ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que los jueces de control de garantías, incurrieron en falencias en el transcurso del proceso penal, pues, de haber actuado en debida forma, se habrían percatado que no existían elementos para imponer y mantener la medida de aseguramiento, y en ese orden de ideas, es claro que infringieron sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, y no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 306 a 308 del C. de P.P. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, el daño y la imposición de la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDUCCIÓN AL ERROR / COMPETENCIA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [A]l quedar demostrado que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento sin realizar una debida valoración a las pruebas allegadas por la fiscalía, que impedían individualizar al [demandante] como responsable de delito que se le acusaba, no le asiste razón a la Rama Judicial, afirmar que fue dicha entidad quien lo indujo a error.
En consecuencia, como la determinación de imponer y mantener dicha medida es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECISIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TASACIÓN DE LA PENA [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual debe indicar: “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [D]e solicitarse la imposición de la medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado […] y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se analizará primero la identificación del daño, posteriormente el análisis de legalidad de medida de privación de la libertad, la identificación de la falla del servicio, se identificará la entidad a la que se imputa el daño, se efectuará el análisis de la culpa de la víctima y, finalmente, la determinación de perjuicios y reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […] [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad [del demandante] […], un total de 153 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / APORTE DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO [E]n lo que tiene que ver con el daño emergente, en primera instancia se reconoció […] por concepto de honorarios profesionales causados dentro del proceso penal.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00360-01(44888) Actor: JUAN CARLOS MORENO ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) Análisis sustantivo: Falla del servicio por indebida valoración probatoria al interponer medida de aseguramiento y negar la revocatoria. Síntesis del caso: En virtud de denuncia presentada por el presunto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, la fiscalía competente solicitó orden de captura en contra del demandante, la cual se materializó el 21 de octubre de 2009 en la ciudad de Bogotá y, el día siguiente el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia. Con apoyo en pruebas sobrevinientes se solicitó su revocatoria, misma que fue negada.
Finalmente, el 25 de marzo de 2010 se profirió sentencia absolutoria, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de septiembre de 2010, el señor Juan Carlos Moreno Ortiz y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por “la falla en el servicio por Privación Injusta de la Libertad de la que fue víctima el señor JUAN CARLOS MORENO ORTÍZ” [2]. 2.
En virtud de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Juan Carlos Moreno Ortiz|Víctima |100 SMLMV| |morales | |directa | | | |Elena Ortiz Moreno |Madre |100 SMLMV| | |Medardo Wiston Moreno |Padre |100 SMLMV| | |Palacios | | | | |Laura Moreno Galvis |Hermana |50 SMLMV | | |Sebastián Moreno Galvis |Hermano |50 SMLMV | | |Katty Virginia Córdoba |Hermana |50 SMLMV | | |Ortiz | | | | |Decio Córdoba Ortiz |Hermano |50 SMLMV | | |Didier Enrique Córdoba |Hermano |50 SMLMV | | |Ortiz | | | | |Celina Palacios de |Abuela |50 SMLMV | | |Moreno |paterna | | |Daño a la |Juan Carlos Moreno Ortiz|Víctima | | |vida de | |directa | | |relación | | | | | | | |150 SMLMV| | | | |equivalen| | | | |te a | | | | |$77.250.0| | | | |00 | | |Elena Ortiz Moreno |Madre | | | |Medardo Wiston Moreno |Padre | | | |Palacios | | | | |Laura Moreno Galvis |Hermana | | | |Sebastián Moreno Galvis |Hermano | | | |Katty Virginia Córdoba |Hermana | | | |Ortiz | | | | |Decio Córdoba Ortiz |Hermano | | | |Didier Enrique Córdoba |Hermano | | | |Ortiz | | | | |Celina Palacios de |Abuela | | | |Moreno |paterna | | |Daño |Medardo Wiston Moreno |Padre |$15.000.0| |emergente |Palacios | |00 | |Lucro cesante|Juan Carlos Moreno Ortiz|Víctima |$2.575.00| | | |directa |0 | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 7 de mayo de 2008, una estudiante[3] formuló denuncia en la Estación de Policía de Pereira por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Manifestó que el día anterior, fue a casa de su compañero de universidad Carlos Ortiz a estudiar.
Después de haber ingerido un vaso de agua que este le ofreció, perdió el conocimiento durante aproximadamente 4 horas, cuando despertó desnuda y con un preservativo a su lado. 5. 2) Como consecuencia de esos hechos, los agentes de la SIJIN la trasladaron a la Clínica Saludcoop, en donde le practicaron exámenes y se confirmó que fue abusada sexualmente.
La Fiscalía 5 de Unidad de Vida de Pereira, inició una investigación en la que señaló como posible responsable y autor del delito al señor Juan Carlos Moreno Ortiz, y solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira que emitiera orden de captura en su contra. 6. 4) El acusado fue capturado el 21 de octubre de 2009, al día siguiente se legalizó su captura y se otorgó el beneficio de detención domiciliaria, que duró 5 meses, pese a que con la prueba pericial de genética forense No. SSF-LGEF-1393-2009 se constató que el origen de los espermatozoides detectados en la prueba de frotis vaginal realizado a la denunciante, no correspondían a los del acusado. 7. 5) Finalmente, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante providencia del 25 de marzo de 2010, absolvió al señor Juan Carlos Moreno Ortiz del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de octubre de 2009, se legalizó la captura de Juan Carlos Moreno Ortiz, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia[4]; 2) el 20 de noviembre de 2009, la fiscalía presentó acusación ante la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Risaralda[5]; 3) el 5 de febrero de 2010, se negó la revocatoria de la medida[6] y 4) el 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia absolutoria a su favor[7]. 2.
Posición de la parte demandada 9. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda en la que aseguró que actuó conforme a la ley y que la absolución del imputado se debió a pruebas sobrevinientes[8]. Propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa excluyente de un tercero”. 10. La Nación - Rama Judicial también contestó la demanda[9].
Adujo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Carlos Moreno Ortiz, no fue injusta, porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira y el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá actuaron conforme el ordenamiento jurídico y las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación, las cuales configuraban indicios graves y comprometían su responsabilidad en los hechos investigados.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “innominada o genérica”. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probada la excepción de “culpa excluyente de un tercero”, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[10]. 12.
En el análisis de fondo, el tribunal precisó que el caso sería estudiado de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetiva. Al respecto, sostuvo que, no estaban dados los grados de convicción necesarios para que la fiscalía ejecutara actuaciones procesales en contra del señor Juan Carlos Moreno Ortiz, dado que los elementos recabados por este, no ofrecían un grado de probabilidad que permitieran inferir razonablemente que era él la persona que agredió sexualmente a la estudiante, violando así su derecho de presunción de inocencia. 13.
Respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, adujo que los jueces penales tienen el deber de valorar los elementos puestos a su consideración por la fiscalía y en este caso no se hizo, ni al momento de imponer medida de aseguramiento, ni tampoco cuando resolvió la solicitud de revocatoria, aun cuando las pruebas que la soportaban demostraban la inocencia del acusado. 14.
Aclaró que no medió culpa de la víctima, fue la deficiente investigación adelantada por la fiscalía, acompañada de la ligereza en la imputación y la ausencia de valoración probatoria por parte de los jueces de control de garantías lo que generó error de identificación. 4. Recurso de apelación 15. Inconforme con la anterior decisión todos los intervinientes interpusieron recurso de apelación, así: 16.
La Nación - Rama Judicial, sustentó el recurso de apelación[11], manifestó que en el presente caso no hubo privación injusta de la libertad porque no hubo falla en el servicio. Sostuvo también que fue la fiscalía quien no valoró integralmente las pruebas, y pretermitió los procedimientos para una debida identificación del acusado, aunado a la falsa información proporcionada por la denunciante, lo que generó el error y en consecuencia se produjo la privación de la libertad del demandante. 17.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación[12], se opuso a la sentencia de primera instancia y adujo que la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad, no significaba que el juez estuviera obligado a imponerla, sino que corresponde al juez con función de control de garantías, después de haber realizado una valoración de las pruebas presentadas para tal efecto[13]. 18.
Finalmente, la parte actora sustentó su recurso de apelación[14] y solicitó modificar la sentencia de primera instancia respecto de la indemnización por lucro cesante con base en la presunción de que toda persona en edad productiva devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, además, solicitó el aumento de los perjuicios morales reconocidos a los padres. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Análisis de la culpa de la víctima; 2.7. Determinación de perjuicios y reparación; 2.8.
Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 19. Dentro del expediente se encuentra probado que Juan Carlos Moreno Ortiz fue privado de su libertad desde el 21 de octubre de 2009, por orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. En efecto, en audiencia preliminar de 22 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, le comunicó la imputación realizada por la fiscalía y, finalmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[15], decisión de la cual se solicitó revocatoria en audiencia del 5 de febrero de 2010 y fue negada. 20.
Finalmente, mediante providencia de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Risaralda, absolvió al procesado, al encontrar probada su inocencia en los hechos por los cuales se le formuló acusación[16]. 21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la demanda fue presentada dentro del término legal pues se tiene probado dentro del expediente que, en audiencia de lectura de fallo de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Risaralda absolvió al entonces procesado del delito imputado[17].
Esta decisión se notificó en estrados sin que las partes interpusieran recurso de apelación, razón por la cual cobró ejecutoria esa misma fecha. Adicionalmente, el apoderado del demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de julio de 2010, la cual se declaró fallida el 21 de septiembre de 2010[18]. En consecuencia, el término se suspendió por un lapso de 2 meses y 13 días, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[19].
Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 22. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará únicamente a la Rama Judicial, en virtud del régimen procesal penal bajó el cual se adelantó el proceso, a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Moreno Ortiz, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que existiera inferencia razonable de la autoría del entonces imputado en la conducta punible investigada y que, pese haber existido pruebas sobrevinientes que demostraban la inocencia del acusado, se negó la revocatoria de dicha medida. 2.
Plan de exposición 23. De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se analizará primero la identificación del daño, posteriormente el análisis de legalidad de medida de privación de la libertad, la identificación de la falla del servicio, se identificará la entidad a la que se imputa el daño, se efectuará el análisis de la culpa de la víctima y, finalmente, la determinación de perjuicios y reparación. 2.3.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 24. En el expediente se encuentra probado que el señor Juan Carlos Moreno Ortiz sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, se le impuso medida de aseguramiento sustitutiva por detención domiciliaria desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010, por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[20], la cual fue confirmada en audiencia preliminar cuando se resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra esta.
En total, fue privado de la libertad por un lapso de 5 meses y 3 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Juan Carlos Moreno Ortiz generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.4.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 26. En este caso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual debe indicar: “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”[21]. 27.
En el evento de solicitarse la imposición de la medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. 28. En este caso, la Fiscalía 5 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Pereira solicitó la emisión de la orden de captura en contra de Juan Carlos Moreno Ortiz, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, y efectuada el 21 de octubre de 2009.
Posteriormente, en audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre del mismo año, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura[22]. 29. En esa misma audiencia, la delegada de la fiscalía – Fiscal 310 Seccional adscrita a la URI de Engativá - concretó la imputación fáctica y jurídica conforme a la cual se estaba adelantando la investigación en contra del aquí demandante.
Explicó que existían las pruebas necesarias para imponer medida de aseguramiento por ser la persona identificada por la víctima, como el responsable de haber abusado sexualmente de ella el 6 de mayo de 2008. Respecto de él, en la declaración rendida en la Estación de Policía, manifestó que era compañero de primer semestre de ingeniería de sistemas en la Universidad Tecnológica de Pereira, a quien lo conocía desde enero de ese año, cuando hicieron juntos la inducción de la carrera. 30.
Analizado lo anterior y con base en los siguientes elementos de juicio, la fiscalía señaló la autoría de Juan Carlos Moreno Ortiz, con base en las siguientes pruebas: 1) Manifestó que, de la lectura de la historia clínica de la paciente de 6 de mayo de 2008, quedó demostrado que esta consultó por presunto abuso sexual, diagnostico que le fue confirmado así: “…descamación eritema vulva vaginal, en introito vaginal laceraciones de menos de 2 mm estigmas de sangrado reciente en himen festoneado con desgarro completo hasta labse (sic) del mismo meridiano de las 4 y otro ahacia(sic) las 8 (derecha 1ero e izquierdo el 2do) sangrado escaso eritematoso examen rectal limpio sano sin evidencia de sangrado”. 2) Lo anterior fue ratificado con el Informe Técnico Médico Legal Sexológico de 7 de mayo de 2008, donde se indicó que la joven presentó: “Genitales externos femeninos adultos, himen con desagarro de bordes hemorrágicos en meridiano de las 8 y las 4, lo que indica desfloración reciente menor a diez días”; y de donde se advirtió una nota que concluía que, del examen de orina realizado a la paciente se obtuvo como resultado presencia de benzodiacepina - Diazepam que demostró el estado de indefensión al que fue sometida la víctima. 3) Igualmente, refirió como material probatorio el Informe de semen donde constaba el resultado de la prueba de frotis anal y vaginal realizado a la víctima, en la que se obtuvo como resultado espermatozoides en sus genitales. 4) Que en el trámite de investigación adelantado por la fiscalía el 17 de julio de 2008, la afectada realizó retrato hablado de la persona a quien ella identificaba como su abusador y, el 6 de abril de 2009 realizó reconocimiento fotográfico de 7 personas con las características por ella referidas y que atendían al nombre de Carlos Ortiz, cuyos datos fueron suministrados por la Universidad Tecnológica de Pereira, teniendo en cuenta que la víctima afirmó que el agresor era estudiante de dicha universidad.
Del mencionado procedimiento, se obtuvo como resultado a Juan Carlos Moreno Ortiz identificado con cedula de ciudadanía No. 11.810.540, egresado de la universidad, como el autor del hecho. 31. Lo anterior sustentó la petición de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión e indicó que se trataba de una medida necesaria, con fundamento en el numeral 3 del artículo 308 del C. de P. P. Señaló además que, con la evidencia física recogida se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba y, con la medida se garantizaba que compareciera al proceso y cumpliera una eventual sentencia, debido a la gravedad de la conducta y a que el enjuiciado no tenía lugar de arraigo fijo. 32.
El apoderado del acusado solicitó al juez, no decretar la detención preventiva argumentando que existían evidentes contradicciones en los relatos de la víctima y las pruebas aportadas por la fiscalía, respecto del lugar de los hechos, las características morfológicas, el lugar de nacimiento y residencia, la edad y la profesión del acusado, las cuales no coincidían con las del agresor señalado por la víctima. 33.
No obstante lo anterior, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, por considerar que se cumplía con los requisitos previstos por la normativa procesal penal vigente, argumentando que se presentaron los elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria que permitía inferir razonablemente que el aquí demandante era el supuesto autor material de la conducta de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
Por último, se advirtió que dicha medida de aseguramiento era necesaria, con el fin de evitar el entorpecimiento de la acción de justicia y proteger a la afectada. 34. Así las cosas, la Sala evidencia que las pruebas que existían al momento de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, únicamente demostraban que la denunciante había sido víctima de abuso sexual pero no era posible identificar a Juan Carlos Moreno Ortiz como autor del punible, pues existía una contradicción evidente entre lo declarado por ella y las pruebas recolectadas por la fiscalía. Para ese momento, el acusado no estudiaba ingeniería de sistemas con la víctima, sino que era ingeniero mecánico, no residía en el sector de Ciudad Jardín con una amiga, vivía con su abuela en el barrio Poblado II, no era trigueño de pelo largo sino afrodescendiente de pelo corto y, era de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y no del departamento del Tolima. 35.
El 10 de noviembre de 2009 -después de haberse legalizado la captura-, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en donde consta que la denunciante no reconoció al señor Juan Carlos Moreno Ortiz como el autor del punible del cual se le acusaba. 36. Igualmente, se encuentra en el expediente el Informe Pericial de Genética Forense No. SSF-LGEF-1393-2009[23] de 1 de febrero de 2010 el cual se obtuvo del cotejo de ADN y pruebas de sangre obtenidas de las partes, de donde se excluye a Juan Carlos Moreno Ortiz como el origende los espermatozoides detectados en la fracción de espermatozoides del frotis vaginal tomado a Juliana Victoria Sánchez Giraldo. 37.
Con fundamento en las pruebas sobrevinientes a la legalización de la captura, el apoderado del procesado solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 318 del C. de P.P, la cual se llevó a cabo el 5 de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Garantías. En esa oportunidad la defensa señaló que estaba plenamente demostrada la inocencia del señor Moreno Ortiz.
La Fiscalía no se opuso a esa solicitud pero el juzgado la negó porque la representante de la víctima afirmó que ella había recibido amenazas telefónicas por parte del acusado, que le generaron depresión y ansiedad y porque, consideraba que podía anticiparse a un juicio final sobre la responsabilidad del imputado. Finalmente, adujo que al momento de imponerse la medida de aseguramiento existieron pruebas que la justificaron. 38.
Contra la anterior decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso y manifestó que la acusación realizada por la abogada defensora de la víctima no tenía ningún fundamento probatorio, y afirmó no haberse realizado dichas amenazas, no obstante, la juez resolvió mantener la medida de aseguramiento hasta el juicio. 39. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria y ordenó compulsar copias a la fiscalía de las diferentes versiones rendidas por la víctima, con el fin de que se investigara por el presunto delito de falso testimonio.
Así, en el fallo de 25 de marzo de 2010 se señaló (Se trascribe): “De acuerdo con las pruebas aportadas al juicio es necesario advertir, que este testimonio no resiste el análisis de la sana crítica, porque en las diferentes intervenciones que hiciera (la denunciante) sobre los sucedido el día que fuera víctima del acceso carnal, se van encontrando contradicciones, incoherencias en sus dichos, que dan al traste con la imparcialidad que debe caracterizar al testigo.
Su testimonio empezó a resquebrajarse y adquirir matices de inverosimilitud cuando en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no pudo identificar a su agresor, pese a que ya lo conocía en la universidad, y dio al investigador su descripción física para el respectivo retrato que se aportó a la investigación y que fuera fundamental para la elaboración del álbum fotográfico, y se fue tornando con visos de falsedad cuando en pleno estrado judicial (la denunciante), en forma sorprendente le da un giro de 180 grados a su declaración, al expresar que todo lo manifestado en su exposición inicial es falso, por que quien la accedió carnalmente fue un compañero de clase de la Universidad Tecnológica de nombre Sergio Andrés Ortiz (…).
Pero la prueba más contundente y eficaz para descartar por completo la responsabilidad penal del señor JUAN CARLOS MORENO ORTIZ en la conducta investigada es el informe pericial de genética forense No. SSF-LGEF- 1393-2009 en el que se hace constar: “JUAN CARLOS MORENO ORTIZ se excluye como el origen de los espermatozoides detectados en la fracción de espermatozoides del frotis vaginal tomado a (la víctima) y como aportante de las células presentadas en la fracción de células epiteliales de esta muestra.
Habida consideración que con las pruebas debatidas en el juicio se demostró la total inocencia de JUAN CARLOS MORENO ORTIZ en los hechos por los cuales se le formuló acusación, se impone como decisión preponderante en este caso su absolución”[24]. 40. En ese sentido, cuando el juez con función de control garantías impuso medida de aseguramiento, no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado pudiera ser el autor del delito que se le acusaba. 41.
Por otro lado, se tiene que la misma norma procesal penal dispone que la medida de aseguramiento debe ser necesaria y estar justificada, sin embargo, habida cuenta que en este caso no hubo una valoración probatoria adecuada para su imposición, es claro que el juez de garantías carecía de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta del supuesto peligro que representaba el entonces imputado para la víctima, pues no bastaba aludir la gravedad de la conducta y afirmar que con esa medida se evitaba el entorpecimiento a la justicia. 42.
Además, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, y con las pruebas sobrevinientes obtenidas dentro del proceso penal que fueron trascritas en párrafos anteriores – ADN, cotejo de espermatozoides y reconocimiento en fila de personas-, donde se corroboraba la inocencia del acusado y las cuales sirvieron de sustento para absolverlo, aun con estas, el juzgado de control de garantías mantuvo, sin fundamento, la continuidad de la medida. 43.
Así pues, la Sala advierte que los jueces de control de garantías, incurrieron en falencias en el transcurso del proceso penal, pues, de haber actuado en debida forma, se habrían percatado que no existían elementos para imponer y mantener la medida de aseguramiento, y en ese orden de ideas, es claro que infringieron sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, y no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 306 a 308 del C. de P.P. 44.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, el daño y la imposición de la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos. 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño 45. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Juan Carlos Moreno Ortiz es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que fue el Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías quien no revocó la medida, previa solicitud de la parte acusada. 46.
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 306 y 318 del C. de P.P, se puede inferir que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien corresponde hacer una valoración probatoria de los elementos aportados por esa entidad, y de manera autónoma e independiente, proferir la respectiva decisión. 47.
En este caso, al quedar demostrado que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento sin realizar una debida valoración a las pruebas allegadas por la fiscalía, que impedían individualizar al señor Juan Carlos Moreno Ortiz como responsable de delito que se le acusaba, no le asiste razón a la Rama Judicial, afirmar que fue dicha entidad quien lo indujo a error. 48.
En consecuencia, como la determinación de imponer y mantener dicha medida es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 2.6. Análisis de la culpa de la víctima 49. Con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
No se evidencia que el señor Juan Carlos Moreno haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. 50. Igualmente, la fiscalía alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero que la eximía de responsabilidad por el daño, sin embargo se precisa que esta figura no está prevista en la Ley 270 de 1996 para los casos de privación injusta de la libertad, por lo que no se configura dicha excepción. 51.
En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.7. Determinación de perjuicios y reparación 52. Respecto de Katty Vigilia Córdoba Ortiz, quien demanda en calidad de hermana de la víctima directa, no se encuentra en el expediente el registro civil de nacimiento, donde conste su parentesco con el afectado, así como tampoco los perjuicios sufridos para que sea tenida como tercera damnificada.
En virtud de lo anterior, se niegan las pretensiones formuladas al respecto. 2.7.1. Perjuicios inmateriales 53. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 54.
Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Juan Carlos Moreno Ortiz, esto es, desde el 22 de octubre de 2009 y hasta el 25 de marzo de 2010, para un total de 153 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[25]. 55.
Además, habida cuenta de que, en este caso, se impuso una medida de detención domiciliaria, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario[26]. 56.
Por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Juan Carlos Moreno Ortiz (Víctima directa) |31.85 SMLMV | |Elena Ortiz Moreno (Madre de la víctima)[27] |31.85 SMLMV | |Medardo Wiston Moreno Palacios (Padre de la |31.85 SMLMV | |victima) | | |Laura Moreno Galvis (Hermana de la |15.92 SMLMV | |víctima)[28] | | |Sebastián Moreno Galvis (Hermano de la |15.92 SMLMV | |víctima)[29] | | |Decio Córdoba Ortiz (Hermano de la |15.92 SMLMV | |víctima)[30] | | |Didier Enrique Córdoba Ortiz (Hermano de la |15.92 SMLMV | |víctima)[31] | | |Celina Palacios Mena (Abuela paterna de la |15.92 SMLMV | |víctima)[32] | | 57.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 58.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 59. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Juan Carlos Moreno Ortiz. 60. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice la Rama Judicial, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2.7.2.
Perjuicios materiales 61. Respecto de los perjuicios materiales, en primer lugar, en lo referente al lucro cesante, que fue negado en primera instancia y por tanto objeto de apelación, la Sala destaca que, no obra prueba en el expediente que indique que el señor Juan Carlos Moreno Ortiz al momento de la privación estuviera trabajando, por el contrario, los testimonios y declaraciones dan fe que al momento de su detención se encontraba buscando trabajo, y que, justamente se encontraba en Bogotá (lugar de la captura) porque tenía entrevistas de trabajo, motivo por el cual se confirmará en este punto la decisión de primera instancia. 62.
Por último, en lo que tiene que ver con el daño emergente, en primera instancia se reconoció la suma de $15.966.365.95 por concepto de honorarios profesionales causados dentro del proceso penal. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”[36]. 63.
Si bien, a partir de las audiencias penales aportadas al proceso, se advierte que Domingo Ramos Palacios ejerció la defensa técnica del señor Moreno, no se encuentra dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, si no únicamente un documento suscrito por el abogado, donde manifiesta haber recibido la suma de $15.000.000, el cual no cumple con los requisitos antes mencionados, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material. 2.8.
Costas 64. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a Juan Carlos Moreno Ortiz, Elena Ortiz Moreno, Medardo Wiston Moreno Palacios, Laura Moreno Galvis, Sebastián Moreno Galvis, Decio Córdoba Ortiz, Didier Enrique Córdoba Ortiz y Celina Palacios Mena, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Moreno Ortiz, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y el 25 de marzo de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Juan Carlos Moreno Ortiz (Víctima directa) |31.85 SMLMV | |Elena Ortiz Moreno (Madre de la víctima)[37] |31.85 SMLMV | |Medardo Wiston Moreno Palacios (Padre de la |31.85 SMLMV | |victima) | | |Laura Moreno Galvis (Hermana de la |15.92 SMLMV | |víctima)[38] | | |Sebastián Moreno Galvis (Hermano de la |15.92 SMLMV | |víctima)[39] | | |Decio Córdoba Ortiz (Hermano de la |15.92 SMLMV | |víctima)[40] | | |Didier Enrique Córdoba Ortiz (Hermano de la |15.92 SMLMV | |víctima)[41] | | |Celina Palacios Mena (Abuela paterna de la |15.92 SMLMV | |víctima)[42] | | CUARTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Juan Carlos Moreno Ortiz, por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que no se cumplieron con los requisitos sustanciales necesarios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Además, la Rama Judicial concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SEPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2]Folios 4 al 15 del Cuaderno No. 1. [3] La Subsección no revelará el nombre de la mujer para proteger su intimidad. [4] Folio 58 del Cuaderno No. 1.
Esta audiencia obra en un CD. [5] Folios 54 a 56 del Cuaderno No. 1. [6] Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. [7]Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. La lectura de sentencia se encuentra a folio 71 a 75 del Cuaderno No. 2. [8] Folios 78 a 87 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 100 a 107 del cuaderno No. 1 [10] Folios 209 a 248 del Cuaderno Principal. [11] Folios 259 a 269 del Cuaderno Principal. [12] Folios 270 a 278 del Cuaderno Principal. [13] Se deja constancia que en el escrito de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se hace referencia al señor Daniel Johan Rubio Vega como el privado de la libertad. [14] Folios 279 a 286 del Cuaderno Principal. [15] Folio 58 del Cuaderno No. 1.
Esta audiencia obra en un CD. [16] Folios 71 a 75 del Cuaderno No. 2 [17] Folios 71 a 75 del Cuaderno No. 2. [18]Folios 64 a 66 del Cuaderno No. 1. [19] Ley 640 de 2001, artículo 21 que dispone: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [20]Folio 58 del Cuaderno No. 1.
Esta audiencia obra en un CD. [21] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. [22] Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. [23]Folios 29 a 31 del Cuaderno No. 1. [24] Se deja constancia, que por tratarse de un proceso donde se ven involucrados los derechos personales de la víctima, se omite el nombre de ella. [25]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV y para el nivel 2 será de 25 SMLMV. Sin embargo, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso, serán menores por cuanto se aplica la reducción del 30%. [26]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904.
En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.
Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [27]Folio 16 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Juan Carlos Moreno Ortiz, en el que consta que el señor Medardo Wiston Moreno Palacios es su padre y la señora Elena Ortiz Moreno su madre. [28]Folio 17 del Cuaderno No. 1. Se aportó registro civil de nacimiento de Laura Moreno Galvis, en el que consta que su padre es Medardo Wiston Moreno Palacios, es decir es su hermana. [29]Folio 18 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Sebastián Moreno Galvis, en el que consta que su padre es Medardo Wiston Moreno Palacios, es decir es su hermano. [30] Folio 21 del Cuaderno No. 1. Se aportó certificado expedido por el Notario Primero del Círculo de Quibdó donde hace constar que en el libro de registro de nacimientos encuentra que Decio Córdoba Ortiz es hijo de la señora Elena Ortiz Moreno. [31] Folio 22 del Cuaderno No. 1.
Se aportó certificado expedido por el Notario Primero del Círculo de Quibdó donde hace constar que en el libro de registro de nacimientos encuentra que Didier Enrique Córdoba Ortiz es hijo de la señora Elena Ortiz Moreno. [32]Folio 19 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de nacimiento de Medardo Wiston Moreno Palacios, en el que consta que su madre es la señora Celina Palacios Mena, es decir su abuela. [33] Sentencia C-489 de 2002. [34] Sentencia C-452 de 2016. [35] Sentencia T-977 de 1999. [36]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [37]Folio 16 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Juan Carlos Moreno Ortiz, en el que consta que el señor Medardo Wiston Moreno Palacios es su padre y la señora Elena Ortiz Moreno su madre. [38]Folio 17 del Cuaderno No. 1. Se aportó registro civil de nacimiento de Laura Moreno Galvis, en el que consta que su padre es Medardo Wiston Moreno Palacios, es decir es su hermana. [39]Folio 18 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Sebastián Moreno Galvis, en el que consta que su padre es Medardo Wiston Moreno Palacios, es decir es su hermano. [40] Folio 21 del Cuaderno No. 1. Se aportó certificado expedido por el Notario Primero del Círculo de Quibdó donde hace constar que en el libro de registro de nacimientos encuentra que Decio Córdoba Ortiz es hijo de la señora Elena Ortiz Moreno. [41] Folio 22 del Cuaderno No. 1.
Se aportó certificado expedido por el Notario Primero del Círculo de Quibdó donde hace constar que en el libro de registro de nacimientos encuentra que Didier Enrique Córdoba Ortiz es hijo de la señora Elena Ortiz Moreno. [42]Folio 19 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de nacimiento de Medardo Wiston Moreno Palacios, en el que consta que su madre es la señora Celina Palacios Mena, es decir su abuela.