SOLICITUD DE ASUMIR EL CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales / SOLICITUD DE ASUMIR EL CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se rechaza por cuanto ya se dictó sentencia de segunda instancia en el proceso El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de procesos pendientes para fallo con el objeto de proferir sentencias de unificación jurisprudencial […].
Del artículo […] se derivan los siguientes requisitos: Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales. La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. […] El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó que el Consejo de Estado asumiera por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2015-00075- 01, que cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al consultar la página web de la Rama Judicial, este Despacho pudo observar que en el mencionado proceso ya se dictó sentencia de segunda instancia el 12 de octubre de 2017, notificada por correo electrónico el 7 de noviembre de 2017. Teniendo en cuenta que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se solicita asumir el conocimiento, con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que no existe actualmente un objeto sobre el cual proveer, motivo por el que se rechazará la solicitud elevada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00469-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Asunto: rechaza solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, elevada por el apoderado de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en segunda instancia en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2015-00075-01.
I.- ANTECEDENTES La Solicitud El apoderado de la GASEOSAS LUZ S.A., actuando como tercero con interés directo en las resultas del proceso, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2015-00075-01, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], con el fin de que el Consejo de Estado asumiera, por importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de jurisprudencia, el conocimiento del mismo.
Para sustentar la anterior solicitud adujo lo siguiente: “[…] IV. RAZONES DE LA SOLICITUD
1. IMPORTANCIA JURÍDICA El debate jurídico que se ha presentado a lo lago de los últimos años entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, por un lado; y diversos usuarios del servicio de alcantarillado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- y la CRA, por el otro, ha desatado una cadena interminable de demandas en contra de las resoluciones expedidas por la SSPD.
Lo anterior no sólo ha dificultado considerablemente las relaciones entre las empresas prestadoras y los usuarios, sino que generado un impacto importante en la congestión judicial de la jurisdicción contencioso administrativa. Esta incertidumbre pone en juega las mismas bases constitucionales del régimen de los servicios públicos que, según el artículo 367 Superior, debe tener un régimen tarifario basado, entre otros, en el criterio de costos; y desconoce el mandato del constituyente de 1991 en relación con la función legislativa de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la financiación de los servicios públicos domiciliarios. […]
2. TRASCENDENCIA ECONÓMICA Aunque es cierto que la ley prevé la posibilidad de controvertir las facturas, se está presentando una situación en la que, dada la renuncia de la EAAB de realizar la facturación con base en la medición de los vertimientos a la red de alcantarillado, los usuarios industriales que se encuentran amparados por las normas antes citadas y en los cuales se presentan algunas de las tres excepciones admitidas por la CRA a la medición con base en el consumo de acueducto, se ven obligados a presentar continuos reclamos que, a su turno están dando lugar a múltiples proceso judiciales por las empresas de servicios públicos en contra de los actos administrativos proferidos por la SSPD.
Esta situación recurrente genera un enorme desgaste administrativo, humano y financiero para todas las partes involucradas (incluyendo las entidades estatales) y, lo que es más grave aún, genera inseguridad jurídica y crea riesgos económicos en relación con los valores efectivamente debidos. Ello sin duda, ha contribuido (y seguirá contribuyendo, en la medida en que persista la controversia) a elevar los índices de congestión del aparato judicial, haciendo oneroso para el Estado la existencia de esta discusión que bien podría ser resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado. […]
3. NECESIDAD DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA 3.1 FALLOS CONTRADICTORIOS EN LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO En un conflicto previo entre EAAB y GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., relacionado con hechos muy similares a los que se debaten en los procesos respecto de los cuales se solicita la unificación de jurisprudencia, el H. Consejo de Estado decidió a favor del demandante con respecto a su derecho a que el servicio de alcantarillado fuera cobrado conforme al aforo, y no simplemente presumiendo la equivalencia del consumo de acueducto y los vertimientos. […] Así mismo, en otras sentencias el Consejo de Estado ha reconocido la viabilidad de realizar el aforo de vertimientos.
En sentencia de 16 de octubre de 2014 (Exp. 2013-00456-01), con ponencia de María Elizabeth García González, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el recurso de apelación interpuesto por la EAAB… […] De lo anterior se concluye que, contrario sensu, cuando si sea posible realizar el aforo de vertimientos porque existen instrumentos idóneos para realizar la medición individual (que en el caso de Lux fueron avalados por la EAAB), la medición del servicio no se sujetará al consumo del servicio de acueducto […]”.
II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de procesos pendientes para fallo con el objeto de proferir sentencias de unificación jurisprudencial al prever: “[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]” Del artículo transcrito se derivan los siguientes requisitos: - Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales. - La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. - El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. - Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. El caso concreto El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó que el Consejo de Estado asumiera por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003- 2015-00075-01, que cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al consultar la página web de la Rama Judicial, este Despacho pudo observar que en el mencionado proceso ya se dictó sentencia de segunda instancia el 12 de octubre de 2017[2], notificada por correo electrónico el 7 de noviembre de 2017[3]. Teniendo en cuenta que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se solicita asumir el conocimiento, con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que no existe actualmente un objeto sobre el cual proveer, motivo por el que se rechazará la solicitud elevada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial presentada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] El fallo se profirió con anterioridad a que llegara la solitud de unificación jurisprudencial al Consejo de Estado, lo cual se dio 10 de noviembre de 2017. [3] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/