ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]l haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la alulida medida de aseguramiento (no existía una inferencia razonable de autoría de las conductas punibles imputadas y tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de la medida), la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [del demandante].
INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FLAGRANCIA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, de la fiscalía. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que realice la respectiva audiencia de legalización. [S]i la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento […]. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]i bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […] [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad [del demandante] […], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los […] perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DERECHOS CONSTITUCIONALES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONDUCTA LEGITIMA DEL CIUDADANO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
CONCEPTO INDETERMINADO / CONTABILIZACIÓN DEL INGRESO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo que estuvo efectivamente recluido […]. [N]o se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleado al momento de la detención. RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / APORTE DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO [E]l apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento de […] los honorarios profesionales causados dentro del proceso penal.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01268-01(46051) Actor: JOSÉ HENRY RAMÍREZ ACEVEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Ausencia de una inferencia razonable de autoría de las conductas imputadas – Falta de una adecuada justificación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento. Síntesis del caso: Varias personas le solicitaron a la víctima que les realizara un trasteo en su motocarro.
Después de recoger unos enseres, la Policía Nacional capturó a todos los ocupantes del vehículo y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Posteriormente, un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por este último delito y, al final, un juez de conocimiento dictó la preclusión de la investigación a su favor. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2008, José Henry Ramírez Acevedo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura[2], para que se les declarara “administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales, morales, de vida en relación y de toda índole, ocasionados a la víctima, señor José Henry Ramírez Acevedo, como a sus familiares Maribel Sánchez Campo (esposa), Maryn Esther Ramírez Sánchez (hija) y Dalila Acevedo Bermúdez (madre)”[3]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|José Henry Ramírez |Víctima directa |200 SMLMV | |os |Acevedo | | | |morales | | | | | |Maribel Sánchez Campo |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Maryn Esther Ramírez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Dalila Acevedo |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Bermúdez |directa | | |Daño a |José Henry Ramírez |Víctima directa |100[4] | |la vida |Acevedo | |SMLMV | |de | | | | |relación| | | | | |Maribel Sánchez Campo |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Maryn Esther Ramírez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Dalila Acevedo |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Bermúdez |directa | | |Daño |José Henry Ramírez |Víctima directa |$1.600.000 | |emergent|Acevedo | |más | |e | | |intereses | | | | |legales[5] | |Lucro |José Henry Ramírez |Víctima directa |Las sumas | |cesante |Acevedo | |de | | | | |$2.00.000[6| | | | |] y | | | | |$3.200.000[| | | | |7], más los| | | | |intereses | | | | |legales[8] | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 13 de noviembre de 2006, varias personas le solicitaron a José Henry Ramírez Acevedo que les hiciera un trasteo. Al no conocer la dirección exacta donde se realizaría el servicio, dichas personas le pidieron a Ramírez Acevedo que los acompañara a recoger a alguien más que si conocía la ubicación. Una vez llegaron al lugar, recogieron unas “poltronas” y, minutos después, “fueron abordados por una patrulla de la policía, detuvieron a todos los ocupantes y se dice que en un maletín negro encontraron un arma de fuego”.
La Policía Nacional puso a todos ellos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 5. 2) El 14 de noviembre de 2006 se llevó a cabo ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la audiencia de legalización de captura y de incautación de elementos materiales probatorios, de formulación de imputación por los delitos de hurto calificado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, por último, de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. 3) En su defensa, el abogado de José Ramírez explicó que su participación en los hechos se limitó a la prestación de sus servicios de transporte, por la cual cobró la suma de $20.000.
Finalmente, el 4 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dictó la preclusión de la investigación a su favor y dispuso su libertad inmediata. En consecuencia, el entonces procesado permaneció privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 4 de enero de 2007. 7. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de noviembre de 2006, José Henry Ramírez fue capturado[9]; 2) el 14 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y de incautación de elementos materiales probatorios, así como de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[10], 3) el 4 de enero de 2007 se precluyó la investigación a su favor[11] y 4) el 9 de enero de 2007 se materializó la libertad ordenada en la audiencia anterior[12]. 2.
Posición de la parte demandada 8. El 6 de mayo de 2009, el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. En su escrito manifestó que la actuación de la administración de justicia se ajustó a las normas constitucionales y legales, toda vez que el actor fue capturado “junto con los verdaderos responsables del ilícito, en el lugar de los hechos, y con elementos que en primera instancia resultaron incriminantes”, por lo que las decisiones adoptadas fueron razonables y justificadas.
Además, la sola decisión de preclusión o absolución del procesado no podía comprometer la responsabilidad del Estado, pues ello “desnaturalizaría la función judicial”[13]. 9. El 14 de mayo de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[14].
Al respecto, señaló que la fiscalía tiene “la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente”. En este caso, la medida de aseguramiento se impuso con base en varios elementos probatorios que comprometían la responsabilidad de los allí imputados, sin que se exigiera el nivel de certeza sobre su responsabilidad penal, como si ocurre para dictar sentencia condenatoria.
Por tanto, la actuación de la fiscalía no revela deficiencias, negligencias, errores ni omisiones. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda[15]. Si bien encontró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Fiscalía General de la Nación, no incluyó esta declaración en la parte resolutiva de la providencia[16]. 11.
Como argumentos de fondo, el tribunal señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta de conformidad con la legislación procesal vigente y tuvo sustento en los elementos probatorios allegados hasta ese momento por la policía judicial, con fundamento en los cuales se construyeron los indicios de responsabilidad.
Además, debe tenerse en cuenta que los procesados fueron capturados con material de las fuerzas armadas, lo que permitió inferir sobre el peligro que representaban los imputados para la comunidad y su posible evasión de la acción de la justicia. Por tanto, al no encontrarse probada una falla del servicio, no había lugar a la obligación de indemnizar. 4.
Recurso de apelación 12. El 14 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, mediante la cual solicitó se revocara integralmente la decisión[17]. Como argumentos de inconformidad resaltó que la fiscalía no tenía suficientes indicios para soportar la medida de aseguramiento.
Por el contrario, dentro del proceso penal, se demostró que el aquí demandante “no tuvo participación alguna en los delitos que se imputaron a otras dos personas que iban con él”. Así lo explicó su defensa e, incluso, los otros procesados que reconocieron haber solicitado el servicio de acarreo a José Ramírez por la suma de $20.000. En consecuencia, el juez de control de garantías debió haber decretado su libertad de manera inmediata, por lo que su privación por más de dos meses fue injustificada. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5.
Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. Dentro del expediente se encuentra probado que José Henry Ramírez Acevedo fue privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2006 y hasta el 9 de enero de 2007, como se constata con la audiencia de legalización de captura celebrada por el Juzgado 26 penal municipal con función de control de garantías de Cali[18] y con el Oficio No. 5281 de 26 de junio de 2009 suscrito por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, que dio cumplimiento a la orden de libertad dispuesta en la audiencia de preclusión de 4 de enero de 2007[19]. 14.
Además, también se pudo constatar que, en audiencia de 4 de enero de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali dictó la preclusión de la investigación a su favor, ante la solicitud formulada por la fiscalía acerca de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados[20]. 15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que la decisión de preclusión de la investigación de 4 de enero de 2007 quedó ejecutoriada esa misma fecha, toda vez que fue notificada en estrados a los sujetos procesales, sin que se interpusiera recurso alguno[21]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 16.
Asimismo, la Sala tendrá en cuenta los argumentos planteados por el recurrente para decidir el fondo de la controversia. Si bien es cierto, en varios apartes de su escrito, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, también cuestionó la actuación del Juez 26 de control de garantías al no haber dispuesto la libertad de manera inmediata a favor de José Henry Ramírez, habida cuenta de su completa ajenidad en los hechos investigados y la existencia de diferentes elementos de juicio que demostraban que solo había sido contratado por la suma de $20.000 para realizar un servicio de acarreo.
En este sentido, se revisarán los planteamientos del recurrente para determinar si existe alguna responsabilidad de las entidades demandadas. 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se impuso sin que existiera una inferencia razonable de autoría por parte del entonces imputado en las conductas punibles investigadas y sin que se justificara de manera adecuada su necesidad. 2.2.
Plan de exposición 18. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1.
Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo. En efecto, con ocasión de la legalización de su captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dictada por el Juzgado 26 penal municipal con función de control de garantías de Cali, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso de 1 mes y 27 días -57 días en total-. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 20.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 21.
En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías[22]. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, de la fiscalía[23].
Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que realice la respectiva audiencia de legalización. 22. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías[24].
Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”[25]. 23.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. 24. Ahora bien, el 13 de noviembre de 2006, hacia el mediodía, una llamada ciudadana dio aviso de un presunto hurto que se estaba cometiendo en una vivienda ubicada en el barrio Santa Mónica Urbana del municipio de Cali, por lo que una patrulla de la Policía Nacional se desplazó hacía ese lugar y detuvo a un motocarro que circulaba en calles siguientes.
Al registrarlo, se encontraron unas “poltronas” y un maletín que contenía una subametralladora, calibre 9mm, con 4 cartuchos, de fabricación artesanal, y con un silenciador que, como lo determinó un dictamen pericial, pertenecía a las fuerzas militares. Por lo anterior, se capturó a los 4 ocupantes del vehículo, entre ellos, a su conductor, José Henry Ramírez, al haberlos sorprendido con objetos que permitían inferir la reciente comisión de una conducta punible. 25.
Dichas personas fueron puestas a disposición del Juez 26 de control de garantías de Cali, el cual, después de escuchar en declaración al subintendente Jhony Fabián Méndez Aguirre y verificar que se le informaron oportunamente los derechos constitucionales a los aprehendidos y no se presentó ninguna objeción durante el procedimiento, se legalizó su captura.
Asimismo, se legalizó la incautación de los elementos materiales probatorios, consistentes en las poltronas y la mesa de centro aparentemente hurtadas; el arma, cuya destrucción fue ordenada en esa misma diligencia, y el motocarro. 26. Posteriormente, la fiscalía le comunicó a los ahora imputados, que se estaba adelantando una investigación penal en su contra por los delitos de hurto calificado (artículos 239 y 240, numeral 3[26], de la Ley 599 de 2000) y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (artículos 365, numeral 1[27], y 366 de la misma normativa). 27.
Adicionalmente, habida cuenta de que las conductas investigadas tenían una pena mínima de 4 años e, incluso, una de ellas era de conocimiento de la justicia especializada –la de fabricación, tráfico y porte-, así como del aparente peligro que los imputados representaban para la comunidad, en atención al número y naturaleza de los delitos formulados en su contra, el Fiscal 11 Especializado de Cali solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 28.
En consideración a esta última solicitud, el Juez 26 de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aunque únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en su modalidad simple –al estimar que no se configuraba la circunstancia de agravación aludida-.
En efecto, en relación con el delito de hurto calificado, indicó que no se cumplía la cuantía mínima de la pena, toda vez que, en razón del valor inferior a 1 salario mínimo legal de las cosas hurtadas, la pena de prisión se atenuaba[28]. 29. En relación con la inferencia de autoría respecto de José Henry Ramírez, el juez de garantías mencionó los siguientes aspectos que, en su criterio, denotaban su intervención consciente en la ejecución de hurto y, a su vez, de la existencia de dicha arma: acudió al lugar de los hechos con su vehículo, el cual es de “dudosa procedencia”, dado que no se encuentra regularizado ante la autoridad de tránsito e, incluso, su motor pertenece a un automóvil “chatarrizado”.
Además, existía una situación de vecindad, al residir en un barrio cercano al que viven los otros 3 imputados. 30. Por último, respecto de la necesidad de la medida, el juez anotó que la “gravedad del hecho que no se enmarca por el simple hurto pero que conlleva a que efectivamente los imputados portaban un elemento de guerra y que lo inmiscuyeron en la situación civil”. 31.
De lo anterior, la Sala advierte que el conocimiento de la existencia de la aludida arma se estableció a partir de la misma participación de los imputados en la conducta de hurto. No obstante, en relación con José Henry Ramírez, la inferencia razonable de autoría en dicho comportamiento se veía seriamente debilitada, con base en los hechos y elementos probatorios ofrecidos en la misma audiencia de legalización e imputación. En relación con Ramírez Acevedo, se tiene que: se dedicaba laboralmente a prestar servicios de acarreo en su vehículo, como lo certificó la junta de acción comunal del barrio en el que residía y, en este caso en particular, fue contratado por la suma de $20.000; tenía arraigo en la sociedad, al vivir en su casa, junto con su esposa y su hija menor de edad; era reconocido en su comunidad por ser una persona de convivencia sana y trabajadora y carecía de antecedentes judiciales. 32.
Además, respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos se determinó que: el retiro de los enseres de la casa se hizo de manera visible, a plena luz del día; el ingreso al inmueble ocurrió sin ejercer ningún tipo de violencia, dado que uno de los imputados tenía llaves del lugar, al haber vivido tiempo atrás con quien residía para ese momento, tan es así que aún se encontraba parte de su ropa; dicha persona se allanó a los cargos atribuidos, al reconocer que convocó a los otros 3 imputados para que lo ayudaran a hacer el trasteo y el propio denunciante reconoció la situación anterior e informó que quien se allanó a los cargos era su amigo y que había tenido negocios con él –venta de celulares-, no obstante, habían tenido problemas económicos derivados de la adquisición de unos préstamos, recibiendo amenazas por su falta de pago. 33.
Lo anterior fue confirmado en la audiencia que se dispuso la preclusión de la investigación a favor de los procesados, en la que la fiscalía informó que, después de practicarse varias actividades de investigación, como entrevistas a los agentes de la Policía Nacional que materializaron la captura, vecinos del lugar de los hechos y personas conocidas de los imputados, no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Además, también se advirtió ausencia de dolo en el comportamiento de esos 3 imputados, entre ellos, José Henry Ramírez. 34.
En particular, la fiscalía en esa audiencia indicó que: ninguna persona fue testigo del momento en que se retiraron los enseres; la esposa de José Henry Ramírez y el testigo Humberto Lozano informaron que unas personas se acercaron a su residencia a contratar el servicio de acarreo y el imputado que se allanó a los cargos señaló que los bienes que retiraron ese día también le pertenecían a él por haber residido en ese inmueble y que los tomó al pensar que era una justa retribución del dinero que le debía su antiguo compañero de residencia. 35.
Por tanto, incluso antes de que se practicaran las labores de policía judicial que sustentaron la solicitud de preclusión de la investigación, se tenía conocimiento de que José Henry acudió ese día, en razón de su actividad laboral. Además, en consideración a la forma como sucedieron los hechos, no tenía ningún motivo para haber sospechado en ese momento de la ilicitud de esa propuesta de trabajo.
Precisamente, varias personas lo fueron a buscar para solicitarle sus servicios de transporte, como era usual en su oficio y pactaron un precio acorde al acarreo que pensaban realizar. Además, uno de sus acompañantes ingresó a la vivienda a medio día y con sus propias llaves, sin ejercer ningún tipo de violencia sobre las personas o las cosas, por lo que nada le hacía pensar que estaba participando en la comisión de una conducta punible. 36.
Asimismo, los indicios presentados por el juez de garantías no demostraban de manera inequívoca la presunta autoría de José Henry Ramírez en las conductas punibles imputadas. En relación con el hecho de utilizar un vehículo que no estaba regularizado ante la autoridad de tránsito, esta omisión si acaso revelaba la trasgresión de otras disposiciones legales, pero no daba cuenta necesariamente de su injerencia en el hurto ni en el porte de un arma de uso privativo de las fuerzas militares.
En efecto, el hecho de no contar con los documentos que acreditaban su propiedad, no permitía concluir acerca del supuesto acuerdo realizado con otras 3 personas para ingresar arbitrariamente a una vivienda, portar un arma de grueso calibre y sustraer unos enseres avaluados por el denunciante en la suma de $300.000. 37. Respecto de la circunstancia de residir en un barrio cercano a aquél en que se cometió el hurto, resulta razonable que las personas que lo contrataron hubieran buscado un servicio de trasporte que fuera accesible al lugar donde se retirarían dichos elementos, para hacer más fácil el retiro y posterior traslado de las cosas.
Por tanto, los indicios presentados por el juez de garantías mostraban una variedad de explicaciones posibles, que no necesariamente la autoría de una conducta de apoderamiento y de porte de un arma de fuego. 38. Por otra parte, el juez de garantías sustentó la necesidad de la medida en el supuesto previsto por el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[p]ara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta (…) El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”[29]. 39.
En la audiencia de 14 de noviembre de 2006, el Juez 26 de control de garantías expuso lo siguiente: “es claro que la fiscalía ha establecido que existe un peligro para la sociedad y la victima atendiendo a la gravedad del hecho, gravedad del hecho que no se enmarca por el simple hurto pero que conlleva a que efectivamente los imputados portaban un elemento de guerra y que lo inmiscuyeron en la situación civil, por decirlo de alguna manera, para apropiarse de un elemento y que de conformidad con el artículo 313 en su numeral segundo obliga a que dicha situación se tenga como necesaria para imponer la medida de aseguramiento (…) encontramos otro factor que corresponde a la gravedad del hecho punible y la peligrosidad que generó Brayan Alejandro, Víctor Alfonso, José Henry y Gerson Tejada en la ejecución de la conducta, es decir, de manera generadora, o de manera conjunta tenían conocimiento de la existencia de dicho elemento y que en esa actividad de tener conocimiento se hacen coparticipes de la existencia del mismo, elemento que si lo vinculan al nivel civil genera gran daño social (…) De qué manera no podemos establecer que existe peligro cuando estos inmiscuyen un arma de guerra para apoderarse de unas simples poltronas, si en tal caso la actividad es de que Gerson Tejada Torres desarrolló cuando determinó que el bien se encontraba desocupado lo llevó a generar el hecho punible se hubiera dado de otra manera y que conlleva a la utilización de dicho elemento, muy seguramente había generado tal daño que estaríamos en este momento procesándolos por otra situación muy diferente.
Igualmente es necesario establecer la gravedad del hecho punible que se establece con la peligrosidad y el número de delitos que se les investiga, es decir estamos ante un hurto calificado y una fabricación y porte de arma de fuego que se ha establecido como de uso privativo de las fuerzas armadas, esta instancia comparte el criterio de la fiscalía y obliga necesariamente a que los imputados sean sustraídos de su medio social y colocados a un buen recaudo, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en la detención en centro carcelario, los hechos apuntan a que los mismos tuvieron participación en la distribución de funciones tendientes a asegurar la ilicitud”[30]. 40.
De la trascripción realizada anteriormente, la Sala advierte que el aludido peligro de la comunidad, se dedujo de la sola gravedad de la conducta de haber portado un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual corresponde a la misma descripción normativa de ese tipo penal. 41. En efecto, el supuesto aludido por el juez de garantías hacía referencia al número y a la naturaleza de los delitos imputados, sin embargo, para ese momento, se tenía, además de la conducta de porte de armas, un supuesto delito de hurto cometido, al parecer, por el condueño de unos enseres valorados en la suma de $300.000, que ingresó con sus llaves al inmueble donde se hallaban, por haber sido su anterior sitio de residencia. Es decir, existían dudas acerca de la pluralidad de delitos y, en especial, el anterior comportamiento –de hurto- no revestía una especial gravedad, por las circunstancias en que ocurrió. 42.
Además, como lo disponía la misma norma procesal penal, no bastaba con aludir a la gravedad del hecho, en este caso, el porte de armas, toda vez que el legislador ya había realizado esa misma valoración al considerar que dicho comportamiento era de conocimiento de la justicia especializada y, por esa sola razón, se cumplía uno de los requisitos objetivos para que procediera la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En consecuencia, habida cuenta de la forma como se desarrollaron los comportamientos investigados y la escasa participación que tuvo José Henry Ramírez en los mismos, el juez de garantías carecía de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta del supuesto peligro que representaba el entonces imputado para la comunidad, más allá de la simple consideración acerca de la gravedad de la conducta de porte de armas. 43.
Por tanto, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la alulida medida de aseguramiento (no existía una inferencia razonable de autoría de las conductas punibles imputadas y tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de la medida), la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo. 2.3.3.
Entidad a la que se le imputa el daño 44. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que fue el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. 45.
De acuerdo con el artículo 114 del C. de P.P, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas” (Negrillas nuestras).
Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta por el juez de control de garantías en audiencia preliminar. 46. Finalmente, el artículo 306 ibidem prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (Negrillas nuestras). 47.
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 2.3.4.
Análisis de la culpa de la víctima 48. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que los aquí demandantes no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 2.3.5.
Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 49. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 50. Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo, esto es, desde el 13 de noviembre de 2006 y hasta el 9 de enero de 2007, para un total de 57 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[31], por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |José Henry Ramírez Acevedo (Víctima directa) |24 SMLMV | |Maribel Sánchez Campo[32] (Cónyuge de la |24 SMLMV | |víctima directa) | | |Maryn Esther Ramírez Sánchez[33] (Hija de la |24 SMLMV | |víctima directa) | | |Dalila Acevedo Bermúdez[34] (Madre de la |24 SMLMV | |víctima directa) | | 51.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 52.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 53. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[35], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[36].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[37]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Henry Ramírez Acevedo. 54.
Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de administración judicial, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.3.5.2. Perjuicios materiales 55.
En el expediente obran varias pruebas que dan cuenta de las actividades productivas que José Henry Ramírez Acevedo ejercía con anterioridad a su captura. En efecto, dentro del proceso penal, así como los testigos Rafael Stevinson Gómez Montoya[38], María Libia Londoño Escobar[39], María Ligia Muñoz de Linero[40] y Pedro Luis Gómez Núñez[41] informaron que hacía trasteos en su motocarro, vendía chatarra y tenía, junto con su esposa, una “bicicletería”. 56.
Ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo que estuvo efectivamente recluido -57 días-. Además, no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleado al momento de la detención[42]. 57.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $1.671.477,89[43], la cual será reconocida a favor de José Henry Ramírez, por concepto de lucro cesante. Si bien es cierto en la demanda se hizo referencia a otras situaciones, como la imposibilidad de conseguir nuevos servicios de trasporte en los meses siguientes o la entrega tardía del motocarro, no fueron acreditadas dentro del proceso, por lo que es imposible hacer algún reconocimiento por estos conceptos. 58.
Por último, el apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $1.600.000, más intereses, por los honorarios profesionales causados dentro del proceso penal. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”[44]. 59.
Si bien, a partir de las copias de las actuaciones penales, se advierte que Alcides Lengua Linares ejerció la defensa técnica del entonces procesado, no se advierte dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material. 60.
Adicionalmente, con la demanda se adjuntó una factura a nombre de Maribel Sánchez por valor de $1.200.000, de fecha 4 de febrero de 2006, que correspondía a la compra de un “motor completo Chevett”. Habida cuenta de la fecha en que se realizó tal adquisición, no tiene ninguna relación de causalidad con la privación injusta de la libertad de José Henry Ramírez.
Además, se advierte que esa erogación fue realizada por Maribel Sánchez, sin que en la demanda se hubiera realizado tal pretensión a su favor, por lo que se carece de la condición personal del daño para que se acceda a su reconocimiento. 2.4. Costas 61. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de 30 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez, con ocasión de la privación de la libertad de José Henry Ramírez durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2006 y el 9 de enero de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |José Henry Ramírez Acevedo |24 SMLMV | |Maribel Sánchez Campo |24 SMLMV | |Maryn Esther Ramírez |24 SMLMV | |Sánchez | | |Dalila Acevedo Bermúdez |24 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a José Henry Ramírez Acevedo por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que no se cumplieron con los requisitos sustanciales necesarios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
Además, la Rama Judicial concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
QUINTO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar a José Henry Ramírez Acevedo la suma de $1.671.477,89, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Del texto de la demanda se advierte que la acción también se ejerció en contra de la Rama Judicial –además de la fiscalía-, al haberse cuestionado las actuaciones del juez de control garantías que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
No obstante, por un error involuntario, se aludió a una dependencia distinta como su representante para efectos judiciales. Así lo entendió el Tribunal Administrativo y, por ello, en el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación al director ejecutivo de administración judicial, por intermedio del director seccional de Valle del Cauca, como en efecto se hizo, quien asumió la defensa de los intereses de la Rama Judicial durante todo el proceso. [3] Folios 8 al 20 del Cuaderno 1. [4] La Sala advierte que, en la demanda, se formularon dos pretensiones similares, por concepto de daño a la vida de relación, no obstante, en la primera, se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, posteriormente, se solicitó el pago de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. [5] Folio 27 del Cuaderno No. 1.
Además, por este concepto, formuló la siguiente petición subsidiaria: “A falta de base suficiente para la fijación de la liquidación matemática actuarial del daño emergente futuro que se le debe al demandante, señor José Henry Ramírez Acevedo, el señor Juez se servirá fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en 200 salarios mínimos legales vigentes”. [6] Esta cifra corresponde a los honorarios profesionales pactados por su defensa n el proceso penal. [7] Folio 28 del Cuaderno No. 1.
En relación con este punto, en la demanda se precisó lo siguiente (se trascribe): “Como el ahora demandante fue detenido el día 13 de noviembre de 2006 y para esa fecha devengaba la suma de $800.000.oo, del año 2006 en que lo detuvieron al año 2008 en que se presentó la demanda, el promedio mensual se incrementará cada año en un 5%. Entonces durante el periodo Noviembre 13 del 2006 al 21 de marzo de 2007 el señor José Henry Ramírez, por su detención se vio truncado su trabajo, teniendo en cuenta que el demandante a partir de su detención no ha obtenido contrataciones, a raíz de la mala imagen que le dejó su privación injusta a la libertad.
Los dineros dejados de percibir con ocasión a la detención privativa de la libertad del demandante, aproximadamente es la suma Tres Millones Doscientos Mil Pesos M/cte. ($3.200.000,oo), por cuanto la motocarro se le decomisó el día 13 de noviembre del año 2006 y se le entregó el día 21 de marzo del año 2007, fecha en que la fiscalía general de la nación ordenó la entrega del vehículo.
Este monto se encuentra demostrado con prueba documental (certificaciones y constancias) que especifican los ingresos mensuales del demandante que se anexan”. [8] En relación con esta pretensión, se hizo una petición subsidiaria similar a la de la nota a pie de página No. 5. [9] Folio 23 del Cuaderno de pruebas. [10] Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1.
Además, el cd con el audio de la audiencia fue allegado mediante Oficio No. 72966 de 4 de agosto de 2010 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali. Cfr. Folio 23 del Cuaderno de pruebas. [11] Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. [12] Folio 1 del Cuaderno de pruebas. Oficio No. 5281 de 26 de junio de 2009 suscrito por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, en el que se informó que, mediante Oficio No. 1034 de 9 de enero de 2007, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales comunicó la orden de libertad dispuesta a favor del procesado. [13] Folios 47 al 56 del Cuaderno No. 1. [14] Folios 66 al 80 del Cuaderno No. 1. [15] Folios 137 al 161 del Cuaderno Principal.
Esta decisión se soportó en la siguiente conclusión: “En el caso sub-judice a juicio de la Sala, se advierte que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio, por tanto no se genera la responsabilidad de la Nación y por ende, no habrá lugar a la obligación de indemnizar, pues no se probó que con la actuación del Juez 26 con función de Control de Garantías, para los Juzgados Penales Municipales, se hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, por el contrario las medidas tomadas por el funcionario encajan dentro de los presupuestos procesales que ordena la ley penal, para tomar esta medida cautelar”. [16] Folios 148 del Cuaderno Principal.
En la sentencia se expuso la siguiente conclusión, en relación con este tema: “En este sentido, analizado el alcance y naturaleza de las pretensiones, resulta claro que la citada no es la llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada, respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como quiera que no desplegó ninguna acción por las cuales se reclama, pues la medida fue decretada por el Juzgado 26 de Control de Garantías en consecuencia, esta carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto a decidir, y por tanto se declarará probada la excepción propuesta”. [17] Folios 162 al 172 del Cuaderno Principal. [18] Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. [19] Folio 1 del Cuaderno de pruebas. [20] Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. [21] Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. [22] Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. [23] Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. [24] Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. [25] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. [26] En este caso, el hurto calificado se configuró con base en el numeral 3, al haberse cometido el hurto “[m]ediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”. [27] De acuerdo con esta disposición, la conducta se agrava si se utilizan medios motorizados. [28] Artículo 268 de la Ley 599 de 2000. [29] Esta trascripción obedece al texto original de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que se desarrolló la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación. [30] Folio 23 del Cuaderno de pruebas.
La anterior trascripción inicia a record 1.10.03 minutos de la audiencia de 14 de noviembre de 2006. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV.
Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre una cifra superior a 15 SMLMV, como tope mínimo, hasta 35 SMLMV, como tope máximo. [32] Folio 6 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de matrimonio entre José Henry Ramírez y Maribel Sánchez. [33] Folio 7 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que José Henry Ramírez es su padre. [34] Folio 8 del Cuaderno No. 1.
Se aportó el registro civil de nacimiento de José Henry Ramírez, en el que consta que Dalila Acevedo es su madre. [35] Sentencia C-489 de 2002. [36] Sentencia C-452 de 2016. [37] Sentencia T-977 de 1999. [38] Folios 7 al 9 del Cuaderno de pruebas. [39] Folios 10 al 12 del Cuaderno de pruebas. [40] Folios 13 al 15 del Cuaderno de pruebas. [41] Folios 17 al 20 del Cuaderno de pruebas. [42] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [43] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)1.9 - 1 S = $1.671.477,89. I 0.004867 [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572