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11001-03-24-000-2020-00458-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Yenny Paola Guarín Y Óscar Miguel Prada Ardila·Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial – Minambiente

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcción sismo resistencia NSR-10 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite que se envió copia de la demanda a la entidad demandada que expidió el acto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, se advierte que el literal K.3.2.7.1, Título K, del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que fue adoptado en el territorio Nacional por medio del Decreto 926 de 2010, expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 400 de 19 de agosto de 1997.

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. […] [E]l artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, sería pasible a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem. Sin embargo, de la revisión de la demanda se advierte que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.

Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 4 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta, de 10 de octubre de 2012, Radicación 11001-03-26- 000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero; 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008- 01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 15 de enero de 2019, Radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00458-00 Actor: YENNY PAOLA GUARÍN Y ÓSCAR MIGUEL PRADA ARDILA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – MINAMBIENTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Inadmite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO Los señores YENNY PAOLA GUARÍN y ÓSCAR MIGUEL PRADA ARDILA, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del literal K.3.2.7.1, Título K, del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que fue adoptado en el territorio Nacional por medio del Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, “Por el cual se establece los requisitos de carácter técnico y científico para construcción sismo resistencia NSR-10”, expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1] En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, se advierte que el literal K.3.2.7.1, Título K, del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que fue adoptado en el territorio Nacional por medio del Decreto 926 de 2010[3], expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 400 de 19 de agosto de 1997[4].

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Por su parte, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, sería pasible a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem[5].

Sin embargo, de la revisión de la demanda se advierte que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[6]. Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] “Por el cual se establece los requisitos de carácter técnico y científico para construcción sismo resistencia NSR-10” [4] “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.” [5] «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». [6] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.