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11001-03-24-000-2011-00209-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Milton José Algarín Arcón.·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural. – Minagricultura

IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por ser pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por existir un vínculo de amistad íntima con el apoderado de la entidad demandada además de ser su cuñado De las causales transcritas y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero […], el Despacho considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cuñado, […] con quien además manifiesta tener vínculo de amistad íntima, funge en el presente proceso como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, entidad demandada en el medio de control de la referencia. Así las cosas, es evidente que se reúnen los presupuestos que configuran las causales de impedimento alegadas por el señor Consejero […], razón por la que el Despacho debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146 A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00209-00 Actor: MILTON JOSÉ ALGARÍN ARCÓN. Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. – MINAGRICULTURA Referencia: Medio de control de nulidad simple Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito de 6 de mayo de 2020, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto el doctor ÁLVARO PARÍS BARÓN, con quien tiene vínculo de amistad íntima y además es hermano de la señora MARTHA LUCÍA PARÍS BARÓN, madre de sus dos hijos JUAN CAMILO y PABLO ANDRÉS GIRALDO PARÍS, funge como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, entidad demandada en el proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 141 del código General del Proceso -CGP-, las cuales prevén: “[…] Artículo 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]”.

Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[1], ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[2] de dicho Estatuto.

Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. En el presente asunto se advierte que el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el artículo 24 del Decreto 1139 de 30 de junio de 1995 y el artículo 5º de la Resolución 2965 de 12 de septiembre de ese mismo año, expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, hoy Agencia Nacional de Tierras.

De las causales transcritas y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, el Despacho considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cuñado, doctor ÁLVARO PARÍS BARÓN, con quien además manifiesta tener vínculo de amistad íntima, funge en el presente proceso como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, entidad demandada en el medio de control de la referencia. Así las cosas, es evidente que se reúnen los presupuestos que configuran las causales de impedimento alegadas por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que el Despacho debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1-. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [2] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”.