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11001-03-24-000-2020-00009-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de un acto que decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reglas para demandar / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Configuración La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de lesividad, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de la Resolución núm. RGR-0027 de 19 de febrero de 2013, «Por la cual se decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Asegura la actora que si bien se trata de un acto de contenido particular y concreto, lo cierto es que es procedente su enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que se cumple el requisito previsto en el numeral 3 ídem, esto es, que los efectos nocivos del acto acusado afectan el orden público, político, económico, social o ecológico. […] De conformidad con los textos normativos transcritos [artículos 138, 161 y 164 del CPACA], son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

En el caso concreto, el acto acusado fue expedido el 19 de febrero de 2013 y notificado el 7 de marzo del mismo año, por lo que el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la demanda (20 de septiembre de 2019) supera el establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impone su rechazo por caducidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00009-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de lesividad, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de la Resolución núm. RGR-0027 de 19 de febrero de 2013, «Por la cual se decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Asegura la actora que si bien se trata de un acto de contenido particular y concreto, lo cierto es que es procedente su enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que se cumple el requisito previsto en el numeral 3 idem, esto es, que los efectos nocivos del acto acusado afectan el orden público, político, económico, social o ecológico.

Para resolver, el Despacho advierte que en relación con la acción de lesividad, la Jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado que: “(…) La acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la Administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la Administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta (…)”[1].

(Resaltado fuera del texto original). Ahora, según lo preceptuado en los artículos 138, 161 y 164 del CPACA, las reglas para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)” “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)” (Resaltado no es del texto original).

De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

En el caso concreto, el acto acusado fue expedido el 19 de febrero de 2013[2] y notificado el 7 de marzo del mismo año[3], por lo que el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la demanda (20 de septiembre de 2019)[4] supera el establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impone su rechazo por caducidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de junio de 2019, número único de radicación 25000 23 27 000 2011 00231 01, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. [2] Cfr. CD anexo, folio 171 a 190. [3] Cfr. CD anexo, folio 191. [4] Cfr. folio 22.