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11001-03-24-000-2020-00461-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-25

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P. Etb S.A. Esp·Demandado: Nación – Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones – Mintic Y Comisión De Regulación De Comunicaciones – Crc

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto expedido por autoridad del orden nacional sin cuantía / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió una controversia entre Comunicación Celular Comcel S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Con la que se pretende el pago de perjuicios que la parte demandante cuantificó / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La nulidad de los actos generaría un restablecimiento automático del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se determina por el lugar donde se expidió el acto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El Despacho advierte que el accionante persigue el restablecimiento de un derecho con contenido económico determinable, en tanto que la controversia está asociada a las decisiones de la CRC, materializadas en los actos administrativos acusados, y con ocasión de los cuales el demandante depreca el pago de unos perjuicios que estimó en la suma total de “[…] $40.996.691”, por lo tanto, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. De igual manera, de la lectura de las resoluciones acusadas, mediante las cuales se resolvió una solicitud de solución de controversia surgida entre Comunicación Celular Comcel S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., se tiene que corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, emitidas por una autoridad del orden nacional, cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos, consistente en la modificación del régimen aplicable al cobro por concepto de cargos de acceso que debe aplicarse al tráfico de llamadas de larga distancia internacional, esto es, que se haga bajo las reglas establecidos en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2017.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, que determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia. […] De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que se provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta: i) que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ii) que el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00461-00 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. ETB S.A. ESP Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que remite por competencia La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1.

Pretensión principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 5761 del 05 de abril de 2019, confirmada por la Resolución No. 5815 del 19 de julio de 2019, por virtud de la cual la COMISION DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, resolvió el conflicto presentado por INFRAESTRUCTURA CELULAR DE COLOMBIA S.A. ESP, relacionado con el valor del que por concepto de cargos de acceso debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRC 4660 de 2014, por las llamadas de larga distancia internacionales hacia los usuarios móviles de ETB que hacen uso de la facilidad de RAN. 2.

Pretensiones consecuenciales. 2.1. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CRC pagar a ETB la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($34.785.438), más un IVA de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($6.211.253), para un total de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($40.996.691) con ocasión de lo dispuesto por la resolución No. 5761 del 5 de abril de 2019, confirmada por la resolución No. 5815 del 19 de julio de 2019. 2.2.

Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se ordene a la CRC incluir dentro del pago de los perjuicios, la actualización monetaria aplicable sobre la suma pagada por ETB, desde la fecha de pago y hasta la ejecutoriedad de la sentencia. 2.3. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se ordene a la CRC reconocer y pagar intereses moratorios equivalentes a la máxima tasa autorizada por ley, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el monto del valor de los perjuicios, hasta su pago, según lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. 2.4.

Que se condene en costas a la parte demandada. 3. Pretensión subsidiaria de la pretensión 2.1. 3.1. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a titulo de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($34.785.438), más un IVA de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($6.211.253), para un total de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($40.996.691), que ETB le pagó con ocasión de lo dispuesto por la Resolución 5761 del 5 de abril de 2019, confirmada por la resolución No. 5815 del 19 de julio de 2019».

Así mismo, se incluyó en la demanda el acápite: «7. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA. Estimo razonadamente la cuantía de las pretensiones de la presente solicitud de conciliación en una suma superior a los TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($34.785.438), más un IVA de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($6.211.253), para un total de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($40.996.691)».

De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de auto de 3 de marzo de 2020[1], declaró la carencia de competencia para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos: «[…] el despacho observa lo siguiente: (i) Que en la demanda se acusan de nulidad actos expedidos por una entidad de orden nacional, esto es, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- Comisión de regulación de Comunicaciones -CRC, y (ii) que en el escrito de demanda, si bien se estableció un monto como cuantía, este no obedece a una estimación razonada, pues no deviene propiamente de los actos administrativos, toda vez que la parte resolutiva de los mismos no lleva intrínseco un contenido económico o patrimonial.

De ahí que el Despacho advierta que la misma carece de cuantía. En efecto, el artículo 1° de la Resolución 5761 de 5 de abril de 2019 no confiere un valor específico del que pueda desprenderse una cuantía determinada […]» Así las cosas, encontrándose el expediente a instancias de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el accionante persigue el restablecimiento de un derecho con contenido económico determinable, en tanto que la controversia está asociada a las decisiones de la CRC, materializadas en los actos administrativos acusados, y con ocasión de los cuales el demandante depreca el pago de unos perjuicios que estimó en la suma total de “[…] $40.996.691”, por lo tanto, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. De igual manera, de la lectura de las resoluciones acusadas, mediante las cuales se resolvió una solicitud de solución de controversia surgida entre Comunicación Celular Comcel S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., se tiene que corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, emitidas por una autoridad del orden nacional, cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos, consistente en la modificación del régimen aplicable al cobro por concepto de cargos de acceso que debe aplicarse al tráfico de llamadas de larga distancia internacional, esto es, que se haga bajo las reglas establecidos en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2017.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, que determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Artículo. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]».

(Resaltado por el Despacho) En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 155 ibidem, dispone: «[…] Artículo. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».

(Resaltado por el Despacho). Así mismo, el numeral 2 del artículo 156 ejusdem, prevé: «[…] Artículo. 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. - En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]».

(Resaltado por el Despacho). De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que se provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta: i) que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ii) que el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera, REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, a fin de que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Folios348-349.