo en cuenta las pruebas que obren en el respectivo trámite, y desde luego las Normas Comunitarias aplicables.

Por lo mismo, el límite de sus actuaciones está dado por el Derecho Comunitario, en concordancia con las garantías procesales consagradas en las respectivas legislaciones de los Países a través de las acciones judiciales correspondientes para conocer de la legalidad de los actos administrativos que en el desarrollo de su función emitan. 7.2.2.

Es de oficio: se debe realizar aunque no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 7.2.3. Es Integral: Se debe hacer un examen total del signo solicitado para registro, lo cual implica analizar si incurre en las causales de irregistrabilidad absolutas y relativas previstas en los artículos 134, 135, 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 7.2.4.

Es motivado: debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro de marcas. Esto quiere decir que la oficina nacional debe fundamentarlo y no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia, la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado […]” (Destacado de la Sala).

Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 30. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Marco normativo sobre el examen de registrabilidad que debe realizar la parte demandada 31.

Visto el artículo 150 de la Decisión 486, vencido el plazo para pronunciarse respecto de las oposiciones o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso de que se hubiesen presentado oposiciones, se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. Análisis del caso concreto 32.

Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra sobre los marcos normativos del riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad y el examen de registrabilidad que debe realizar la parte demandada; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 33.

En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a comparación: |MARCA MIXTA STRIDES ZENOX[61] | |[pic][62] | |Titular: Tercero con interés directo| |en las resultas del proceso | |Certificado núm. 367231 | |Clase 5: “producto farmacéutico a | |base de enoxaparina” | |MARCAS MIXTAS TRIDEX |MARCA MIXTA BKT[63] | | | | | | | | | | | |[pic][65] | |[pic][64] | | | | | | | | | | | | | | |Certificado núm. 315688 |Certificado núm. 3124064 | |Certificado núm. 266064 | | |Clase 5: “Productos |Clase 5: “Producto farmacéutico a | |farmacéuticos, veterinarios e |base de enoxaparina ” | |higiénicos, sustancias | | |dietéticas para uso médico, | | |emplastos, material para | | |apósitos, material para empastar| | |los dientes y moldes dentales, | | |desinfectantes y productos para | | |la destrucción de animales | | |dañinos” | | | | | |Clase 35: “Publicidad, gestión | | |de negocios comerciales; | | |administración comercial, | | |trabajo de oficina, demostración| | |de productos, asistencia y | | |consulta para dirección de | | |negocios, comercialización y | | |venta de productos, estudios de | | |mercados, organización de ferias| | |y exposiciones con fines | | |comerciales agencias de | | |importación y exportación, | | |investigación de mercados, | | |promoción de ventas” | | |Titular: Parte demandante. |Titular: Parte demandante | 34.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, marcas mixtas y marcas nominativas; y el uso de palabras de uso común respecto de productos y servicios. 35.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio del cargo de nulidad formulado en la demanda. Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibídem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 36.

Esta Sección[66], siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”[67]. 37. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”[68] 38.

En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”[69]. 39. En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos enfrentados, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellos, considerando, además, la situación de los consumidores. 40.

Considerando lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la marca mixta STRIDES ZENOX, se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos 41.

De conformidad con los criterios establecidos para analizar la identidad o grado de semejanza entre signos y marcas, es necesario tener en cuenta la naturaleza de los mismos. Al respecto, la Sala observa que la marca STRIDES ZENOX es mixta y las marcas TRIDEX son mixtas y una nominativa, por lo que se aplicarán los criterios de comparación de este tipo de signos. 42.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la comparación entre marcas mixtas y nominativas, en la Interpretación Prejudicial consideró: “[…] 3.2. Para comparar signos mixtos y denominativos se debe establecer, en primer lugar, cual es el elemento relevante del signo mixto. 3.3. Una vez haya determinado cuál es el elemento característico y predominante del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 3.3.1.

Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión. 3.3.2. Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para el cotejo de signos denominativos, atrás descritas. 3.4. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos STRIDES ZENOX (mixto) y TRIDEX (denominativo) […]”[70] (Destacado del texto). 43.

Atendiendo a que la controversia radica en una supuesta confusión entre marcas mixtas y una nominativa, es necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de las marcas mixtas. 44. La Sala considera que, en el caso sub examine, el elemento nominativo es el que prevalece en las marcas mixtas, comoquiera que tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que va a suscitar en los consumidores y al ser el elemento que los consumidores utilicen en el mercado para solicitar el producto.

Asimismo, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 45. Atendiendo a que el elemento predominante es el nominativo, la Sala, con el fin de realizar el cotejo entre los signos en conflicto, observará las reglas indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso en relación con las marcas nominativas: “[…] 2.3.3.

Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos a saber: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: i. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. ii.

Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. iii. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos […]”[71] (Destacado del texto). 46.

La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…]1.6.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Conceptual o Ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”[72] (Destacado del texto). 47. De igual forma, la Sala precisa que se debe tener en cuenta que, una de las marcas en conflicto está compuesta por dos palabras, por lo que es necesario observar las reglas de comparación de los signos mixtos que cuentan con un elemento denominativo compuesto. 48.

Esta Sección, tratándose de marcas compuestas, en sentencia de 22 de mayo de 2014[73], precisó: “[…] Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto.

Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’.

(Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005) […]” (Destacado fuera de texto). 49.

La Sala considera que, para realizar un adecuado cotejo, es necesario analizar la distintividad de los elementos que componen cada uno de los signos objeto de comparación antes de proceder al cotejo[74], para lo cual se debe realizar un “[…] análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad […]”[75]. 50.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen y así proceder al cotejo de los signos en conflicto […]”[76]. 51. Para efectos de lo anterior, resulta pertinente aplicar los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo de signos con estas características, para lo cual se debe tener en cuenta: “[…] 2.4.

En el presente asunto, como el elemento denominativo de uno de los signos en conflicto es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcarlo, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: 2.4.1.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 2.4.2. Impacto en la mente del consumidor da conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.3.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.

Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. b) Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. e) Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto […]”[77](Destacado fuera de texto). 52.

En este sentido, la Sala procederá a analizar si las marcas en cuestión contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 53. En primera medida, las expresiones de uso común son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios que pretenden distinguirse. 54.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen. Además, en caso de conflicto marcario, los mencionados elementos deben ser excluidos del cotejo.

En efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado: “[…] Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles. […]”[78] (Destacado fuera del texto) 55. En segunda medida, las expresiones genéricas se entienden como aquellas que se refieren exclusivamente al género del objeto o servicio que identifica.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que la expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta “¿qué es?” en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica[79]. Así, “[…] desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuanto por sí mismo pueda servir para identificarlo. […]”[80]. 56.

Y, en tercera medida, las expresiones descriptivas informan de manera exclusiva acerca de las características y propiedades de los productos o servicios, tales como: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. El Tribunal de Justicia ha precisado que se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio de que se trata, y si se contesta haciendo uso justamente de la denominación, ésta será considerada descriptiva. 57.

En este orden de ideas, la Sala procede a verificar la presencia de elementos de uso común, para lo cual se acudió al Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada y se encontró que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados la palabra ENOX no era reproducida en las marcas vigentes en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza[81]. 58.

Así, la Sala destaca que el Tribunal de Justicia de la Communidad Andina[82], explicó la utilización de partículas de uso común en la conformación de marcas, así: “[…] Partículas de uso común: Al respecto, al conformar una marca, su creador puede valerse de toda clase de elementos, es decir, sufijos, prefijos, raíces o terminaciones que pueden estimarse como expresiones de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.

Menos aún cuando éstas informan exclusivamente acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, características u otros datos del correspondiente producto o servicio. En este caso, si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, por tanto, no podrá ser registrado.

Empero, si las partículas de uso común se encuentran con otras partículas que le otorgan distintividad al signo solicitado a registro, el signo es susceptible de registro. Las marcas farmacéuticas usualmente se elaboran con la conjunción de partículas de uso general, que suelen darle al signo creado cierto poder evocativo, que le da al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, etc.

Al efectuar el examen comparativo en esta clase de marcas, no deben tomarse en cuenta las partículas de uso general o común, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de las marcas farmacéuticas la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario. La exclusividad del uso, que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas, prefijos o sufijos, comunes, necesarios o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular marcario, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando, hacerlo constituirá el monopolio del uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos […]” (Destacado fuera del texto). 59.

En este orden de ideas, la Sala procede a verificar la presencia de elementos de uso común, para lo cual se acudió al Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada y se encontró que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados la palabra ENOX era reproducida en las siguientes marcas vigentes en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza[83]: |Marca |Certificad|Tipo |Titular |Clase| | |o núm. | | | | |CLENOX | |NOMINATIVA |PROCAPS, S.A. |5 | | |355732 | | | | |IVENOX | |NOMINATIVA |PROCAPS, S.A. |5 | | |341421 | | | | | |201965 |NOMINATIVA |SANOFI MATURE IP |5 | |LOVENOX | | | | | |MITENOX |376485 |NOMINATIVA | |5 | | | | |DR. LAZAR Y CIA. | | | | | |S.A. QUÍMICA E | | | | | |INDUSTRIAL | | | |317323 |NOMINATIVA |LABORATORIOS |5 | |RIGENOX | | |SYNTHESIS S.A.S. | | 60.

No obstante lo anterior, la Sala destaca que si bien existen registros marcarios en los cuales se encuentra la partícula ENOX, que considerada de forma individual pueden constituir elementos usuales en la conformación de marcas de este tipo de productos, también lo es que la expresión ZENOX, como unidad no es un término usual o necesario en las marcas farmacéuticas y, en consecuencia, no debe ser excluida del examen de confundibilidad. 61.

Además, considera la Sala que la expresión ZENOX, no es indicativa ni evocativa, por cuanto no sugiere el principio activo del medicamento, esto es, el ENOXAPARINA entendido éste como un anticoagulante “[…] se usa para prevenir el desarrollo de coágulos en las piernas en aquellos pacientes que están en reposo o que han sido sometidos a un reemplazo de caderas, de rodillas o que han tenido cirugía en el estómago.

Se usa en combinación con aspirinas para impedir las complicaciones relacionadas con la angina (dolor en el tórax) y los ataques cardíacos. También se usa en combinación con warfarina para tratar los coágulos en las piernas. La enoxaparina pertenece a una clase de medicamentos llamados heparinas de bajo peso molecular. Funciona al detener la formación de sustancias que provocan la formación de coágulos […]”[84]. 62.

Entonces, como bien lo precisó el tercero con interés en las resultas del proceso, la expresión ENOX no puede ser excluida del análisis de confundibilidad. 63. En relación con los signos evocativos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[85], sostuvo lo siguiente: “[…] 5.2. Un signo se predica evocativo si alguno de sus elementos tiene dicho característica.

Los signos evocativos tienen la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia. En tal sentido no transmiten de manera directa una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que medie en el consumidor un esfuerzo intelectivo, de donde a través de un proceso deductivo pueda llegar a relacionar el signo con las propiedades del producto o servicio. 5.3.

Este tipo de signos podrían configurarse a partir de palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones que individualmente consideradas se presenten como términos descriptivos, genéricos o de uso común, pero que combinados, unidos o transformados, pueden llegar a confrontar en su conjunto una expresión de carácter evocativo y con aptitud distintiva. 5.4.

En este orden de ideas, si bien los signos evocativos pueden cumplir con la función distintiva de la marca y, por lo tanto, ser registrables, entre mayor sea la proximidad de este tipo de signos con el producto o servicio que pretende identificar, podrían ser considerados como marcadamente débiles y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de marcas que en algún grado se le asemejen, sobre todo cuando contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no podría impedir que terceros utilicen dichos elementos. 5.5.

Cosa distinta ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no existe un nivel ponderado de proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir, pues en esta hipótesis el consumidor tendrá que hacer un mayor esfuerzo intelectual para llegar a relacionar el signo con las propiedades del producto y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo de fantasía sería marcadamente fuerte […]” (Destacado fuera del texto). 2.

Sobre el particular, la Sala recuerda que en casos de similares supuestos de hecho y de derecho en el que las marcas opositoras son TRIDEX y las marcas cuestionadas contienen la partícula STRIDES, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en los mismos argumentos expuestos, así: 3. En sentencia de 8 de octubre de 2020[86], al analizar el riesgo de confusión o de asociación entre la marca mixta STRIDES SOLIPRED y TRIDEX, explicó: “[…] Al respecto, al consultar la página web de la entidad demandada[87], la Sala no observa que, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, la expresión “SOLIPRED” sea un término de uso común en las marcas de productos farmacéuticos.

Ahora, si bien es cierto que en el registro de marcas de la SIC aparecen signos en cuya denominación se incluyen, de manera individual, tanto la partícula “SOLI” como “PRED”, que consideradas en esa forma pueden constituir elementos usuales en la conformación de las marcas de ese tipo de productos[88], también lo es la expresión “SOLIPRED”, como unidad[89], no es un término usual o necesario en las marcas farmacéuticas y, en consecuencia, no debe ser excluida del examen de confundibilidad.

Además, no es evocativa dado que no sugiere el principio activo del medicamento, esto es, de METILPREDNISOLONA, contrario a lo expuesto por la actora que indica que es evocativa de la frase “SOLUCIÓN INYECTABLE DE METILPREDNISOLONA […]” (Destacado fuera del texto). 4. En sentencia de 30 de abril de 2020[90], se concluyó: “[…] La SIC, mediante la Resolución núm. 25886 de 2008, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “STRIDES DALTREX”, a la sociedad STRIDES ARCOLAB LIMITED, para distinguir un producto farmacéutico a base de clindamicina, comprendido en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. […] Al respecto, al revisar los registros marcarios de la SIC[91] y los relacionados por actora en la demanda, la Sala no observa que la expresión “DALTREX” sea un término de uso común en las marcas de productos farmacéuticos.

En efecto, si bien es cierto que existen registros marcarios en los cuales se encuentra tanto el elemento “DAL” como “TREX”, que consideradas de manera individual pueden constituir elementos usuales en la conformación de las marcas de ese tipo de productos[92], también lo es la expresión “DALTREX”, como unidad[93], no es un término usual o necesario en las marcas farmacéuticas y, en consecuencia, no debe ser excluida del examen de confundibilidad.

Además, no es indicativa ni evocativa, dado que no sugiere el principio activo del medicamento, esto es, de CLINDAMICINA […]” (Destacado fuera del texto). 5. Bajo ese mismo marco, en sentencia de 2 de agosto de 2017[94], concluyó: “[…] Siguiendo lo expuesto anteriormente y los argumentos del actor, es preciso destacar que si bien existen signos distintivos registrados en los cuales se encuentra la partícula «AMPI», como lo son las marcas «AMPITREX»[95], «AMPIKEM»[96], «AMPIBACTIN»[97], «AMPIDELT»[98], «AMPILAN»[99] y «AMPIBIOT», los cuales sugieren que el principio activo del medicamento es la AMPICILINA, la cual es conocida por ser una sustancia bactericida, e igualmente que existen signos distintivos cuya sufijo es «BAC», como las marcas «SULTALBAC»[100], «CIPROBAC»[101], «FLUXABAC»[102], «XILBAC»[103] y «MICROBAC»[104], que sugieren que son medicamentos contra bacterias, lo cierto es que la palabra «AMPIBAC» no es de uso común. Se trata de una expresión evocativa creada con la conjunción de un prefijo que sugiere el principio activo del medicamento, esto es, la ampicilina, y de un sufijo que indica cual es el uso terapéutico consistente en ser un antibacterial, como lo indicó el actor al señalar que «[…] La marca AMPIBAC es una marca evocativa de que el producto tiene AMPICILINA que es perfectamente registrable […]», por lo que no puede ser excluida del análisis de confundibilidad, no obstante cabe señalar la misma puede ser considerada como débil, ya que su titular no puede impedir que terceros empleen esas dos expresiones […]”(Destacado fuera del texto). 6.

En el mismo sentido, en la sentencia de 28 de julio de 2016[105], se destacó lo siguiente: “[…] 5.6.2. La expresión “CELLPARIN” del signo cuestionado. En la demanda la sociedad actora considera que esta expresión es en extremo débil, carece de fuerza distintiva y debió ser excluida del análisis de registrabilidad. Expresa al efecto: que la extensión CELLPARIN es apócope de “CÉLELULA” y “HEPARINA”, evocando la idea de células de heparina, la cual presenta un uso frecuente en la industria farmacéutica, en razón de lo cual es inapropiables por una sociedad en particular y que en razón a ello la expresión “CELLPARIN” carece de suficiente fuerza distintiva.

Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente: a.- De acuerdo con lo señalado en la interpretación prejudicial proferida en este juicio, en la comparación de signos distintivos es preciso tener en cuenta como primera regla que: “La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica”. b.- Esta regla general, no obstante, tiene una excepción tratándose de marcas farmacéuticas que estén conformadas por elementos o palabras genéricas o de uso común, los cuales deben excluirse en el análisis de confundibilidad en el que se coteje una marca de esa naturaleza.

En ese sentido, en la interpretación prejudicial 90-IP-2010 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó lo siguiente: “Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles. Por lo tanto, las partículas de uso común que conforman marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.” Igualmente, en la interpretación prejudicial correspondiente a este proceso, la citada Corporación señaló que: “En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio anteriormente señalado, que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales.

Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación”. c.- En el presente caso encuentra la Sala que la expresión CELLPARIN no constituye un elemento o palabra genérica o de uso común en las marcas que identifican productos farmacéuticos, como erradamente lo sostiene la demandante, por lo cual no puede ser excluida del examen de confundibilidad a que se contrae el objeto de este proceso.

En efecto, al revisar el registro de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio no se observa que la expresión CELLPARIN sea un término de uso común en las marcas de productos farmacéuticos. En este registro aparecen marcas en cuya denominación se incluye, de manera individual, tanto la partícula CELL como la partícula PARIN, que consideradas en esa forma pueden constituir elementos usuales en la conformación de las marcas de ese tipo de productos.

No obstante, la expresión CELLPARIN, como unidad, no es un término usual o necesario en las marcas farmacéuticas, de modo tal que no puede ser excluida del análisis de confundibilidad. Se trata de una expresión evocativa con suficiencia distintiva que no puede ser fraccionada del conjunto que conforma la marca cuestionada. […]” (Destacado fuera del texto). 7.

En sentencia de 7 de mayo de 2015[106], se explicó: “[…] 6.6.2. La expresión “TAZPEN” del signo cuestionado. En la demanda la sociedad actora considera que esta expresión es en extremo débil, carece de fuerza distintiva y debió ser excluida del análisis de registrabilidad. Expresa al efecto: que la partícula TAZ constituye un apócope de TAZOBACTAM y la terminación PEN evoca la idea de PENICILINA (cuyos derivados están presentes en la piperacilina); que en esa perspectiva lo usual es que se haga abstracción de dicha expresión en el examen de confundibilidad, más aun si se tiene en cuenta que por regla general los radicales comunes son excluidos de las comparaciones efectuadas para determinar confusiones entre signos; que aunque en este caso el radical no es común, la extensión TAZPEN, al ser un apócope de TAZOBACTAM + PENICILINA, es utilizada comúnmente; y que para demostrar que efectivamente la expresión TAZPEN es apócope de TAZOBACTAM + PENICILINA (antibiótico betalactámico) deben tenerse los antecedentes encontrados en el registro marcario (cita un total de 69 marcas de productos farmacéuticos, en cuyas denominaciones se incluyen, en unas, la partícula TAZ, y en otras, la partícula PEN[107]).

Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente: a.- De acuerdo con lo señalado en la interpretación prejudicial proferida en este juicio, en la comparación de signos distintivos es preciso tener en cuenta como primera regla que: “La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica”. b.- Esta regla general, no obstante, tiene una excepción tratándose de marcas farmacéuticas que estén conformadas por elementos o palabras genéricas o de uso común, los cuales deben excluirse en el análisis de confundibilidad en el que se coteje una marca de esa naturaleza.

En ese sentido, en la interpretación prejudicial 90-IP-2010 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó lo siguiente: “Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles. Por lo tanto, las partículas de uso común que conforman marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.” Igualmente, en la interpretación prejudicial correspondiente a este proceso, la citada Corporación señaló que: “En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio anteriormente señalado, que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales.

Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación”. c.- En el presente caso encuentra la Sala que la expresión TAZPEN no constituye un elemento o palabra genérica o de uso común en las marcas que identifican productos farmacéuticos, como erradamente lo sostiene la demandante, por lo cual no puede ser excluida del examen de confundibilidad a que se contrae el objeto de este proceso.

En efecto, al revisar el registro de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio no se observa que la expresión TAZPEN sea un término de uso común en las marcas de productos farmacéuticos. En este registro aparecen marcas en cuya denominación se incluye, de manera individual, tanto la partícula TAZ como la partícula PEN, que consideradas en esa forma pueden constituir elementos usuales en la conformación de las marcas de ese tipo de productos.

No obstante, la expresión TAZPEN, como unidad, no es un término usual o necesario en las marcas farmacéuticas, de modo tal que no puede ser excluida del análisis de confundibilidad. Se trata de una expresión evocativa con suficiencia distintiva que no puede ser fraccionada del conjunto que conforma la marca cuestionada […]” (Destacado fuera del texto). 64.

Precisado lo anterior, procede la Sala a realizar el cotejo marcario siguiendo los criterios expuestos previamente. Marcas STRIDES ZENOX y TRIDEX 65. Las marcas a cotejar son como se muestran a continuación: |MARCA MIXTA |MARCAS MIXTAS Y | |STRIDES ZENOX|NOMINATIVA TRIDEX| |CONCEDIDA | | | |[pic] | |[pic] | | | |[pic] | Comparación Ortográfica 66.

El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de la marca concedida y la marca registrada. 67.

La Sala considera que de la confrontación que hace entre los términos STRIDES ZENOX de la marca concedida y TRIDEX de las marcas previamente registradas, se observa que tienen diferente extensión o longitud al estar conformados, el primero de ellos por doce (12) letras; y el segundo por seis (6) letras, siendo la primera una marca compuesta, como se puede apreciar a continuación: MARCA CONCEDIDA |S |T |R |I |D |E | 1 |2 |3 |4 |5 |6 | | 68.

La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que aunque desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen algunas similitudes éstas no son sustanciales. 69. En efecto, como puede observarse, entre las marcas nominativa y mixtas TRIDEX y la palabra STRIDES existe la coincidencia en cuatro (4) letras en el mismo orden (T-R-I- D-E), no obstante, debe advertirse que la longitud de las palabras es diferente pues la palabra STRIDES está compuesta por siete (7) letras, mientras la palabra TRIDEX tiene seis (6) letras. 70.

Además, la Sala estima que en la palabra STRIDES las letras coincidentes están antecedidas de la letra S y son acompañadas en su terminación por la letra S, mientras que para el caso de la expresión TRIDEX, no le antecede ninguna letra, además de terminar en una letra diferente, esto es, la X. 71. Sumado a ello, no puede perderse de vista que la marca cuestionada está compuesta por dos (2) palabras que no deben ser separadas en el análisis de confundibilidad tal y como se precisó líneas atrás, por lo que la marca está compuesta por doce (12) letras y las marcas opositoras únicamente por seis (6) letras.

Asimismo, las sílabas que componen dichas palabras son diferentes pues en la marca cuestionada son cuatro (4) sílabas (S-TRI-DES-ZE-NOX) mientras que las marcas opositoras cuentan con dos (2) sílabas (TRI-DEX). Por último, la Sala considera que la existencia de las similitudes ortográficas en las palabras STRIDES y TRIDEX no implica confundibilidad en la medida en que la misma se diluye ante la existencia de la palabra evocativa ZENOX, otorgándole al conjunto marcario la suficiente distintividad, inhibiendo el riesgo de confusión con la marca TRIDEX.

Comparación Fonética 72. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: STRIDES ZENOX - TRIDEX - STRIDES ZENOX – TRIDEX - STRIDES ZENOX STRIDES ZENOX - TRIDEX - STRIDES ZENOX – TRIDEX - STRIDES ZENOX STRIDES ZENOX - TRIDEX - STRIDES ZENOX – TRIDEX - STRIDES ZENOX STRIDES ZENOX - TRIDEX - STRIDES ZENOX – TRIDEX - STRIDES ZENOX 73.

Así las cosas, las marcas no guardan similitud fonética puesto que la palabra TRIDEX tiene una pronunciación diferente de la palabra STRIDES. La palabra STRIDES corresponde al plural de la palabra del idioma inglés STRIDE, cuya pronunciación se describe en la siguiente forma: La palabra STRIDES corresponde al plural de la palabra del idioma inglés STRIDE, cuya pronunciación se describe en la siguiente forma: “[…] noun UK /straɪd/ US /strɑɪd/ […]”[108], por lo que la pronunciación de la palabra sería “straɪdz”[109], mientras que la palabras tridex se pronuncia “[…] 'trið eks […]”[110]. 74.

La Sala precisa que la palabra STRIDES va acompañada de la expresión ZENOX, por lo que la marca completa se pronuncia “[…] striðes θenoks […]”, lo que acentúa la diferencia en pronunciación de las marcas enfrentadas. Comparación Ideológica 75. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual se presenta cuando se evoca una idea o concepto semejante o idéntico, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 76.

La Sala considera que el signo TRIDEX es una marca de fantasía, en la medida en que no tiene un significado en español ni evoca algún concepto y fue producto del ingenio e imaginación de su autor. 77. Asimismo, la Sala observa que para la marca STRIDES ZENOX, la palabra ZENOX es de fantasía, toda vez que no tiene significado propio en el idioma castellano y la expresión STRIDES es una palabra del idioma inglés que significa pasos largos o zancada[111], la cual no forma parte del conocimiento común, además de ser el nombre comercial de la sociedad que ostenta el registro marcario del signo distintivo cuestionado, por lo que cabe considerarla como de fantasía, siendo procedente su registro, en la medida en que otorga distintividad al conjunto marcario. 78.

En efecto, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, sin descomponer los signos confrontados, y teniendo en cuenta que el análisis debe enfocarse principalmente en las semejanzas y no las diferencias que presenten los mismos, la Sala considera que no se advierte similitud ortográfica, fonética ni conceptual que lleve al consumidor medio a confundir las marcas, en la medida en que la marca concedida STRIDES ZENOX es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas TRIDEX previamente registradas. 79.

Sobre el particular, la Sala recuerda que la Sección Primera en sentencias de 7 de mayo de 2015[112] y 30 de abril de 2020[113], en las cuales las marcas opositoras son TRIDEX y las marcas cuestionadas contienen la partícula STRIDES, concluyó que no existe riesgo de confundibilidad, tal y como se observa a continuación: 80. En sentencia de 7 de mayo de 2015, se explicó: “[…] Siguiendo los parámetros antes enunciados se procede al cotejo de las marcas con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas o conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor.

La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: […] La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que aunque desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen algunas similitudes éstas no son sustanciales. En efecto, aunque en ambas marcas aparecen las letras T-R-I-D-E, esta coincidencia de fonemas no permite concluir que la similitud ortográfica sea significativa, si se tiene en cuenta la distinta conformación de cada uno de los signos. En primer lugar, por el número de palabras: el demandado conformado por dos (STRIDES y TAZPEN) y el opositor por una (TRIDEX).

En segundo lugar, por el número de letras: el demandado, está conformado por trece letras (nueve consonantes y cuatro vocales, y el opositor, por cuatro consonantes y dos vocales). Y en tercer término, por el número se sílabas: el primero, por cinco sílabas (S-TRI-DES-TAZ-PEN), y el segundo, por dos (TRI-DEX). Ahora bien, la existencia de similitudes ortográficas entre las expresiones STRIDES y TRIDEX (en cuanto que comparten tres consonantes (T-R-D) y que sus vocales son idénticas (I-E), no implica la confundibilidad de los signos, pues esta es diluida fácilmente con la expresión TAZPEN, la cual le otorga a la marca cuestionada la suficiente fuerza distintiva.

En su conjunto, como unidad marcaria, es claro que la marca STRIDES TAZPEN, no resulta confundible con la marca TRIDEX. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético tampoco existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera diferente.

Lo anterior se puede apreciar a continuación: STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX//STRIDES TAZPEN-TRIDEX La diferencia en el número sílabas y la distinta terminación de cada expresión claramente suponen que al pronunciarse se escuchen de forma diferente.

La marca opositora se pronuncia con un número mayor de golpes de voz y ello determina de manera evidente la falta de similitud con el signo cuestionado que solo se compone de dos sílabas. Ahora bien, en el aspecto ideológico o conceptual no hay lugar a predicar similitud alguna entre los signos cotejados, como quiera que se trata de dos marcas constituidas por expresiones de fantasía, que son producto del ingenio y de la imaginación de sus autores, y que no tienen un significado propio en nuestro idioma. 6.6.4.

El anterior examen efectuado con la rigurosidad propia de los casos que involucran marcas que identifican productos farmacéuticos permite concluir a la Sala que entre las marcas cotejadas, que amparan productos de esta naturaleza, no existen similitudes sustanciales que puedan generar en los consumidores riesgo de confusión o asociación y que determinen la imposibilidad de la coexistencia pacífica de ambos signos en el registro marcario.

En este sentido, es claro que no se vulnera por los actos acusados lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […]” (Destacado fuera del texto). 81. En sentencia de 30 de abril de 2020, se concluyó: “[…] Respecto a la similitud ortográfica entre la marca cuestionada “STRIDES SOLCER” y la marca previamente registrada “TRIDEX”, se observa que al cotejar las palabras “STRIDES” y “TRIDEX”, existe la coincidencia en cuatro letras en el mismo orden, esto es, (T-R-I-D-E), no obstante la longitud de estas es diferente, pues la primera está compuesta por siete letras, mientras que la segunda tiene seis.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la expresión “STRIDES” las letras coincidentes están antecedidas de la letra S y son acompañadas en su terminación por la misma letra, mientras que para el caso del signo “TRIDEX”, no le antecede ninguna, además termina en una diferente, esto es, la letra X. Sumado a ello, no puede perderse de vista que el signo cuestionado está compuesto por dos (2) palabras que no deben ser separadas en el análisis de confundibilidad tal y como se precisó anteriormente, lo que significa que en realidad está compuesto por trece letras y la marca opositora únicamente por seis.

Asimismo, las sílabas que las componen son diferentes, pues en la cuestionada la comprenden cinco sílabas, esto es, “S-TRI-DES-SOL-CER”, mientras que la opositora cuenta con dos sílabas solamente “TRI-DEX”. Así las cosas, la existencia de las similitudes ortográficas en los signos “STRIDES SOLCER” y “TRIDEX”, no implica confundibilidad en la medida en que la misma se diluye ante la existencia de la expresión “SOLCER”, otorgándole al conjunto marcario la suficiente distintividad, inhibiendo el riesgo de confusión con la marca “TRIDEX”, lo cual puede confirmarse del análisis sucesivo de las marcas en cuestión, esto es: “STRIDES SOLCER”- “TRIDEX”, “STRIDES SOLCER”- “TRIDEX”, “STRIDES SOLCER”- “TRIDEX”, “STRIDES SOLCER”- “TRIDEX”, “STRIDES SOLCER”- “TRIDEX”, “STRIDES SOLCER”- “TRIDEX”.

Referente a la similitud fonética, la Sala observa que la expresión “STRIDES” tiene una pronunciación diferente de la palabra “TRIDEX”. La primera corresponde al plural de la palabra del idioma inglés “STRIDE”, cuya pronunciación se describe en la siguiente forma: “[…] noun UK /straɪd/US/strɑɪd/ […]”[114], por lo que la pronunciación de la palabra sería «straɪdz»[115], mientras que la segunda se pronuncia “[…] 'trið eks […]”[116][117].

Adicionalmente, la palabra “STRIDES” va acompañada del elemento “SOLCER”, por lo que la marca completa se pronuncia “straɪdz - solcer”, lo que acentúa la diferencia en pronunciación de las marcas enfrentadas. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que el signo “TRIDEX” resulta ser una marca de fantasía, esto es, “[…] que son producto del ingenio y de la imaginación de sus autores, y que no tienen un significado propio en nuestro idioma […]”[118].

Para el caso de la marca “STRIDES SOLCER”, la Sala encuentra que su segundo elemento es de fantasía, ya que no tiene un significado propio y el primero es una palabra del idioma inglés que significa pasos largos o zancada[119], el cual no forma parte del conocimiento común, además de ser el nombre comercial de la sociedad que ostenta el registro del signo cuestionado, por lo que resulta pertinente considerarlo también como de fantasía, siendo procedente su registro, en la medida en que otorga distintividad al conjunto marcario […]”.

Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 8. En ese orden de ideas, la Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas confrontadas de las que se puedan derivar un riego de confusión o asociación para el consumidor; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Del cargo de violación del artículo 150 de la Decisión 486 9. Conforme se indicó en acápite supra, la Sala considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Decisión 486, es obligación de la parte demandada realizar el examen de registrabilidad de una solicitud de registro y, en caso de que se hubiesen presentado oposiciones, deberá pronunciarse sobre estas.

En este sentido, se presenten o no oposiciones dentro del procedimiento administrativo, se debe realizar un examen de confundibilidad. 10. La parte demandante, en el concepto de violación, manifestó que la parte demandada había vulnerado el citado artículo por cuanto el examen de semejanza y confundibilidad de las marcas confrontadas se desconoció la marca mixta TRIDEX que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 11.

De lo anterior, la Sala observa que la parte demandante se hizo parte del trámite administrativo de solicitud de registro de la mixta STRIDES ZENOX, fundamentando su oposición en sus marcas: i) mixta TRIDEX que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) mixta TRIDEX que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y iii) nominativa TRIDEX que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, frente a lo cual la parte demandada hizo el debido examen de registrabilidad, por cuanto argumentó de forma precisa los motivos que llevaron a la adopción de la decisión. 12.

Así las cosas, la Sala considera que la parte demandada, como oficina nacional competente, cumplió debidamente con la obligación de efectuar el examen de registrabilidad que establece el artículo 150 de la Decisión 486, de manera que no se evidencia una violación al mismo con la expedición de los actos administrativos acusados. Del cargo de violación del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia 82.

Por último, frente al presente cargo de violación, la Sala encuentra que la parte demandante indicó que no se aplicaron los requisitos exigidos por la Decisión 486, por lo que se presentó una interpretación equivocada en la concesión del registro de la marca mixta STRIDES ZENOX. 83. No obstante, la Sala considera pertinente señalar que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, la decisión de la parte demandada de conceder el registro de la marca mixta STRIDES ZENOX, se ciñó a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario para llegar a la adopción de la decisión, razón por la que no se encuentra violación alguna del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia atinente a la protección de la propiedad intelectual.

Conclusión 84. La Sala considera que entre las marcas cotejadas no existen similitudes que generen riesgo de confusión o asociación, por lo que las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado y, en ese sentido, no se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 85.

Asimismo, la Sala considera que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, no incurrió en violación del artículo 150 de la Decisión 486 ni del artículo 61 de la Constitución Política, comoquiera que en el proceso se evidencia que se ajustó a los parámetros del ordenamiento jurídico comunitario. 86.

En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 35820 de 26 de septiembre de 2008, 41037 de 27 de octubre de 2008 y 49597 de 27 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 2 [2] Cfr. Folios 20 a 40 [3] “[…] Artículo 85.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. [4] “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Artículo 172 La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. [6] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” [7] Esta resolución se declaró infundada la oposición presentada por Strides Arcolab Limited y concedió el registro de la marca mixta STRIDES ZENOX, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. [8] Cfr. Folios 21 y 22 [9] Cfr. Folios 23 y 24 [10] “[…] a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” [11] “[…] Artículo 61.

El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley […]”. [12] Cfr. Folio 25 [13] Ibidem [14] Cfr. Folio 26 [15] Ibidem [16] Ibidem [17] Cfr. Folio 27 [18] Cfr. Folio 29 [19] Ibidem [20] Cfr. Folio 30 [21] Cfr. Folio 34 [22] Cfr. Folio 37 [23] Por medio de apoderada. Cfr. Folio 156 [24] Cfr. Folios 149 a 155 [25] Cfr. Folio 151 [26] Cfr. Folio 153 [27] Cfr. Folio 154 [28] Ibidem [29] Ibidem [30] Ibidem [31] Cfr. Folios 154 y 155 [32] Por medio de apoderado.

Cfr. Folios 146 a 148 [33] Cfr. Folios 136 a 145 [34] Cfr. Folios 138 y 139 [35] Cfr. Folio 140 [36] Ibidem [37] Cfr. Folio 143 [38] Ibidem [39] Cfr. Folios 172 y 173 [40] Cfr. Folios 193 a 212 [41] Cfr. Folio 147 [42]Cfr. Folios 231 a 233 [43] Cfr. Folios 275 y 275 vto. [44] Cfr. Folios 214 a 216 [45] “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. [46] Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [47] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [48] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [49] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [50] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [51] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [52] Cfr. Folios 6 a 10 [53] Cfr. Folios 11 a 14 [54] Cfr. Folios 15 a 19 [55] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [56] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [57] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [58] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [59] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [60] Cfr. Folios 193 a 212 [61] Esta marca obtuvo registro mediante los actos administrativos acusados. [62] Cfr. Folio 9 [63] Ibidem [64] Cfr. Folio 8 [65] Ibidem [66] Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00370-00 [67] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013 [68] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016 [69] Ibidem. [70] Cfr. Folios 202 y 203. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 195-IP-2016 de 12 de junio de 2017, págs. 11 y 12 [71] Cfr. Folios 241 y 242. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 81-IP-2016 de 26 de junio de 2017, págs. 10 y 11 [72] Cfr. Folio 199.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 195-IP-2016 de 12 de junio de 2017, pág. 7 [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00053-00, M.P. María Elizabeth García González [74] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 23 [75] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 321-IP-2015 [76] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 268-IP-2016 [77] Cfr. Folio 204. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 195-IP-2016 de 12 de junio de 2017, pág. 12 [78] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. [79] Ver interpretaciones prejudiciales Proceso 110-IP-2015 de 25 de septiembre de 2015 y Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020 [80] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 22 [81] Disponible en la página electrónica oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio: http://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=637379472025337191; en consulta realizada el día 10 de octubre de 2020. [82] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 16-IP-2013 de 12 de abril de 2013. [83] Disponible en la página electrónica oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio: http://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=637389610936992580; en consulta realizada el día 22 de octubre de 2020. [84] Información extraída de la página web: https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a601210-es.html; en consulta realizada el día 22 de octubre de 2020. [85] Cfr. Folio 207.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 195-IP-2016. Pág. 15. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 8 de octubre de 2020, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2010-00014-00, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. [87] www.sipi.gov.co. Consultada el 28 de septiembre de 2020. [88] “SOLIAN”, “SOLINOX”, “SOLIRIS”, SOLISORB”, “SOLITARG”, “VENSOLINA”;

“PREDOSTAR”, “PREDNIOFTAL F”, “PREDNILEM”, “PREDUAL”, “PREDNICORT”, “PREDNIMAX” “FENIPRED y “PREDNIZOO, entre otras. [89] Único caso, según se observa en la página web de la entidad demandada https://sipi.sic.gov.co, consultada el 24 de septiembre de 2020. [90] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 30 de abril de 2020, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2010-00019-00, MP.

Nubia Margoth Peña Garzón. [91] https://sipi.sic.gov.co [92] “DALACIN, DALAY, DALBA, DALCIPRAN, DALDURI, DALGEN, DALIPEN, DALIPUS, DALIVITAL, DERMOCIDAL, BENDAL”; “DIETREX, ISOTREX, SUFTREX, OXITREX, TREXERON, ELATREX”. [93] Único caso, según se observa en la página web de la entidad demandada https://sipi.sic.gov.co, consultada el 28 de abril de 2020. [94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 2 de agosto de 2017, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2010-00023-00, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. [95] Certificado 329310 [96] Certificado 336521 [97] Certificado 351708 [98] Certificado 416255 [99] Certificado 173404 [100] Certificado 258479. https://www.vademecum.es/equivalencia-lista- sultalbac+tablet+750+mg-colombia-j01cr04-co_1. Consultado el 27 de julio de 2017. Se indica que este medicamento es un antibacteriano para uso sistémico. [101] Certificado 452059. https://www.vademecum.es/equivalencia-lista- ciprobac+tabletas+500+mg-mexico-j01ma02-mx_1.

Consultado el 27 de julio de 2017. Se indica que este medicamento es un antibacteriano para uso sistémico. [102] Certificado 335677. http://www.diccionarioveterinarioplm.com/fluxabac- la-105-2. Consultado el 27 de julio de 2017. Se indica que este medicamento veterinario provee actividad antibacterial y antiinflamatoria. [103] Certificado 350207. http://www.doctoralia.co/medicamento/xilbac- 107171.

Consultado el 27 de julio de 2017. Se indica que este medicamento es un antibiótico para el tratamiento de infecciones bacterianas. [104]Certificado 492575. http://www.medicamentosplm.com.ec/home/productos/microbac_tabletas/1060/101/ 17494/210#. Consultado el 27 de julio de 2017. Se indica que este es un medicamento antimicrobiano. [105] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 28 de julio de 2016, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2010-00015-00, MP.

Guillermo Vargas Ayala. [106] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 7 de mayo de 2015, núm. único de radicación 11001-03-24- 000-2010-00022-00, MP. Guillermo Vargas Ayala. [107] En la relación de registros marcarios efectuada no se incluye ninguna marca en cuya conformación aparezca la expresión “TAZPEN”. [108]https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/stride.

Consultado el día 23 de octubre de 2020. [109] https://tophonetics.com/. Consultado el día 3 de octubre de 2020. [110]http://aucel.com/pln/transbase.html. Transcriptor fonético automático del español. Consultado el día 23 de octubre de 2020. [111] http://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/stride. Consultado el día 23 de octubre de 2020. [112]R_deklmx K L 5Œ ‘ p q ¸ ¿ Ì Ô - y € º Á èи£¸£¸£Ð‹Ð¸ÐvaOaOavavavavavav"hX ÛCJOJ[113]QJ[114]^J[115]aJmH$sH$(h²S·hX ÛCJOJ[116]QJ[117]^J[118]aJmH$sH$(hX ÛhX ÛCJOJ[119]QJ[120]^J[121]aJmH$sH$.h66úhX Û5?CJOJ[122]QJ[123]\?^J[124]aJmH$sH$(hX Û5?CJOJ[125]QJ[126]\?^J[127]aJmH$sH$.huH>hX Û5?CJOJ[128]QJ[129]\?^J[130]aJmH$sH$.hX ÛhX Û5?CJOJ[131]QJ[132]\?^J[133]aJmH$sH$.h5ýhX Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 7 de mayo de 2015, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00022-00, MP.

Guillermo Vargas Ayala. [134] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 30 de abril de 2020, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2010-00017-00, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. [135] http://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/stride. [136] http://lingorado.com/ipa/. [137] http://www.aucel.com/pln/transbase.html.

Transcriptor fonético automático del español. [138] Análisis este efectuado por la Sala en sentencias de 2 de agosto de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023- 00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 7 de diciembre de ese año, expediente núm. 2010-00016-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, que ahora se prohíja. [139] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 28 de julio de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00015-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. [140] http://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/stride.