AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL ARANCELARIO DE MERCANCÍAS – Tiene contenido económico cuantificable determinado por valor de los tributos aduaneros que se causarían / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada de oficio / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo El pasado 1° de marzo de 2019 se dio inicio a la audiencia inicial y, al abordarse el punto de las excepciones previas y mixtas, el Despacho de forma oficiosa encontró que se configura la excepción previa del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, consistente en la "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]", en particular, del consistente en "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia", previsto en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. […] Por lo anterior, por tratarse de una excepción previa susceptible de ser subsanada (artículo 101 del Código General del Proceso), se suspendió la audiencia inicial y se le concedió a la parte actora un término de diez (10) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA, estimara razonadamente la cuantía, […]. [V]isto el contenido y alcance de Ia demanda, una vez estimada razonadamente Ia cuantía por Ia parte actora, Ia Sala Unitaria, de oficio, encuentra probada la excepción previa de falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P., toda vez que no es competente para conocer del presente asunto, debido a las razones que pasan a esgrimirse: (i) El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
(ii) Por su parte, de conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].” iii) En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada por la parte actora en el memorial radicado el 11 de marzo de 2019, esto es, Ia suma de $420.888.075.00, excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de esta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, antes citado.
Lo anterior, además, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 156 ibidem, pues, aunque los actos administrativos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C., la sociedad demandante tiene domicilio en Ia ciudad de Bucaramanga y la entidad demandada, tiene oficina en dicha ciudad. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00483-00A Actor: BAGUER S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho AUDIENCIA INICIAL (continuación) DR. GIRALDO: En Ia ciudad de Bogotá D.C., siendo las 10:36 de Ia mañana del viernes 25 de octubre de 2019, declaró abierta. y debidamente instalada la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de Ia Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0324 000 2015 00483 00. instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por BAGUER S.A.S., la cual fue suspendida el pasado 10 de marzo de 2019.
En la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: (1) Resolución número 000290 de 27 de enero de 2015, "Por la cual se niega el Tratamiento Preferencial Arancelario de mercancías producidas y exportadas por empresas norteamericanas, e importadas a Colombia por BAGUER SAS. identificado con el NIT 804006601-0, dado que no se cumplen los términos dispuestos en el régimen de origen del Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América";
(ii) Resolución 002262 de 20 de marzo de 2015, "Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00290 del 27 de enero de 2015 [ ]"; y (iii) Resolución número 002782 de 9 de abril de 2015, "Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 000290 del 27 de enero de 2015 […]” Como restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que BAGUER S.A.S. no ha incurrido en ninguna infracción a la legislación aduanera, que la DIAN acepte que los actos acusados no se expidieron conforme a la ley, y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, queden sin efectos todos los actos que la DIAN realice en desarrollo de las resoluciones demandadas.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de Ia audiencia, Ia cual este siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta. indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en que calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.
PARTE DEMANDANTE: BAGUER S.A.S. APODERADO(A): JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, identificado(a) con la cedula de ciudadanía número 11.225.900 de Girardot. y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 226.555 del C.S.J., notificaciones: Carrera 43 B No. 14 – 51 Oficina 704 (Centro de Negocios Alcala) de Medellín (Antioquia), teléfono: 2682390, celular: 3109291460, correo electrónico: lacosteabogados©une.net.co. 3.2.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES APODERADO(A): AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado(a) con la cedula de ciudadanía número 76.97327 de Neiva, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 91661 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 6 C – 38 Piso 4 Edificio San Agustín de Bogotá, teléfono: 6079800, celular: 3213138075, correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1.
MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE, NO PRESENTO EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presento excusa.
DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a al uno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso. SECRETARIO: No señor Consejero. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. IV. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. GIRALDO: El pasado 1° de marzo de 2019 se dio inicio a la audiencia inicial y, al abordarse el punto de las excepciones previas y mixtas, el Despacho de forma oficiosa encontró que se configura la excepción previa del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, consistente en la "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]", en particular, del consistente en "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia", previsto en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
El fundamento de lo anterior fue el siguiente: "[…] 6.4. De la revisión de los actos acusados, así como del contenido y alcance de la demanda, observa el Despacho que este asunto corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico, que en últimas pretende evitar la liquidación oficial de corrección para las Declaraciones de Importación respectivas, asunto que es susceptible de ser cuantificado.
Es decir, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. […]” Por lo anterior, por tratarse de una excepción previa susceptible de ser subsanada (artículo 101 del Código General del Proceso), se suspendio la audiencia inicial y se le concedió a la parte actora un término de diez (10) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA, estimara razonadamente la cuantía, de conformidad con las razones expuestas en la audiencia inicial.
Esta decisión fue notificada en estrados y de ella se corrió traslado a las partes. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que no tenía ninguna observación, de tal forma que quedó en firme esta providencia adoptada en la audiencia inicial. El 11 de marzo de 2019, dentro del término concedido a la parte actora, su apoderado judicial presentó memorial en el que, en respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho, manifestó: “[…] La cuantía de esta demanda la estimo razonadamente en la suma de $420.888.075.00, correspondiente al valor de los tributos aduaneros que se causarían en caso de que Ia Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales profiera Liquidaciones Oficiales de Corrección para las declaraciones de importación objeto de este proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre el valor total de las mercancías importadas ($2.104.440.375.00) se aplicaría el gravamen arancelario general correspondiente al 20% (ver relación adjunta):" (Se resalta por el Despacho) En los anteriores términos, el Despacho encuentra que se subsano el defecto que daba lugar a la excepción previa antes mencionada.
Ahora bien, se advierte que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada o admitida la demanda. Se advierte entonces, que Ia finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en este precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresarse literalmente: "Articulo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. […]” En este orden de ideas, visto el contenido y alcance de Ia demanda, una vez estimada razonadamente Ia cuantía por Ia parte actora, Ia Sala Unitaria, de oficio, encuentra probada la excepción previa de falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P., toda vez que no es competente para conocer del presente asunto, debido a las razones que pasan a esgrimirse: (i) El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
(ii) Por su parte, de conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. "[ ]" (Negrillas agregadas por el Despacho).
(iii) En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada por la parte actora en el memorial radicado el 11 de marzo de 2019, esto es, Ia suma de $420.888.075.00, excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes[1], corresponde conocer de esta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, antes citado.
Lo anterior, además, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 156 ibidem[2], pues, aunque los actos administrativos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C., la sociedad demandante tiene domicilio en Ia ciudad de Bucaramanga[3] y la entidad demandada, tiene oficina en dicha ciudad. En consecuencia. la Sala Unitaria
RESUELVE
1°. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de competencia de que trata el articulo 100 numeral 1 del C.G,P., de conformidad con las razones antes expuestas. 2°. En consecuencia, SE ORDENA Ia remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que asuma, por razón de la cuantía, el conocimiento de presente asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo antes expuesto.
La decisión se notifica en estrados. PARTE ACTORA: Sin observación. PARTE DEMANDADA: Presento recurso de súplica contra la decisión adoptada señor Magistrado. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, la intervención se transcribirá textualmente y se incorporará al acta respectiva). DR. GIRALDO: Del recurso presentado se corre traslado a parte demandante y al Ministerio Publico para que se manifiesten.
DEMANDANTE: Esta parte acata lo decidido frente a Ia determinación de la competencia, en relación con el recurso presentado, me atengo a lo que decida el Despacho. (Los argumentos quedan consignados en el audio de Ia diligencia, la intervención se transcribirá textualmente y se incorporará al acta respectiva). MINISTERIO PUBLICO: Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, la intervención se transcribirá textualmente y se incorporará al acta respectiva.
DR. GIRALDO: Por ser procedente el recurso de súplica interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 numeral 6° de Ia Ley 1437, el Despacho concede el mismo, y en tanto la Sala adopte una decisión sobre el mismo se suspende esta audiencia. Se da por terminada siendo las 11:10 am. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Ponente JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO Apoderado Parte Demandante AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN Apoderado DIAN SONIA PATRICIA TÉLLEZ BERTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario ----------------------- [1] Para el año 2015, cuando se radicó la demanda, trescientos salarlos mínimos mensuales legales vigentes (300 SMLMV) equivalen a la suma de $193.305.000.00. [2] Numeral 2° articulo 156 CPACA "Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( ) 2.
En los de nulidad y restablecimiento so determinará por el Lugar donde se expidi6 el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando fa entidad demandada tenga oficina en dicho Lugar, ( )". [3] Así consta en el certificado de existencia y representación legal vista a folios 3 a 9 del expediente.