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NR-2163399Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: William Maldonado Paris·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá – Secretaria Del Hábitat

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al proceso de notificación del auto de 31 de agosto de 2020 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra autos que no son susceptibles de apelación o de súplica / RECURSOS – Solo proceden respecto de providencias judiciales y no frente a los procedimientos o diligencias secretariales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el recurso de reposición únicamente procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

En el presente caso, el apoderado del actor interpuso el recurso de reposición contra un trámite judicial a cargo de la Secretaría de la Sección, como lo es la notificación por estado del auto de 31 de agosto de 2020, lo cual es a todas luces improcedente, dado que el referido recurso y cualquier otro, solo proceden contra las providencias judiciales no contra los procedimientos o diligencias secretariales.

En efecto, de la transcripción expuesta en líneas anteriores se advierte que el apoderado del actor expresamente manifestó que interponía el recurso contra “el proceso de notificación” del auto de 31 de agosto de 2020, no contra lo decidido en el mismo, es decir que no pretende revocar la citada providencia, sino que se surta nuevamente el trámite de su notificación. Siendo ello así, el referido recurso resulta improcedente.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Procede para notificar los autos no sujetos a notificación personal / NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS – Conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Anotación en estado electrónico y envío de mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica / FIJACIÓN DEL ESTADO ELECTRÓNICO – Consulta en la página Web / MENSAJE DE DATOS – Fue enviado al correo electrónico de la parte demandante que obraba en el proceso y a la que ya se le habían enviado otras notificaciones / NOTIFICACIÓN DE AUTO – Se realizó correctamente [C]abe señalar que la notificación del auto de 31 de agosto de 2020 se surtió en debida forma, atendiendo lo establecido en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, pues además de que se realizó la fijación del estado electrónico el 9 de octubre de 2020, -como se advierte en el Sistema de Gestión Judicial y en las páginas web de consulta de procesos, tanto de la Rama Judicial como del propio Consejo de Estado-, el día 6 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección le envió a la parte actora el respectivo mensaje de datos (correo) con la providencia adjunta a la dirección electrónica servsolucionesop@hotmail.com, tal como obra en la constancia visible a folio 49.

Es de resaltar que para la fecha en la que se profirió y notificó el auto referido, la parte actora no había informado dirección electrónica diferente a servsolucionesop@hotmail.com, a la cual ya se le habían enviado otras notificaciones con anterioridad. El email rodimparis@gmail.com, solo fue traído al proceso el 15 de octubre de 2020 con el memorial contentivo del recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento, es decir, que dicha dirección se informó con posterioridad al trámite secretarial controvertido por la parte actora, por lo tanto no existió ningún error en el procedimiento secretarial de notificación del auto de 31 de agosto de 2020.

Ahora, es importante advertir que una vez se carga el auto al sistema de gestión judicial y se realiza la respectiva notificación por estado electrónico, el mismo puede ser consultado y descargado de la página web del Consejo de Estado, particularmente en la ruta “servicios en línea” y, posteriormente, “consulta de estados”, así como en el sistema SAMAI, al cual se puede acceder, previa solicitud a la Secretaría de la Sección o en la ventanilla virtual, cuando se es parte del proceso judicial, como sucede en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00597-01B Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DEL HÁBITAT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO A folio 51 del expediente obra memorial radicado por el apoderado del actor, en el que manifiesta que interpone recurso de reposición contra el proceso de notificación del auto de 31 de agosto de 2020.

En el referido memorial se señala, expresamente, lo siguiente: “[…] RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número […], abogado en ejercicio conforme tarjeta profesional número […] expedida por el H.C.S de la J, obrando en calidad de apoderado del señor WILLIAM MALDONADO PARIS, de manera atenta me permito dentro del término de ejecutoria interponer y sustentar Recurso de Reposición contra el proceso de notificación en los términos siguientes: “[…] IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTOS OBJETO DE LA PRESENTE PETICIÓN: Es el Auto que aparece como notificado en la página de la Corporación como de la Rama Judicial el día nueve (9) de octubre de la presente anualidad de dos mil veinte (2020) indicando que no repone el proveído de veinticuatro de Enero de esta anualidad.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO: El artículo 289 del citado Estatuto Procedimental regula el proceso de notificación en los términos siguientes: “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” (Negrilla y cursiva fuera del texto) Si bien es cierto que los dispositivos previamente reseñados se consigna como notificación en estado, el día 9 de octubre de 2002, la citadas dos (2) páginas a día de hoy, no permite bajar o tener acceso al contenido del auto, conforme pasa a reseñarse en el anuncio que se emite cuando se acciona el link: “Click aquí para descargar) 404: archivo o directorio no encontrado.

Puede que se haya quitado el recuro que está buscando, que se le haya cambian el nombre o que no esté disponible temporalmente.” Por lo tanto solicito se sirva revocar el proceso de notificación de esta decisión, y en consecuencia se proceda a surtirse en debida forma su proceso de publicidad, esto es, remitiendo en forma previa la decisión al correo electrónico del suscrito contenido en los diferentes memoriales, esto es, rodimparis@gmail.com Es de agregar que el proceso de notificación o publicación de las decisiones judiciales forman parte del derecho constitucional del debido proceso, de gran trascendencia en la medida que permite a los sujetos procesales conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones […]”.

Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], el recurso de reposición únicamente procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. En el presente caso, el apoderado del actor interpuso el recurso de reposición contra un trámite judicial a cargo de la Secretaría de la Sección, como lo es la notificación por estado del auto de 31 de agosto de 2020, lo cual es a todas luces improcedente, dado que el referido recurso y cualquier otro, solo proceden contra las providencias judiciales no contra los procedimientos o diligencias secretariales.

En efecto, de la transcripción expuesta en líneas anteriores se advierte que el apoderado del actor expresamente manifestó que interponía el recurso contra “el proceso de notificación” del auto de 31 de agosto de 2020, no contra lo decidido en el mismo, es decir que no pretende revocar la citada providencia, sino que se surta nuevamente el trámite de su notificación. Siendo ello así, el referido recurso resulta improcedente.

Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, cabe señalar que la notificación del auto de 31 de agosto de 2020 se surtió en debida forma, atendiendo lo establecido en el artículo 201[2] del CPACA, en concordancia con el artículo 9º[3] del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[4], pues además de que se realizó la fijación del estado electrónico el 9 de octubre de 2020, -como se advierte en el Sistema de Gestión Judicial y en las páginas web de consulta de procesos, tanto de la Rama Judicial como del propio Consejo de Estado-[5], el día 6 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección le envió a la parte actora el respectivo mensaje de datos (correo) con la providencia adjunta a la dirección electrónica servsolucionesop@hotmail.com, tal como obra en la constancia visible a folio 49.

Es de resaltar que para la fecha en la que se profirió y notificó el auto referido, la parte actora no había informado dirección electrónica diferente a servsolucionesop@hotmail.com, a la cual ya se le habían enviado otras notificaciones con anterioridad. El email rodimparis@gmail.com, solo fue traído al proceso el 15 de octubre de 2020[6] con el memorial contentivo del recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento, es decir, que dicha dirección se informó con posterioridad al trámite secretarial controvertido por la parte actora, por lo tanto no existió ningún error en el procedimiento secretarial de notificación del auto de 31 de agosto de 2020.

Ahora, es importante advertir que una vez se carga el auto al sistema de gestión judicial y se realiza la respectiva notificación por estado electrónico, el mismo puede ser consultado y descargado de la página web del Consejo de Estado, particularmente en la ruta “servicios en línea” y, posteriormente, “consulta de estados”[7], así como en el sistema SAMAI, al cual se puede acceder, previa solicitud a la Secretaría de la Sección o en la ventanilla virtual[8], cuando se es parte del proceso judicial, como sucede en este caso.

Finalmente, si se interpretara que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el trámite de notificación, sino contra la providencia de 31 de agosto de 2020, también habría que concluir que es improcedente, toda vez que el auto que resuelve una reposición no es susceptible de recurso alguno[9], de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso[10], que establece: “[…]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor, dado que los trámites secretariales, -como la notificación de una providencia-, y el auto que resuelve una reposición no son susceptibles de recurso alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor contra el trámite de notificación del auto de 31 de agosto de 2020 y/o contra la providencia propiamente dicha, proferida por el Despacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2]

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. [3] Artículo 9. Notificación por estado y traslados.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. [4] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [5] En la cual se puede descargar directamente el auto, a través de la ruta “servicios en línea” – “consulta de estados”. [6] A partir de esta fecha se enviaran las notificaciones al nuevo correo informado por la parte actora. [7] http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado/servicios-en- linea/estados/ [8] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ [9] Salvo que contenga puntos nuevos, lo cual no ocurre en el presente caso. [10] Aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.