ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a los actos administrativos por los cuales se impone una sanción cambiaria / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad En el caso sub examine, el acto que puso fin al procedimiento administrativo, esto es, la Resolución número 03-236-408-610-000315 de 16 de marzo de 2009, se notificó personalmente el día 27 de marzo de 2009, por lo tanto la actora tenía hasta el 28 de julio de esa misma anualidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la demanda solo se radicó hasta el 29 de octubre de 2009, por lo tanto, es procedente su rechazo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. [ ] [E]n el presente caso la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en consecuencia no hubo suspensión alguna del término de caducidad.
Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada por la actora, que se entiende promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. DEMANDA DE NULIDAD - Frente a los actos administrativos por los cuales se impone una sanción cambiaria / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]abe señalar que a pesar de que antes de la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya la jurisprudencia del Consejo de Estado había abierto la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través de la acción de nulidad, bajo la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, esto se constituía en una excepcionalidad y se debían cumplir unos requisitos precisos.
En efecto, bajo la referida teoría, -la cual básicamente buscaba determinar la finalidad de la demanda y las consecuencias jurídicas que se desprenderían del fallo-, la jurisprudencia señaló que era posible controvertir un acto particular y concreto mediante la acción de nulidad, cuando lo que se perseguía era simplemente la protección del ordenamiento jurídico con un control abstracto de legalidad, sin pretender restablecimiento de derecho alguno. Igualmente, se explicó que de la eventual declaratoria de nulidad del acto no podía desprenderse un restablecimiento automático del derecho, pues en esos casos, independientemente de que se invocara o no la reparación del derecho conculcado, la acción procedente era la establecida en el artículo 85 del CCA. [ ] En el presente caso, en el escrito contentivo de la demanda incoada por la actora no se consignó expresamente pretensión alguna de restablecimiento de derechos, únicamente el estudio de legalidad de los actos administrativos que, a su juicio, desconocieron el ordenamiento jurídico; sin embargo, es absolutamente evidente que la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los mismos genera automáticamente un efecto reparador respecto de sus intereses particulares y económicos, pues se anularía la sanción cambiaria que se le impuso. [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la acción procedente en este caso no es la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce una reparación automática de los derechos económicos de la actora.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2013, radicación número 52001-23-31-000-2008-00483-01, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 446 - ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00331-00 Actor: ASESORÍA EN INGENIERÍA DE PETRÓLEOS LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: rechaza demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad ASESORÍA EN INGENIERÍA DE PETRÓLEOS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[1], instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 03-241-423-601-217-2630 de 1º de diciembre de 2008, “Por la cual se impone una sanción cambiaría por no corregir unas declaraciones de cambio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de las mismas”, expedida por la Jefe de Grupo de Fallo de Investigaciones Cambiarias - División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN. - Resolución núm. 03-236-408-610-000315 de 16 de marzo de 2009, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-241-423-601-217-2630 de 1º de diciembre de 2008”, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN.
Atendiendo al contenido de las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le impuso una sanción pecuniaria a la sociedad actora por valor de $37.915.000, por infringir las normas cambiarias. En virtud de lo anterior, cabe señalar que a pesar de que antes de la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], ya la jurisprudencia del Consejo de Estado había abierto la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través de la acción de nulidad, bajo la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, esto se constituía en una excepcionalidad y se debían cumplir unos requisitos precisos.
En efecto, bajo la referida teoría, -la cual básicamente buscaba determinar la finalidad de la demanda y las consecuencias jurídicas que se desprenderían del fallo-, la jurisprudencia señaló que era posible controvertir un acto particular y concreto mediante la acción de nulidad, cuando lo que se perseguía era simplemente la protección del ordenamiento jurídico con un control abstracto de legalidad, sin pretender restablecimiento de derecho alguno. Igualmente, se explicó que de la eventual declaratoria de nulidad del acto no podía desprenderse un restablecimiento automático del derecho, pues en esos casos, independientemente de que se invocara o no la reparación del derecho conculcado, la acción procedente era la establecida en el artículo 85[3] del CCA.
Sobre el particular, en sentencia de 19 de septiembre de 2013[4], esta Sección sostuvo: “[…] Sin embargo, de tiempo atrás la Jurisprudencia de esta Corporación, dando aplicación a la denominada Teoría de los Motivos y Finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede de forma excepcional en contra de actos de contenido subjetivo, particular y concreto, en los casos en que «la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación».
De tal manera que si bien la legitimidad de la acción de nulidad, por ser pública, recae en cualquier persona y es posible ejercerla contra actos de contenido particular y subjetivo con el fin exclusivo de restablecer el imperio de la legalidad y en los casos previamente definidos por el legislador o que reúnan las características que atrás se dio cuenta, debe establecerse o verificarse, además, que a través de ese medio de impugnación el interés del demandante sea la simple protección de la legalidad abstracta, y en manera alguna pretender el restablecimiento de algún derecho que estime conculcado por el acto de que trate, o que se produzca el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, pues en estos casos la única acción procedente sería la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.[…]”.
En el presente caso, en el escrito contentivo de la demanda incoada por la actora no se consignó expresamente pretensión alguna de restablecimiento de derechos, únicamente el estudio de legalidad de los actos administrativos que, a su juicio, desconocieron el ordenamiento jurídico; sin embargo, es absolutamente evidente que la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los mismos genera automáticamente un efecto reparador respecto de sus intereses particulares y económicos, pues se anularía la sanción cambiaria que se le impuso.
Así las cosas, si se llegara a acceder a las pretensiones de nulidad esbozadas en la demanda instaurada por la actora, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, en el sentido de que ya no tendría que pagar la suma de $37.915.000, impuesta como sanción cambiara en virtud de los actos administrativos objeto de controversia.
Es pertinente recordar que el hecho de que la actora pueda escoger la acción a ejercer, no implica la procedencia automática del mismo, ya que el juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos establecidos por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la acción procedente en este caso no es la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce una reparación automática de los derechos económicos de la actora.
En consecuencia, adecuando la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe establecer si fue instaurada dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses contado a partir del día siguiente de la notificación, publicación, ejecución o comunicación, según el caso, de la decisión que agotó el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 44[5] de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, que subrogó el artículo 136 del CCA, aplicable al presente proceso.
En el caso sub examine, el acto que puso fin al procedimiento administrativo, esto es, la Resolución núm. 03-236-408-610-000315 de 16 de marzo de 2009, se notificó personalmente el día 27 de marzo de 2009[6], por lo tanto la actora tenía hasta el 28 de julio de esa misma anualidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la demanda solo se radicó hasta el 29 de octubre de 2009[7], por lo tanto, procedente su rechazo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Cabe anotar que en el presente caso la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en consecuencia no hubo suspensión alguna del término de caducidad. Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada por la actora, que se entiende promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por la sociedad ASESORÍA EN INGENIERÍA DE PETRÓLEOS LTDA., por haber operado la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, de ser solicitados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CCA. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. El artículo 137 de esta nueva codificación estableció expresamente cuando era posible demandar actos de contenido particular a través del medio de control de nulidad. [3]
ARTICULO
85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2013, expediente 2008-00483-01, actora Ruth Isabel Zambrano Pantoja, Magistrada Ponente María Elizabeth García González. [5] “[…]
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]”. [6] Cfr. Folio 63 reverso del cuaderno principal. [7] Cfr. Folio 16 reverso del cuaderno principal.