EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se vinculó a la actuación al poseedor / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Debe ser notificado personalmente al propietario o al titular de otros derechos reales, también al poseedor vinculado a la actuación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe efectuarse a los afectados con la decisión / AVISO SOBRE ENTREGA DEL INMUEBLE – No suple la notificación respecto del acto que ordena la expropiación/ EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la ejecutoria del acto que ordena la expropiación / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Estudio de las excepciones que deben ser declaradas de oficio o a petición de parte y los cargos de la demanda / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con las pruebas, la parte demandante conoció sobre la existencia del acto administrativo acusado el 27 de mayo de 2011, durante la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación; en esta, el Inspector Trece de Policía Urbana – Casa de Justicia le manifestó al apoderado de la parte demandante que la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011 ordenó la expropiación del bien inmueble. […] Si bien, la parte demandante tenía conocimiento que el Municipio de Medellín estaba adelantando un proceso de expropiación, en el expediente no obra constancia que la parte demandada hubiese notificado el acto administrativo acusado antes del 27 de mayo de 2011.
La Sala precisa que la obligación de notificación se predica respecto de los actos administrativos que ponen fin a la actuación, con el objeto de que la persona afectada tenga la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa. Por ello, no encuentra asidero jurídico el argumento según el cual, la administración quedaba relevada de notificar el acto administrativo a la parte demandante porque ella tenía conocimiento que se estaba adelantando un proceso de expropiación. […] En este estado del estudio, la Sala precisa que el numeral 5.° del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley 388 prevén que el acto administrativo de expropiación debe notificarse a los titulares de derecho de dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado; sin embargo, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado no se refirió a los derechos reales sino a la posesión del bien inmueble objeto de expropiación y resolvió una controversia sobre este aspecto, razón por la cual, la administración tenía la obligación de notificar a las personas que resultaban afectabas con su decisión. Por el contrario, si el acto administrativo acusado hubiera resuelto la expropiación del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre el bien inmueble, la parte demandada tenía la obligación de notificar únicamente a los titulares de estos derechos, sin incluir a los poseedores.
Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la Sala precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibídem con el objeto de expedir el acto administrativo acusado, el cual se presume legal, mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso administrativa. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Caducidad en la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388”, la acción especial contencioso administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El acto administrativo acusado quedó ejecutoriado, respecto de la parte demandante, el 27 de mayo de 2011, fecha de la notificación, comoquiera que la parte demandada no le otorgó la posibilidad de controvertir la decisión, mediante el recurso de reposición, al exigir la entrega inmediata del bien inmueble.
Para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta lo siguiente: i) el acto administrativo quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2011; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de septiembre de 2011; iii) la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio el 25 de octubre de 2011; iv) la parte demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2011 y, de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, Justicia Siglo XXI, la demanda fue radicada el 1.° de noviembre de 2011.
Cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación habían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, desde el 28 de mayo de 2011; es decir, faltaban seis (6) días para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad. La solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta el 25 de octubre de 2011, cuando se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio, y la demanda fue presentada seis (6) días después, dentro del término de los cuatro (4) meses, contado a partir la ejecutoria del acto administrativo.
Por las razones expuestas, la Sala considera que el argumento del recurso de apelación tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia, mediante la cual el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por la parte demandante contra el acto administrativo acusado. […]Teniendo en cuenta que en el caso sub examine el Tribunal estudió únicamente la configuración de la excepción de caducidad y no se refirió a las demás excepciones que deben ser estudiadas de oficio o a petición de parte, así como a los cargos propuestos en la demanda contra el acto administrativo acusado, la Sala ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión a que haya lugar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, conforme con el artículo 120 de la Ley 1564; asimismo, esta decisión deberá proferirse con la orden de obedecimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00174-01 Actor: LILIAM DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN E INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997[1] Tercero con interés directo en el resultado del proceso: GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ Tema: Caducidad de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Sistema Escrito.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Lilia del Socorro Vargas de Zapata[2], en adelante la parte demandante, presentó demanda[3] contra el Municipio de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[4] (sic)[5], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien consistente en Mejoras Constructivas de Gabriela Vargas de Ramírez, identificada con la C.C. N° 42.978.884”, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín. A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de las mejoras y la reparación del daño causado con la expedición del acto administrativo acusado.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución SH-ADQ 0248 DE FEBRERO 24 DE 2011 DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien consistente en mejoras constructivas, por violación directa del artículo 58 de la C.N., el cual regula la figura jurídica de los derechos adquiridos según las normas civiles.
SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y AL ISVIMED (INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN) al pago de VEINTE Y CINCO (sic) MILLONES DE PESOS M.L. ($25.000.000) a favor de la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA por concepto de construcción de mejoras, restablecimiento del derecho y reparación del daño causado con la expedición y ejecución del acto administrativo RESOLUCIÓN SH-ADQ DE FEBRERO 24 DE 2011 DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN. TERCERA.
Que la suma de dinero a pagar, por los anteriores conceptos, sea indexada al tiempo de su pago. CUARTA. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho […]”[6] (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. La parte demandante ejercía la posesión de buena fe sobre “[…] el bien inmueble (mejoras) […]”[7] ubicado en la carrera 80 B núm. 59 CC - 11, en el Barrio El Jardín del Municipio de Medellín, desde 1992 hasta el 27 de mayo de 2011, cuando se llevó la diligencia de entrega de ese bien inmueble, con fundamento en el acto administrativo acusado. 2.
La parte demandante y el señor Carlos Mario Zapata Vargas adquirieron la posesión material “[…] sobre el lote de terreno y mejoras (con la paupérrima construcción de ese entonces) […]”[8] como consecuencia de un contrato de compraventa de los derechos de posesión que celebraron con la señora Gabriela Vargas de Ramírez en 1992. 3. La señora Gabriela Vargas de Ramírez se comprometió a “[…] hacer el traspaso de los derechos de posesión mediante documento […]”[9]; sin embargo, incumplió esta obligación, pese a que los compradores cancelaron el valor del contrato de compraventa. 4.
La parte demandante continúo con la posesión sobre el bien inmueble y realizó unas mejoras, relacionadas con la construcción de una casa de un piso, las cuales describió en los siguientes términos: “[…] muros en material, techo de Eternit, quedando una casa de habitación apropiada con piso en material, una sala, una cocina, tres alcobas, un baño y un patio o solar […]”[10]. 5.
La parte demandante y su hijo, señor Carlos Mario Zapata Vargas, tuvieron inconvenientes en relación con ese bien inmueble; por lo tanto, la parte demandante solicitó que se llevara a cabo una audiencia de conciliación con su hijo “[…] con el objeto de “definir lo relacionado con la casa que habíamos construido entre los dos con nuestros propios recursos y que veníamos poseyendo libre y voluntariamente […]”[11]. 6.
El Estado[12] formuló el “Proyecto de conexión vial Aburrá-Río Cauca” y realizó un censo para identificar a las personas afectadas con el desarrollo de este proyecto. 7. El Municipio de Medellín, por medio de la Subdirección de Metroinformación – Nuevo Sisbén, expidió un certificado el 15 de junio de 2005, según el cual la parte demandante habitaba el bien inmueble objeto de la expropiación administrativa. 8.
La Fundación Codesarrollo, en calidad de operadora social del “Proyecto de conexión vial Aburrá-Río Cauca”, envió un comunicado a los habitantes del área afectada para que, en caso de no tener un derecho real de dominio sobre sus bienes inmuebles, remitieran tres (3) declaraciones extra - juicio sobre las condiciones de la “ocupación” de estos. 9.
La parte demandante entregó los documentos indicados supra a la Fundación Codesarrollo, pero cuando el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín asumió la operación social del proyecto, esa entidad extravió los documentos. 10. La señora Gabriela Vargas de Ramírez obtuvo paz y salvo de la administración por concepto de impuesto predial y de servicios públicos y allegó las constancias a la parte demandada, aunque no realizó los pagos correspondientes toda vez que estos estaban a cargo de la parte demandante. 11.
El Inspector Trece de Policía Urbana - Primera Categoría notificó el acto administrativo acusado a la parte demandante el 27 de mayo de 2011, fecha en la que se llevó a cabo la demolición del bien inmueble objeto de la controversia. 12. La parte demandada, a la fecha de presentación de la demanda, no había utilizado el bien inmueble objeto de la expropiación administrativa para los fines de utilidad pública o interés social, fundamento del acto administrativo acusado. 13.
La parte demandante es madre cabeza de familia comoquiera que tiene a cargo una hija menor de edad y una persona en situación de discapacidad. Normas violadas 4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Los artículos 762 a 792 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873, en adelante Código Civil.
Concepto de Violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Desconocimiento de los derechos adquiridos - posesión material 1. Sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la obligación a cargo de la administración pública de respetar los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles u otras normas. 2.
Destacó que, de acuerdo con los artículos 762 a 792 y 974 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la posesión es un hecho que confiere derechos y para protegerla procede la acción posesoria. Asimismo, afirmó lo siguiente: “[…] No era imposible para la administración advertir, siquiera sumariamente, que con ocasión de este proceso y acto de expropiación administrativa estaba afectando y lesionando los derechos adquiridos de un ciudadano colombiano, a quien se le presume la buena fe, máxime que mi poderdante, la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA, reiteraba y exigía, a pesar de su ignorancia jurídica, que se le tratase como poseedora de buena (sic) y no como una simple arrendataria.
Argumentaba mi defendida que ella nunca había pagado cánones de arrendamiento a la supuesta propietaria de las mejoras, reconocía abiertamente los derechos de posesión sobre el mismo inmueble (mejoras) de su hijo, es decir, nunca lo excluyó y nunca negó su aporte igual al de ella en la compraventa de los derechos de posesión y en la posterior construcción y adecuación de la vivienda.
Pero todas estas acciones y argumentos de buena fe fueron desconocidos por la administración y sus funcionarios […]”[13]. 3. Manifestó que la parte demandada actuó con negligencia y desinterés; además, a su juicio, perturbó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la expropiación toda vez que, a pesar de los testimonios de los vecinos del sector, esta no llevó a cabo un procedimiento que permitiera proteger los derechos de la actual poseedora.
Sobre el particular, expuso: “[…] La administración alega que la persona que ellos consideran como propietaria y poseedora del bien inmueble (mejoras) demostró su mejor derecho frente a mi defendida mediante un documento de liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante notario público. Pero si la persona considerada erróneamente como propietaria aportó un documento suscrito entre dos personas (entre cónyuges) ante Notario Público, también es cierto que mi poderdante aportó dos (2) documentos testimoniales ante Notario Público, suscrito por tres (3) personas como testigos oculares de los hechos y bajo la gravedad de juramento donde declaraban con honestidad el tiempo de la posesión ejercida por la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA sobre el bien inmueble (mejoras) objeto de expropiación […]”[14].
Segundo cargo: Desconocimiento del derecho al debido proceso 4. Se refirió a la definición doctrinal del derecho al debido proceso y afirmó lo siguiente: “[…] El MUNICIPIO DE MEDELLÍN E ISVIMED estaban al tanto de la disputa jurídica entre la señora que consideraron erróneamente como propietaria – poseedora y nuestra defendida la cual era la persona que siempre se encontraba domiciliada en el bien inmueble (mejoras) objeto de expropiación. Nos hacemos la pregunta: ¿Por qué el municipio de Medellín e Isvimed no dio a conocer oportunamente a nuestra defendida el contrato de compraventa celebrado entre la administración y la señora Gabriela Vargas? Este contrato se celebró el 25 de enero de 2010 […]”[15]. 5.
A su juicio, la parte demandada acudió a las palabras “propietario” y “poseedor” como si fueran sinónimos, lo cual vulnera sus derechos porque en estos casos es trascendental realizar la diferenciación. Asimismo, indicó: “[…] Por ejemplo, en la parte resolutiva del acto administrativo, artículo segundo, expresa la Administración que la señora Gabriela Vargas “además aporta para verificar la situación de la posesión con recibos de servicios públicos domiciliarios, fotocopia de la factura de impuesto predial”.
Ahora bien, como demuestran las actas de visitas domiciliarias realizadas por funcionarios del Isvimed a nuestra defendida, SIEMPRE era la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS quien les atendía, era ella la que realmente tenía en su poder “el corpus”, es decir, la que ejercía posesión material sobre la cosa. La supuesta propietaria no aportó contrato de arrendamiento, no aportó contrato de comodato y era desconocida por los vecinos del sector que llevaban años habitando en el barrio […]”[16].
Contestaciones de la demanda El Municipio de Medellín[17], el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín[18] y la señora Gabriela Vargas de Ramírez[19], en calidad de tercero con interés directo en el proceso, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Municipio de Medellín Propuso los siguientes argumentos[20]: Respecto del cargo por desconocimiento de los derechos adquiridos - posesión material Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no es posible alegar la existencia de derechos adquiridos bajo el desconocimiento de las normas; en su criterio, el justo título otorga la posibilidad de adquirir derechos sobre un bien inmueble, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
A continuación, se refirió a la definición de derechos adquiridos y citó jurisprudencia sobre la expedición de un acto administrativo por medios ilegales. Afirmó que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser revocados directamente cuando media autorización expresa y previa del titular del derecho; sin embargo, en los casos en que este es producto del silencio administrativo positivo o de una maniobra ilícita o fraudulenta es viable la revocatoria directa sin la autorización del titular del derecho.
La maniobra ilícita o fraudulenta debe ser evidente, provenir de un error, fuerza o dolo, así como de un tercero o de la administración. Sostuvo que expidió el acto administrativo acusado atendiendo las normas que regulan el caso concreto. Respecto del cargo por desconocimiento al derecho al debido proceso Destacó que expidió el acto administrativo teniendo en cuenta que la señora Gabriela Vargas de Ramírez probó que tenía un mejor título sobre el bien inmueble objeto de la expropiación -mejoras- por cuanto en la Escritura Pública núm. 629 de 25 de mayo de 1999 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre esta última persona y el señor Hernando Ramírez Moica, se incluyó como activo social las mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado en la Carrera 80 B núm. 59 CC – 13 del Barrio Robledo El Jardín. Afirmó que la parte demandante no acreditó los derechos como poseedora del bien inmueble indicado supra y que “[…] obra en el expediente distinguido con número de encuesta 3014, una “Dación en pago”, con diligencia de reconocimiento de firma y contenido por las partes otorgantes ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, donde se expresa que por motivos de iliquidez del deudor (Carlos Mario Zapata Vargas) transfiere a la acreedora (Gabriela Vargas de Ramírez), las mejoras realizadas en la Carrera 80 B N° 59 CC, quedando extinguida la deuda […]”[21].
En síntesis, señaló que no vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante. Propuso las siguientes excepciones: 6. Falta de sustento legal y fáctico para impetrar la acción, con fundamento en que cumplió con los requisitos previstos en la norma para expedir el acto administrativo de expropiación y no vulneró los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.
A su juicio, no hay lugar al pago de las mejoras constructivas a la parte demandante porque la indemnización fue reconocida a la titular del derecho de posesión, conforme con las pruebas que obraban en el expediente administrativo. 7. Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva porque la parte demandante carece del título para reclamar el reconocimiento de la indemnización por la expropiación del bien inmueble y la señora Gabriela Vargas de Ramírez era la poseedora legítima; asimismo, la entidad pagó la indemnización de acuerdo con la ley. 8.
Buena fe, teniendo en cuenta que la parte demandada respetó la normativa que regula la expropiación administrativa, en el marco del derecho al debido proceso. La parte demandada solicitó que se decretaran como pruebas: i) un interrogatorio a la parte demandante; y ii) el testimonio de María Fernanda Jimeno Cárdenas, en calidad de abogada del Proyecto Conexión Vial.
Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín La parte demandada propuso los siguientes argumentos[22]: Respecto del cargo por desconocimiento de los derechos adquiridos - posesión material Sostuvo que la parte demandada expidió el acto administrativo de conformidad con la ley. Respecto del cargo por desconocimiento al derecho al debido proceso Afirmó que la señora Gabriela Vargas de Ramírez probó que tenía un mejor título sobre el bien inmueble objeto de la expropiación -mejoras- por cuanto en la Escritura Pública núm. 629 de 25 de mayo de 1999 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre esta última persona y el señor Hernando Ramírez Moica, se incluyó como activo social las mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado en la Carrera 80 B núm. 59 CC – 13 del Barrio Robledo El Jardín. Destacó que la parte demandante no probó sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la expropiación y que en el proceso administrativo obra una prueba según la cual, el señor Carlos Mario Zapata Vargas entregó a la señora Gabriela Vargas de Ramírez el bien inmueble indicado supra en dación en pago para cancelar un crédito por el valor de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Afirmó que le solicitó a la parte demandante que entregara unos documentos con el objeto de otorgarle un subsidio de vivienda, en calidad de mera tenedora del bien inmueble objeto de expropiación. La parte demandada formuló las siguientes excepciones: 9. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que: i) la parte demandada notificó el acto administrativo acusado a la parte demandante, mediante aviso, el 20 de mayo 2011; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de septiembre de 2011; iii) la Procuraduría General de la Nación declaró fallida la audiencia de conciliación el 25 de octubre de 2011; y iv) la parte demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2011. 1.
Concluyó que la parte demandante tenía la carga de presentar la demanda el 26 de octubre de 2011 para evitar el fenómeno jurídico de la caducidad. 10. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín no expidió el acto administrativo acusado. Destacó que esa entidad no está vinculada al Municipio de Medellín y goza de personería jurídica, así como de autonomía administrativa y presupuestal. 11.
Falta de causa para pedir porque la entidad adquirió el bien inmueble de buena fe, la cual se presume de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política. 1. Indicó que llevó a cabo el proceso de compra de los bienes inmuebles y la reubicación de las familias afectadas con el “Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca”, teniendo en cuenta la declaratoria de urgencia manifiesta y que, previo a notificar la oferta de compra dirigida a la señora Gabriela Vargas de Ramírez, la Fundación Codesarrollo atendió: i) a la señora Gabriela Vargas de Ramírez el 15 de julio de 2009, quien manifestó los inconvenientes que se presentaban con la parte demandante, en relación con el bien inmueble objeto de expropiación; y ii) a la parte demandante el 5 de enero de 2010, quien expuso que era propietaria de las mejoras del bien inmueble objeto de expropiación. 2.
Sostuvo que la oferta de compra a favor de la señora Gabriela Vargas de Ramírez se fundamentó en la ficha predial, las facturas del impuesto predial, la copia de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal indicado supra y el contrato de dación en pago. 3. Concluyó que durante el procedimiento no se incurrió en ningún vicio y este atendió las normas que regulan la expropiación. Solicitó que se tengan y decreten como pruebas, entre otras, la copia del avalúo comercial; la copia de la Resolución núm. 1787 de 23 de octubre de 2009[23], expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín; la copia de la carta de aceptación de la oferta de compra; la copia del contrato de compraventa de mejoras constructivas; las copias de las actas elaboradas por la Fundación Codesarrollo; la copia del contrato de dación en pago; la copia del recibo del impuesto predial; la copia de la escritura pública, por medio de la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal; la copia de la ficha predial; la copia de la constancia de ejecutoria del acto administrativo acusado; la copia de los trámites realizados por el Inspector Trece de Policía Urbana de Medellín; y las actas de atención a la parte demandante.
Asimismo, solicitó que se oficie a la Fundación Codesarrollo, hoy Organización No Gubernamental SOCYA, para que informe sobre los trámites que llevó a cabo para adquirir el bien inmueble objeto de expropiación. El Tribunal, mediante auto de 16 de septiembre de 2015[24], no tuvo en cuenta la contestación de la demanda del Instituto Social de Vivienda y Hábitat del Municipio de Medellín por extemporánea.
Sin embargo, en la sentencia, resolvió la excepción de caducidad que propuso esa entidad en la contestación de la demanda. Tercero con interés directo en el resultado del proceso El tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso, por medio de curador ad litem, los siguientes argumentos[25]: Respecto del cargo por desconocimiento de los derechos adquiridos - posesión material Indicó, en síntesis, que la parte demandada no incurrió en las causales de nulidad invocadas en la demanda.
Respecto del cargo por desconocimiento al derecho al debido proceso Sostuvo que Gabriela Vargas de Ramírez era la poseedora y propietaria del bien inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. El tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso las siguientes excepciones: 12. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín porque el acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. 13.
Caducidad, con fundamento en que la parte demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso administrativo y la Inspección Trece de Policía Urbana - Casa de Justicia le notificó la orden de entrega del bien inmueble el 20 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada el 31 de octubre de ese mismo año, es decir, trascurridos más de cuatro (4) meses desde la notificación del acto administrativo acusado. 14.
Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante “[…] ya que la propietaria y poseedora del inmueble era la señora Gabriela Vargas, calidades que acreditó ante el ISVIMED y COODESARROLLO […]”[26]. El curador ad litem solicitó la adecuación del proceso a nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: “[…] De acuerdo a lo dicho en la excepción anterior, la actora por no haber sido parte directa en la resolución de expropiación no tiene legitimación en la causa para solicitar la nulidad de dicha resolución por la vía especial establecida en la ley 388 de 1997, sino por la vía ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y así lo hizo en su demanda.
Así también se hizo por el Tribunal al abordar el estudio del proceso y la admisión de la demanda. A esta curaduría se le concedieron cinco (5) días para contestar la demanda como si se tratara del trámite especial de expropiación establecido en la citada ley, lo que considero erróneo y que afecta la nulidad del proceso, por lo que solicito que una vez notificadas las partes como lo estamos, se fije el proceso en lista, de conformidad con lo establecido en el derogado Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso con trámite ESCRITURAL y de un proceso ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”[27].
El curador ad litem aportó copias de: i) la Escritura Pública núm. 629 de 25 de mayo de 1999 de la Notaría Veintiocho de Medellín; ii) el contrato de compraventa de mejoras constructivas celebrado entre Gabriela Vargas de Ramírez y la parte demandada; iii) la Resolución núm. 1787 de 23 de octubre de 2009; iv) el avalúo comercial del bien inmueble objeto de la expropiación; v) la aceptación de la oferta; vi) la acción de tutela interpuesta por la parte demandante contra la parte demandada; vii) el contrato de dación en pago; viii) los recibos de impuesto predial; y ix) las diligencias de entrega del bien inmueble.
Actuaciones, en primera instancia 6. La parte demandante presentó la demanda ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín; sin embargo, ese Despacho remitió la demanda por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de noviembre de 2011[28]. 7. El Tribunal, mediante auto proferido el 22 de marzo de 2012[29], admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.
Además, fijó los gastos del proceso. 8. Asimismo, vinculó a la señora Gabriela Vargas de Ramírez, “[…] en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso […]”[30]. 9. La parte demandante solicitó el emplazamiento de la señora Gabriela Vargas de Ramírez porque no fue posible llevar a cabo la notificación personal teniendo en cuenta que la empresa de servicios postales devolvió el correo con la anotación “dirección no existe”.
Por lo tanto, el Tribunal, mediante auto de 3 de septiembre de 2013[31], ordenó el emplazamiento y, una vez surtida la notificación, nombró curador ad litem[32]. 10. La parte demandante solicitó amparo de pobreza[33] con fundamento en que no cuenta con la capacidad de atender los gastos del proceso. El Tribunal, mediante auto de 1.° de diciembre de 2014[34], concedió el amparo de pobreza. 11.
El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2015[35], corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1. La parte demandante[36] afirmó que, de acuerdo con las pruebas, la dación en pago tuvo efecto exclusivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos del contratante, señor Carlos Mario Zapata, pero este negocio jurídico no afectó los derechos de la parte demandante.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo acusado. 2. El Municipio de Medellín[37] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 3. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín[38] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 4. El tercero con interés directo en el proceso[39] sostuvo que la parte demandada debe pagar el valor de la indemnización dos (2) veces “[…] la una para mi asistida judicial y la otra para Doña LILIAM (sic) VARGAS […]” toda vez que no se “[…] tuvo la diligencia y cuidado para llevar a feliz término la negociación […]”.
Sentencia proferida, en primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Sistema Escrito, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2016[40], resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en el presente proceso.
TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente […]”[41] (Resaltado del texto). Consideraciones del Tribunal 13. El Tribunal consideró necesario referirse a la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín y la señora Gabriela Vargas de Ramírez. 14. Estudió el marco normativo del fenómeno jurídico de la caducidad e indicó que el artículo 71 de la Ley 388 prevé que la acción especial contencioso administrativa deberá presentarse dentro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Asimismo, precisó que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o comunicación del acto, según el caso. 15.
Destacó que el término de la caducidad se suspende cuando la parte interesada presenta la solicitud de conciliación, la cual opera por una vez y es improrrogable, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias correspondientes o se venza el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud.
En este contexto, el Tribunal citó el artículo 3.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009[42]. 16. Sobre la notificación del acto administrativo acusado, afirmó: “[…] Ahora bien, al auscultar el trámite adelantado por la administración municipal en el caso concreto, el cual, culminó con la demolición del inmueble localizado en la carrera 80 B N° 59 CC 11, que era habitado por la señora Liliam (sic) del Socorro Vargas, la Sala advierte que si bien es cierto la Resolución acusada, no le fue notificada personalmente a la demandante, en tanto acorde con lo acreditado en el sub lite, tal actuación se surtió el día 15 de marzo de 2011, con la señora Gabriela Vargas de Ramírez, quien se reputaba como poseedora legítima del bien (ver fl. 19), también lo es que, dentro del plenario demostró que al menos desde el día 20 de mayo de 2011, la demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración que ordenaba practicar la diligencia de entrega del inmueble, como consecuencia de la Resolución de expropiación por vía administrativa, cuya nulidad se depreca.
Lo anterior, según se constata al analizar el texto del AVISO fijado en la citada fecha por la Inspección Trece de Policía Urbana en el inmueble que la señora Liliam (sic) manifiesta haber ocupado, y que obra a folio 183 del expediente, en cuyo anverso se observa la constancia dejada por el funcionario que efectuó su fijación […]”[43] (Resaltado del texto). 17.
Reiteró que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo acusado el 20 de mayo de 2011, cuando la Inspección de Policía indicada supra fijó el aviso en el bien inmueble objeto de expropiación; destacó que esta situación fue confirmada por la señora Alba Alicia Agudelo, en el testimonio que rindió en el proceso.
En este contexto, concluyó: “[…] En este orden de ideas, como dentro del plenario comprobó que la actora tuvo conocimiento de la decisión que ataca, al menos desde el 20 de mayo de 2011, es claro que el cómputo de la caducidad inició a partir del día siguiente, es decir, desde el 21 de mayo de 2011, y que en tal sentido, se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada [el] 21 de septiembre siguiente, esto es, el mismo día en que expiraba el término legalmente otorgado para presentar la demanda, y que la constancia de que trata la Ley 640 de 2001 se expidió el 25 de octubre de 2011, siendo claro entonces que la demanda debió haberse interpuesto al día hábil siguiente, esto es, el 26 de octubre del 2011, no obstante lo cual, esta fue instaurada el 31 de octubre de ese mismo año, cuando ya había fenecido el plazo que se tenía para ello […]”[44]. 18.
Afirmó que la Sala debe declararse inhibida para proferir una decisión de fondo por caducidad. 19. Por último, manifestó que no hay lugar a condena en costas porque no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Recurso de apelación 20. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[45] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: 1.
Indicó que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad porque la parte demandada le notificó el acto administrativo acusado el 27 de mayo de 2011 cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación. 2. Destacó que la publicidad de los actos administrativos es un principio fundante de la función pública y que es necesario “[…] ilustrar al ciudadano de los procedimientos necesarios para la notificación y respuesta frente a las decisiones de las autoridades, las cuales tienen que enmarcarse dentro del (sic) “debido proceso” […]”[46]. 3.
Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-012 del 23 de enero de 2013, consideró que la publicidad de los actos administrativos no es una formalidad, toda vez que esta permite que las personas conozcan, por medio de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales o administrativas. Asimismo, reiteró lo siguiente: “[…] Así las cosas, el momento cumbre a partir del cual se le notificó a mi poderdante y de qué manera, de la resolución N° SH-ADQ 0248 de febrero 24 de 2011, fue el día 27 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual mi poderdante estaba en capacidad de interponer los recursos que a bien tuviera lugar, para lo cual contaba a partir de esa fecha con los términos de ley, los mismos que no se concedieron por parte de las autoridades administrativas municipales de Medellín, porque como se narra a lo largo de los hechos, en esa misma fecha, el municipio de Medellín procedió a derribar la casa de la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA, sin que a la postre le reconocieran suma alguna de dinero, al cual tenía derecho por ser la poseedora de buena fe, como se había reconocido a lo largo del procedimiento […]"[47] 4.
Afirmó que el aviso al que aludió el Tribunal en la sentencia no estaba dirigido a la parte demandante, por lo tanto, a su juicio, este no reemplaza la notificación personal del acto administrativo. En este orden de ideas, concluyó: “[…] El término de caducidad de los cuatro (4) meses de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, inició en la fecha 27 de mayo de 2011 y vencía en la fecha 27 de septiembre de 2011; pero como en la fecha 21 de septiembre de 2011 se radicó la solicitud de conciliación en la Procuraduría, se suspendió el término de caducidad faltando seis (6) días, término este que se reanudó en la fecha veintiséis (26) del mes de octubre de 2011, un día después que se expidiera por parte de la Procuraduría la constancia de que trata la ley 640 de 2001; así las cosas, si sumamos seis (6) días a la fecha 26 de octubre, nos da como fecha máxima para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de octubre de 2011, fecha en la que efectivamente se radicó la demanda […]”[48] (Subrayado del texto). 5.
Solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, y que se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandada tenía conocimiento que la parte demandante era la poseedora del bien inmueble objeto de expropiación. 6. A su juicio, demostró que la actuación de la parte demandada “[…] está enmarcada sino dentro del dolo, si de culpa grave (sic) al haber expedido un acto administrativo en contravía de la legalidad […]”[49], por lo tanto, procede la condena en costas. 7.
Aportó la copia del oficio de 12 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, el cual obra como prueba en el expediente, de acuerdo con el auto de 16 de septiembre de 2015[50]. Actuaciones, en segunda instancia 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2016[51], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Sistema Escrito. 22.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017, corrió traslado[52] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión 23. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín[53] se refirió a los antecedentes del acto administrativo acusado y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, respecto a los derechos que tenía la señora Gabriela Vargas de Ramírez sobre el bien inmueble objeto de expropiación, la legalidad del trámite administrativo y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.
Sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y precisó lo siguiente: “[…] La expropiación del inmueble objeto del presente proceso se decretó mediante resolución N° SH-ADQ del 24 de febrero de 2011 (sic) de la secretaría de Hacienda de Medellín (Valga resaltar que no fue expedida por el ISVIMED).
Este acto fue debidamente notificado a la poseedora GABRIELA VARGAS quien no interpuso recurso alguno e incluso renunció a términos. Del cumplimiento de la entrega del inmueble fue encargada la Inspección Trece (13) de Policía Urbana Primera Categoría de Medellín, la cual notificó sobre la orden de entrega el día 20 de mayo de 2011 y las razones para que se hubiera decidido dicha entrega como lo fue la resolución de expropiación. A tal punto estaba enterada la actora de la orden de entrega del bien y que de no hacerlo se llevaría a cabo la entrega forzada el día 27 del mismo mes y año, que precisamente ese 27 día en que aquella se llevó a cabo a las 8:30 de la mañana se encontraba allí el abogado Torres Giraldo quien en nombre de la señora LILIAM VARGAS DE ZAPATA presentó la respectiva oposición que no fue oída, por no ser procedente dentro del trámite policivo.
Es entonces desde el 21 de mayo de 2011 que deben empezarse a computar los términos de caducidad de la acción y en ese sentido tenemos que, tal como obra en el expediente, la copia de constancia emitida por la Procuraduría sobre declaratoria de conciliación fallida, la solicitud de convocatoria al ISVIMED fue presentada el 21 de septiembre de 2011, es decir el último día en que se materializaría la caducidad. […] Así pues, honorables magistrados del Consejo de Estado, como la solicitud de conciliación fue presentada el última día previo al transcurso de los cuatro meses (4) (sic) en los que se configuraba la caducidad de la acción, si se quería mantener los efectos de la suspensión que operó el 21 de septiembre de 2011 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), la demanda debió presentarse el mismo miércoles 26 de octubre del año 2011 fecha en la cual se reanudó el término de caducidad, pues sólo se contaba con UN (1) DÍA DENTRO DEL PERIODO DE LOS CUATRO (4) MESES […]”[54] (Destacado fuera de texto). 2.
Sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad porque la parte demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2011; por lo tanto, a su juicio, la sentencia proferida, en primera instancia, debe ser confirmada. 3. Solicitó que, en caso de que se considere que la demanda fue presentada oportunamente, se tenga en cuenta que el acto administrativo acusado es legal. 24.
El Municipio de Medellín y la señora Gabriela Vargas de Ramírez guardaron silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 25. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 27. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[55], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[56] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[57], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 28.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 29. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320[58] y 328[59] de la Ley 1564[60] de 12 de julio de 2012[61], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[62], el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen dichos recursos.
Acto administrativo acusado 30. El acto administrativo acusado[63] es el siguiente: 1. Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011[64], mediante la cual, el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, consistente en mejoras constructivas. En la Resolución se indicó: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO SH-ADQ 0248 FEBRERO 24 DE 2011 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble consistente en Mejoras Constructivas de GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884” EL SECRETARIO DE HACIENDA DE MEDELLÍN En uso de sus facultades delegadas por el Alcalde de Medellín, mediante el Decreto 1660 del 23 de septiembre de 2010 y de conformidad con las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
Y más adelante agrega: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.
Que con base en lo preceptuado en la Constitución Política y en las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 507 de 1999, la ordenación del urbanismo le corresponde al poder público, normas que de manera general y abstracta fijan los parámetros a los cuales debe ceñirse la ordenación y remiten a los planes de ordenamiento territorial formulados por cada municipio, la ordenación del espacio territorial de su competencia. Que mediante la Ley 9ª de 1989, de Reforma Urbana, se dictaron las normas que regulan los Planes de Desarrollo Municipal, la Compraventa y Expropiación de bienes y en general disposiciones relacionadas con la planificación del desarrollo municipal.
Que la Ley 388 de 1997, modificó la Ley 9ª de 1989. Que el capítulo II, artículo 8 de la Ley 388 de 1997, señala que: “La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) N° 10 Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley”. Que el Capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.
Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 expresa “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el Concejo Municipal o Distrital, o la Junta Metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo…” Que el Concejo Municipal de la Ciudad de Medellín mediante el Acuerdo 46 de 2006, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 485 facultó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia, de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa.
Que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo Municipal 46 de 2006, expidió la Resolución N° 368 de 28 de Noviembre de 2008 “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino al proyecto de construcción de la Conexión Vial Aburrá – Río Cauca, en el tramo Avenida 80-81 al Kilómetro 4 +100” y la Resolución N° 153 de abril 2 de 2009 “Por medio de la cual se aclara la Resolución N° 386 de 2008”, por tanto autoriza la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles.
Que en el Plan Nacional de Desarrollo -Ley 1151 de 2007, se establece dentro del Capítulo 1, Sección N° 4 denominado “Crecimiento Alto y Sostenido: La condición para el desarrollo con equidad”; en el Componente Capital Físico, que: “En términos de infraestructura de transporte, se desarrollarán tres ejes principales de acción que permitirán al país incrementar su competitividad.
Estos ejes son: 1- Mejorar la infraestructura para la competitividad y facilitar su operación en términos de eficiencia y seguridad. 2- Promover la integración y cohesión territorial. 3. Desarrollar y fortalecer los nodos de transferencia”. En la Sección N° 5 del Capítulo 2, se establece que el Gobierno Nacional acompañará los proyectos que sean de importancia para el logro de una mayor competitividad, productividad e impacto social, entre los que señala la Doble Calzada Medellín – Urabá. Que el Plan Estratégico Antioquia “PLANEA” señala en el Capítulo 10 los programas y proyectos para fortalecer la dotación para la competitividad, indicando que “(…) Se destacan así las vías que conectan lo urbano con lo rural y aquellas que conecten al departamento con la Nación y el mundo (…)”.
Que el Plan de Desarrollo para Antioquia, “Antioquia para todos. Manos a la Obra” en la Línea Estratégica N° 4 Desarrollo Territorial, en la Sección 4.3. Infraestructura Física y Comunicaciones, señala como parte de sus programas el N° 1. Vías para la competitividad de Antioquia, resaltando los proyectos en ejecución en los que se incluye la Conexión Vial Aburrá – Río Cauca, que contempla las siguientes obras: Construcción del tramo entre el cruce de la Carrera 80 con la Quebrada La Iguaná, hasta el empalme con la vía de acceso oriental al túnel (4.1. km).
Que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el Acuerdo 15 de 2006 establece las normas obligatoriamente generales en materia de planeación y gestión del suelo. Señala en el artículo cuarto que la reglamentación contenida en el citado Acuerdo, tiene como fin establecer las directrices de ordenamiento territorial y los lineamientos ambientales que deben ser considerados por los Municipios mediante el desarrollo del principio de solidaridad regional, así como el fortalecimiento de las relaciones supra regionales para la ejecución de los programa estratégicos en relación con el desarrollo del modelo de ocupación territorial regional. por su parte el artículo 29 de la misma norma señala la necesidad de desarrollar el Plan Maestro de Movilidad para la región metropolitana del Valle de Aburrá. […] Que la Gerencia de Concesiones de Antioquia y las entidades socias del proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca (INVIAS, Departamento de Antioquia, Área Metropolitana y Municipio de Medellín) en el marco del convenio interadministrativo 0583 de 1996 y del OTROSI N° 18 de 2007, con el fin de afianzar las relaciones comerciales y de servicios entre el Municipio de Medellín, su área metropolitana y el golfo de Urabá, han decidido adelantar la construcción de 4.1 Km, iniciales de la vía Conexión vial Aburrá – Río Cauca que incluye el intercambio vial de la carrera 80, el cual empalma la vía actual de acceso al portal oriental del Túnel Fernando Gómez Martínez y el área central del Departamento.
Este tramo de 4.1 Km, incluido dentro de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al proyecto Conexión vial Aburrá-Río Cauca. Que en virtud de la normas de delegación contenidas en el Decreto 510 de 2008 y en el marco del convenio 583 de 1996, suscrito entre el INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, para el desarrollo del proyecto de conexión vial Aburrá Río Cauca, los socios del proyecto por acta de la Junta del 03 de mayo de 2010, acordaron que el Municipio de Medellín a través del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín debe continuar con el proceso de reasentamiento de la población habitante en el sector de la Iguana.
Que el día 23 de Noviembre de 2009, quedó notificada personalmente la Resolución de Oferta N° 1787 del 23 de octubre de 2009, la señora GABRIELA VARGAS RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884, en su calidad de propietaria de mejoras. Que el día 20 de Enero de 2010 aceptó dicha afecta, firmó el contrato de compra venta el 25 del mismo mes.
La entrega de estas mejoras constructivas no ha sido posible efectuarse ya que quien habita actualmente el predio en calidad de préstamo no ha querido hacer entrega a la propietaria, por lo que ella manifiesta la posibilidad de hacer entrega de su predio, por lo que se debe hacer la recuperación del predio por la vía de expropiación. Que mediante acta levantada por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED, del 21 de Febrero de 2011, la señora Gabriela Vargas manifiesta su imposibilidad de entregar materialmente sus mejoras ubicadas en el Barrio Jardín de la ciudad de Medellín. Que el artículo 68 de la ley 388 de 1997 determina que una vez cumplido el procedimiento de enajenación voluntaria, procede la expropiación por vía administrativa.
Que el presente acto administrativo de expropiación se refiere a un inmueble, consistente en mejoras constructivas descritas así: INMUEBLE/PREDIO O MEJORAS ubicadas en la Cr 80 B N° 59 CC -11 propiedad de GABRIELA VARGAS DE RAMÍRES, identificada con la C.C. N° 42.978.884, mejoras constructivas descritas así (según escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal), posesión material sobre el lote con casa de habitación, ubicado en el barrio Robledo El Jardín, un área aproximada de 3.00 de frente 18.000 metros de fondo, descrito dentro de los siguientes linderos […], todo lo anterior acreditado mediante escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal, matrícula ficticia N° 700025039, COBAMA 13010020007, área de construcción según ficha catastral de 1 piso de 70 m2 y 17.50 m2 de transitorios.
Que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, establece que “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”.
El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3.
Declarado inexequible mediante Sentencia C-127/98 de la Corte Constitucional. 4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6.
Fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 1999, que a su vez modificó el artículo 58 de la Constitución Política, de acuerdo con la sentencia C-059 de enero 24 de 2001 de la Corte Constitucional. 7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y según el caso el valor de la indemnización debida.
En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.
Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.
Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.
Con base en las anteriores consideraciones,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Disponer la expropiación por vía administrativa del siguiente bien INMUEBLE/PREDIO O MEJORAS ubicadas en la Cr 80 B N° 59 CC – 11 propiedad de GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884, mejoras constructivas descritas así (según escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal), posesión material sobre el lote con casa de habitación, ubicado en el barrio Robledo El Jardín un área aproximada de 3.00 de frente por 18.00 metros de fondo, descrito dentro de los siguientes linderos […], todo lo anterior acreditado mediante escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal, matrícula ficticia N° 700025039, COBAMA 13010020007, área construcción según ficha catastral de 1 piso de 70 m2 y 17.50 m2 de transitorios.
ARTÍCULO SEGUNDO. -TRADICIÓN: La poseedora acredita la posición quieta, pacífica e ininterrumpida sobre las mejoras constructivas mediante escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal con Hernando Martínez Moica, del 25 de mayo de 1999 y documento de Dación en Pago con Carlos Mario Zapata Vargas del 3 de septiembre de 2009, autenticados en la Notaría Veintiocho del Círculo Notarial de Medellín, además aporta para verificar la situación de posesión con recibos de servicios públicos, fotocopia de factura de impuesto predial.
La señora Lilia del Socorro Vargas de Zapata aportó al expediente declaraciones extra juicio para acreditar posesión sobre el predio, pero una vez realizado el análisis de la documentación se estableció que el pago se realizará a la señora Gabriela Vargas de Ramírez, quien efectivamente demostró ser la titular de derecho.
ARTÍCULO TERCERO. -VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.-El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente Resolución es VEINTISÉIS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M.L. ($26.458.334), INCLUIDOS QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M.L. (525.000) DDE TRANSITORIOS 17.50 M2, conforme al avalúo comercia N° V 05-09-204 cons 14 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia.
PARÁGRAFO. - En atención de lo dispuesto en el artículo 13 Decreto Municipal 2320 de 2005, no habrá lugar al reconocimiento de las compensaciones económicas cuando se acuda al trámite de la expropiación por vía administrativa.
ARTÍCULO CUARTO. - FORMA DE PAGO.- El valor del precio indemnizatorio del bien determinado en el artículo primero, será pagado por el Municipio de Medellín, de contado y puesto a disposición de la propietaria por el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente acto a GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884, de acuerdo al valor de VEINTISEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M.L. ($26.458.334).
Si no reclamare los valores puestos a disposición, se consignarán en la entidad financiera autorizada para tal efecto a disposición del propietario. Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la ley.
ARTÍCULO QUINTO. - DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Este pago se hará con compromiso al encargo fiduciario N° 10000002327 del Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-.
ARTÍCULO SEXTO. - DESTINACIÓN. Las mejoras que por este instrumento adquiere el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, serán demolidas, para la ejecución del proyecto “conexión vial Aburrá-Río Cauca” tramo de 4.1. KM, ubicados en el área de jurisdicción del municipio de Medellín, para la construcción de la vía de acceso al portal oriental del Túnel Fernando Gómez Martínez.
ARTÍCULO SÉPTIMO. -ORDEN DE INSCRIPCIÓN. Por tratarse la expropiación de unas mejores constructivas, no se debe registrar ni levantar la oferta de compra que le fuera notificada al propietario de las mismas puesto que tal bien no tiene matrícula inmobiliaria registrada.
ARTÍCULO OCTAVO. - ENTREGA MATERIAL. Efectuado el registro de la presente resolución, en caso de que se requiera tal inscripción por parte de la Ley 388 de 1997, se exigirá la entrega material de los bienes expropiados sin necesidad de intervención judicial, para lo cual se podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía, si ello fuere necesario.
ARTÍCULO NOVENO. - ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La presente resolución será notificada a GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884, en calidad de titular de las mejoras descritas en el artículo primero de esta resolución. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el Secretario de Hacienda de Medellín, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto, según el caso […]”[65] (Resaltado del texto original).
Problemas jurídicos 31. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación, determinar si la parte demandante presentó la demanda dentro de la oportunidad prevista en la ley y si se configuró la caducidad de la acción especial contencioso administrativa. 32. En consecuencia, si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo de la expropiación administrativa 33.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 34.
El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibídem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibídem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 35.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 36. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem[66].
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 37.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. 38. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 39.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 40. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 41.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”[67].
Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564[68], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo probatorio 44. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 45. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales 1. Copia de la Escritura Pública núm. 629 de 25 de mayo de 1999 de la Notaría Veintiocho del Círculo Notarial de Medellín, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los señores Hernando Ramírez Moica y Gabriela Vargas de Ramírez[69]. 2.
Copia de la notificación personal del acto administrativo acusado a la señora Gabriela Vargas de Ramírez [70]. 3. Constancia de ejecutoria del acto administrativo acusado[71]. 4. Copia del aviso, mediante el cual la Inspección Trece de Policía Urbana – Casa de Justicia informó que, mediante la Resolución núm. 197 de 18 de mayo de 2008, se ordenó la práctica de una diligencia para entregar un bien inmueble[72] 5.
Constancia expedida por la Procuraduría 167 Judicial I para asuntos administrativos, sobre la imposibilidad del acuerdo conciliatorio y el acta de la diligencia[73]. 6. Copias de las declaraciones extra - proceso rendidas por las señoras Luz Alba López Gaviria, María Libia Aurora Isaza de Rodríguez y Marina Ríos Rendón ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, según las cuales la parte demandante vivió durante quince (15) años en el bien inmueble ubicado en la carrera 80 B con calle 59 D núm. 59 CC - 11 del Barrio Robledo El Jardín del Municipio de Medellín, en calidad de copropietaria con el señor Carlos Mario Zapata Vargas[74]. 7.
Copia del documento denominado “Condición Especial N° 26.161 para protección a la mujer cabeza de familia Ley 82/1993” de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín[75]. 8. Copia de la declaración extra - juicio rendida por la parte demandante ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, según la cual la declarante es responsable de su hermano que se encuentra en una situación de discapacidad[76]. 9.
Copias de las declaraciones extra - proceso rendidas por los señores Inelda María Barrios Vargas y Carlos Mario Zapata Vargas ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, según las cuales, estas personas tienen una unión marital de hecho y su domicilio es la carrera 80 B núm. 59 CC - 11[77]. 10. Copia del oficio de 12 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora del Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín y dirigido a Lilia Vargas, sobre el proceso de compra de bienes inmuebles, en el marco del “Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca”[78]. 11.
Copia de la ficha núm. 1140931 del Municipio de Medellín – Subdirección de Metroinformación – Nuevo SISBÉN de 15 de junio de 2005[79]. 12. Copia del acta de visita domiciliaria a la parte demandante de 28 de enero de 2008, llevada a cabo por la Fundación Codesarrollo[80]. 13. Copia de la encuesta que realizó la Fundación Codesarrollo a la parte demandante el 14 de octubre de 2008, con el objeto de formular el Plan Social y de Reasentamiento de la población ubicada en la zona afectada por el “Proyecto Vial Aburrá -Río Cauca” [81]. 14.
Copia del acta de atención a la comunidad de la Fundación Codesarrollo de 15 de julio de 2009, en virtud de la cual se dejó una constancia de la visita que realizó la Señora Gabriela Vargas de Ramírez[82]. 15. Contrato de dación en pago celebrado entre los señores Gabriela Vargas de Ramírez y Carlos Mario Zapata Vargas, suscrito el 3 de septiembre de 2009[83]. 16.
Constancia de inasistencia núm. 05 de 27 de enero de 2010, expedida por el Centro Piloto de Conciliación en Equidad de la Comuna 13, según la cual, la parte demandante citó al señor Carlos Mario Zapata Vargas a una conciliación respecto a los problemas que se presentaron con el bien inmueble objeto de la expropiación[84]. 17. Copia del documento denominado “HOGARES”, que contiene una lista de nombres y direcciones de viviendas[85]. 18.
Avalúo comercial de las mejoras constructivas del bien inmueble objeto de expropiación de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia[86]. 19. Copia de la Resolución núm. 1787 de 23 de octubre de 2009, “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884”, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín[87]. 20.
Copia de la notificación personal a la señora Gabriela Vargas de Ramírez de la Resolución núm. 1787 de 23 de octubre de 2009 y del acta de notificación[88]. 21. Copia de la citación para la notificación personal de acto administrativo indicado supra, dirigida a la señora Gabriela Vargas de Ramírez[89]. 22. Copia del documento de 20 de enero de 2010, mediante el cual la señora Gabriela Vargas de Ramírez aceptó la oferta de compra[90]. 23.
Copia del contrato de compraventa de mejoras constructivas celebrado entre la señora Gabriela Vargas de Ramírez y el Municipio de Medellín[91]. 24. Copia del acta de atención a la comunidad de la Función Codesarrollo de 5 de enero de 2010, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante insistió que es la poseedora de las mejoras del bien inmueble objeto de la expropiación[92]. 25.
Copias de las actas de visita domiciliarias al bien inmueble objeto de expropiación de 26 de mayo y 13 de noviembre de 2010 y 17 y 18 de marzo de 2011, llevadas a cabo por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín[93]. 26. Copia del acta de atención del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín a la parte demandante de fecha 31 de marzo de 2011[94]. 27.
Copia del documento denominado “Diligencia de entrega de un inmueble consistente en mejoras constructivas” de la Inspección Trece de Policía Urbana Primera Categoría de Medellín de 27 de mayo de 2011[95]. 28. Copia del documento denominado “Informe de caso individual Vargas de Ramírez Gabriela”[96]. 29. Copia de la ficha predial[97]. 30.
Copia del impuesto predial unificado y de las facturas de servicios públicos[98]. Testimoniales 31. El Tribunal practicó los siguientes testimonios: 1. Luz Alba López Gaviria[99] afirmó que era compañera del ex esposo de Graciela Vargas de Ramírez y que él era el anterior propietario del bien inmueble objeto de expropiación; sin embargo, este fue objeto de división en la liquidación de la sociedad conyugal. 2.
Sostuvo que la señora Gabriela Vargas de Ramírez le vendió el bien inmueble a la parte demandante y al señor Carlos Mario Zapata Vargas; estas personas construyeron una casa de un piso con tres (3) habitaciones y vivieron en ese lugar varios años. 3. Se refirió a las condiciones iniciales del bien inmueble y manifestó que conocía el lugar porque vivió allí; sin embargo, la señora Gabriela Vargas de Ramírez la sacó “[…] a la intemperie como perros […]”[100]. 4.
Asimismo, rindió testimonio sobre el desalojo y los trámites que adelantó la parte demandante ante las entidades competentes. 5. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín tachó este testimonio con fundamento en que la “[…] la testigo ha manifestado en esta audiencia una conducta de la señora Gabriela, por lo que su testimonio está viciado por esa voluntad insana de cobrar los resultados de ese desalojo que les hizo Doña Gabriela […]”[101]. 6.
Alba Alicia Agudelo Álvarez[102] afirmó que vivió en el Barrio Jardín del Pesebre y que conoció el bien inmueble objeto de la expropiación; se refirió a su ubicación y a sus características generales. 7. Señaló que en ese lugar había un cafetal y los predios era de un sacerdote llamado Pulgarín. 8. Sostuvo que en el predio había un rancho de tablas y que la parte demandante realizó una construcción, que vivió en ese lugar hasta que la parte demandada llevó a cabo la expropiación y que no conoce a la señora Gabriela Vargas de Ramírez. 9.
Manifestó que estuvo presente durante el desalojo y relató lo que sucedió ese día. 10. Gladis Elena Gómez Barrios[103] sostuvo que conoció a la parte demandante en 1992 cuando vivía en un rancho y que ella adquirió el bien inmueble objeto de la expropiación como consecuencia de un contrato de compraventa que celebró con la Señora Gabriela Vargas de Ramírez. 11.
Afirmó que la parte demandante y su hijo construyeron una casa con tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y un patio; asimismo, aseveró que ella pagaba los impuestos y los servicios públicos. 12. Sostuvo que la parte demandante entregó varios documentos a la Fundación Codesarrollo, pero que esta entidad los extravió y que no aportó más pruebas porque la carpeta que las contenía “se desapareció de la casa”. 13.
A continuación, se refirió al desalojo llevado a cabo el 27 de mayo de 2011. 14. María Fernanda Jimeno Cárdenas[104] rindió testimonio en calidad de abogada contratista del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 15. Sostuvo que no conoció directamente los hechos objeto del presente proceso, en atención a que su vínculo contractual con la entidad empezó en el año 2012, pero tuvo acceso al expediente administrativo y se refirió a las actuaciones administrativas. 32.
Aportó las copias: i) del acta de atención a la comunidad de la Fundación Codesarrollo de 15 de julio de 2009, en virtud de la cual se dejó una constancia de la visita que realizó la Señora Gabriela Vargas de Ramírez[105]; y ii) del acta de visita domiciliaria del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín[106]. Interrogatorio de parte 33.
El Tribunal llevó a cabo el interrogatorio de la parte demandante el 20 de noviembre de 2015[107]. 34. La parte demandante se refirió a los hechos objeto del presente proceso y aportó “[…] parte de un periódico el Mundo en junio de 2009 […]”[108] en el que obra como beneficiaria de una reubicación. 46. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra.
Cuestión preliminar: Trámite de la acción especial contencioso administrativa en el caso sub examine 47. La parte actora presentó en el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 2011, mediante la cual el Secretario de Hacienda de Medellín ordenó la expropiación administrativa de un bien inmueble – mejoras constructivas, con fundamento en la Ley 388. 48.
Sin embargo, el Despacho Judicial indicado supra, mediante auto de 2 de noviembre de 2011[109], resolvió remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia porque el numeral 1.° del artículo 71 de la Ley 388 prevé que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa que se debe tramitar en el Tribunal Administrativo. 49.
El Tribunal admitió la demanda, con fundamento en el Código Contencioso Administrativo; asimismo, decretó pruebas[110] y ordenó el traslado común a las partes por el término de tres (3) días[111], teniendo en cuenta el artículo 71 de la Ley 388. 50. La Sala considera que, aunque el Tribunal en la admisión de la demanda no se refirió a la Ley 388, esta no es una irregularidad que configure una causal de nulidad prevista en el artículo 133 de la Ley 1564.
Además, la admisión de la demanda cumplió con su finalidad y no afectó el derecho al debido proceso de las partes y terceros. Caducidad en la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 51. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso.
Sin embargo, esta norma no opera en la acción especial contencioso administrativa, toda vez que el artículo 71 de la Ley 388 prevé una regla especial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]” (Resaltado fuera de texto). 52.
En efecto, el término de la caducidad de la acción especial contencioso administrativa se contabiliza a partir de la ejecutoria del acto administrativo; para ello, debe tenerse en cuenta las causales de firmeza de los actos administrativos, establecidas en el artículo 62 del Código Contencioso administrativo, así: “[…]
ARTICULO
62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]” 53.
Las causales previstas en los numerales 1.° a 3.° de la norma citada supra exigen la notificación previa del acto administrativo. En el caso de la expropiación por vía administrativa, el artículo 69 de la Ley 388 prevé que el acto administrativo debe notificarse al propietario o titular de los derechos reales sobre el bien inmueble correspondiente, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. 54.
Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que cuando el acto administrativo crea, modifica o extingue una situación jurídica particular respecto de varias personas el término de caducidad se contabiliza de forma independiente de acuerdo con las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta que este queda en firme según las formas de notificación y la conducta procesal asumida por los interesados, respecto a la interposición de los recursos; en efecto, esta Sección, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, consideró: “[…] Con los elementos aportados en la demanda, no era dable entender que los actos administrativos n.º 50574 y 62347 se encontraban en firme respecto de Jenny Maritza Soler Ortiz y Claudia María Soler Ortiz, pues con ella no se aportó constancia de su ejecutoria, y ante tal ausencia no resultaba acertado tener por descontado que el término de caducidad se debía contar a partir del 10 de noviembre de 2015, teniendo en consideración solamente la conducta procesal de Ramón Soler Rincón,[112] pues ningún análisis realizó el Tribunal respecto de la notificación de Jenny Maritza Soler Ortiz y Claudia María Soler Ortiz, con relación al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y el cual le puso fin a la actuación. Como si lo anterior fuera poco, se tiene evidencia de que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición solamente se ordenó notificar al recurrente, es decir, a Ramón Soler Rincón, razón por la cual, ante la ausencia de constancia de la notificación del recurso de reposición a Jenny Maritza Soler Ortiz y Claudia María Soler Ortiz, no puede establecerse en qué momento quedó ejecutoriada la decisión de expropiación proferida por el IDU para tales accionantes.
Sobre este punto, el Consejo de Estado en decisión de 3 de mayo de 2018,[113] en un caso similar en el que se verificó que no obraba constancia de la notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de aquella que ordenó la expropiación de unos inmuebles, estableció que no podía establecerse «en qué momento quedó ejecutoriada la decisión proferida por la administración», de tal manera que «ante la falta de certeza respecto al momento en el que la decisión de expropiación quedó ejecutoriada (…) en garantía y privilegio del derecho de acceso a la administración de justicia entenderá que la demanda se presentó en tiempo».[114] […]”[115]. 55.
La Sección Primera, mediante auto de 30 de mayo de 2019, reiteró la tesis expuesta supra e indicó que en estos casos es necesario revisar de forma cuidadosa el término de ejecutoria cuando se adviertan varios titulares del derecho, atendiendo al deber de notificación a cargo de la administración[116]. 56. Por último, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad de la acción se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se presente alguno de los siguientes eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) que se expidan las constancias de agotamiento del requisito reguladas en el artículo 2º de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[117]; o iii) que se venza el término de tres meses a partir del momento de la presentación de la solicitud.
Trámite administrativo y caducidad en el caso concreto 57. En el expediente obran las siguientes pruebas sobre el trámite administrativo: 1. El Director del Departamento Administrativo de Planeación, mediante la Resolución núm. 386 de 28 de noviembre de 2008[118], declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino al proyecto de construcción de la Conexión Vial Aburrá–Río Cauca, en el tramo Avenida 80-81 al kilómetro 4+100 del proyecto diseñado sobre la cuenca de la quebrada La Iguaná (B-1301 y 1302)[119]. 2.
El Director del Departamento Administrativo de Planeación, mediante la Resolución núm. 153 de 2 de abril de 2009[120], aclaró la Resolución núm. 386 de 2008, en el sentido que le corresponde “[…] a la Secretaría de Hacienda, a través del Operador Social y económico contratado para los fines pertinentes, identificar plenamente los predios requeridos, si es del caso, mediante la ficha catastral, verificar su titularidad, así como realizar el correspondiente levantamiento topográfico y avalúo respectivo.
El operador social y económico se encuentra facultado para cumplir las demás acciones conducentes al cumplimiento de su objeto contractual pactado con el Departamento de Antioquia, en nombre del Municipio de Medellín […]”[121]. 3. La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia realizó el avalúo comercial de las “mejoras constructivas” representadas por la construcción de una vivienda de un piso, con una antigüedad aproximada de 26 años[122], ubicada en la carrera 80 B núm. 59 CC -11 del Barrio Pesebre, Sector El Jardín del Municipio de Medellín[123]. 4.
La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante la Resolución núm. 1787 de 23 de octubre de 2009, resolvió formular la oferta de compra del bien inmueble identificado supra, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. De conformidad con lo establecido por la Ley 388 de 1997, el objeto de este Acto Administrativo es formular oferta de compra para la adquisición mediante enajenación voluntaria directa de un INMUEBLE/PREDIO O MEJORAS ubicadas en la Cr 80 B N° 59 CC -11 propiedad de GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884, mejoras constructivas descritas así (según escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal), posesión material sobre el lote con casa de habitación, ubicado en el barrio Robledo El Jardín, un área aproximada de 3.00 de frente 18.00 metros de fondo, descrito dentro de los siguientes linderos: Por el frente con 3.00 metros de frente con la carrera 80B; por un costado 18.00 metros con propiedad de HERNANDO RAMÍREZ MOICA; por el otro costado con 18.00 metros con propiedad del señor LUIS, y por la parte de atrás con 9.00 metros, con la quebrada La Iguaná; linderos según ficha catastral: por el norte con zona de retiro de quebrada, por el oriente con zona de retiro de quebrada y lote 6, por el sur con Cr 80B, por el occidente con lote 1 y 2, todo lo anterior acreditado mediante escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal, matrícula ficha N° 700025039, COBAMA 13010020007, área de la construcción según ficha catastral de 1 piso de 70 m2 y 17.50 m2 de transitorios.
No obstante la descripción de áreas y linderos se compra cuerpo cierto.
ARTÍCULO SEGUNDO. TÍTULO DE AQUISICIÓN. La vendedora acredita la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre las mejoras constructivas mediante escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal con Hernando Ramírez Mocia, del 25 de mayo de 1999 y documento de Dación en Paco con Carlos Mario Zapata Vargas del 3 de septiembre de 2009, autenticados en la Notaría Veintiocho del Círculo Notarial de Medellín, además aporta para verificar la situación de posesión con recibos de servicios públicos, fotocopia de factura de impuesto predial.
La señora Lilia del Socorro Vargas de Zapata aportó al expediente declaraciones extra juicio para acreditar posesión sobre el predio, pero una vez realizado el análisis de la documentación se estableció que el pago se realizará a la señora Gabriela Vargas Ramírez quien efectivamente demostró ser la titular del derecho […]. […]
ARTÍCULO NOVENO: PROCEDIMIENTO APLICABLE: Se determina que la adquisición del inmueble identificado en este acto administrativo se hará atendiendo al procedimiento establecido por los artículos 8, 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 que regula la expropiación por vía administrativa y será destinado para las obras que requiere el proyecto “Conexión Vial Aburrá – Río Cauca, tramo de 4.1. km.
Ubicados en el área de jurisdicción del Municipio de Medellín, para la construcción de la vía de acceso al portal oriental del Túnel Fernando Gómez Martínez.
ARTÍCULO DÉCIMO: ENAJENACIÓN VOLUNTARIA: Se dispone iniciar las diligencias tendientes a logra la adquisición de parte del inmueble a que se refiere el artículo primero de la presente resolución por negociación voluntaria, advirtiendo que si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, el cual deberá ser entregado libre de ocupantes a cualquier título, se procederá a la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: OFERTA DE COMPRA. De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye Oferta de Compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: REGISTRO DE LA OFERTA. Por tratarse la adquisición de unas mejoras constructivas no se debe registrar esta oferta de compra, puesto que tal inmueble no tiene matrícula inmobiliaria registrada […]”[124] (Subrayado fuera texto). 5. La parte demandada notificó el acto administrativo indicado supra a la señora Gabriela Vargas de Ramírez el 23 de noviembre de 2009[125]. 6.
La señora Gabriela Vargas de Ramírez aceptó la oferta de compra el 20 de enero de 2010[126]. 7. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y la señora Gabriela Vargas de Ramírez celebraron el contrato de compraventa de las mejoras constructivas-bien inmueble[127], con el siguiente objeto: “[…] La vendedora se obliga a entregar a título de venta al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, mejoras constructivas ubicadas en la Cr 80 B N° 59 CC -11 descritas así (según escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal): posesión material sobre el lote con casa de habitación, ubicado en el barrio Robledo El Jardín […]”[128]. 8.
La Fundación Codesarrollo, en el “Acta de atención a la comunidad” de 5 de enero de 2010, dejó la siguiente constancia: “[…] Se presenta la sra Lilia Vargas afirmando que las mejoras donde habita actual / (sic) son suyas y no de su hermana Gabriela (Quien fue notificada). Su hijo y ella compraron el lote y lo terminaron de construir con materiales que le iban regalando, por eso no tiene como demostrar con facturas que ella construyó […]”[129]. 9.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en el “Acta de Visita domiciliaria” de 26 de mayo de 2010, indicó: “[…] La familia insiste que ellos buscan que a la señora Lilia Vargas se le reconozca como poseedora […]”[130]. 10. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en el “Acta de atención” de 13 de noviembre de 2010, precisó que el objetivo de la diligencia es hacer una “[…] Visita domiciliaria para dar información de la entrega del inmueble […]” y dejó la siguiente constancia, respecto de la intervención de la parte demandante: “[…] Quien figura como poseedora es la señora Gabriela, nunca se hizo un documento de compra a la señora Lilia quien dice que vive en esta propiedad hace 20 años, era una pieza de madera en ese entonces, con el trabajo fue construyendo la mejora con material que es la que figura en el avalúo, la señora Gabriela nunca ha vivido en el lugar, y las mejoras se las van a pagar a Gabriela quien no hizo la construcción de la mejora (es lo que afirma la señora Lilian). […] Madre cabeza de familia que habita con su hija de 14 años y con un hermano discapacitado.
Dice que el hijo le robó la documentación donde consta que la señora Lilia fue quien construyó la vivienda (facturas de materiales con los cuales construyó la vivienda). Se le dice que el resto del mes para entregar la vivienda (Sic) y que esta información debe compartirla con su hermana Gabriela. Dicen que tienen testigos para demostrar que fueron quienes construyeron la vivienda. […] Solicita que le den tiempo mientras soluciona la situación con abogado que le está trabajando en este caso.
Sin embargo se le explica que tiene 2 semanas hasta finalizar el mes para entregar el inmueble al municipio para [e]so doña Lilia debe desocupar el inmueble […]”[131]. 11. De acuerdo con lo expuesto, la señora Gabriela Vargas de Ramírez no entregó el bien inmueble objeto de expropiación porque la parte demandante se opuso, con fundamento en que ella y su hijo, Carlos Mario Zapata Vargas, construyeron la casa objeto de la expropiación. 12.
En consecuencia, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió el acto administrativo acusado y ordenó la expropiación del bien inmueble en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Disponer la expropiación por vía administrativa del siguiente bien INMUEBLE/PREDIO O MEJORAS ubicadas en la Cr 80 B N° 59 CC – 11 propiedad de GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884, mejoras constructivas descritas así (según escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal), posesión material sobre el lote con casa de habitación, ubicado en el barrio Robledo El Jardín un área aproximada de 3.00 de frente por 18.00 metros de fondo, descrito dentro de los siguientes linderos […], todo lo anterior acreditado mediante escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal, matrícula ficticia N° 700025039, COBAMA 13010020007, área construcción según ficha catastral de 1 piso de 70 m2 y 17.50 m2 de transitorios.
ARTÍCULO SEGUNDO. -TRADICIÓN: La poseedora acredita la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre las mejoras constructivas mediante escritura N° 629 de Liquidación de Sociedad Conyugal con Hernando Martínez Moica, del 25 de mayo de 1999 y documento de Dación en Pago con Carlos Mario Zapata Vargas del 3 de septiembre de 2009, autenticados en la Notaría Veintiocho del Círculo Notarial de Medellín, además aporta para verificar la situación de posesión con recibos de servicios públicos, fotocopia de factura de impuesto predial.
La señora Lilia del Socorro Vargas de Zapata aportó al expediente declaraciones extra juicio para acreditar posesión sobre el predio, pero una vez realizado el análisis de la documentación se estableció que el pago se realizará a la señora Gabriela Vargas de Ramírez, quien efectivamente demostró ser la titular de derecho […]”[132] (Subrayado fuera de texto).
Según lo expuesto, el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en el procedimiento previsto en la Ley 388. En este contexto: i) el Director del Departamento Administrativo de Planeación, mediante la Resolución núm. 386 de 28 de noviembre de 2008[133], declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino al proyecto de construcción de la Conexión Vial Aburrá–Río Cauca, en el tramo Avenida 80- 81 al kilómetro 4+100 del proyecto diseñado sobre la cuenca de la quebrada La Iguaná (B-1301 y 1302)[134]; y ii) la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín formuló la oferta de compra y ordenó la expropiación. La parte demandada, en la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011, se refirió a mejoras constructivas; sin embargo, ordenó la expropiación por vía administrativa de los derechos de posesión que tenía la señora Gabriela Vargas de Ramírez sobre el “[…] lote con casa de habitación […]”[135] ubicado en la carrera 80 B núm. 59 CC – 11 del Municipio de Medellín, con fundamento en la Ley 388.
En este orden de ideas, la parte demandada no tuvo en cuenta que la expropiación por vía administrativa está dirigida al derecho de propiedad y demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, según lo previsto en los artículos 63 a 71 ibidem. En efecto, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín no llevó a cabo la notificación del acto administrativo acusado a los titulares de derecho de dominio u otros derechos reales sobre el bien inmueble expropiado, en los términos del artículo 69 de la Ley 388, porque estas personas no fueron identificadas.
La parte demandada, durante el proceso administrativo, recaudó pruebas para identificar al poseedor del bien inmueble objeto de expropiación. En tal virtud, la parte demandante y la señora Gabriela Vargas de Ramírez presentaron documentos para acreditar la posesión sobre la construcción correspondiente. En este contexto, la Secretaría de Hacienda de Medellín, mediante el acto administrativo acusado, resolvió esta controversia y creó una situación jurídica de carácter particular y concreto respecto de la parte demandante, en la medida en que no la reconoció como poseedora y se abstuvo de pagarle el precio indemnizatorio; por ello, tenía la obligación de notificarle esta decisión. No obstante, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín notificó personalmente el acto administrativo acusado a la señora Gabriela Vargas de Ramírez el 15 de marzo de 2011[136] y omitió realizar alguna actuación dirigida a notificar a la parte demandante hasta el día en que se llevó a cabo la entrega del bien inmueble, como se explicará más adelante.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín visitó a la parte demandante después que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió el acto administrativo acusado, sin embargo, no le indicó la existencia de la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de febrero de 2011. Esa entidad en el “Acta de visita domiciliaria” de 18 de marzo de 2011[137], indició que la vista se desarrolló en los siguientes términos: “[…] Se visita nuevamente a la señora Liliam (sic), quien está acompañada de su abogado, se le explica nuevamente que el Instituto está en la disposición de hacer su respectiva postulación por demanda libre, pero el abogado interviene y dice que la señora Liliam (sic) no puede ser atendida como arrendataria porque ella reclama su condición de poseedora y que en ningún momento quiere que la atiendan como arrendataria.
Se le explica que nuestro objetivo en este momento es buscar una solución de vivienda para esta familia como es nuestro deber como instituto; y que está la opción de postularse para uno de los proyectos de vivienda nueva del municipio de Medellín y para lo cual necesitamos hacer el cierre financiero de 11.000.000 que la familia debe hacerlo y en caso de que no logre hacerlo completamente aporte una parte y así estaríamos en la disposición de enviar su caso a un comité de donaciones, el cual aporta este tipo de dinero para apoyar a familias vulnerables.
Ella dice que no la deben atender de esta manera porque ella es poseedora que no se irá de su casa porque ha sido ella quien ha ejercido la posesión de esta mejora y no su hermana Gabriela. El abogado afirma que la señora sigue en su posición de buscar la manera que se atienda como poseedora, se le explica que lo que se busca que (sic) la señora Lilian (sic) no pierda su derecho a subsidio, que puede seguir su proceso jurídico con la señora Gabriela, para no perder su posibilidad de postularse en caso tal de que llegara a no ganar su proceso con la hermana.
Por esta razón puede postularse por demanda libre. Se da por terminada la reunión, manifiestan que estudiarán la posibilidad de la postulación y se invita a que se acerque prontamente a nuestras oficinas y será atendida con el mayor de los gustos, pues estamos buscando es que no quede en la calle y que no pierda una oportunidad de acceder a una vivienda digna […]”[138].
Asimismo, la parte demandante se acercó a las oficias del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín el 31 de marzo de 2011 y dejó la siguiente constancia en el “Acta de atención”: “[…] La señora se presenta manifestando que solicita urgente que se le atienda como poseedora para ella entregar la casa, se le dice que la situación con ella sigue siendo igual y que independiente del proceso jurídico que ella tiene con su hermana, la entrega de la mejora debe hacerse, para ello ya los tiempos se limitaron.
Nuevamente se le hace la oferta de postulación por demanda libre para un proyecto de vivienda nueva, se le orienta sobre el cierre financiero y se le dice que estamos en disposición de mandarla al Comité de Donaciones para que se haga un estudio de su caso y mirar la posibilidad de que le hagan el aporte para el cierre financiero. La usuaria manifiesta que sus ingresos son pocos y que se le dificulta hacer el cierre financiero, acepta la oferta de postularse por demanda libre y solicita que su caso sea estudiado en el Comité de Donaciones.
De igual manera se le orienta sobre las formas de solicitar un crédito a través de entidades financieras. Se le hará seguimiento al caso […]”[139]. La entidad, en esa oportunidad, tampoco le indicó a la parte demandante sobre la existencia del acto administrativo acusado. Ahora bien, la Sala considera que la notificación del acto administrativo acusado no se llevó a cabo el 20 de mayo de 2011 cuando la Inspección Trece de Policía Urbana de Medellín – Casa de Justicia fijó el aviso en el bien inmueble ubicado en la carrera 80 B núm. 59 CC – 11 porque este no tenía por objeto comunicar la existencia de la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011, mediante la cual se ordenó la expropiación administrativa, sino de la Resolución núm. 197 de 18 de mayo de 2011, expedida por la Inspección Trece de Policía Urbana de Medellín – Casa de Justicia, que ordenó la práctica de la diligencia de entrega.
En efecto, en el aviso se indicó lo siguiente: “[…] INSPECCIÓN TRECE DE POLICÍA URBANA CASA DE JUSTICIA Calle 39 C Nro. 109-24, teléfonos 3 85 67 76 y 3 85 67 19 Radicado: 2-0020657-11 Proceso: ENTREGA DE INMUEBLE EL SUSCRITO INSPECTOR TRECE (13) DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA, A V I S A A L A S P A R T E S I N T E R E S A D A S: Que mediante Resolución N° 197 del dieciocho (18) de Mayo de Dos mil once (2011), este Despacho, resolvió:
PRIMERO: Ordénese practicar diligencia para la entrega del inmueble consistente en mejoras, situado en la Carrera 80B N° 59 CC 11 de la ciudad de Medellín, la cual tendrá lugar el día viernes 27 de Mayo de 2011 a las 8:30 A.M.
SEGUNDO: Se le ordena a la señora GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ y demás ocupantes del inmueble, que deben proceder a realizar la entrega en la fecha y hora indicada.
TERCERO: Solicítese el apoyo al Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, para que asigne personal que incluya la especialidad en infancia y adolescencia, en orden a retirar las personas mayores y menores de edad que se encuentren ocupando el inmueble.
CUARTO: Procédase a comunicarse la orden aquí impartida a los interesados de conformidad con el artículo 28 del decreto 1355 de 1970, fijando aviso en la entrada del inmueble.
QUINTO: Contra la presente orden de policía no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Medellín, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011) […]” (Destacado del texto). El aviso indicado supra no contiene una referencia del acto administrativo acusado toda vez que en este se incluyó exclusivamente información sobre la entrega del bien inmueble y se omitió precisar que esta se llevaría a cabo como consecuencia de la decisión de expropiación. Ahora bien, la Sala precisa que el aviso sobre la entrega del bien inmueble no permitía inferir la existencia de la decisión de expropiación comoquiera que la parte demandada, desde el año 2010, requirió a la parte demandante para que procediera a su entrega material, de acuerdo con el “Acta de atención” de 13 de noviembre de 2010, que obra a folio 40 del expediente.
El Tribunal consideró que la parte demandante tenía conocimiento del acto administrativo acusado desde el 20 de mayo de 2011 porque la señora Alba Alicia Agudelo Álvarez, en calidad de testigo, afirmó que “[…] cuando comenzaron a tumbar las casas y quedó desalojado gran parte de todo el sector El Jardín, el inmueble de la señora Liliam (sic) todavía seguía en pie, le llegó la notificación y se la pegaron en la puerta de la casa y le dijeron que no la podía desfijar de ahí, notificación que decía que iba a estar la Policía de Infancia y Adolescencia, que iban a hacer el desalojo y que hacía la expropiación administrativa y que se realizaría el 27 de mayo de 2011 […]”[140].
La Sala precisa que la testigo se refirió al contenido del aviso que fijó la Inspección Trece de Policía Urbana – Casa de Medellín, en el cual, no se indicó que la entrega del bien inmueble tenía fundamento en la orden de expropiación; por lo tanto, este testimonio no prueba que la parte demandante fue notificada del acto administrativo el 20 de mayo de 2011. 13.
De acuerdo con las pruebas, la parte demandante conoció sobre la existencia del acto administrativo acusado el 27 de mayo de 2011, durante la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación[141]; en esta, el Inspector Trece de Policía Urbana – Casa de Justicia le manifestó al apoderado de la parte demandante que la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011 ordenó la expropiación del bien inmueble.
En el acta de entrega del bien inmueble se dejó la siguiente constancia: “[…] Procede el despacho y para conocimiento del señor defensor o representante de la señora acá presente a darle a conocer el contenido de las diligencias, entregadas y observadas las diligencias que le permiten conocer al profesional del derecho el origen de la diligencia manifiesta: si bien se trata de acto administrativo también estos son susceptibles de la aplicación de los derechos fundamentales instituidos para defender al ciudadano del poder del Estado es así como en calidad de apoderado de la señora LILIA VARGAS DE ZAPATA me opongo a esta diligencia porque de acuerdo con el Art. 29 de la Const.
Nal. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es así como a la señora LILIA VARGAS se le desconoció el derecho que tiene como poseedora de este bien inmueble desde el año 1992 de conformidad con el Art. 762 y siguientes del Código Civil donde ella [h]a tenido la posesión del bien ya que tiene desde esta fecha el corpus y el animus.
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo,… y a nombre de él” es así que […] la Alcaldía de Medellín, la Gobernación de Antioquia y el Isvimed antes Fundación Codesarrollo en ningún momento han tenido en cuenta las pruebas aportadas tales como declaraciones extrajuicio, documentación que le aportó a Coodesarrollo y la cuál fue extraviada allí y de las visitas domiciliarias que han realizado funcionarios del Isvimed, sin embargo se puede determinar claramente que la señora Gabriela Vargas a quien el Instituto le está reconociendo a partir del año 1992 nunca [h]a tenido […] presencia en este bien inmueble […].
Es necesario tener en cuenta que el Dcto 0852 de 2009 expedido por el Municipio de Medellín el cual fue publicado en el diario el mundo el sábado 13 de junio de 2009 donde se identifica la población de influencia del proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca, entre el cruce de la quebrada la Iguana y el empalme con la vía de acceso oriental al túnel Hernando Gómez Martínez y para la fecha en la dirección antes registrada se identifica claramente que en este inmueble habitaban Carlos Mario Zapata Vargas, Imelda María Barrios Vargas quienes ya no viven en este inmueble desde enero de 2010 y para la misma época estaban habitando y actualmente habitan la señora LILIA VARGAS, la menor LEYDI ZAPATA VARGAS y el señor DANIEL VARGAS YEPES, como se puede observar la señora Gabriela Vargas de Ramírez no figura en este censo, también quiero agregar que se están violando los derechos de mi poderdante teniendo como base el Art. 13 de la Const, NAL, (sic), el Art. 42, el Art. 43, el Art. 44 y 58 […].
También quiero que se tenga en cuenta y esto en base en el Art. 338 del Código de Procedimiento Civil que se tenga en cuenta los testimonios de las personas que han sido o fueron vecinas de la señora Lilia Vargas desde antes de 1992 y después de esa fecha […]. De esta diligencia está ampliamente sustentada que la señora Lilia Vargas se encuentra acá en calidad de poseedora y en tal calidad ella es consciente que debe desocupar el inmueble, pero ella respetuosamente y mi persona como apoderado a través de Isvimed se le reconozca la calidad de poseedora, por último quiero anotar que hay una demanda en curso en el Juzgado Octavo Civil Municipal con radicado 2011339[142] y también al respecto se tienen comunicados como el que expidió Isvimed de fecha 12 de diciembre de 2009 donde le notifican a la señora Lilia Vargas como poseedora de la Iguaná Jardín de la carrera 80B núm. 59 CC – 11 piso 1 […].
Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la oposición que presenta el señor abogado Dr. Héctor Guillermo Torres: 1) Por la naturaleza de la diligencia, cual es apoyar como autoridad de policía la entrega del inmueble en razón a un acto administrativo identificado con el N° SH-ADU0248 del 24 de febrero de 2011 el cual goza de presunción de legalidad donde se ordena la expropiación de las mejoras, carece este Despacho de competencia para aceptar la oposición por lo cual no se acepta y deben las partes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer los derechos le estimen le pudieren haber sido desconocidos como lo vienen manifestando el señor apoderado, esto en orden a que la Ley 388 de 1997 en sus Arts. 60 y sgtes.
(sic) prevé la expropiación administrativa puede ser sujeta de acciones ante la rama de lo contencioso administrativo, además se observa de una forma muy evidente que la señora LILIANA VARGAS DE ZAPATA [h]a tenido conocimiento desde años atrás de la afectación que sufriría el inmueble con ocasión de la construcción de la vía conexión vial Aburrá Río Cauca, por lo cual hasta el momento no cuenta con decisión judicial o otra que impida la realización de la presente diligencia, lo que hace necesario entonces que no aceptada la oposición y en contra de la cual no procede recurso alguno, deba este Despacho procede (sic) a continuar con la entrega del inmueble […]”[143] (Resaltado fuera de texto).
Si bien, la parte demandante tenía conocimiento que el Municipio de Medellín estaba adelantando un proceso de expropiación, en el expediente no obra constancia que la parte demandada hubiese notificado el acto administrativo acusado antes del 27 de mayo de 2011. La Sala precisa que la obligación de notificación se predica respecto de los actos administrativos que ponen fin a la actuación, con el objeto de que la persona afectada tenga la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa.
Por ello, no encuentra asidero jurídico el argumento según el cual, la administración quedaba relevada de notificar el acto administrativo a la parte demandante porque ella tenía conocimiento que se estaba adelantando un proceso de expropiación. En efecto, la Sección Primera ha sostenido que la notificación es “[…] el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa.
En palabras de la Corte Constitucional “[…] Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.”[144] […]”[145] (Destacado del texto).
En este estado del estudio, la Sala precisa que el numeral 5.° del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley 388 prevén que el acto administrativo de expropiación debe notificarse a los titulares de derecho de dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado; sin embargo, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado no se refirió a los derechos reales sino a la posesión del bien inmueble objeto de expropiación y resolvió una controversia sobre este aspecto, razón por la cual, la administración tenía la obligación de notificar a las personas que resultaban afectabas con su decisión. Por el contrario, si el acto administrativo acusado hubiera resuelto la expropiación del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre el bien inmueble, la parte demandada tenía la obligación de notificar únicamente a los titulares de estos derechos, sin incluir a los poseedores.
Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la Sala precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibidem con el objeto de expedir el acto administrativo acusado, el cual se presume legal, mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso administrativa. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Caducidad en la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388”, la acción especial contencioso administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El acto administrativo acusado quedó ejecutoriado, respecto de la parte demandante, el 27 de mayo de 2011, fecha de la notificación, comoquiera que la parte demandada no le otorgó la posibilidad de controvertir la decisión, mediante el recurso de reposición, al exigir la entrega inmediata del bien inmueble.
Para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta lo siguiente: i) el acto administrativo quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2011; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de septiembre de 2011[146]; iii) la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio el 25 de octubre de 2011[147]; iv) la parte demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2011[148] y, de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, Justicia Siglo XXI, la demanda fue radicada el 1.° de noviembre de 2011[149].
Cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación habían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, desde el 28 de mayo de 2011; es decir, faltaban seis (6) días para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad. La solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta el 25 de octubre de 2011, cuando se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio, y la demanda fue presentada seis (6) días después, dentro del término de los cuatro (4) meses, contado a partir la ejecutoria del acto administrativo.
Por las razones expuestas, la Sala considera que el argumento del recurso de apelación tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia, mediante la cual el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por la parte demandante contra el acto administrativo acusado.
Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que cuando se revoca una decisión inhibitoria en la cual, el juez competente no estudió los cargos de la demanda, es necesario ordenarle al Tribunal de primera instancia que profiera una decisión de fondo con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble instancia, así como el cumplimiento de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[150] y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[151] toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”[152].
En este sentido, esta Sección, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, consideró lo siguiente: “[…] De lo anterior, se concluye que este primer reproche con el que se cuestionó el fallo inhibitorio del a quo impone la decisión de revocar y, en su lugar, para garantizar el examen de los cargos que se plantearon contra las resoluciones demandas y la doble instancia, el proceso retorne al Tribunal para lo pertinente.
Sobre el particular se reitera la tesis de esta Sección frente a los fallos inhibitorios y la no resolución de la totalidad de los cargos planteados en la demanda. Al respecto en reciente pronunciamiento la Sala puntualizó: “[…] Ahora bien, cuando la decisión que se adopta es la de revocar la providencia del a quo, la Sala debe examinar que en sede de primera instancia el estudio sobre los cargos formulados hubiera recaído sobre la totalidad de los reproches endilgados contra los actos acusados, pues, de lo contrario, se dejaría sin solución los demás planteamientos expuestos, bajo la consideración que por la prosperidad de un cargo, como ocurrió en el sub - lite, el Tribunal se relevó del estudio de los demás. Con esta claridad, debe resaltarse que en situaciones como la acaecida en este asunto, AL IGUAL QUE OCURRE EN TRATÁNDOSE DE DECISIONES INHIBITORIAS[153], esta Sala privilegia la garantía de la doble instancia para que el expediente retorne al juez de primer grado y sea quien se ocupe de resolver de fondo la totalidad de los cargos que se plantearon contra los actos acusados […]”[154](Subrayado y negrillas fuera del texto) […]”[155] Teniendo en cuenta que en el caso sub examine el Tribunal estudió únicamente la configuración de la excepción de caducidad y no se refirió a las demás excepciones que deben ser estudiadas de oficio o a petición de parte, así como a los cargos propuestos en la demanda contra el acto administrativo acusado, la Sala ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión a que haya lugar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, conforme con el artículo 120 de la Ley 1564; asimismo, esta decisión deberá proferirse con la orden de obedecimiento.
Conclusiones 58. En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación están llamados a prosperar porque en el caso sub examine no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, y, con fundamento en el precedente judicial, remitirá el expediente al Tribunal de origen para que estudie las excepciones que deben ser declaradas de oficio o a petición de parte y los cargos de la demanda.
Condena en costas 59. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandada, en segunda instancia. Reconocimiento de Personería Vistos los artículos 74[156], 75[157] y 76[158] de la Ley 1564, sobre los poderes, la designación y sustitución de apoderados[159] y la terminación del poder.
Atendiendo a que el abogado Hugo Osorio Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 15.434.323 de Rionegro y con la tarjeta profesional de abogado núm. 181.659, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante. Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá personería, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 36 del cuaderno de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Sistema Escrito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que profiera decisión de fondo respecto de las excepciones que deban declararse de oficio o a petición de parte y de los cargos propuestos en la demanda contra el acto administrativo acusado. Esta decisión deberá proferirse con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, de conformidad al 120 de la Ley 1564, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Hugo Osorio Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 15.434.323 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 181.659, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 36 del cuaderno de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [2] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Fl. 13 [3] Cfr. Folios 33 a 57 [4] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [5] El Tribunal tramitó el proceso teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 71 de la Ley 388 [6] Cfr. Folios 6 a 7 [7] Cfr. Folio 4 [8] Ibidem [9] Cfr. Folio 5 [10] Cfr. Folio 5 [11] Cfr. Folio 6 [12] Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá del Valle de Aburrá y Municipio de Medellín [13] Cfr. Folio 8 [14] Cfr. Folio 9 [15] Cfr. Folio 10 [16] Ibidem [17] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 105 [18] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 138 [19] Por intermedio de curador ad litem. Cfr. Folio 251 [20] Cfr. Folios 110 a 114 [21] Cfr. Folio 110 vto. [22] Cfr. Folios 126 a 137 [23] “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884” [24] Cfr. Folios 253 a 524 [25] Cfr. Folios 192 a 198 y 257 a 252 [26] Cfr. Folio 196 [27] Ibidem [28] Cfr. Folio 45 [29] Cfr. Folios 48 a 49 [30] Cfr. Folio 48 [31] Cfr. Folio 70 [32] Cfr. Folios 86, 90, 115 a 116 y 124 a 125 [33] Cfr. Folios 103 a 104 [34] Cfr. Folios 114 a 116 [35] Cfr. Folio 341 [36] Cfr. Folios 347 a 349 [37] Cfr. Folios 342 a 344 [38] Cfr. Folios 350 a 355 [39] Cfr. Folios 345 a 346 [40] Cfr. Folios 357 a 364 [41] Cfr. Folios 363 vto. y 364 [42] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” [43] Folios 362 vto. a 363 [44] Cfr. Folio 363 vto. [45] Cfr. Folios 365 a 370 [46] Cfr. Folio 367 [47] Cfr. Folio 367 [48] Cfr. Folio 368 [49] Cfr. Folio 369 [50] Cfr. Folios 253 a 254 [51] Cfr. Folio 4 del cuaderno principal segunda instancia [52] Cfr. Folio 13 ibidem [53] Cfr. Folios 15 a 21 ibidem [54] Cfr. Folios 17 y 18 ibidem [55] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [56][…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [57] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [58] “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [59] “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [60] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 31 de mayo de 2016, según obra a folio 365 del cuaderno de primera instancia. [61] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [62] “[…] Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” [63] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [64] Cfr. Folios 21 a 28 [65] Cfr. Folios 14 a 18 [66] Artículo 67 Ley 388 [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01. [68] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 31 de mayo de 2016. [69] Cfr. Folios 30 a 32 y 277 279 [70] Cfr. Folio 19 [71] Cfr. Folio 182 [72] Cfr. Folio 183 [73] Cfr. Folios 20 a 22 [74] Cfr. Folios 23 a 24 y 282 vto. a 283 [75] Cfr. Folios 34 y 284 [76] Cfr. Folio 35 [77] Cfr. Folio 322 [78] Cfr. Folios 25 a 26 [79] Cfr. Folios 27 y 286 vto. [80] Cfr. Folios 293 vto. a 294 [81] Cfr. Folios 269 vto. a 271 [82] Cfr. Folios 292 vto. a 293 [83] Cfr. Folios 291 a 292 [84] Cfr. Folio 28 [85] Cfr. Folio 29 [86] Cfr. Folios 294 vto. a 300 [87] Cfr. Folios 300 vto. a 312 [88] Cfr. Folios 312 vto. y 314 vto. a 315 [89] Cfr. Folio 312 vto. [90] Cfr. Folio 315 vto. [91] Cfr. Folios 316 a 318 [92] Cfr. Folio 319 [93] Cfr. Folios 39 a 42 [94] Cfr. Folio 43 [95] Cfr. Folios 37 a 38 [96] Cfr. Folio 269 [97] Cfr. Folio 272 vto. a 276 [98] Cfr. Folios 280 a 282 [99] Cfr. Folios 256 a 257 [100] Cfr. Folio 256 vto. [101] Cfr. Folio 257 [102] Cfr. Folios 257 vto. a 259 [103] Cfr. Folios 264 a 266 [104] Cfr. Folios 329 vto. a 331 [105] Cfr. Folio 335 [106] Cfr. Folio 336 [107] Cfr. Folios 328 a 329 [108] Cfr. Folio 329 [109] Cfr. Folio 45 [110] Cfr. Folios 253 a 254 [111] Cfr. Folios 341 [112] Se constata que los términos de caducidad analizados respecto de este demandante son correctos para predicar la caducidad del medio de control, pero solamente en lo que atañe a él. [113] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad. 13001-23-31-000-2006-01436-01 [114] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad. 13001-23-31-000-2006-01436-01 [4.1. párrafos 5 y 16]. [115] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; auto proferido el 3 de diciembre de 2018; núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2016-01035-01 [116] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; auto de 30 de mayo de 2019; núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01434-01 [117] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. [118] “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino al proyecto de construcción de la Conexión Vial Aburrá - Río Cauca, en el tramo Avenida 80-81 al kilómetro 4+100” [119] La Resolución fue citada en el acto administrativo acusado.
También se puede consultar en la siguiente página web: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/r_dapmed_0386_2008.htm [120] “Por medio de la cual se aclara la Resolución 386 de Noviembre 28 de 2008” [121] La Resolución fue citada en el administrativo acusado. También se puede consultar en la siguiente página web: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/r_dapmed_0386_2008.htm [122] A la fecha del avalúo, es decir, 27 de febrero de 2009 [123] Cfr. Folios 295 a 298 [124] Cfr. Folio 222 [125] Cfr. Folio 225 vto. [126] Cfr. Folio 226 [127] Diligencia de reconocimiento ante el Notario 1 del Círculo de Medellín de 25 de enero de 2010, según obra a folio 318 vto. [128] Cfr. Folio 248 [129] Cfr. Folio 319 [130] Cfr. Folio 39 [131] Cfr. Folio 40 [132] Cfr. Folio 17 vto. [133] “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino al proyecto de construcción de la Conexión Vial Aburrá - Río Cauca, en el tramo Avenida 80-81 al kilómetro 4+100” [134] La Resolución fue citada en el acto administrativo acusado.
También se puede consultar en la siguiente página web: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/r_dapmed_0386_2008.htm [135] Cfr. Folio 17 vto. [136] Cfr. Folio 19 [137] El acta tiene como fecha inicial 18 de marzo de 2010, sin embargo, el año fue modificado, mediante una anotación realizada con lapicero [138] Cfr. Folio 42 [139] Cfr. Folio 43 [140] Cfr. Folio 259 vto. [141] Cfr. Folios 185 a 186 [142] De acuerdo con el Sistema de Consulta Judicial, Justicia Siglo XXI, el proceso indicado supra fue promovido en el marco de una acción posesoria y la demanda fue rechazada. [143] Cfr. Folios 185 a 186 [144] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. [145] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dra. María Elizabeth García González; auto de 5 de diciembre de 2017; núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00329-00 [146] Cfr. Folio 20 [147] Ibidem [148] Cfr. Folio 12 [149] No obra acta de reparto; sin embargo, en la demanda se encuentran dos (2) sellos de la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de 31 de octubre de 2011. [150] Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. [151] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966; aprobado mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968. [152] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dra. María Elizabeth García González; sentencia de 26 de abril de 2013; núm. único de radicación: 50001-23-31-000-2006-01004-01. [153] Esta Sala de manera reiterada ha aplicado la postura que adoptó la Sección en el fallo de 26 de abril de 2013 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente núm. 2006-01004-01. C.P. María Elizabeth García González, en el que al respecto se precisó: “[…] en tratándose de recursos de apelación respecto de FALLOS INHIBITORIOS INJUSTIFICADOS, COMO OCURRE EN EL SUB LITE, SE DEBE DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL A QUO PARA QUE ESTUDIE LOS CARGOS DE LA DEMANDA QUE NO REALIZÓ, PUES RESOLVER DE FONDO LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”. [154] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia del 24 de octubre de 2019. Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Actora: MARIA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN [155] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 12 de diciembre de 2019; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; núm. único de radicación: 76001-23-31-000-2006-02039-01 [156] “[…] Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [157] “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. […] En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona […]”. [158] “[…] Artículo 76.
Terminación del poder. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”. [159] Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.