RECURSO DE SÚPLICA - Frente a la decisión que niega la solicitud de traslado de la demanda a la coadyuvante de la parte demandada / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE TRASLADO DE LA DEMANDA – No es susceptible de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede frente a los autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra decisión que niega la solicitud de traslado de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA - Debe interpretarse como de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Debe resolverlo el consejero a cargo del proeeso.
Devolución del expediente [A] través del auto de 3 de marzo de 2020, el señor Consejero [ ] denegó la solicitud de traslado de la demanda elevada por la apoderada [de], coadyuvante de la parte demandada. Cabe señalar que, conforme lo dispone el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
Revisado el artículo 243 ibídem, se advierte que el auto que deniega una solicitud de traslado de la demanda no se encuentra enlistado dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación. [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso procedente sería el de reposición y así se interpretará, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, razón por la cual se ordena devolver el expediente al Despacho del Consejero [ ], a fin de que resuelva dicho recurso.
NOTA DE RELATORÍA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00460-00 Actor: DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: El recurso se interpreta como de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede a la presente providencia, da cuenta que la apoderada de la entidad sin ánimo de lucro ASO-CDA[1], coadyuvante de la parte demandada, interpuso recurso de súplica contra el auto de 3 de marzo de 2020, proferido en Sala Unitaria por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en el que se resolvió: “[…] NEGAR la solicitud de traslado de la demanda realizada por la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Centro de Diagnóstico Automotor ASO-CDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
Para resolver, se CONSIDERA: Como se desprende del aparte transcrito, a través del auto de 3 de marzo de 2020, el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ denegó la solicitud de traslado de la demanda elevada por la apoderada de ASO-CDA, coadyuvante de la parte demandada. Cabe señalar que, conforme lo dispone el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
Revisado el artículo 243 ibídem, se advierte que el auto que deniega una solicitud de traslado de la demanda no se encuentra enlistado dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación. La citada disposición prevé: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […] Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la existencia de alguna cláusula de competencia especial en otro artículo del propio CPACA que advierta la procedencia del recurso de apelación o súplica contra este tipo de decisiones del magistrado ponente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso procedente sería el de reposición y así se interpretara, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, razón por la cual se ordena devolver el expediente al Despacho del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a fin de que resuelva dicho recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto, que se interpreta como de reposición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante ASO-CDA.