RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA – Interpuesto frente a decisión que rechazó el recurso ordinario de súplica / DECISIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA – No es susceptible de ningún recurso cuando se decide de fondo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede respecto al auto que rechaza el recurso ordinario de súplica por extemporáneo / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS - Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN AUDIENCIA - Debe interponerse inmediatamente después de emitida / RECURSO DE SÚPLICA – Fue interpuesto de manera extemporánea Es importante resaltar que en el presente asunto no resulta aplicable la regla de procedencia prevista en el artículo 246 del CPACA, según la cual no es procedente la interposición de ningún recurso en contra de la decisión que resuelve un recurso de súplica, toda vez que la impugnación instaurada por la sociedad demandante no fue resulta de fondo por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, sino rechazada por improcedente en decisión de Sala unitaria, dada su extemporaneidad.
Así las cosas, el Despacho procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de 30 de junio de 2020, por haberse interpuesto de manera oportuna. […] [E]l Despacho encuentra que la inconformidad del recurrente radica en el hecho consistente en que el recurso de súplica que le fue rechazado por extemporáneo, sí fue presentado y sustentado de manera oportuna ante el juez conductor del proceso y, que de ello da cuenta la decisión del ponente de haberlo concedido para que este fuese resuelto por la Sala de la Sección Primera con ponencia del consejero que le sigue en turno a aquel Despacho.
Sobre el particular el Despacho reitera los argumentos expuestos en el auto impugnado en el sentido de indicar que el recurso de súplica fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora con el escrito de la demanda.
En efecto, comoquiera que la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: « [ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]».
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA – Interpuesto frente a decisión que rechazó el recurso ordinario de súplica / RECURSO DE QUEJA – Improcedencia porque el proceso es tramitado en única instancia [E]l Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Tercera; de 13 de marzo de 2020, radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 10 de noviembre de 2015, radicación 11001- 03-26-000-2015-00031-00 (53165), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00054-00A Actor: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Auto interlocutorio El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso reposición y en subsidio de queja interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandante en contra de la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso rechazar un recurso ordinario de súplica por haber sido radicado extemporáneamente.
I.- ANTECEDENTES 1.- En desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPACA, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, consejero conductor del proceso, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo siguiente: […] NIÉGUENSE, por impertinentes, las solicitudes probatorias señaladas en los numerales 3 a 9, 11 a 34 y 37, del Capítulo VII “PRUEBAS” de la demanda; comoquiera que tales documentos pretenden demostrar la notoriedad de la marca EL REY, de manera que es un hecho que no encuentra relación con la fijación del objeto del litigio NIÉGUENSE, por impertinentes, las solicitudes probatorias señaladas en los numerales 35 y 36, Capítulo VII “PRUEBAS” de la demanda; comoquiera que tales documentos están referidos a la comercialización de productos identificados con la marca LA REINA, lo cual no es un hecho que no encuentra relación con la fijación del objeto del litigio […][1] 2.- La anterior decisión fue notificada en estrados y, posteriormente, el consejero sustanciador dispuso: […] Continuando con la audiencia y en relación con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existen pruebas documentales decretadas en esta audiencia y pendiente por recaudarse al proceso, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez se alleguen al expediente las mismas, conforme lo dispuesto en el auto que decretó pruebas en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para que, en la oportunidad procesal correspondiente, decida mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.
(…) Se informa a las partes e intervinientes que, una vez finalizada la audiencia, y en la oportunidad procesal correspondiente, mediante auto, este Despacho suspenderá el proceso para solicitar la respectiva interpretación prejudicial (…) al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas y la solicitud de interpretación judicial […] (decisión que, igualmente, fue notificada en estrados). 3.- Una vez notificado el auto por medio del cual el a quo decidió advertir a las partes e intervinientes respecto de la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas y sobre la necesidad de suspender el proceso para solicitar la interpretación judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión que resolvió negar las pruebas documentales encaminadas a demostrar la notoriedad de la marca “El Rey”, el recurso fue sustentado en los siguientes términos: […] Su señoría, con el debido respeto quisiera solicitar que pueda reconsiderar su decisión, es decir, un recurso de reposición en subsidio de súplica, respecto de la negación de las marcas que tienen el propósito de demostrar la notoriedad de la marca El Rey, comoquiera que dentro de las pretensiones y del objeto del litigio, hay una discusión entre la similitud que presenta la marca La Reina con la marca notoria El Rey.
Entonces, consideramos pertinente el decreto de las pruebas para que se tenga en cuenta dicha notoriedad […][2]. 4.- Frente a tal recurso, el consejero sustanciador del proceso, señaló lo siguiente: « […] visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a lo manifestado por las partes e intervinientes, y que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo […]».
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 5.- Este Despacho, por ser el ser el siguiente en turno respecto del consejero ponente que profirió la decisión suplicada, mediante providencia de 30 de junio de 2020, decidió rechazar el mismo por extemporáneo, en consideración a que el recurso de alzada no fue interpuesto de manera inmediata en relación con la notificación que se hiciere de la providencia recurrida; notificación que se surtió en estrados judiciales y, que ante la ausencia de recurso alguno, quedó debidamente ejecutoriada. 6.- Como sustento de dicha decisión, se señaló lo siguiente: […] De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica.
Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora con el escrito de la demanda, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]”.
(Negrillas del Despacho) III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DEL TRASLADO 7.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] la mayor evidencia de que el recurso de súplica fue interpuesto y debidamente sustentado en tiempo, es precisamente que el magistrado de turno remitió el presente proceso a ese Despacho para resolver.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, el envío del expediente al Despacho que le sigue en curso, solamente sucede después de la debida sustentación. En caso de negarse el presente Recurso de Reposición, solicito respetuosamente la expedición de las copias para dar trámite a la sustentación del recurso de queja.
Por último, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 318 del Código General del proceso determina que: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, con el respeto de siempre, solicito señor Magistrado que, en caso de no ser procedente el recurso de reposición en contra de la Providencia del 30 de junio de 2020, proceda a adecuar el presente trámite a la actuación que corresponda. […] (Negrillas fuera del texto). 8.- Por su parte, el apoderado judicial la sociedad Industrias Alimenticias La Reina S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso, al descorrer traslado del recurso de reposición instaurado por la parte actora, solicitó que el recurso de reposición fuera rechazado por improcedente, en tanto que contra el auto que resuelve un recurso de súplica no es procedente la interposición de ningún recurso. 9.- Asimismo, indicó que, de ser admitida la procedencia del recurso de reposición, este debía ser denegado, con fundamento en que en el mismo no se « […] formuló de manera concisa y clara las disposiciones, derechos o garantías (que) podría(n) estar violentado(s), en su criterio la decisión materia de inconformidad, limitándose a señalar que era pertinente el decreto de la prueba, sin sustentar adecuadamente porqué […]».
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 10- El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA[3], en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP[4], el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que dispuso el rechazo de un recurso de súplica por haberse interpuesto de manera extemporánea. 11.- Es importante resaltar que en el presente asunto no resulta aplicable la regla de procedencia prevista en el artículo 246 del CPACA[5], según la cual no es procedente la interposición de ningún recurso en contra de la decisión que resuelve un recurso de súplica, toda vez que la impugnación instaurada por la sociedad demandante no fue resulta de fondo por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, sino rechazada por improcedente en decisión de Sala unitaria, dada su extemporaneidad. 12.- Así las cosas, el Despacho procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de 30 de junio de 2020, por haberse interpuesto de manera oportuna. 13.- Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria. 14.- En relación con la improcedencia de los recursos interpuestos de manera subsidiaria, esta corporación judicial ha indicado que[6]: […] 1.2.- Así, se encuentra que el recurso de reposición, según el artículo 242, procede contra todos los autos, salvo en aquellos casos puntuales donde el mismo ordenamiento refiere otro instrumento de impugnación diferente: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptible de apelación o súplica”.
Con otras palabras, el de reposición se erige como la regla general de impugnación en materia de autos. 1.3.- Dada la configuración general de este medio de impugnación y tomando en cuenta que en el ámbito contencioso administrativo los recursos judiciales no proceden de manera principal y subsidiaria, debe el Despacho también analizar si el recurso de súplica – invocado en subsidio por el recurrente – procede para cuestionar un auto mediante el cual se avoca conocimiento del recurso de anulación contra un laudo arbitral, por supuesto después de decidir sobre el de reposición que como principal se interpuso […] (negrillas fuera del texto). 15.- Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que la inconformidad del recurrente radica en el hecho consistente en que el recurso de súplica que le fue rechazado por extemporáneo, sí fue presentado y sustentado de manera oportuna ante el juez conductor del proceso y, que de ello da cuenta la decisión del ponente de haberlo concedido para que este fuese resuelto por la Sala de la Sección Primera con ponencia del consejero que le sigue en turno a aquel Despacho. 16.- Sobre el particular el Despacho reitera los argumentos expuestos en el auto impugnado en el sentido de indicar que el recurso de súplica fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora con el escrito de la demanda. 17.- En efecto, comoquiera que la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: « [ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]».
(Negrillas del Despacho) 18.- Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, desde el mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: « […] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437.
En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […] 175. 19.- Por tal razón, el Despacho confirmará la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso el rechazo de un recurso de súplica y, en consecuencia, ordenará que el expediente sea remitido al Despacho de origen, con miras a que continúe con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso el rechazo de un recurso de súplica por haber presentado extemporáneamente.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al recurso de reposición, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, con miras a que continúe con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) c ----------------------- [1] Folio 288 c. ppal. [2] Se transcribe del acta de la audiencia inicial, folio 294. [3] « […]
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso […]». [4] « […]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […]». [5] « […]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]». [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 10 de noviembre de 2015, Expediente 11001-03-26-000-2015-00031-00 (53165), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
En los mismos términos, ver la providencia de 13 de marzo de 2020, proferida por este Despacho dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez.