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11001-03-24-000-2009-00381-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-09

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Laboratorios Eufar S.A·Demandado: La Nación – Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DEL ACTO QUE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 36380 de 29 de septiembre de 2008, “Por la cual se resuelve una solicitud de registro”, la 046910 de 21 de noviembre de 2008, […], expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la 03571 de 29 de enero de 2009, […], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la apoderada de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] Con fundamento en [el numeral 4 del artículo 316 del CGP], el Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2020, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora. […] [D]entro de dicho término la entidad demandada guardó silencio […]. [E]n el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que está de por medio un interés privado o particular, como quiera que a la demandante se le denegó el registro de la marca nominativa “FARBEN”, para distinguir productos comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.

Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00381-00 Actor: LABORATORIOS EUFAR S.A Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Acepta desistimiento.

AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 165 y 166, manifiesta que desiste de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en el presente proceso. Para resolver, se considera: La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 36380 de 29 de septiembre de 2008, “Por la cual se resuelve una solicitud de registro”, la 046910 de 21 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la 03571 de 29 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la apoderada de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, prevé: "Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Con fundamento en la disposición anterior el Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2020, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora.

De conformidad con el informe secretarial que antecede, dentro de dicho término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda. Como ya se dijo, en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que está de por medio un interés privado o particular, como quiera que a la demandante se le denegó el registro de la marca nominativa “FARBEN”, para distinguir productos comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.

Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera