DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se niega una reclamación presentada por una usuaria por concepto de la prestación del servicio de acueducto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que niega una reclamación administrativa presentada por una usuaria por concepto de la prestación del servicio de acueducto / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite la condición de abogados de los demandantes o de estar actuando por medio de uno, el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y se estime razonadamente la cuantía De la lectura del acto acusado se desprende que su contenido es de carácter particular, concreto y económico, por lo que el medio de control para enjuiciarlo no es el de nulidad, como lo invocó el actor en su demanda, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, al tratarse de una resolución expedida en virtud de un procedimiento administrativo de reclamación de una usuaria del servicio público de acueducto por el presunto cobro indebido en la facturación, es claro que no se trata de un acto administrativo de carácter general, ni se está ante alguna de las excepciones establecidas en el artículo 137 del CPACA, por lo que el mecanismo procesal adecuado para demandar es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por lo anterior, el Despacho procederá a adecuar el trámite de la demanda instaurada por los señores […] y […], al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem.
Precisado lo anterior, se observa que los actores no acreditaron su condición de abogados o de estar actuando por intermedio de uno, tal como lo ordena el artículo 160 del CPACA. Igualmente, se advierte que en el expediente no obra la respectiva constancia del cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
Finalmente, se observa que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, pese a que sus pretensiones tienen un claro contenido económico, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo que estableció la modificación del cobro del consumo de un servicio público ya facturado.
Significa lo precedente que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 160, 161, numeral 1, y 162 numeral 6, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrijan en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00446-00 Actor: CESAR ROMERO GARCÍA – JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ PARRA – ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE ASOCIADOS Y USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL DE 4 ESQUINAS, LOS MEDIOS, CHARCÓN, LA FLORIDA Y BRASIL ACUACINCO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: adecua e inadmite demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO Los ciudadanos CESAR ROMERO GARCÍA y MISAEL HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE ASOCIADOS Y USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL DE 4 ESQUINAS, LOS MEDIOS, CHARCÓN, LA FLORIDA Y BRASIL - ACUACINCO, presentan demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], tendiente a controvertir la legalidad de la Resolución núm. SSPD-20138140200245 de 26 de noviembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2].
Mediante el referido acto administrativo la SSPD resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de octubre de 2012 expedida por ACUACINCO, que había denegado una reclamación presentada por una usuaria por concepto de la facturación del servicio de acueducto de un predio ubicado en la Vereda Charcón del Municipio de Carmen de Apicalá – Tolima.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]”. (Negrillas fuera de texto original). Por su parte, el artículo 138 del CPACA, prevé: “[…]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”.
(Negrillas fuera de texto original). Ahora bien, para determinar la naturaleza del acto administrativo acusado, es pertinente traer a colación algunos de sus apartes que señalan lo siguiente: “[…]
ANTECEDENTES Que el (la) señor(a) GLORIA GONZÁLEZ CORREDOR, mediante escrito del 29 de octubre de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Decisión de 24 de octubre de 2012, proferida por la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE ASOCIADOS Y USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL DE 4 ESQUINAS, LOS MEDIOS, CHARCÓN, LA FLORIDA Y BRASIL - ACUACINCO -, identificada con el NIT No. 8002121025 por medio del cual se resolvió la reclamación del 09 de octubre de 2012, respecto de la facturación de la matricula o código interno No. 1278 del predio de la Vereda Charcón – Condominio Villa Brenda de Carmen de Apicalá (Tolima). […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - MODIFICAR la decisión del 24 de octubre de 2012, proferida por la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE ASOCIADOS Y USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL DE 4 ESQUINAS, LOS MEDIOS, CHARCÓN, LA FLORIDA Y BRASIL - ACUACINCO -, en el sentido de disponer el retiro del consumo facturado en el período de consumo del 09 de mayo de 2012 al 09 de octubre de 2012, siendo permitido solo el cobro de los cargos fijos por la disponibilidad permanente del servicio, por las razones expuestas en la presente resolución.[…]”.
De la lectura del acto acusado se desprende que su contenido es de carácter particular, concreto y económico, por lo que el medio de control para enjuiciarlo no es el de nulidad, como lo invocó el actor en su demanda, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, al tratarse de una resolución expedida en virtud de un procedimiento administrativo de reclamación de una usuaria del servicio público de acueducto por el presunto cobro indebido en la facturación, es claro que no se trata de un acto administrativo de carácter general, ni se está ante alguna de las excepciones establecidas en el artículo 137 del CPACA, por lo que el mecanismo procesal adecuado para demandar es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por lo anterior, el Despacho procederá a adecuar el trámite de la demanda instaurada por los señores CESAR ROMERO GARCÍA y MISAEL HERNÁNDEZ, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.
Precisado lo anterior, se observa que los actores no acreditaron su condición de abogados o de estar actuando por intermedio de uno, tal como lo ordena el artículo 160 del CPACA. Igualmente, se advierte que en el expediente no obra la respectiva constancia del cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
Finalmente, se observa que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, pese a que sus pretensiones tienen un claro contenido económico, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo que estableció la modificación del cobro del consumo de un servicio público ya facturado.
Significa lo precedente que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 160, 161, numeral 1, y 162 numeral 6, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrijan en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] En adelante SSPD.