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11001-03-24-000-2017-00474-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Guillermo Rivera Flórez·Demandado: Congreso De La República – Presidencia Del Senado De La República

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que rechaza una solicitud de coadyuvancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se declara improcedente y se adecúa al de súplica En relación con el citado recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 226 del CPACA, el auto que resuelva la solicitud de intervención de terceros, en única instancia, será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. En esa medida, resulta evidente la improcedencia del recurso de reposición para cuestionar la providencia de 22 de septiembre de 2020, en la medida en que el medio de impugnación pertinente, siguiendo la norma citada, es el recurso de súplica, por tratarse de un proceso de única instancia y de una decisión adoptada por el ponente integrante de una corporación judicial [juez colegiado], recurso que se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA.

Debe advertirse, además, que de acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el cual regula el recurso de reposición, este es procedente contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo los lineamientos del parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, consistente en que cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, este despacho ordenará la remisión del expediente al consejero de estado de siga en turno, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 246 del CPACA, para que imparta el trámite respectivo al recurso presentado en contra de la decisión de 22 de septiembre de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00 Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Tema: RECHAZA RECURSO Y REMITE AL CONSEJERO DE ESTADO QUE SIGUE EN TURNO Auto interlocutorio – rechaza recurso de reposición y remite al competente Este despacho, mediante auto de 22 de septiembre de 2020 –fol. 905 a 907, cuaderno principal 5–, decidió rechazar las solicitudes de coadyuvancia presentadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, actuando en nombre propio, y por los señores Fabio Torres Novoa, Luís Javier Zuleta Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, como representantes legales de la Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando Sueños respectivamente.

La citada providencia fue notificada por estado de 23 de septiembre de 2020 –fol. 924, cuaderno principal 5– y contra ella, mediante escrito de 28 de septiembre de 2020, adjunto a un mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación –ver fols. 925 a 932, cuaderno principal 5–.

En relación con el citado recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 226 del CPACA[1], el auto que resuelva la solicitud de intervención de terceros, en única instancia, será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. En esa medida, resulta evidente la improcedencia del recurso de reposición para cuestionar la providencia de 22 de septiembre de 2020, en la medida en que el medio de impugnación pertinente, siguiendo la norma citada, es el recurso de súplica, por tratarse de un proceso de única instancia y de una decisión adoptada por el ponente integrante de una corporación judicial [juez colegiado], recurso que se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA[2].

Debe advertirse, además, que de acuerdo con el artículo 242 del CPACA[3], el cual regula el recurso de reposición, este es procedente contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo los lineamientos del parágrafo del artículo 318 del CGP[4], aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA[5], consistente en que cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, este despacho ordenará la remisión del expediente al consejero de estado de siga en turno, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 246 del CPACA, para que imparta el trámite respectivo al recurso presentado en contra de la decisión de 22 de septiembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición presentado en contra del auto de 22 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al consejero de estado que siga en turno, con la finalidad que dé tramite al recurso de súplica, medio de impugnación procedente para cuestionar el auto de 22 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1]

ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. [2]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [3]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [4]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […]

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [5]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.