Micelio
11001-03-24-000-2010-00215-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Lorenzo Villegas Carrasquilla·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Men

CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Criterios / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Aplicación del criterio caso similar / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – El criterio caso similar no aplica porque el demandante requirió equiparar su diploma a nivel de maestría y los actos citados como precedentes responden al proceso de convalidación en modalidad de especialización / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Diplome Superieur de L´Universite Droit Constitutionnel otorgado por la Université Pantheon Assas (París ll) / ACTO DE CONVALIDACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL CRITERIO DE CASO SIMILIAR – No puede citarse como fundamento de otra convalidación [P]ara resolver el reproche del demandante, es menester anotar, en cuanto al supuesto de caso similar, que ninguno de los actos administrativos citados como precedentes son aplicables a su situación concreta, dado que esos actos administrativos responden al proceso de convalidación en modalidad de especialización y el mismo actor requirió equiparar su diploma a nivel de maestría. Como puede observarse, las resoluciones 380 de 31 de enero de 2008, 2660 de 31 de mayo de 2006, 560 de 12 de febrero de 2007, 2086 de 3 de mayo de 2007 y 3618 del 18 de junio de 2008, homologan el mismo título a otros ciudadanos, pero a nivel de especialización. […] Aunado a ello, las Resoluciones 560 de 12 de febrero de 2007, 2086 de 3 de mayo de 2007 y 3618 del 18 de junio de 2008 responden al criterio de convalidación de caso similar y, por eso, no podrían citarse nuevamente como fundamento de otra convalidación según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3° de la resolución 5547 […] En este orden de ideas, el criterio de caso similar no le era aplicable al demandante, en tanto los programas de especialización y de maestría son distintos tipos de postgrado según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley

30. CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Criterios / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Sometimiento a evaluación académica cuando no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios / condición de título propio a que refiere una norma extranjera / PRINCIPIO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA LEY / PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicación / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Reconocimiento del título Diplome Superieur de L´Universite Droit Constitutionnel como maestría en derecho constitucional / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la solicitud de convalidación del demandante dos supuestos generaban dudas sobre el nivel de la titulación. En primer lugar, obraba la certificación de la coordinadora de la Oficina de Estudiantes Extranjeros de la Universidad París que equiparaba el Diploma Superior de la Universidad (DSU) al nivel de un Master 2.

En segundo lugar, el ministerio demandado había solicitado un concepto a la embajada francesa en el que señalaba que la ley de ese país reconocía la autonomía universitaria de los centros educativos, pero que los títulos oficiales se denominaban master 1, master 2 y doctorado; y también aclaraba que eran distintos los criterios académicos de ambos modelos.

Por todo lo anterior, como era necesario determinar si el título denominado Diploma Superior de la Universidad (DSU) de la Universite Phantheon Assas (PARIS II) cumplía con los parámetros del nivel de maestría en Colombia, el ministerio estaba en el deber de continuar con el procedimiento previsto para este tipo de escenarios y evaluar la calidad académica de la formación impartida, lo cual aconteció el 16 de julio de 2008, a través del concepto SAC 255779, cuya determinación era de obligatorio acatamiento.

En efecto, al MEN no le era dable distanciarse del concepto favorable emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, entidad que certificó que “el título presentado es equivalente al TITULO DE MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL”. Sin embargo, en la resolución demandada 5275 de 2009, erradamente esa cartera negó la solicitud del señor Lorenzo Villegas Carrasquilla por cuanto consideró que «el DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos, profesionales y de la validez otorgados por el Estado francés, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento».

Además, en la Resolución 9583, el Ministerio agregó que «a pesar que en lo pertinente a los aspectos académicos se pudo determinar que el programa se ajustaba a una maestría en Colombia, no sucedió lo mismo con los aspectos legales, toda vez que no se le pueden dar efectos a un título que no cumple con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad respectiva (francesa)».

Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la postura de la entidad demandada desconoció lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 8° de la resolución 5547. […] Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es una realidad que el ministerio demandado no podía negarse a convalidar el título que cumple con alguno de los parámetros establecidos en nuestra normatividad local. […] Tal premisa se soporta en el principio de aplicación territorial de la Ley, y respeta el criterio de interpretación jurídica según el cual al interprete no le es dable distinguir cuando la ley es clara, desarrollado por los artículos 25 y 28 del Código Civil.

Nótese que las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares se rigen por los postulados constitucionales de legalidad y buena fe y, en consecuencia, al señor Lorenzo Villegas Carrasquilla le era dable esperar que el Ministerio evaluara su solicitud de conformidad con la legislación colombiana. Así las cosas, la condición de “propio” del aquel título obtenido en Francia no impedía su validación interna, dado que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se pronunció de forma favorable en cuanto a la equivalencia de los estudios cursados por el señor Lorenzo Villegas Carrasquilla a nivel de maestría y, por lo tanto, el MEN no estaba facultado legalmente para separarse del mencionado concepto.

CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS NO OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Marco normativo FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5547 DE 2005 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 5547 DE 2005 – ARTICULO 3 / LEY 30 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00215-00 Actor: LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MEN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RÉGIMEN NORMATIVO SOBRE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROPIOS – Se desconoce el criterio de evaluación académica SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla en contra de las Resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009 y 9583 de 1° de diciembre de 2009, expedidas por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla, por intermedio de apoderado judicial, demandó al Ministerio de Educación Nacional, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas[1]: […] Primera.

Que se declare la nulidad de la Resolución 5275 del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) expedida por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, mediante la cual se negó la convalidación del título Diplome Supèriur d´ Universitè – Droit Constitutionnel (Diploma Superior de Universidad – Derecho Constitucional), otorgado al DEMANDANTE por la Universidad de Paris 2 Panthèon Assas el 10 de julio de 2003.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 9583 del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL mediante la cual se admitió y fue resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 5275 del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) emanada de la misma entidad.

Tercera: Que se suspenda provisionalmente la Resolución 5275 del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) y la Resolución 9583 del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la manifiesta infracción del ordenamiento jurídico. Cuarta: Que, en consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho del DEMANDANTE y se le convalide el título de Diplome Supèriur d´ Universitè – Droit Constitutionnel (Diploma Superior de Universidad – Derecho Constitucional), otorgado al DEMANDANTE por la Universidad de Paris 2 Panthèon Assas el 10 de julio de 2003.

Quinta: Que se condene a la DEMANDADA al pago de costas del proceso a favor del DEMANDANTE[2]. […] I.2. Los hechos 2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2.1. El 12 de junio de 2008, el demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación a nivel de maestría del título “Diplome Superieur d' Universite –Droit Constitutionel”, otorgado por la Universite Phantheon Assas (Paris II) el 10 de julio de 2003. 2.2.

El 16 de julio de 2008, la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES rindió concepto favorable de convalidación. 2.3. La parte actora puso de presente que el Ministerio de Educación Nacional convalidó hasta el 18 de junio de 2008, más de 30 títulos similares o iguales al suyo. 2.4.

Sin embargo, mediante Resolución 5275 de 2009, esa cartera ministerial negó su solicitud. 2.5. En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto a través de Resolución 9583 de 1° de diciembre de 2009, en el sentido de confirmar la decisión y negar el recurso de apelación. I.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.3.1.- Normas violadas 3. El demandante formuló como cargo de violación, el relacionado con el desconocimiento de los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 3°, 29, 30, 31, 35, 35, 36, 47, 56, 57, 58, y 59 del Código Contencioso Administrativo; 11, 12, 24 de la Ley 30 de 1992[3]; 25 (numeral 9°) del Decreto 2230 de 2003, 1°, 2° y 6° del Decreto 1001 de 2006[4] y 1° 2° y 3° de la Resolución 5547 de 2005.

I.3.2.- El concepto de la violación 4. La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados desconocen: (i) la normatividad sobre convalidación de títulos, (ii) los principios de buena fe y la confianza legítima, (iii) el derecho a la igualdad, (v) el derecho al debido proceso y (vi) los principios orientadores de las actuaciones administrativas; y además que la cartera ministerial demandada (iv) incurrió en una vía de hecho y (vii) motivó falsamente aquellas decisiones.

(i) Del desconocimiento de las normas sobre convalidación de títulos. 5. La parte actora indicó que el Ministerio de Educación Nacional decidió no convalidar su título con fundamento en un criterio jurídico inexistente. Al respecto, explicó que los artículos 11, 12, 24 de la Ley 30 de 1992; 25 (numeral 9°) del Decreto 2230 de 2003, 1°, 2° y 6° del Decreto 1001 de 2006 y la Resolución 5547 de 2005, «establecen unas características materiales y no formales para reconocer cuándo un determinado título programa se corresponde con una especialización o con una maestría». «Es a partir de esos criterios materiales que debe desarrollarse la función del Ministerio Educación Nacional de convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2230 de 2003». 6.

En ese orden, señaló que el diploma objeto de la controversia es un título de carácter académico que le otorgó una institución de educación superior extranjera por haber culminado un programa de estudios equivalente a Master 2 en Francia. 7. Además, advirtió que la entidad demandada previamente había convalidado ese mismo título con fundamento en el criterio de caso similar, a que alude el numeral 3° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005.

En tal sentido, citó 32 resoluciones convalidarías del título “Diplome Superiur d' Universitè”. Respecto de esos actos administrativos, anotó que las Resoluciones 3618 de 2008, 2660 de 2006 y 2086 de 2007 reconocieron para todos los efectos legales el “Diplome Superieur d` Universite –Droit Constitutionel” de la Universite Phantheon Assas. 8.

Indicó que, a pesar de lo anterior, ese Ministerio tampoco aplicó el criterio de evaluación académica a que se refiere el numeral 4° del artículo 3º de la resolución ibidem, etapa que culminó con la expedición de un concepto de convalidación favorable emitido por CONACES, conforme al cual su título equivale a una maestría en Derecho Constitucional.

(ii) De la vulneración de la buena fe y la defraudación de la confianza legítima. 9. En su criterio, el Ministerio de Educación Nacional generó una confianza legítima sobre las expectativas de convalidación del mencionado título dado que por más de diez (10) resolvió favorablemente solicitudes similares. Por eso, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 83 constitucional, el demandante confiaba en que su diploma seria reconocido en Colombia. 10.

En su sentir, el demandante tenía la legitima expectativa de que su solicitud se resolviera según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3º de la Resolución 5547 de 2005. Por eso, la decisión del MEN vulneró su buena fe. (iii) De la transgresión del derecho a la igualdad 11. La parte actora aseveró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no otorgar el mismo trato que brindó a otros ciudadanos que solicitaron esa misma convalidación y cuyos títulos si fueron reconocidos. 12.

Agregó que no surgieron condiciones nuevas de hecho o de derecho que permitieran cambiar la postura jurídica. El título fue obtenido en el mismo período académico y el marco legal para decidir el trámite era el mismo. Por eso, consideró que la única circunstancia que cambio fue «la opinión del funcionario de turno que en ese momento se le antojó que el Diplome Superiur d' Universitè ya no era legal en Colombia».

(iv) Del desconocimiento del debido proceso 13. Manifestó que no se le garantizó su derecho fundamental a la defensa y la contradicción de las pruebas y documentos aportados durante la actuación. Ello contraria lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y 3°, 29, 30, 31, 35, 35, 36, 47, 56, 57, 58, y 59 del Código Contencioso Administrativo. 14.

Las actuaciones administrativas que encontró violatorias de sus garantías procesales, son las siguientes: (i) el término para dar respuesta a su derecho de petición fue de 1 año aun cuando «el Ministerio advierte previa y claramente, en la Resolución 5547 de 2005 (artículo 3) y en su página web, que el trámite dura máximo entre 2 y 5 meses»;

(ii) no se le corrió traslado del concepto de la Embajada de la República Francesa en Colombia; (iii) el mencionado documento es invalido pues incumple con los presupuestos de mensajes de datos referidos en la Ley 527 de 1999, no hay certeza del remisor de la información o de la competencia de la embajada para pronunciarse sobre esa materia;

(iv) el Ministerio no estudió los documentos aportados por el demandante e ignoró su solicitud de pruebas elevada; (v) procedía el recurso de apelación en contra de la resolución 5275 y, sin embargo, fue rechazado; y (vi) la resolución 9583 no resuelve todos los cargos propuestos en contra de la Resolución 5275. (v) De la violación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas. 15.

A su juicio, con la expedición de las resoluciones demandadas, se vulneraron los principios de economía, imparcialidad, celeridad, contradicción e igualdad establecidos en el artículo 209 superior, por las razones antes expuestas. (vi) Del vicio por vía de hecho 16. Al respecto, consideró que el Ministerio de Educación Nacional debía aplicar los criterios establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, por lo que incurrió en una vía de hecho al no reconocer el título de postgrado obtenido en Francia. 17.

Específicamente, el demandante consideró que el MEN aplicó un criterio inexistente para negar la convalidación. Agregó que el concepto de la embajada de Francia no se encuentra incluido en los supuestos de hecho previstos en la Resolución 5547 de 2005. (vii) De la falsa motivación 18. Finalmente, argumentó que el Ministerio de Educación incurrió en falsa motivación al aplicar el criterio previsto en el numeral 2° del artículo 3° de la resolución 5547.

Además, adujo que es falso que esa entidad no haya convalidados previamente títulos iguales. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 19. A través de oficio de 16 de marzo de 2012, la apoderada del Ministerio Educación Nacional solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar, pero no aportó escrito de contestación de la demanda[5]. III.

ALEGATOS DE CONCLUSION 20. Mediante auto del 25 de agosto de 2015[6], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. 21. El demandante reiteró, en esencia, los argumentos de defensa. Por su parte, el Ministerio de Educación presentó los alegatos de manera extemporánea[7].

Por último, se debe señalar que el Ministerio Público guardó silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[8], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. VI.2.- Actos demandados 23.

Como marco de referencia para el estudio de los cargos, es menester extraer los siguientes apartes de cada uno de los actos administrativos demandados. […] Resolución 5275 (11 de agosto de 2009) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación (…) En consideración a que el DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos, profesionales y de la validez otorgados por el Estado francés, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - Negar la convalidación del título, el título de DIPLOME SUPERIEEUR DE l’ UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL, otorgado el 10 de julio de 2003 por la UNIVERSITE PANTHEON ASSAS (PARIS II), Francia, a LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.942.672, ciudadano colombiano. Por las razones indicadas.

ARTICULO SEGUNDO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición, que debe ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo […]. (Negrillas de la Sala) 24. De la Resolución 9583 del 1 de diciembre de 2009, se destaca lo siguiente: […] A pesar de que en lo pertinente a los aspectos académicos se pudo determinar que el programa se ajustaba a una maestría en Colombia, no sucedió lo mismo con los aspectos legales, toda vez que no se le pueden dar efectos a un título que no cumple con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad respectiva.

(…) Este despacho conociendo la circunstancia de no reconocimiento por parte de las normas francesas de los títulos de carácter universitario, y en aras de no seguir incurriendo en el error de reconocerlos académica y legalmente en nuestro país, procedió a realizar un estudio concienzudo sobre el tema, dando como resultado la decisión de no seguir reconociendo legalmente por intermedio del trámite de convalidación, esta clase de diplomas que no son. reconocidos en su país de origen.

(…) De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos se concluye que no se puede invocar la aplicación del principio de igualdad toda vez que la situación de una persona que presenta un título universitario después del análisis y la claridad obtenida por la administración en cuanto a los efectos académicos y profesionales y la validez en todo el territorio francés de los títulos estatales y la carencia de estos por parte de los títulos universitarios; permite afirmar que las circunstancias no son las mismas de las personas que presentaron a convalidación el título universitario antes de la claridad obtenida por la administración entorno a sus efectos.

(…) En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución número 5275 del 11 de agosto de 2009, por medio de la cual este Despacho decidió negar para todos los efectos académicos y legales en Colombia, la convalidación de DIPLOME SUPERIEUR DE L’ UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONELL, otorgado el 10 de julio de 2003 por la UNIVERSITE PANTHEON ASSAS (PARIS II), Francia, a LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.942.672, por los argumentos expuestos.

ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. […] (Negrillas de la Sala) VI.3.- Problema jurídico 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281[9] del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, a la Sala le corresponde determinar si son nulas las Resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009 y 9583 de 1° de diciembre de 2009, que negaron al demandante la convalidación a nivel de maestría del título académico propio otorgado por una institución educativa extranjera. 26.

En síntesis, el demandante considera que los actos administrativos desconocen (i) la normatividad sobre convalidación de títulos, (ii) los principios de buena fe y la confianza legítima, (iii) el derecho a la igualdad, (v) el derecho al debido proceso y (vi) los principios orientadores de las actuaciones administrativas; y además que la cartera ministerial demandada (iv) incurrió en una vía de hecho y (vii) motivó falsamente aquellas decisiones.

VI.4.- La solución al problema jurídico 27. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala examinará los cargos planteados de forma independiente. VI.4.1. Del primer cargo 28. En el asunto bajo examen, el ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla sostiene que las Resoluciones 5275 y 9583 de 2009 desconocen el procedimiento legal de convalidación de títulos contenido en los artículos 11, 12, 24 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 1° 2° y 3° de la Resolución 5547 de 2005. 29.

Para resolver el anterior reparo, la Sala estudiará: (i) el marco normativo sobre convalidación de títulos no oficiales aplicable al caso concreto; y, posteriormente, (ii) analizará el material probatorio con miras a determinar si el Ministerio demandado debió o no resolver favorablemente la solicitud de convalidación elevada por la parte actora.

VI.4.2. Procedimiento para la convalidación de títulos “no oficiales” de educación superior obtenidos en el exterior. 30. Los artículos 26[10] y 67[11] superiores contemplan el deber del Estado colombiano de inspeccionar y vigilar la calidad de los servicios educativos. Esta delicada responsabilidad de estandarizar los conocimientos mínimos requeridos para el desempeño de una profesión cuenta con una doble condición de derecho y de servicio público.

Así, la administración pública debe fijar las pautas de calidad de los programas académicos ofertados a nivel nacional, y controlar que los estudios cursados en el extranjero sean equivalentes a los impartidos en Colombia para su convalidación. 31. Por eso, la Ley 30 de 1992[12] no solo fijó los mecanismos de evaluación de los programas colombianos de educación superior, sino que también definió la entidad responsable de homologar y convalidar los estudios foráneos.

Esta competencia, prevista en el artículo 38, en principio fue otorgada al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, pero posteriormente fue atribuida al Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN[13]. 32. Para tal efecto, el MEN expidió la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, «Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior». 33.

En su artículo 1° el citado reglamento señaló dos supuestos que delimitan su ámbito de aplicación. El primero refiere a los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras. El segundo versa sobre los títulos de educación superior concedidos por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país. Para expresar esos dos ámbitos, la citada norma utilizó la conjunción “o”, como puede observarse: […]

ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. […] (Negrillas subrayas de la Sala) 34.

Lo anterior significa que el proceso de homologación allí previsto regula tanto los títulos superiores reconocidos por la autoridad competente en cada país, como aquellos proferidos por instituciones de educación superior extranjeras, sin importar que estén o no avalados por el respectivo Estado. 35. El capítulo II de la resolución 5547, denominado “De los criterios aplicables para la convalidación de títulos”, determinó los supuestos fácticos que debía evaluar el MEN al momento desarrollar esta labor.

Esos supuestos atendían a unos criterios de verificación jerárquicos y excluyentes. Así, los títulos de educación superior debían cumplir con alguno de esos parámetros, atendiendo al siguiente orden: […]

ARTÍCULO 3. Convalidación de títulos de pregrado y posgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:

1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

PARÁGRAFO. Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a posgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades Médico - Quirúrgicas en Medicina”, publicado por el Ministerio de Educación Nacional. […] (Negrillas de la Sala) 36. Sobre el estudio de la documentación y su trámite posterior, la resolución 5547 dispuso lo siguiente: […]

ARTÍCULO OCTAVO. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. Una vez recibida la documentación en debida forma se asignará a un profesional del Grupo de Convalidaciones, quien se encargará de adelantar el trámite correspondiente con sujeción a los parámetros, términos y criterios de convalidación establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO NOVENO. TRASLADO CONCEPTO ACADÉMICO DESFAVORABLE. En el evento de la aplicación del criterio de convalidación por evaluación académica, en todo caso, deberá darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su posición explicando, aclarando o aportando información adicional, en los términos del artículo séptimo de la presente Resolución. De no obtenerse respuesta dentro del plazo señalado, se procederá a expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la solicitud.

ARTÍCULO DÉCIMO. DECISIÓN. Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución motivada decidirá de fondo la solicitud. Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación procederán los recursos de ley. […] (Negrillas de la Sala) 37. De la lectura de las normas citadas, resulta claro que la resolución 5547 fijó los parámetros, términos y criterios de convalidación que debía seguir el Ministerio demandado en los eventos de convalidación sujetos a esa normatividad. 38.

Al respecto, esta Sección ha advertido que el citado trámite «implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pensum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país»[14]. 39.

Pues bien, cabe resaltar que algunos gobiernos extranjeros no acreditan la calidad de todos los programas de educación superior ofertados en su país. Adicionalmente, y para el caso que nos ocupa, debe resaltarse que la nación francesa ha permitido a los centros académicos expedir títulos con nominación propia de programas similares a los avalados por la autoridad oficial. 40.

Ante esta dinámica, los títulos extranjeros se subdividieron en dos categorías: “oficiales” y “propios”. Los primeros hacen referencia a los diplomas de programas avalados por el Estado. Mientras que los segundos son proferidos por instituciones educativas extranjeras - reconocidas en dichos Estados - bajo un marco total de autonomía, sin que lo anterior signifique per se un detrimento en la calidad formativa. 41.

En virtud de esa distinción, en Colombia se presentó una problemática a nivel nacional ocasionada por la negativa del MEN de convalidar los títulos que no contaban con el aval gubernamental respectivo, expedidos por instituciones extranjeras de educación superior. 42. Al resolver esta tipología de conflictos jurídicos, pacíficamente la Sección Primera de esta corporación ha sostenido que el MEN, en virtud del principio de aplicación territorial de la Ley, debe evaluar la equivalencia de los títulos “propios” o “no oficiales”, conforme a lo previsto en los literales 3° o 4° del artículo 3° de la resolución 5547. 43.

Concretamente, en las sentencias de 18 de octubre de 2012, 13 de marzo de 2014, 5 de marzo de 2015 y 2 de junio de 2016, la Sala declaró la nulidad de actos administrativos expedidos por el MEN que negaban aquella convalidación desconociendo los supuestos de caso similar o evaluación académica, previo análisis de su aplicabilidad en el caso concreto. 44.

De los citados precedentes, cabe destacar lo resuelto en la sentencia de 2 de junio de 2016, oportunidad en la que la Sala evaluó la legalidad del acto administrativo que resolvió no convalidar a otro demandante el mismo título propio objeto de debate. La citada sentencia precisó lo siguiente: […] El Ministerio de Educación Nacional por medio de los actos acusados, negó al actor la convalidación del título de DIPLOME SUPERIEUR DE L’UNIVERSITÉ – DROIT CONSTITUTIONNEL, otorgado por la UNIVERSITÉ PANTHEON ASSAS (PARÍS ll), FRANCIA, el 12 de julio de 2004[15].

(…) Alega el actor, que en su caso el Ministerio debió aplicar el denominado “caso similar”, de que trata el artículo 3°, numeral 3°, de la Resolución núm. 5547 de 2005, antes transcrito. Ya desde la vía gubernativa, el actor había solicitado la aplicación del criterio “caso similar”, cuando manifestó que el Ministerio de Educación Nacional convalidó mediante la Resolución núm. 4766 de 18 de octubre de 2005, el título obtenido el mismo día -2 de octubre de 2003-, por la ciudadana colombiana NANCY MILENA SEPÚLVEDA OTALVARO quien cursó en la misma UNIVERSITÉ PANTHEON ASSAS- PARIS II - FRANCIA, el programa académico por el cual recibió el título de DIPLOME SUPERIEUR DE L’UNIVERSITE – DROIT ADMINISTRATIVE, estimando que se pudo establecer que la mencionada Universidad se encontraba acreditada[16]; el título se consideró equivalente al de “ESPECIALISTA” EN DERECHO ADMINISTRATIVO, que otorgan las Instituciones de Educación Superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

A folios 133, 134 y 135, se relacionan los títulos de los DIPLOME SUPERIEUR DE L’UNIVERSITE, que ha otorgado la UNIVERSITE PANTHEON-ASSAS (PARIS II), que han sido convalidados bajo la vigencia de la Resolución núm. 5547 de 2005[17], entre ellos, el concedido a la señora CLAUDIA SOR CADAVID en DROIT CONSTITUTIONNEL (mismo otorgado al actor), mediante la Resolución núm. 380 de 2008.

Ahora, al analizar las respectivas listas de enseñanza constitutivas, respectivamente, de los diplomas de la señora SEPÚLVEDA OTÁLORA “DIPLOME SUPERIEUR DE L´UNIVERSITE – DROIT ADMINISTRATIF”[18], y el del actor “DIPLOME SUPERIEUR DE L´UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL[19]”, ambos otorgados el mismo día, se advierte que ambos tienen las mismas enseñanzas básicas, a saber: Introducción al Derecho Público y Privado Francés, Derecho Administrativo General y Derecho Constitucional General y un Programa General, el primero en Derecho Administrativo y el otro en Derecho Constitucional.

Para la Sala, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, lo probado indica que el actor cumplía con los presupuestos de la norma Colombiana, por lo que su título debió convalidarse aplicando ésta y no una norma extranjera, que si bien sirve de parámetro para convalidar un título, por remisión que hace la propia disposición colombiana, no puede aplicarse con desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo, el Ministerio de Educación, en el análisis de convalidación del título extranjero, pudo aplicar el criterio consagrado en el artículo tercero de la Resolución núm. 5547 de 1o. de diciembre de 2005, numeral “4. EVALUACIÓN ACADEMICA”, en caso de no existir para convalidar otro criterio o certeza sobre el nivel académico de los estudios. […] 45.

En el mismo sentido, el máximo Tribunal constitucional encontró reprochable la práctica aquí cuestionada en las sentencias T-956 de 2011[20],  T-232 de 2013[21] y T-430 de 2014[22]; oportunidades en la que la Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso de los accionantes por las mismas razones. 46. Sobre este punto, resulta imperioso destacar la regla interpretativa fijada en la sentencia T-232 de 2013, a saber: […] [A] partir de los presupuestos de la Resolución 5547 de 2005 y la aplicación que se le ha dado a ésta, para efectos de la convalidación de títulos en Colombia, la naturaleza del título, propio u oficial, no puede ser motivo para negar su reconocimiento.

De allí que se haya concluido que, para determinar la viabilidad de la convalidación de un título propio en el territorio nacional, se requiere de la evaluación académica, para determinar, con base en el programa, que valor se le da al título en el ordenamiento jurídico, y así garantizar la calidad de la educación que se recibió […].

(Negrillas de la Sala) 47. Visto lo anterior, es claro que el proceso de convalidación no puede privilegiar la aplicación de normas extranjeras frente al régimen nacional sobre criterios de equivalencia. 48. La Sala recuerda que la labor de vigilancia y control ejercida por el Ministerio de Educación Nacional debe enmarcarse en los límites fijados por el acto administrativo al que se sujeta su facultad en materia de convalidación de títulos otorgados por Universidades o instituciones del extranjero.

De acuerdo con la norma, la facultad es reglada en cuanto a los requisitos, los tiempos de respuesta, las modalidades o criterios aplicables, por consiguiente, la administración está obligada a ceñirse rigurosamente a dicho marco. VI.4.3. Los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados. 49. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante, con fecha 12 de junio de 2008[23], presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación a nivel de maestría, del título de Diplome Superieur de l’ Université – Droit Constitutionnel, otorgado por la Université Pantheon Assas (París ll) el 10 de julio de 2003[24].

Ello aconteció durante la vigencia de la Resolución 5547 de 1° de diciembre de 2005. 50. El 23 de junio del mismo año, el demandante adicionó la información radicada para tal efecto. En esa oportunidad, aportó la “atestación suscrita por la coordinadora de la Oficina de Estudiantes Extranjeros de la Universidad Paris 2, en la cual certifica que el Diploma Superior de la Universidad (DSU) tiene el nivel de un Master 2”[25]. 51.

La traducción oficial de la aludida certificación es del siguiente tenor: […] Universidad Panthéon-Assas Paris II Derecho - Economía - Ciencias Sociales Oficina para los estudiantes titulares de diplomas extranjeros Tel: 01 44 41 55 31 o 55 33 CERTIFICACIÓN La suscrita Astrid HERZER, Coordinadora de la Oficina para los estudiantes titulares de diplomas extranjeros, hace constar que el señor Lorenzo VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, estuvo matriculado en la Universidad Panthéon- Assas (Paris II) durante el año universitario 2002-2003 y obtuvo el Diploma Superior de Universidad especialidad en derecho constitucional.

Este diploma es un diploma de universidad con un nivel de segundo año de maestría. La presente certificación fue expedida el 6 de septiembre de 2006 a solicitud del interesado. No puede hacer en ningún momento las veces de diploma. Firmado: Astrid HERZER Sello de la Universidad de Paris II […] 52. El 16 de julio de 2008, la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, rindió concepto favorable sobre la convalidación de ese título a nivel de maestría. El concepto SAC 255779, suscrito por los doctores Oscar Mauricio Salamanca, Thamer Arana Grajales, German Silva García, Carlos Miguel Ortiz Sarmiento y Luis Humberto Orozco Nieto[26] señala: […]

2. ASPECTOS ACADEMICOS – ARGUMENTACIÓN (…) El título corresponde a estudios de Maestría en Derecho Constitucional

3. CONCEPTO TECNICO (…) Concepto: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional. CONVALIDAR (…) El título presentado es equivalente al TITULO DE: MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL 4. COMENTARIOS Y/O OBSERVACIONES (…) Se presenta certificación de la institución en el sentido que los estudios realizados por el señor Lorenzo Villegas, corresponden al nivel de (DSU), equivalente a un Máster 2.

El solicitante había recibido por este título convalidación por el nivel de especialización, por lo tanto, sería necesario revocar la resolución anterior y proceder a su homologación, por el título de Maestría. […] 53. A pesar de lo resuelto en el proceso de evaluación académica y desconociendo la certificación de la propia universidad en cuanto a la equivalencia al título de Maestría[27], a través de la Resolución 5275 de 11 de agosto de 2009, el ministerio demandado se negó a convalidar el mencionado título luego de advertir que aquel no había sido reconocido en el sistema educativo francés, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto francés de 23 de abril de 2002. 54.

Sobre el particular, la parte motiva del acto demandado señala: […] Es prudente advertir que en Francia existen dos tipos de formaciones que pueden ser desarrolladas por las universidades, y que su resultado es la obtención de un título del Estado o de un título de la Universidad. (…) Ahora bien, el Decreto del 23 de abril de 2002 mantiene la existencia de tres niveles en el actual sistema educativo de Francia, esto es, Licence, Master, que viene a remplazar al DEA y el DESS del anterior sistema y el Doctorat, éstos conllevan al otorgamiento de un “título estatal”, con plena validez legal y académica para el Estado Francés. Lo anteriormente expuesto fue ratificado por la Embajada de Francia en Colombia, toda vez que este Despacho por medio de la oficina de Cooperación Internacional de este Ministerio contactó a la mencionada Embajada, con el fin de dar claridad definitivamente a los casos de los títulos franceses, entidad que emitió un concepto en los siguientes términos: “Respecto de la formación superior en Francia por medio de la cual se accede a diplomas emitidos por las universidades por delegación misma del Estado se encuentran la licencia, el Master 1, el Master 2 y el doctorado”.

(…) Ahora bien, cabe anotar que, en razón a la ley de autonomía universitaria en Francia, se permitió que las Universidades crearan diplomas universitarios, que son exclusivamente reconocidos por las Universidades y no por el Estado. Así las cosas, encontramos el DSU (Diploma de Estudios Superiores), Diploma de Estudios Doctorales, el LLM y el DU (Diploma Universitario).

Así las cosas, los estudiantes extranjeros que accedan a alguno de estos diplomas no son titulares de diplomas de formación reconocida por el Estado Francés, ni por la Unión Europea. Son formaciones certificadas exclusivamente por las universidades. Son diplomas concebidos para la inmersión a la cultura y los diferentes dominios de las ciencias de acuerdo a las metodologías francesas.

No tienen el nivel, ni la intensidad, ni el grado de complejidad, ni de profundidad de las formaciones nacionales”. Adicional a lo anterior, se procedió a verificar en la página web de la UNIVERSITÉ-PANTHÉON - ASSAS (PARIS II) los niveles formativos que ofrece y se encontró que únicamente existen los tres antes mencionados, como reconocidos estatalmente, no obstante, también existen otros diplomas con unas denominaciones distintas pero que no cuentan con el reconocimiento estatal, simplemente universitario.

Así, las cosas, este Descacho precisa advertir que la convalidación solicitada debe ser negada y para ello considera prudente mencionar los siguientes puntos, a saber: En primer lugar, el Ministerio de Educación Nacional en aras de garantizar la idoneidad, la formación académica y la aptitud adquirida que garantiza el ejercicio profesional en nuestro país, de las personas que obtuvieron títulos de educación superior otorgados en el exterior, ejerce inspección y vigilancia como entidad competente de la rama ejecutiva examinando la normatividad que rige el tema de titulación de programas de educación superior de cada país en particular, como requisito indispensable, contenido en la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005.

Por otro lado, se pudo verificar que no existe el nivel de especialización en Francia y en efecto ninguna especialización ha sido reconocida bajo el diploma universitario antes señalado y mucho menos en el caso específico de la referencia. En consideración a que el DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos, profesionales y de la validez otorgados por el Estado francés, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento. […] 55.

En contra del citado acto, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo que ocurrió el 24 de agosto de 2009. En esa instancia alegó reproches similares a los contenidos en el libelo de la presente demanda. Sin embargo, centró su principal argumento en que su solicitud debía ser resuelta favorablemente con fundamento en el criterio de caso similar[28]. 56.

Mediante Resolución 9583 del 1 de diciembre de 2009, el ministerio demandado no aceptó los argumentos propuestos por el señor Lorenzo Villegas Carrasquilla. El acto administrativo se fundamentó en las siguientes consideraciones: […] De acuerdo con lo dicho anteriormente podemos concluir que la legislación francesa en materia de educación superior exclusivamente contempla y reconoce estos tres niveles de formación y por ende los títulos otorgados con diferente denominación, no tienen el reconocimiento oficial por el Estado francés y en consecuencia tampoco el Ministerio de Educación Nacional en Colombia podrá reconocerlos como tal.

El trámite de convalidación de títulos implica, en Colombia, un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados razón por la cual podemos concluir que en lo relacionado con la convalidación de títulos otorgados en el extranjero se deben revisar las siguientes características: En relación con el examen de legalidad, a través del cual se evalúan aspectos tales como la naturaleza jurídica de la institución que otorgó el título y la naturaleza jurídica del título otorgado: • Que el programa cursado conlleve a la obtención de un título de educación superior reconocido como tal por las autoridades encargadas del tema de la educación superior en el país de origen de la Institución. • Que el Diploma del título sea otorgado por una institución de educación superior reconocida como tal por la autoridad competente en el respectivo país de origen.

En lo que respecta al examen académico de los estudios cursados, se evalúan aspectos como la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado por el solicitante, la naturaleza de los estudios realizados, así como la duración de los mismos y la orientación de las asignaturas cursadas. En efecto, los documentos obrantes en la solicitud de convalidación del DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL, fueron evaluados por la Sala de Humanidades, Ciencias Sociales y Artes de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, la cual emitió el concepto académico señalando que según nuestro sistema educativo el título obtenido era equivalente a una maestría, sin embargo para obtener la convalidación de un título en Colombia, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos académicos junto con los legales.

A pesar que en lo pertinente a los aspectos académicos se pudo determinar que el programa se ajustaba a una maestría en Colombia, no sucedió lo mismo con los aspectos legales, toda vez que no se le pueden dar efectos a un título que no cumple con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad respectiva. (…) este Despacho mediante resolución 2660 de 2006 decidió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el citado título, dando aplicación a la evaluación académica, toda vez que el concepto de los pares académicos fue de convalidar.

No obstante se decidió positivamente, porque el Ministerio de Educación Nacional no tenía conocimiento o información oficial de los tipos de titulación existentes en Francia. Sin embargo, independientemente de esto, a la solicitud de convalidación del señor José del Carmen Ortega Chaparro no le era aplicable el criterio de caso similar, ya que por discrecionalidad este Despacho la remitió a evaluación académica, a pesar de ser el mismo título otorgado por la misma universidad y dentro del rango de los ocho (8) años cue cita la Resolución 5547 de 2005.

Este despacho conociendo la circunstancia de no reconocimiento por parte de las normas francesas de los títulos de carácter universitario, y en aras de no seguir incurriendo en el error de reconocerlos académica y legalmente en nuestro país, procedió a realizar un estudio concienzudo sobre el tema, dando como resultado la decisión de no seguir reconociendo legalmente por intermedio del trámite de convalidación, esta clase de diplomas que no son. reconocidos en su país de origen.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y enmarcándonos en lo dicho por la Corte Constitucional, es pertinente enunciar que no se puede dar un tratamiento igual al caso anteriormente enunciado puesto que en la época en que se convalidó el título de la señora Mariana Bernal, aún no se había llegado a la decisión de no seguir reconociendo los diplomas universitarios franceses, en cambio en el momento en que se resolvió la convalidación del título del señor Villegas Carrasquilla ya existía una decisión de fondo sobre el tema de no reconocimiento legal de los títulos universitarios; es por esto que al ya no existir una misma situación táctica, se debe dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas; así mismo la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para los sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero que al momento que los supuestos de hecho cambien la razón objetiva razonable facilita que se dé un trato diferente respondiendo a principios de razonabilidad y proporcionalidad, como en este caso que la administración no quería seguir incurriendo en error.

Así las cosas, y siguiendo la misma línea de argumentación, y sin tratar de separarnos del tema, consideramos importante señalar que teniendo en cuenta que este Despacho está al tanto de la normatividad existente respecto de los títulos que otorgan las instituciones de educación superior en Francia, con la cual se pudo corroborar la postura expuesta por la Embajada de Francia en Colombia (por medio del Agregado de Cooperación Educativa), y que además reconoce que al convalidar títulos de los llamados universitarios estaba cometiendo un error, subsanable éste, en la medida que no puede seguir dándole efectos a esta clase de títulos, toda vez que existen supuestos de hecho que marcan la diferencia y que fueron los que se tuvieron en cuenta al momento de decidir negativamente sobre la convalidación objeto de recurso, se reitera, por no gozar estos diplomas de los efectos académicos, profesionales y de validez otorgados por el estado francés, no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento ya mencionadas en el acápite anterior. 7.

Derecho a la Igualdad. De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos se concluye que no se puede invocar la aplicación del principio de igualdad toda vez que la situación de una persona que presenta un título universitario después del análisis y la claridad obtenida por la administración en cuanto a los efectos académicos y profesionales y la validez en todo el territorio francés de los títulos estatales y la carencia de estos por parte de los títulos universitarios; permite afirmar que las circunstancias no son las mismas de las personas que presentaron a convalidación el título universitario antes de la claridad obtenida por la administración entorno a sus efectos. […] 57.

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó al ministerio demandado copia del concepto expedido por la embajada francesa (que sirvió de sustento a la decisión negativa). 58. La copia de la respuesta, contenida en el oficio 2010EE6326 de 20 de febrero de 2010, obra en el folio 34 del expediente procesal. Sin embargo, de la lectura del documento anexo se tiene que ese concepto no fue expedido para el caso que nos ocupa.

Adicionalmente, tampoco aparece el nombre y el cargo del funcionario de la embajada que lo elaboró. Sin embargo, se destacan los siguientes apartes del mismo: […] Respecto de la formación superior en Francia, por medio de la cual se accede a diplomas emitidos por las Universidades por delegación misma del Estado se encuentran la Licencia, el Master 1, el Master 2 y el Doctorado.

El Doctorado se prepara en tres años, que pueden ser prorrogados según las necesidades de la investigación, después de un Master. Esta formación es la única que confiere el título de Doctor en Francia. La Universidad Paris II, a través sus escuelas doctorales confiere los títulos de Doctor en Derecho, Doctor en Ciencia Política, Doctor en Ciencias Económicas, Doctor en Gestión, Doctor en Ciencias de la Información. Antes de la reforma en la educación francesa, por directriz europea, la estructura era la misma con alguna variación en la denominación de los diplomas reconocidos por el Estado, a saber: DEUG, Licence, Maítrise, DEA y Doctorado, y de la misma manera la única posibilidad de acceder al diploma de Doctor, es por medio de dicha formación. Cabe igualmente la posibilidad, que estudiantes extranjeros realicen la homologación de sus títulos obtenidos en sus países de origen, ante las autoridades académicas de cada Universidad, y luego de un examen de idioma, accedan a estos diplomas directamente.

En el caso colombiano, y particularmente en Derecho, dicha homologación le permite a los aspirantes acceder al Master 2 y en caso excepcionales a Doctorados, cuando existen convenios de cooperación universitaria y académica que permite a investigadores colombianos acreditados acceder al Doctorado Francés. Ahora bien, cabe anotar que, en razón a la ley de autonomía universitaria en Francia, se permitió que las Universidades crearan diplomas universitarios, que son exclusivamente reconocidos por las Universidades y no por el Estado.

Así las cosas, encontramos el DSU (Diploma de Estudios Superiores), Diploma de Estudios Doctorales, el LLM., el DU (Diploma Universitario). Así las cosas, los estudiantes extranjeros que accedan a alguno de estos diplomas no son titulares de diplomas de formación reconocida por el Estado Francés, ni por la Unión Europea. Son formaciones certificadas exclusivamente por las universidades.

Son diplomas concebidos para la inmersión a la cultura y los diferentes dominios de las ciencias de acuerdo a las metodologías francesas. No tienen el nivel, ni la intensidad, ni el grado de complejidad, ni de profundidad de las formaciones nacionales. En el caso que nos asiste y objeto de consulta se puede concluir que, a la luz de las leyes francesas, que regulan la educación superior, podemos concluir con certeza, que el DIPLOMA UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS DOCTORALES NO CONFIERE EL TITULO DE DOCTOR EN FRANCIA NI EN LA UNION EUROPEA Y NO TIENE NINGUNA EQUIVALENCIA EN CREDITOS.

Se asimila a una suficiencia investigativa reconocida por un establecimiento público de educación superior francés, pero no confiere ningún título especifico, ni asimilable al DOCTORADO. […] 59. A su vez, la Sala destaca que la apoderada del señor Lorenzo Villegas Carrasquilla, en el libelo de la demanda, citó 32 resoluciones administrativas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional que, a su juicio, convalidan el mismo título conferido a su apoderado. 60.

Con fundamento en lo anterior, mediante oficio 2015-ER-023912 de 28 de febrero de 2015, ese ministerio aportó la copia autentica de las siguientes resoluciones: “825 del 14 de abril de 2000 924 del 28 abril de 2000 655 del 16 de abril de 2001 435 del 14 de marzo de 2001 455 del 6 de febrero de 2007 380 de 31 de enero de 2008 6084 del 8 de octubre de 2007 667 del 14 de febrero de 2008 582 del 18 de marzo de 1999 1472 del 30 de junio de 1999 550 del 16 de febrero de 2005 766 del 24 de febrero de 2006 3004 del 13 de junio de 2006 4740 del 18 de octubre de 2005 3009 de 13 de junio de 2006 5686 del 21 de septiembre de 2006 2086 del 3 de mayo de 2007 593 del 2 de abril de 2001 4766 de 18 de octubre de 2005 7250 del 17 de noviembre de 2006 4005 del 21 de julio de 2006 576 del 12 de febrero de 2007 560 del 12 de febrero de 2007 2131 del 7 de mayo de 2007 2849 del 19 de mayo de 2008 3618 del 18 de junio de 2008 2660 de 31 de mayo de 2006 2964 del 13 de junio de 2006 4376 del 4 de agosto de 2006 8323 del 28 de diciembre de 2006 4441 de 1 de agosto de 2007 Le informo que revisado el tomo de resoluciones del año 2002, la última resolución expedida por este Ministerio es la No.3101, por lo tanto no existe la 12313”. 61.

Sin embargo, de la lectura de los mencionados actos, se encuentra que solo 5 de estos convalidan el mismo título al grado de especialización, a saber: |SOLICITANTE |ACTO ADMINISTRATIVO |TITULO ACADEMICO |AÑO | |Claudia Sor |Resolución 380 de 31 de |DIPLOME SUPERIEUR |2006 | |Cadavid |enero de 2008 |DE L`UNIVERSITE | | |Valencia | |–DROIT | | | | |CONSTITUTIONEL, | | | | |equivalente al | | | | |título de | | | | |ESPECIALISTA EN | | | | |DERECHO | | | | |CONSTITUCIONAL | | | | | | | | | | | | | | |UNIVERSITE | | | | |PHANTHEON ASSAS | | | | |(PARIS II) | | |Lucy Marcela |Resolución 2086 de 3 de | |2003 | |Malo |mayo de 2007 | | | |Rodríguez | | | | |Carolina |Resolución 560 de 12 de | |2005 | |Gabriela |febrero de 2007 | | | |Falla Rochel | | | | |Adriana María|Resolución 3618 de 18 de | |2001 | |Carvajalino |junio de 2008 | | | |García | | | | |José Del |Resolución 2660 de 31 de | |1999 | |Carmen Ortega|mayo de 2006 | | | |Chaparro | | | | 62.

Valga resaltar que la Resolución 380 de 31 de enero de 2008, en su parte motiva, señala que la Universite Phantheon Assas (PARIS II) se encuentra acreditada por el Estado Francés según la consulta efectuada al Comité Nacional de Evaluación (CNE) de Francia. VII.4.4. De la solución del primer cargo 63. En el primer cargo del libelo introductorio, el ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla estimó que el Ministerio de Educación Nacional desconoció varias normas superiores que regulaban el procedimiento de convalidación de títulos foráneos, entre las cuales citó el artículo 3° de la resolución 5547. 64.

El demandante advirtió como aplicables a su caso concreto dos supuestos de convalidación (cuya naturaleza es excluyente según la explicación efectuada previamente). Concretamente, el numeral 3° y el numeral 4° de la norma ibidem. 65. En el apartado VII.4.2. de este proveído, la Sala indicó que el numeral 3°, sobre caso similar, se materializa «cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia». 66.

Por su parte, el numeral 4° sobre evaluación académica, se emplea en el evento en que «el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica». 67.

Ahora bien, para resolver el reproche del demandante, es menester anotar, en cuanto al supuesto de caso similar, que ninguno de los actos administrativos citados como precedentes son aplicables a su situación concreta, dado que esos actos administrativos responden al proceso de convalidación en modalidad de especialización y el mismo actor requirió equiparar su diploma a nivel de maestría. 68.

Como puede observarse, las resoluciones 380 de 31 de enero de 2008, 2660 de 31 de mayo de 2006, 560 de 12 de febrero de 2007, 2086 de 3 de mayo de 2007 y 3618 del 18 de junio de 2008, homologan el mismo título a otros ciudadanos, pero a nivel de especialización. 69. En la Resolución 380 de 31 de enero de 2008, la cartera ministerial demandada resolvió lo siguiente: […] Que en virtud del artículo 3 de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005, uno de los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, es el de Programa o Institución Acreditados, o su equivalente en el país de procedencia (…) Que consultado el Comité Nacional de Evaluación (CNE), entidad evaluadora y acreditadora de la educación superior en Francia, se pudo establecer que la UNIVERSITÉ-PANTHÉON-ASSAS (PARIS II). se encuentra acreditada.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto, ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE-DROIT CONSTITUTIONNEL, otorgado el 27 de octubre de 2005 por la UNIVERSITÉ-PANTHÉON-ASSAS (PARIS II), Francia, a CLAUDIA SOR CADAVID VALENCIA ( ) como equivalente al título de ESPECIALISTA EN DERECHO CONSTITUCIONAL, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. […] 70.

En la Resolución 2660 de 31 de mayo de 2006, el Ministerio de Educación Nacional consideró: […] Que los estudios fueron evaluados por la Sala de Humanidades, Ciencias Sociales y Artes de la Comisión Nacional intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la. Educación Superior -CONACES-, la cual emitió concepto favorable el 3 de mayo de 2006. señalando que el título obtenido es equivalente al de ESPECIALISTA EN DERECHO CONSTITUCIONAL.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto, ARTÍCULO PRIMERO. Convalidar y reconocer para todos Jos efectos académicos y legales en Colombia, el título de DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL, otorgado el 12 de julio de 1999 por la UNIVERSITÉ PANTHEON - ASSAS (PARIS II), Francia, a JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CHAPARRO, (…) como equivalente al título de ESPECIALISTA EN DERECHO CONSTITUCIONAL, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. […] 71.

Aunado a ello, las Resoluciones 560 de 12 de febrero de 2007, 2086 de 3 de mayo de 2007 y 3618 del 18 de junio de 2008 responden al criterio de convalidación de caso similar y, por eso, no podrían citarse nuevamente como fundamento de otra convalidación según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3° de la resolución 5547 que señala: […] Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación […]. 72.

En este orden de ideas, el criterio de caso similar no le era aplicable al demandante, en tanto los programas de especialización y de maestría son distintos tipos de postgrado según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30. 73. Esa norma en sus artículos 11 y 12 señala que “los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias”.

Mientras que “los programas de maestría (…) tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las a artes”. 74.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicación del supuesto consagrado en el numeral 4º del artículo 3° de la Resolución 5547, también alegado por la parte actora, la Sala estima pertinente analizar si el proceso de convalidación debió resolverse adoptando el supuesto de evaluación académica. 75. Al respecto, se tiene que la referida disposición señala que cuando “no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando se someterá la documentación a proceso de evaluación académica”, oportunidad en la que pares académicos, de forma objetiva, comparan el pensum adelantado, la intensidad horaria y la metodología pedagógica con sus homólogos nacionales para garantizar la equivalencia de los estudios. 76.

En la solicitud de convalidación del demandante dos supuestos generaban dudas sobre el nivel de la titulación. En primer lugar, obraba la certificación de la coordinadora de la Oficina de Estudiantes Extranjeros de la Universidad París que equiparaba el Diploma Superior de la Universidad (DSU) al nivel de un Master 2. 77. En segundo lugar, el ministerio demandado había solicitado un concepto a la embajada francesa en el que señalaba que la ley de ese país reconocía la autonomía universitaria de los centros educativos, pero que los títulos oficiales se denominaban master 1, master 2 y doctorado; y también aclaraba que eran distintos los criterios académicos de ambos modelos. 78.

Por todo lo anterior, como era necesario determinar si el título denominado Diploma Superior de la Universidad (DSU) de la Universite Phantheon Assas (PARIS II) cumplía con los parámetros del nivel de maestría en Colombia, el ministerio estaba en el deber de continuar con el procedimiento previsto para este tipo de escenarios y evaluar la calidad académica de la formación impartida, lo cual aconteció el 16 de julio de 2008, a través del concepto SAC 255779, cuya determinación era de obligatorio acatamiento. 79.

En efecto, al MEN no le era dable distanciarse del concepto favorable emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, entidad que certificó que “el título presentado es equivalente al TITULO DE MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL”. 80. Sin embargo, en la resolución demandada 5275 de 2009, erradamente esa cartera negó la solicitud del señor Lorenzo Villegas Carrasquilla por cuanto consideró que «el DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos, profesionales y de la validez otorgados por el Estado francés, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento» 81.

Además, en la Resolución 9583, el Ministerio agregó que «a pesar que en lo pertinente a los aspectos académicos se pudo determinar que el programa se ajustaba a una maestría en Colombia, no sucedió lo mismo con los aspectos legales, toda vez que no se le pueden dar efectos a un título que no cumple con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad respectiva (francesa)». 82.

Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la postura de la entidad demandada desconoció lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 8° de la resolución 5547. 83. En el capítulo VI.4.2 de esta providencia, se enfatizó el ámbito dual de aplicación de la resolución 5547, normatividad que regula tanto los títulos superiores reconocidos por la autoridad competente en cada país, como aquellos proferidos por instituciones de educación superior extranjeras estén o no avalados por el Estado extranjero (art. 1). 84.

Es más, el artículo 8° de la resolución ibidem también refiere al deber de acatar los presupuestos de la normatividad nacional en los siguientes términos: […] Artículo 8°. Estudio de la documentación. Una vez recibida la documentación en debida forma se asignará a un profesional del Grupo de Convalidaciones, quien se encargará de adelantar el trámite correspondiente con sujeción a los parámetros, términos y criterios de convalidación establecidos en la presente resolución. […] 85.

Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es una realidad que el ministerio demandado no podía negarse a convalidar el título que cumple con alguno de los parámetros establecidos en nuestra normatividad local. 86. Precisamente, en la sentencia de 18 de octubre de 2012[29], en un asunto similar al ahora tratado, esta Corporación sostuvo que: […] [E]l actor cumplía con los presupuestos de la norma Colombiana, por lo que su título debió convalidarse aplicando ésta y no una norma extranjera, que si bien sirve de parámetro para convalidar un título, por remisión que hace la propia disposición colombiana, no puede aplicarse con desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico. […] (Negrillas de la Sala) 87.

La misma postura jurídica fue reiterada en la sentencia de 13 de marzo de 2014[30], en los siguientes términos: […] [S]e debía continuar con el procedimiento establecido en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005. De acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto del caso similar o de la evaluación académica, y al no habérsele aplicado la norma correspondiente, se le desconoció su derecho a la igualdad y al debido proceso.

(…) El Ministerio omitió hacer consideraciones de fondo en torno al título del actor, limitándose a establecer cuestiones de validez que, en casos del mismo tipo de títulos no habían impedido la convalidación, por lo que no era razón suficiente para negarle la petición. Así las cosas, la administración requería darle una respuesta en torno al nivel académico de los estudios realizados, remitiendo el concepto de evaluación académica al interesado, en caso de ser desfavorable, como ya lo había señalado la jurisprudencia en la Sentencia T-956 de 2011.” (Negrillas de la Sala) 88.

Igualmente, en la sentencia de 5 de marzo de 2015[31], esta misma Sección fue enfática al afirmar que la condición de título propio a que refiere una norma extranjera no es criterio suficiente para negar la validez de un estudio académico. En esa oportunidad concluyó que: […] Como puede observarse, la condición de “propio” de un título obtenido en España no ha sido óbice para la convalidación del mismo, por lo cual no encuentra la Sala de recibo este argumento planteado tanto en los actos acusados como en la contestación de la demanda.

Por otra parte, tampoco se encuentra en el expediente prueba alguna de que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se hubiesen evaluado los criterios de convalidación establecidos en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005, ni de que, se hubiera sometido la documentación al proceso de evaluación académica requerido de haberse encontrado que el título que se sometió a convalidación no se enmarcaba en ninguno de los criterios señalados anteriormente o de no haberse tenido certeza sobre el nivel académico de los estudios que se estaban convalidando.

En consecuencia, considera la Sala que la sola aclaración de la diferencia hecha por la legislación española entre títulos oficiales y propios no era suficiente para negar a la actora la convalidación del título de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de 2006, pues debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 y determinar si existía un caso similar o realizar la evaluación académica, dando el correspondiente traslado a la demandante en caso que ésta hubiese sido desfavorable, por lo cual se desconoció el debido proceso a que tenía derecho la actora, por no haberse acatado la normativa aplicable al caso. […] (Negrillas de la Sala) 89.

Nuevamente, en la sentencia de 2 de junio de 2016[32], esta autoridad judicial encontró que eran nulas las resoluciones que habían negado una solicitud de convalidación de un título propio ateniendo a motivos formales de validez, a pesar de que el demandante cumplía con los supuestos de caso similar o de evaluación académica. Veamos: […] Para la Sala, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, lo probado indica que el actor cumplía con los presupuestos de la norma Colombiana, por lo que su título debió convalidarse aplicando ésta y no una norma extranjera, que si bien sirve de parámetro para convalidar un título, por remisión que hace la propia disposición colombiana, no puede aplicarse con desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo, el Ministerio de Educación, en el análisis de convalidación del título extranjero, pudo aplicar el criterio consagrado en el artículo tercero de la Resolución núm. 5547 de 1o. de diciembre de 2005, numeral “4. EVALUACIÓN ACADEMICA”, en caso de no existir para convalidar otro criterio o certeza sobre el nivel académico de los estudios. […] 90.

Tal premisa se soporta en el principio de aplicación territorial de la Ley, y respeta el criterio de interpretación jurídica según el cual al interprete no le es dable distinguir cuando la ley es clara, desarrollado por los artículos 25 y 28 del Código Civil[33]. 91. Nótese que las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares se rigen por los postulados constitucionales de legalidad y buena fe y, en consecuencia, al señor Lorenzo Villegas Carrasquilla le era dable esperar que el Ministerio evaluara su solicitud de conformidad con la legislación colombiana. 92.

Así las cosas, la condición de “propio” del aquel título obtenido en Francia no impedía su validación interna, dado que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se pronunció de forma favorable en cuanto a la equivalencia de los estudios cursados por el señor Lorenzo Villegas Carrasquilla a nivel de maestría y, por lo tanto, el MEN no estaba facultado legalmente para separarse del mencionado concepto. 93.

Aunado a lo anterior, es necesario enfatizar en que el cargo de nulidad que la Sala resuelve está asociado al desconocimiento del procedimiento que regula las causales de convalidación del título, por los supuestos contemplados en los últimos literales del artículo 3° de la resolución 5547; y que, en ningún momento, las partes cuestionaron el resultado de la evaluación académica efectuada por la citada Comisión Nacional, en la que resolvió validar los estudios académicos al nivel de maestría. 94.

No solo la entidad demandada guardó silencio al momento de contestar la demandada, sino que ninguno de los considerandos de los actos acusados sugiere un error en la evaluación de convalidación adelantada el 16 de julio de 2008. Es más, en la misma Resolución 9583, el Ministerio explicó que «en lo pertinente a los aspectos académicos se pudo determinar que el programa se ajustaba a una maestría en Colombia». 95.

Por eso, es menester recordar que los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción atienden a la “rogatio” o rogación[34], conforme al principio dispositivo[35], de manera que el juez administrativo no se puede pronunciar sobre la legalidad de aspectos no controvertidos por los extremos procesales, como lo es en el caso concreto la evaluación académica contenida en el concepto SAC 255779[36]. 96.

Por eso, dada la especialidad de la evaluación académica del programa cursado por Lorenzo Villegas Carrasquilla, y en consideración a los supuestos fácticos que caracterizan a la actuación administrativa demandada, así como a las competencias conferidas a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior por el Decreto 2230 de 2003, la Sala considera que el criterio a aplicar era el regulado por el numeral 4º del artículo 3° de la Resolución 5547. 97.

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el literal 4° del artículo 3° de la resolución 5547, el diploma otorgado por la Universite Phantheon Assas (Paris II) el 10 de julio de 2003 corresponde a una Maestría en Derecho Constitucional y, en consecuencia, es menester declarar la nulidad de las Resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009 y 9583 de 1 de diciembre de 2009, para ordenarle al Ministerio de Educación Nacional que, a modo de restablecimiento, convalide el título Diplome Superieur De L`Universite – Droit Constitutionel al nivel evaluado.

VI.4.1. De los cargos segunda al séptimo 98. Esta Sección en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia de 11 de febrero de 2016, anotó que: [ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 2° del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009. la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [ ] (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 99.

En consecuencia, como la Sala accederá a las súplicas de la demanda, ante la prosperidad del primer cargo de nulidad, y dado que los demás cargos están soportados en el supuesto erróneo de convalidación por caso similar, esta autoridad judicial se releva del estudio de las demás censuras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009 y 9583 de 1 de diciembre de 2009, expedidas por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. A título de restablecimiento del derecho, se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que convalide el título DIPLOME SUPERIEUR DE L`UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONEL (Diploma Superior de Universidad – Derecho Constitucional), otorgado el 10 de julio de 2003 por la UNIVERSITE PANTHEON ASSAS (PARIS II), al señor LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, en calidad de MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto P22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00215-00 Actor: LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MINEDUCACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, presento aclaración de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 6 de noviembre de 2020 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 y consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación, en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, resolvió: “[ ]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009 y 9583 de 1 de diciembre de 2009, expedidas por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. A título de restablecimiento del derecho, se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que convalide el título DIPLOME SUPERIEUR DE L`UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONEL (Diploma Superior de Universidad – Derecho Constitucional), otorgado el 10 de julio de 2003 por la UNIVERSITE PANTHEON ASSAS (PARIS II), al señor LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, en calidad de MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor [ ]”. 2. En las consideraciones de la sentencia se indicó: “[…] pacíficamente la Sección Primera de esta corporación ha sostenido que el MEN [Ministerio de Educación Nacional], en virtud del principio de aplicación territorial de la Ley, debe evaluar la equivalencia de los títulos “propios” o “no oficiales”, conforme a lo previsto en los literales 3° o 4° del artículo 3° de la resolución 5547. […] La condición de “propio” del aquel título obtenido en Francia no impedía su validación interna, dado que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se pronunció de forma favorable en cuanto a la equivalencia de los estudios cursados por el señor Lorenzo Villegas Carrasquilla a nivel de maestría y, por lo tanto, el MEN no estaba facultado legalmente para separarse del mencionado concepto. […] Dada la especialidad de la evaluación académica del programa cursado por Lorenzo Villegas Carrasquilla, y en consideración a los supuestos fácticos que caracterizan a la actuación administrativa demandada, así como a las competencias conferidas a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior por el Decreto 2230 de 2003, la Sala considera que el criterio a aplicar era el regulado por el numeral 4º del artículo 3° de la Resolución 5547 […]”.

Fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine 3. El suscrito Magistrado considera que en la providencia debió advertirse que, en principio, no resultaba procedente convalidar a nivel de maestría el título de Diplome Superieur de l’ Université – Droit Constitutionnel, otorgado por la Université Pantheon Assas (París ll) el 10 de julio de 2003 obtenido por la parte demandante; toda vez que el mismo equivale a estudios a nivel de especialización; sin embargo, debido a que ese aspecto no estaba siendo objeto de controversia. 4.

Al respecto, es importante advertir que, el Ministerio de Educación Nacional en reiteradas oportunidades había reconocido la convalidación del mismo título, pero a nivel de especialización y no de maestría, lo cual se evidencia en los diferentes casos referidos en la demanda y respecto de los cuales la parte demandante estaba solicitando la aplicación de la regla de casos similares, a que se refiere el numeral 3° del artículo 3 de la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005. 5.

El suscrito Magistrado considera que el Ministerio de Educación Nacional no tuvo en cuenta que los estudios que realizó la parte demandante en la Université Pantheon Assas (París ll) corresponden a un nivel denominado Master 2, que no implica necesariamente que sea equivalente a una maestría en la República de Colombia y, por lo tanto, debió tener en cuenta los casos de convalidación anteriores en donde se había determinado de forma unánime que se trataba de estudios de especialización o, en todo caso, verificar si en el caso que era objeto de estudio procedía el nivel de maestría, supuesto en el cual, debía explicarse con suficiente detalle porque era diferente a los antecedentes existentes.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 13 cuaderno principal 1. [2] Folios 3 y 4. [3] Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. [4] Por el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones. [5] Folio 152 a 157 del cuaderno principal [6] Folio 227 del cuaderno principal [7][8] Folio 249 del cuaderno principal [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. [11] “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.

Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.” [12] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; [13] "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", [14] A través de los Decretos 2230 de 2003, 4675 de 2006, 1306 de 2009 y 5012 de 2009. [15] Sentencia de 13 de marzo de 2014, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00166-00 [16] Folios 2 a 7 del cuaderno principal. [17] De conformidad con la normativa vigente en el momento de la solicitud - Resolución núm. 1567 de 3 de junio de 2004.

Bajo esta normativa también existía la convalidación de un título extranjero aplicando el caso similar. [18] Conforme está probado en el proceso, el Ministerio de Educación, ha convalidado 36 títulos DIPLOME SUPERIEUR, expedidos por la UNIVERSITE PANTHEON-ASSAS (PARÍS II) en diferentes áreas del derecho, tales como, constitucional, administrativo, comunitario, penal, finanzas públicas y fiscales, comercial, internacional público, internacional privado y ciencia política. [19] Folio 27 del cuaderno principal. [20] Folio 36 idem. [21] Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO [22] Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ [23] Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS [24] Folio 1 y 2 ibídem. [25] Folio 5 cuaderno de antecedentes administrativos [26] Folio 12 ibídem. [27] En su calidad de miembros de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad Superior [28] Resolución 5547 de 2005, artículos 2º, numeral 4º y 9º [29] Folios 20 a 25 ibídem. [30] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia de 18 de octubre de 2012, Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00376-00. [31] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, sentencia de 13 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03- 24-000-2010-00166-00, Actor: Carlos Felipe Córdoba [32] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, sentencia de 5 de marzo de 2015. [33] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia de 2 de junio de 2016, Radicación número: 11001- 03-24-000-2014-00343-00. [34]

ARTICULO 25. <INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.

ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. [35] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [36] « […] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000- 2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754). Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.