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11001-03-24-000-2008-00086-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Axa Asistencia Colombia S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Del contenido de la norma [artículo 314 de la Ley 1564] se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. [ ] Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de AXA Asistencia Colombia S.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado. [ ] [E]ste Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad relativa presentado por AXA Asistencia Colombia S.A. y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término legal.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Está previsto para la nulidad de actos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Procede contra acto administrativo que concede registro marcario con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa Considerando que: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está prevista para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta NATURAXA; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y el nombre comercial AXA ASISTENCIA COLOMBIA y la enseña comercial AXA ASSISTANCE; es decir, que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; viii) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; y ix) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda.

Este Despacho adecuará el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocada por la parte demandante, al trámite de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido argumentando que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y el nombre comercial AXA ASISTENCIA COLOMBIA y la enseña comercial AXA ASSISTANCE.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00086-00 Actor: AXA ASISTENCIA COLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite y una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite de la acción de nulidad relativa y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. AXA Asistencia Colombia S.A.[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 4742 de 26 de febrero de 2007, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marca”; y 12105 de 30 de abril de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 35859 de 30 de octubre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad industrial. 2.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta NATURAXA, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Distribuidora AXA S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.

El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 29 de julio de 2008[3], admitió la demanda y vinculó a Distribuidora AXA S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4. La providencia citada supra se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al representante legal de Distribuidora AXA S.A.. 5.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 2010[4], resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 6. La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de agosto de 2019[5]. 7.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2019[6], corrió traslado a las partes e intervinientes para que en el término de tres (3) días se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. 8. Ni la parte demandada ni los intervinientes se pronunciaron dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES Sobre la adecuación del trámite de la acción 9. Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina[7], en adelante Decisión 486, sobre la acción de nulidad relativa; ii) el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[8], sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) el artículo 132 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], sobre el control de legalidad; y iv) el numeral 5.º del artículo 42 de la Ley 1564, sobre deberes del juez. 10.

Atendiendo a que: i) revisado el texto de la demanda se observa que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación del registro de la marca mixta NATURAXA, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Distribuidora AXA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso; por considerar que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y el nombre comercial AXA ASISTENCIA COLOMBIA y la enseña comercial AXA ASSISTANCE; es decir, que se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, y ii) que la demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.

Considerando que: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está prevista para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta NATURAXA; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y el nombre comercial AXA ASISTENCIA COLOMBIA y la enseña comercial AXA ASSISTANCE; es decir, que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; viii) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; y ix) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda. 12.

Este Despacho adecuará el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocada por la parte demandante, al trámite de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido argumentando que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y el nombre comercial AXA ASISTENCIA COLOMBIA y la enseña comercial AXA ASSISTANCE.

Desistimiento de las pretensiones de la demanda 13. Visto el artículo 314 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho). 14.

Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. 15. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad ítem […]”. 16. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad liten. 17.

Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho). 18. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 19.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de AXA Asistencia Colombia S.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado[10]. 20.

Considerando que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2017[11], cambio la posición jurisprudencial en el sentido de admitir el desistimiento de las pretensiones de la demanda que se inicie en ejercicio de la acción de nulidad relativa. 21. Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad relativa presentado por AXA Asistencia Colombia S.A. y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por AXA Asistencia Colombia S.A. en la demanda presentada contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones resoluciones núms. 4742 de 26 de febrero de 2007, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marca”; y 12105 de 30 de abril de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 35859 de 30 de octubre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad industrial, al trámite de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por AXA Asistencia Colombia S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a AXA Asistencia Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.

QUINTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de apoderado. Cfr. Folios 2 y 3 [2] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 41 y 42 [4] Cfr. Folios 86 y 87 [5] Cfr. Folio 357 [6] Cfr. Folios 293 y 294 [7] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [8] Decreto 01 de 2 de enero de 1984.

“Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [9] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [10] Cfr. Folios 2 y 3 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Septiembre 28 de 2017. Núm. único de radicación: 11001032400020110025800.