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11001-03-24-000-2017-00053-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Álvaro Iván Santoro Calderón·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social – Minsalud

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones, sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados -y siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, remite al ordenamiento procesal civil, es dable dar aplicación al Código General del Proceso.

Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014- 00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem […]. [S]e tiene que en ambos [procesos] se demandan las mismas expresiones contenidas en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado de manera integral por la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por Ministerio de Salud y Protección Social, que es del siguiente tenor literal: “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, de donde se colige que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en una misma demanda. […] En ese orden, como se verifica que en el expediente radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00 también se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, es posible concluir que ambos procesos están en la misma instancia y en el mismo estado procesal.

Teniendo en cuenta lo anterior, al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00, por ser el más antiguo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00053-00 Actor: ÁLVARO IVÁN SANTORO CALDERÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Referencia: NULIDAD AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Álvaro Iván Santoro Calderón, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1], con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, contenida en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, que fue adoptado de manera integral por la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.

La demanda fue admitida por este despacho mediante proveído del 5 de junio de 2018, ordenando la notificación de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad por lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 1.3.

Por escrito radicado el 31 de julio de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el demandante presentó reforma a la demanda, con el fin de modificar la pretensión segunda y adicionar nuevos argumentos tanto a la demanda como a la solicitud de suspensión provisional; reforma que fue admitida por auto del 22 de octubre de 2019[2]. 1.4.

Encontrándose el expediente a despacho para proveer sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se verifica que también cursa en este despacho el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016- 00014-00, en el cual se demanda la nulidad del mismo aparte de la resolución atacada. 1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a decidir, de oficio, sobre la posible acumulación de procesos, previas las siguientes: 2.

CONSIDERACIONES El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones, sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados -y siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, remite al ordenamiento procesal civil, es dable dar aplicación al Código General del Proceso.

Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26- 000-2016-00014-00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem, como pasa a verse: (i) Las pretensiones formuladas en las demandas son las siguientes: En el proceso con radicación 11001-03-26-000-2016-00014-00 se pretende:

PRIMERO: “Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1441 del 6 de Mayo de 2013 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones" mediante el cual se adoptó el "Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud" que hace parte integral de dicha resolución de conformidad con lo establecido en su artículo 2°, específicamente en lo relacionado con los requisitos habilitantes exigidos para el Talento Humano en la Sección de Cirugía, del Servicio de Trasplante de Órganos, para la realización de procedimientos quirúrgicos de Trasplante de Riñón, Hígado, Intestino y Multivisceral, que se observa en las páginas 125 y siguientes de la resolución - la parte demandada se encuentra en negrillas-, la cual a pesar de haber sido derogada por la Resolución 2003 de 2014 produjo efectos en tanto con fundamento en ella se negó la habilitación de prestadores de servicios de salud para la prestación del servicio de trasplantes de los órganos descritos en precedencia (…)

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2003 del 28 de Mayo de 2014, "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud" mediante el cual se adoptó el "Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” que hace parte integral de dicha resolución de conformidad con lo establecido en su artículo 1°, específicamente en lo relacionado para el Talento Humano en la Sección de Quirúrgicos, del Servicio de Trasplante de Órganos, para la realización de Procedimientos quirúrgicos de Trasplante de Riñón, Páncreas, Hígado, Intestino y Multivisceral, que se observa en las páginas 141 y siguientes de la resolución - la Parte demandada se encuentra en negrillas -, que reprodujo de manera idéntica las exigencias de que trata la pretensión primera, (…)

TERCERO: “Ordenar al Ministerio de la Protección Social para que modifique el artículo 19 de la Resolución No. 1441 de 2013 en el sentido que, como lo establece dicho artículo, se derogue la Resolución 1043 de 2006 excepto el numeral 6° del ANEXO TÉCNICO No. 2 RESOLUCIÓN 1043 DE 2006 que consagró los "CRITERIOS DE HABILITACIÓN COMPLEMENTARIOS AL MANUAL ÚNICO DE ESTANDARES Y VERIFICACIÓN PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD CON PROGRAMAS DE TRASPLANTE DE COMPONENTES ANATÓMICOS."

CUARTO: “Ordenar al Ministerio de la Protección Social para que modifique el artículo 21 de la Resolución No. 2003 de 2014 en el sentido que, como lo establece dicho artículo, se derogue la Resolución 1441 de 2013, excepto el artículo 19 de que trata la pretensión tercera, por medio de la cual se determina la vigencia de la Resolución 1043 de 2006 exclusivamente en lo que se refiere al numeral 6° del ANEXO TÉCNICO No. 2 RESOLUCIÓN 1043 DE 2006 que consagró los "CRITERIOS DE HABILITACIÓN COMPLEMENTARIOS AL MANUAL ÚNICO DE ESTANDARES Y VERIFICACIÓN PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD CON PROGRAMAS DE TRASPLANTE DE COMPONENTES ANATÓMICOS” (Negrillas del texto) En el presente proceso se pretende:

PRIMERO: “Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2003 del 28 de Mayo de 2014, "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud" mediante el cual se adoptó el "Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” que hace parte integral de dicha resolución de conformidad con lo establecido en su artículo 1°, específicamente en lo relacionado para el Talento Humano en la Sección de Quirúrgicos, del Servicio de Trasplante de Órganos, para la realización de Procedimientos quirúrgicos de Trasplante de Riñón, Páncreas, Hígado, Intestino y Multivisceral, que se observa en las páginas 141 y siguientes de la resolución (…)”

SEGUNDO: “Ordenar al Ministerio de la Protección Social para que modifique el artículo 21 de la Resolución No. 2003 de 2014 en el sentido que se disponga un régimen que cobije los derechos adquiridos de los profesionales de la salud que se formaron y certificaron en el extranjero antes de que en Colombia comenzaran a operar los programas de sub especialización en trasplantes de órganos (…)” (Negrillas del texto).

Acorde con lo anotado, pese a que en este último solo se demandó la nulidad parcial de la Resolución número 00002003 de 2014, mientras que en el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00, además del referido acto, también se demandó la Resolución número 1441 de 2013, se tiene que en ambos se demandan las mismas expresiones contenidas en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado de manera integral por la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por Ministerio de Salud y Protección Social, que es del siguiente tenor literal: “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, de donde se colige que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en una misma demanda.

(ii) En ambos procesos la demanda fue promovida contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Por último, en el presente proceso la demanda fue admitida por auto del 5 de junio de 2018 y se encuentra pendiente de resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, mientras que el expediente con radicado número 11001-03-26-000-2016-00014-00 la demanda se admitió el 22 de junio de 2016 y se notificó al demandado el 28 de julio del mismo año[3], por parte de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, despacho del entonces Consejero de Estado, Danilo Rojas Betancourt, quien, mediante proveído del 31 de agosto de 2016[4], lo remitió por competencia a la Sección Primera de esta Corporación, correspondiendo por reparto del 20 de enero de 2017 al Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, quien a su vez, dispuso su remisión a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.

En ese orden, como se verifica que en el expediente radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00 también se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, es posible concluir que ambos procesos están en la misma instancia y en el mismo estado procesal. Teniendo en cuenta lo anterior, al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00, por ser el más antiguo.

Por último, se advierte que no es necesario decretar la suspensión de este proceso comoquiera que ambos están en la misma etapa procesal. Reconocimiento de Personerías: El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección el 25 de octubre de 2019, designó como apoderado al abogado Cesar Augusto Sánchez García, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.445.074 y tarjeta profesional número 243.109 del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez presentó renuncia al poder por memorial radicado el 20 de febrero del año en curso y para ello adjuntó copia de la comunicación dirigida al poderdante en los términos previstos por el artículo 76 de Código General del Proceso, por lo que se le reconocerá personería y a su vez se tendrá por bien presentada la renuncia. A su vez, dado que por escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto del año en curso a la Secretaría de esta Sección, el citado ministerio remitió un nuevo poder que otorgó al profesional del derecho Joaquín Elías Cano Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía número 7.538.732 y tarjeta profesional número 139.655 del Consejo Superior de la Judicatura, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de dicho ente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: ACUMULAR el presente proceso promovido por el señor Álvaro Iván Santoro Calderón en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social radicado con el nro. 11001-03-24-000-2017-00053-00 al proceso con radicación nro. 11001-03-26-000-2016-00014-00 promovido por la señora Iris Lizzette Buitrago Almanza en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera háganse las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial en los expedientes que acá se ordena acumular.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Cesar Augusto Sánchez García, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social y su vez ACEPTAR su renuncia como apoderado de la referida entidad en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Joaquín Elías Cano Vallejo, como apoderado del Ministerio de salud y Protección Social, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Obrante a folios 198 y 199 del cuaderno principal. [3] Folio 49 del cuaderno principal. [4] Folios 76 y 78 del cuaderno de medidas cautelares.