MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se establecen los requisitos y condiciones para la realización de marchas, reuniones, plantones y desfiles en sitio público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Medellín / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 2254 de 13 de noviembre de 2013, “Por medio del cual se establecen los requisitos y condiciones para la realización de marchas, reuniones, plantones y desfiles en sitio público”, fue expedido por el ALCALDE DE MEDELLÍN en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 1453 de 24 de junio de 2011 y 1551 de 6 de julio de 2012, los Decretos Ley 3888 de 10 de octubre de 2007 y 1355 de 4 de agosto de 1970, la Ordenanza 018 de 15 de agosto de 2002 y Decreto Municipal 1364 de 9 de septiembre de 2012.
Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que el reproche planteado por los actores se circunscriba únicamente a normas constitucionales (en algunos apartes se hace referencia a las Leyes 1801 de 2016 y 136 de 1994), requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, […].
El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores […] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem. Siendo ello así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos en primera instancia. […] [D]e conformidad con los artículos 155, numeral 1, del CPACA, y 156, numeral 1, del ibídem, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, por cuanto fue expedido en el territorio de su Jurisdicción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta, de 10 de octubre de 2012, Radicación 11001-03-26- 000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero; 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008- 01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 15 de enero de 2019, Radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez NORMA DEMANDADA: DECRETO 2254 DE 2013 (13 de noviembre) ALCALDÍA DE MEDELLÍN (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00234-00 Actor: SANTIAGO ALARCÓN SERNA Y HERNÁN DARÍO MARTÍNEZ HINCAPIÉ Demandado: ALCALDÍA DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO El señor SANTIAGO ALARCÓN SERNA y HERNÁN DARÍO MARTÍNEZ HINCAPIÉ, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 2254 de 13 de noviembre de 2013, “Por medio del cual se establecen los requisitos y condiciones para la realización de marchas, reuniones, plantones y desfiles en sitio público”, expedido por el ALCALDE DE MEDELLÍN. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: “[…] Artículo 135.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.
(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.
(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1] En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 2254 de 13 de noviembre de 2013, “Por medio del cual se establecen los requisitos y condiciones para la realización de marchas, reuniones, plantones y desfiles en sitio público”, fue expedido por el ALCALDE DE MEDELLÍN en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 1453 de 24 de junio de 2011[3] y 1551 de 6 de julio de 2012[4], los Decretos Ley 3888 de 10 de octubre de 2007[5] y 1355 de 4 de agosto de 1970[6], la Ordenanza 018 de 15 de agosto de 2002[7] y Decreto Municipal 1364 de 9 de septiembre de 2012[8].
Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que el reproche planteado por los actores se circunscriba únicamente a normas constitucionales (en algunos apartes se hace referencia a las Leyes 1801 de 2016 y 136 de 1994), requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.
El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores SANTIAGO ALARCÓN SERNA – HERNÁN DARÍO MARTÍNEZ HINCAPIÉ al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem[9].
Siendo ello así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 155 del CPACA[10], la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos en primera instancia. En efecto, se advierte que el Decreto núm. 2254 de 13 de noviembre de 2013, “Por medio del cual se establecen los requisitos y condiciones para la realización de marchas, reuniones, plantones y desfiles en sitio público”, fue expedido por la ALCALDÍA DE MEDELLÍN organismo del orden municipal, circunstancia por la que de conformidad con los artículos 155, numeral 1, del CPACA, y 156, numeral 1, del ibidem, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, por cuanto fue expedido en el territorio de su Jurisdicción. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para que proceda a efectuar el reparto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- ADECUAR el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para que proceda a efectuar el reparto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. [4] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [5] “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por el cual se dictan normas sobre Policía". [7] “Código de Convivencia Ciudadana”. [8] “Por el cual se adopta la Estructura de la Administración Municipal, se definen las funciones de sus organismos y dependencias, se crean y modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. [9] «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». [10] Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas”.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto”.