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25000-23-37-000-2016-01849-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Helicópteros Nacionales De Colombia S.A. – Helicol S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Frente a la decisión que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dé cumplimiento a una providencia / ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega porque carece de sustento jurídico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a solicitud de aclaración debe explicar, así sea sumariamente, cuáles son los conceptos o frases que le generan un verdadero motivo de duda y como estas influyen en la decisión, pues de lo contrario la petición carecería de sustento jurídico y el fallador no podría resolverla. […] Como ya se indicó, la solicitud de aclaración objeto del presente pronunciamiento carece de sustento jurídico, pues el apoderado de la actora no indica cuáles son las frases o conceptos que requieren ser aclarados, ni expone, así sea sumariamente, los motivos de su duda frente al auto de 2 de marzo de 2020, en el cual claramente se explicó que el expediente será devuelto al Tribunal de origen, en virtud de un auto proferido por dicha Corporación en el que informa que la audiencia inicial será tramitada nuevamente, dado que la grabación de la diligencia que reposa en sus archivos presenta los mismos problemas de audio que la obrante en el cuaderno principal del expediente. […] Por lo precedente, el Despacho no encuentra frase o concepto que ofrezca o genere motivo alguno de duda, ni mucho menos que afecte la decisión proferida en el auto de 2 de marzo de 2020, razón por la cual se denegará la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 26 de febrero de 2008, Radicación 11001-03- 15-000-2006-01308-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01849-01 Actor: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – HELICOL S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: deniega solicitud aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del actora, en escrito visible a folios 25, solicita la aclaración del auto de 2 de marzo de 2020, por medio del cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se diera cumplimiento al proveído de 26 de noviembre de 2019, proferido por esa misma Corporación, en el que solicitó la devolución del proceso para tramitar nuevamente la audiencia inicial, toda vez que no les había sido posible remitir la grabación de dicha diligencia porque tenía los mismos problemas de audio que la obrante en el cuaderno principal del expediente.

El apoderado de la actora no expuso argumentación jurídica alguna que sustentara su aclaración, ni explicó siquiera sumariamente los motivos o la finalidad de su solicitud, únicamente señaló: “[…] en mi calidad de apoderado principal de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. HELICOL S.A. identificado con NIT 860.002.110-, me dirijo a su despacho con el fin de solicitar aclaración del auto de trámite de 2 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico el 4 de marzo de 2020, en cuanto solicita «(…) que el proceso de la referencia le sea devuelto para tramitar nuevamente la audiencia inicial, toda vez que no fue posible remitir el CD en el que se grabó dicha diligencia, dado que la copia que reposaba en dicha Corporación también presentaba los mismos problemas de audio que la obrante en el expediente (…)» […]”.

Para resolver, se considera: Frente a la posibilidad de aclarar providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], establece: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” En atención a la norma traída a colación, es claro que la solicitud de aclaración debe explicar, así sea sumariamente, cuáles son los conceptos o frases que le generan un verdadero motivo de duda y como estas influyen en la decisión, pues de lo contrario la petición carecería de sustento jurídico y el fallador no podría resolverla.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido: “[…] Sea lo primero destacar que en su ‘solicitud de aclaración’, el peticionario no indica de manera precisa cuáles serían, exactamente, los conceptos o las frases que, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la parte motiva del fallo pero con incidencia directa en dicha parte resolutiva, estarían ofreciendo verdadero motivo de duda, puesto que, de manera genérica y casi abstracta se limita a requerir que respecto de dicha decisión se aclaren “… los conceptos o frases contenidos en su parte motiva y en su parte resolutiva que ofrecen motivos de duda en relación con la decisión de pérdida de investidura del Congresista Juán Gabriel Díaz Bernal y de los efectos de la misma …”, pretendiendo dejar en cabeza de la Sala la identificación de aquellos aspectos del fallo que supuestamente deberían ser objeto de aclaración. A lo anterior debe agregarse la consideración de que al revisar la parte resolutiva del fallo dictado en diciembre 11 de 2007, la Sala no advierte la existencia de conceptos o frases ambiguos que pudieren ameritar la aclaración que ahora pretende el demandado, como tampoco encuentra en la parte motiva frases o expresiones que deban ser materia de esclarecimiento en cuanto estuvieren incidiendo, de manera directa, en el contenido de la referida parte decisoria, todo lo cual resulta suficiente, por sí mismo, para que la solicitud que aquí se examina deba despacharse en forma negativa.[…]”[2] Como ya se indicó, la solicitud de aclaración objeto del presente pronunciamiento carece de sustento jurídico, pues el apoderado de la actora no indica cuáles son las frases o conceptos que requieren ser aclarados, ni expone, así sea sumariamente, los motivos de su duda frente al auto de 2 de marzo de 2020, en el cual claramente se explicó que el expediente será devuelto al Tribunal de origen, en virtud de un auto proferido por dicha Corporación en el que informa que la audiencia inicial será tramitada nuevamente, dado que la grabación de la diligencia que reposa en sus archivos presenta los mismos problemas de audio que la obrante en el cuaderno principal del expediente.

Es pertinente recordar que en auto de 23 de septiembre de 2019, el Despacho puso de presente que el CD en el que obraba la audiencia inicial presentaba problemas de audio que impedían escuchar su contenido completo, por lo tanto se requirió el Tribunal de origen para que remitiera otra copia de la diligencia y así poder desatar el recurso de apelación objeto de decisión en segunda instancia. Como respuesta al requerimiento del Despacho, el Tribunal profirió el auto de 26 de noviembre de 2019, en el que solicita la remisión del proceso para llevar a cabo nuevamente la audiencia inicial, toda vez que las copias de la diligencia que reposaban en su archivo, como ya se explicó, mantenían los mismos problemas de audio que el CD obrante en el expediente.

A raíz de la respuesta del Tribunal, el Despacho decide proferir el auto de 2 de marzo de 2020, -objeto de la solicitud de aclaración-, en el que simplemente se ordena la devolución del expediente al a quo en atención a lo explicado por dicha Corporación. Por lo precedente, el Despacho no encuentra frase o concepto que ofrezca o genere motivo alguno de duda, ni mucho menos que afecte la decisión proferida en el auto de 2 de marzo de 2020, razón por la cual se denegará la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 2 de marzo de 2020, presentada por el apoderado de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 26 de febrero de 2008. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2006-01308.