Micelio
41001-23-31-000-2001-00101-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Reinaldo Bastidas Conde·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En las circunstancias descritas se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas a cargo del departamento del Huila; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 1 de febrero de 2012, rad. 41660, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; auto de 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 14 de agosto de 2013, rad. 46124, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 24584, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 39321;

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / PAGO DE CESANTÍAS / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS [L]a Sala debe aclarar que el legislador pretendió establecer una protección e igualdad entre los empleados del sector público y el sector privado, por lo que, en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 impuso a las entidades públicas la obligación de realizar el pago de las cesantías definitivas en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha en que quedara en firme el acto administrativo que aprobaba su liquidación, so pena de incurrir en una sanción de un día de salario por cada día de mora en el pago. […] [E]n el sector público, la Ley 244 de 1995 estableció un término perentorio para realizar el pago de las cesantías definitivas y consagró la sanción por mora en el cumplimiento de la obligación, además, exoneró a las entidades del cumplimiento de la sanción moratoria, siempre y cuando cumplieran con su obligación dentro del plazo fijado en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la norma.

Si bien, tal como lo afirma el demandante, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estableció un plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales por parte de las entidades públicas, una vez terminada la relación laboral, lo cierto es que dicha disposición normativa no consagró ninguna sanción causada a partir de la mora en el pago de las cesantías definitivas, como sí lo estipuló el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 3 APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501 […].

De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Superior de Neiva, que resolvió el proceso No. 1134-238, a través de la sentencia del 27 de enero de 2009 realizó una interpretación coherente de la Ley 244 de 1995 y respetó el precedente Constitucional consagrado en la sentencia C-448 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del precedente judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, rad. 43501, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00101-01(56501) Actor: REINALDO BASTIDAS CONDE Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó el pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías definitivas, de conformidad con el plazo contenido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó a la normativa vigente – aplicación del artículo 3 de la Ley 244 de 1995.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero: Declarar que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios causados al señor Reinaldo Bastidas Conde, por el error judicial cometido por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral por las razones contenidas en la parte considerativa de esta sentencia. “Segundo. Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Reinaldo Bastidas Conde, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1995 y el 28 de diciembre de 1995, suma que deberá ser debidamente indexada conforme a la parte considerativa de este fallo.

“Tercero. Reconocer personería al abogado Jorge Andrés Calambas Martínez como apoderado de la Nación – Rama Judicial en los términos y para los fines del poder conferido. “Cuarto. Devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiera” (negrita del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Reinaldo Bastidas Conde demandó a la Nación – Rama Judicial, por considerar que en la sentencia proferida el 27 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, se incurrió en un error jurisdiccional, el cual consistió en la indebida aplicación de la Ley 244 de 1995 y que devino en la exoneración de responsabilidad del departamento del Huila y en la imposibilidad de obtener la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas, debido a que no se consignaron en los 90 días siguientes a la desvinculación del cargo, como establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó, a su vez, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 26 de enero de 2001, el señor Reinaldo Bastidas Conde, a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, el 27 de enero de 1999, en el proceso No. 1134-238, el cual hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Al proferir sentencia de segundo grado, los Magistrados del Tribunal Superior de esta ciudad, contrariaron la ley al incurrir en error judicial por falta de aplicación precisa e independiente de la norma llamada al caso, o sea del Decreto Ley 797/49, en su artículo primero, pues mi mandante Reinaldo Bastidas Conde, había adquirido su derecho en vigencia de dicha norma, ya que el departamento del Huila –fondo de pensiones territoriales-, no le canceló sus cesantías dentro del término que el establece.

“Es contrario a la ley, la aplicación normativa que le dio el Tribunal al asunto, pues no era como se dijo antes la Ley 245/95, sino el Decreto 797/49. “(…). “El error de derecho, por falta de aplicación de la norma mencionada, lo cometió el Honorable Tribunal (…) al considerar que: ‘Los actores reclamaron a la empleadora el reconocimiento y pago de sus cesantías (…) empero de conformidad con la Ley 244 de 1995, se fijó en el parágrafo transitorio del artículo 3, un año contados a partir de la vigencia de la presente ley para que las entidades públicas (…) se pingan al día con el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que durante ese término se aplique la sanción prevista (…)’.

Dicha apreciación es contraria a la Ley. Observando la fecha en que le cancelaron sus cesantías, 19 de noviembre de 1996, habían transcurrido más de los 90 días que dispone el Decreto Ley 797 de 1949, para que tuviera derecho a que se le reconociera la sanción por la mora en el pago de tales cesantías. “( ). “Lo anteriormente expuesto, nos conduce a la conclusión que el fallo de segunda instancia, es contradictorio, porque el Tribunal Superior de Neiva, erró al aplicar la Ley 244 de 1995 en su artículo transitorio, cuando debía aplicar el artículo 1° del Decreto Ley 797/49”[3] (se destaca).

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales, el reconocimiento y pago de seis millones setecientos veinte mil veinticinco pesos ($6’720.025), con los respectivos intereses comerciales y moratorios. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Reinaldo Bastidas Conde laboró para el departamento del Huila – Secretaría de Obras Públicas entre 15 de julio de 1974 y el 30 de abril de 1995, en calidad de trabajador oficial.

El 12 de julio de 1995, el señor Reinaldo Bastidas Conde realizó reclamación ante el departamento del Huila, con el fin de obtener en pago de las cesantías definitivas. El departamento del Huila realizó el pago de las cesantías definitivas en favor del señor Bastidas Conde el 18 de octubre de 1996. El señor Reinaldo Bastidas Conde y otros exempleados de la entidad presentaron demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Huila, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) el no pago de las cesantías definitivas dentro de los 90 días siguientes al retiro y, como consecuencia, iii) se ordenará la sanción y pago a su favor por la mora en la consignación de las cesantías.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 1997, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, específicamente, al pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías en favor del señor Reinaldo Bastidas Conde. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva remitió en consulta la sentencia al Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, profirió sentencia en audiencia pública celebrada el 27 de enero de 1999, en la que revocó la providencia de primera instancia con respecto a las pretensiones elevadas por el señor Reinaldo Bastidas Conde y, en su lugar, negó la indemnización por mora en el pago de las cesantías, por considerar que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3° de la Ley 244 de 1995, la entidad demandada se encontraba eximida de dicha sanción si consignaba las cesantías definitivas en el término de un año a partir del 29 de diciembre de 1995, lo cual ocurrió. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 14 de agosto de 2001[4], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2.

Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 1 de marzo de 2002[7], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, al momento de proferir la sentencia cuestionada, se ajustó a las normas vigentes para la época. Consideró que, si los magistrados del Tribunal en el ejercicio de su autonomía y libertad para decidir adoptaron una decisión contraria a los intereses del señor Reinaldo Bastidas Conde, esa situación no implica la existencia de un error jurisdiccional y que se hubiera causado un daño antijurídico al demandante. 2.4.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 21 de agosto de 2003[8], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Se advierte que, una vez concluido el período probatorio y previo a correr traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo del Huila, debido a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, remitió el expediente para su conocimiento[9]; sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para conocer el asunto y devolvió el proceso al Tribunal de origen[10], el que asumió de nuevo el conocimiento de la controversia por medio de auto de 11 de noviembre de 2008[11].

El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 13 de mayo de 2009[12], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que no existió un error judicial en la sentencia del 27 de enero de 1999, que resolvió el proceso ordinario laboral No. 1134- 238.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de septiembre de 2014[13], el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo consideró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un error jurisdiccional, por la incorrecta aplicación en el tiempo del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995.

Al respecto, el Tribunal a quo afirmó que la norma en cuestión era aplicable al caso concreto y, en efecto, consagraba la exoneración de la sanción moratoria si las entidades públicas realizaban el pago efectivo de las cesantías durante el término de un año a partir de su vigencia –29 de diciembre de 1995-, lo cual ocurrió porque el departamento del Huila realizó la consignación de las cesantías al señor Reinaldo Bastidas Conde el 18 de octubre de 1996; no obstante, dicha situación no exoneraba el monto de sanción moratoria que se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995.

De ese modo, el Tribunal a quo consideró que en el proceso No. 1134-238 se debió reconocer la sanción moratoria en favor del señor Bastidas Conde, desde el momento en que se incurrió en mora -23 de noviembre de 1995- hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 -28 de diciembre del mismo año-. Sobre el particular, el Tribunal de primera instancia expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “[C]onsidera la Sala, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia, Laboral; aplicó una norma que con antelación había sido declarada exequible por la Corte Constitucional (parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 244 de 1995), precisando que la Corte determinó que el año de gracia para que las entidades no tuvieran que cancelar la sanción moratoria se entendía a las cesantías atrasadas ‘tanto a las liquidadas con anterioridad a la promulgación de la leu como a las posteriores a la misma’.

“Como el actor se encontraba en la primera circunstancia, es decir, su cesantía había sido liquidada antes del 29 de diciembre de 1995 (…), el juez de segunda instancia no tenía alternativa diferente que acatar la norma y la interpretación que por vía de autoridad había realizado la Corte cuyos efectos son erga omnes. Por tanto, el juzgador actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento de la referida sanción, pero solo en lo atinente al lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1995 y noviembre 19 de 1996.

“En consecuencia, se procede a condenar por el error judicial ( ) por haber revocado la indemnización causada antes del 29 de diciembre de 1995, esto es, del 23 de noviembre de 1995 al 28 de diciembre del mismo año (…), pues este no hace parte del lapso de gracia concedido en la Ley 244 de 1995, el cual empezó con su promulgación el 29 de diciembre de esa anualidad”[14] (se destaca).

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 24 de septiembre de 2014 y desfijado el 26 del mismo mes año[15]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Rama Judicial presentó recurso de apelación[16] en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que el Tribunal a quo fundó su decisión en argumentos descontextualizados sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 244 de 1995, porque, a su juicio, la norma en cuestión establece que el período de gracia cobija no solo las cesantías causadas a partir de la vigencia de esa ley sino las causadas con anterioridad a ella, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, debido a que el objetivo de la norma era permitir que las entidades públicas se pusieran al día con el pago de las referidas prestaciones sociales durante el plazo establecido en aquella norma, por lo que no puede predicarse el error judicial endilgado en la sentencia de primera instancia. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 2.

Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila, después de agotar el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[17], concedió el recurso de apelación en la audiencia de conciliación celebrada el 9 de julio del 2015[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 7 de marzo de 2016[19]. 2.2.

El 15 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[20]. El Ministerio Público rindió concepto en su oportunidad, en el cual manifestó que, a su juicio, en la sentencia del 27 de enero de 1999 se incurrió en un error judicial por haber eximido el pago total de la sanción moratoria, debido a que el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1995 y el 28 de diciembre del mismo año no se encontraba contemplado en la exoneración consagrada en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995[21].

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal[22]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[25], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[26] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[27].

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”[28]. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la imposibilidad de reclamar el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas”, debido al supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, el 27 de enero de 1999, en la cual se exoneró al departamento del Huila del pago de la indemnización reclamada, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995.

Sobre el particular, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en audiencia celebrada el 27 de enero de 1999, fue notificada en estrados, de acuerdo con el literal b del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo[29], por lo que desde ese momento el señor Reinaldo Bastidas Conde conoció la decisión de la cual alega el error judicial que la causó el supuesto daño por el cual ahora reclama; sin embargo, como no se cuenta con la constancia de ejecutoria, se tendrá en cuenta la fecha de su expedición para contabilizar el término de caducidad.

En ese contexto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en el proceso No 1134-238, es decir, desde el 28 de enero de 1999, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 28 de enero de 2001 y como esta se radicó el 26 de enero del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna, con mayor razón si se contara el término desde la ejecutoria de la providencia. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Reinaldo Bastidas Conde, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral el 27 de enero de 1999, en el sentido de negar lo referente a la indemnización por mora en el pago las cesantías a cargo del departamento del Huila, proceso en el cual fungió como demandante.

De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la entidad demandada apeló la sentencia con el fin de que sea revocada porque, en su criterio, el Tribunal de primera instancia fundó su decisión en una interpretación errónea sobre la aplicación en el tiempo del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, por lo que no tuvo en cuenta que lo establecido en la norma era que las entidades públicas realizarían el pago de las cesantías definitivas durante un año a partir de su vigencia, es decir, entre el 29 de diciembre de 1995 y el 29 de diciembre de 1996 y como la consignación al señor Bastidas Conde se realizó el 18 de octubre de 1996, el departamento del Huila no debía pagar el monto de la sanción reclamado en el proceso ordinario laboral.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la Rama Judicial y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto error judicial que le fue endilgado en la sentencia de primera instancia y si esa situación da lugar a la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados El señor Reinaldo Bastidas Conde y otros exempleados del departamento del Huila presentaron demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad territorial, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral; ii) el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas dentro del término de 90 días establecidos en el Código Procesal del Trabajo y, como consecuencia, iii) se ordenara la sanción y pago a su favor por la mora en la consignación de las cesantías[30].

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, a través de sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 1997, reconoció la existencia de una relación laboral entre el señor Reinaldo Bastidas Conde y el departamento del Huila y ordenó a la entidad demandada pagar al demandante $6’720.000, por concepto de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por no haberse realizado dentro de los 90 días siguientes al despido del funcionario[31].

La sentencia no fue apelada por las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo[32], fue remitida en consulta ante el Tribunal Superior de Neiva[33]. El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, profirió sentencia el 27 de enero de 1999, en la que, con respecto a las pretensiones elevadas por el señor Reinaldo Bastidas Conde, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó la indemnización por mora en el pago de las cesantías, debido a que el pago se realizó dentro del período de gracia establecido por la Ley 244 de 1995, en el cual se eximia el cobro de la sanción moratoria a las entidades públicas que cumplieran con las obligaciones de cesantías definitivas adeudadas[34]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[35].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[36].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[37] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[38]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[39]. En este caso, el señor Reinaldo Bastidas Conde aseguró que el daño que le fue causado con el supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de enero de 1999, consistió en “imposibilidad de reclamar el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas”.

En las condiciones analizadas, se encuentra demostrado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas en favor del señor Bastidas Conde, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se proceden a exponer: En primer lugar, resulta pertinente precisar que el debate suscitado a partir del recurso de apelación presentado por la Rama Judicial se centró en la interpretación correcta del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, y si esa norma exoneraba a la entidad demandada del pago total de la indemnización por sanción moratoria, causada a partir de la vigencia de la norma, a cuyo tenor el legislador estableció: “Artículo 3.

Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. “Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. Parágrafo transitorio.

Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2o. de esta Ley” (se destaca).

Al respecto, la Sala debe aclarar que el legislador pretendió establecer una protección e igualdad entre los empleados del sector público y el sector privado, por lo que, en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995[40] impuso a las entidades públicas la obligación de realizar el pago de las cesantías definitivas en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha en que quedara en firme el acto administrativo que aprobaba su liquidación, so pena de incurrir en una sanción de un día de salario por cada día de mora en el pago.

Así, la Corte Constitucional, en la sentencia C-448 de 1996 y de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, consideró que el espíritu del legislador consistió en equiparar, en la medida de lo posible, la situación de los empleados públicos y privados. Sobre el particular la Corte expresó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “De otro lado, la Corte destaca que la ley tiene esencialmente una finalidad igualitaria, pues busca que las condiciones de pago de las cesantías entre el sector público y el sector privado sean las mismas (…): Lo mínimo que se pueda hacer por los servidores públicos en el punto de cesantías, es que se les trate de equiparar con el sector privado, ya que allí existen los siguientes parámetros, completamente desconocidos para el nivel oficial, a saber: “(…).

“4. Cuando se termina el contrato de trabajo, la Sociedad Administradora debe entregar las sumas al trabajador dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. “Ninguna de estas circunstancias tiene equivalente en el sector oficial, por el contrario, entidades tales como el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito Especial, “FAVIDI”, al mes de julio de 1995 lleva un retraso de nueve (9) meses en el pago de solicitudes de cesantías, toda vez que están pagando solicitudes radicadas el 16 de octubre de 1994.

“Por todo lo anterior, la Corte considera que el parágrafo acusado, lejos de desconocer la igualdad, se sustenta precisamente en tal principio, pues es una norma que se encamina a lograr que la igualdad entre los trabajadores del sector público y privado sea real y efectiva (CP art. 13) y, para hacerlo, no utiliza criterios discriminatorios sino que se basa en aplicaciones clásicas de la igualdad en materia de trámites administrativos, como es el respeto que deben tener las autoridades al orden temporal de las solicitudes y las peticiones que ante ellas se formulan” [41] (se destaca).

En relación con la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-448 de 1996, se pronunció sobre la norma objeto de análisis y consideró (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) el parágrafo acusado establece un plazo de gracia de un año para que las entidades se pongan al día en el pago de todas las cesantías atrasadas -tanto las liquidadas con anterioridad a la promulgación de la ley como las posteriores a la misma-, término a partir del cual entran a regir con todo el rigor los mecanismos sancionatorios previstos por la ley.

“(…). “En particular (…) el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de ‘entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido’. Sin embargo ¿implica esta protección al pago oportuno de las cesantías la inconstitucionalidad del plazo de gracia establecido por la norma acusada? Para responder a ese interrogante, la Corte encuentra importante resaltar que la finalidad de la norma acusada es precisamente la de corregir injusticias históricamente acumuladas a fin de que la Constitución verdaderamente rija la vida práctica de los colombianos (…).

Sin embargo, lo cierto es que la corrección de la situación no puede ser automática pues los recursos de que disponen las entidades no son ilimitados. En tales casos, a veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios (…).

En ese orden de ideas, la Corte constata que la norma no utiliza criterios potencialmente discriminatorios, sino que simplemente establece un año como período de transición y ajuste, término que se consideró necesario para que las entidades puedan obtener los recursos necesarios para pagar las cesantías, dentro de los plazos fijados por la ley.

“(…) “En ese orden de ideas, la Corte considera que es inconsistente que la Procuraduría acepte la razonabilidad del término de transición, pero considere que, durante ese período, se debe pagar de todas maneras la sanción moratoria, pues ello equivale a la declaratoria de inexequibilidad de todo el parágrafo. En efecto, mal podría la Corte señalar que el plazo de gracia es admisible pero que durante ese término de todos modos se aplican las sanciones previstas por la ley” (se destaca).

Para la Corte Constitucional el parágrafo acusado hace referencia a la exoneración de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías definitivas, sin distinguir aquellas que se encontraran atrasadas o que fueran liquidadas durante el plazo otorgado en la norma y que fueran pagadas durante ese mismo lapso. En ese mismo sentido, en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas consagrado en la Ley 244 de 1995, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 11 de marzo de 2010, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Ciertamente como lo advirtió la apoderada judicial de la entidad demandada, sólo hasta el 29 de diciembre de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 244[42] de ese año, fue que se vinieron a concebir unos términos perentorios no sólo para atender solicitudes en ese sentido sino para constituir a la administración en mora en el pago del auxilio de cesantías, es decir, que a partir de ese momento el legislador se ocupó de manera particular de fijar unos plazos para el pago oportuno de dicha prestación social a favor de los servidores públicos, estableciendo en consecuencia una sanción pecuniaria para las entidades obligadas a su reconocimiento y pago.

Sin embargo, la misma ley concedió un plazo máximo de un (1) año para que las entidades encargadas del desembolso de las prestaciones sociales de los servidores públicos se pusieran al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que hubiere lugar a que durante ese término se les aplicara la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2º, es decir, hasta el 29 de diciembre de 1996 (art. 3º ib.).

“(…). De acuerdo con las resoluciones de reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías a favor de los demandantes (…), dicha prestación social les fue cancelada justamente antes del 29 de diciembre de 1996, luego la entidad demandada se encontraba relevada de reconocer indemnización moratoria alguna en los términos de la Ley 244 de 1995, por lo que las súplicas de la demanda, en ese sentido, no podían prosperar (…)”[43] (se destaca).

De lo anterior se desprende que, en el sector público, la Ley 244 de 1995 estableció un término perentorio para realizar el pago de las cesantías definitivas y consagró la sanción por mora en el cumplimiento de la obligación, además, exoneró a las entidades del cumplimiento de la sanción moratoria, siempre y cuando cumplieran con su obligación dentro del plazo fijado en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la norma.

Si bien, tal como lo afirma el demandante, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949[44], el cual modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estableció un plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales por parte de las entidades públicas, una vez terminada la relación laboral, lo cierto es que dicha disposición normativa no consagró ninguna sanción causada a partir de la mora en el pago de las cesantías definitivas, como sí lo estipuló el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

La Sala precisa que, con anterioridad a la expedición de la Ley 244 de 1995, existía una desigualdad para los funcionarios públicos, quienes no contaban con el derecho a la sanción moratoria, porque para ese momento la ley no preveía tal prerrogativa, por ende, no había lugar al reconocimiento de sumas de dinero por este concepto con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma estudiada -29 de diciembre de 1995-.

Sobre la posibilidad de aplicar la Ley 244 de 1995 para reconocer la sanción por mora acaecida en períodos anteriores su entrada en vigencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la misma decisión analizada en precedencia consideró que: “la citada Ley 244 de 1995 no se hizo extensiva a situaciones causadas con anterioridad a su entrada en vigencia, como para ordenarse en esos casos el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y no puede el juez contencioso, en contravía del ordenamiento jurídico, aplicarla oficiosamente de manera retroactiva” [45].

De acuerdo con lo anterior, el único requisito establecido por el legislador para no pagar la sanción por mora consistía en ponerse al día durante el plazo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995 y la Corte Constitucional no consideró pertinente modular los efectos de dicha disposición, por lo que no le era dable al juez laboral otorgarle efectos diferentes a los consagrados en la literalidad de la norma.

De ese modo, el Tribunal Superior de Neiva – sala Civil – Familia – Laboral, al resolver el proceso No. 1134-238, analizó que el pago de las cesantías definitivas en favor del señor Reinaldo Bastidas Conde se realizó el 18 de octubre de 1996, es decir, durante el período de gracia consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, lo que constituye una interpretación coherente y acorde con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 448 de 1996.

Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501, en la cual se expresó (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “[E]l precedente judicial es de dos tipos: i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. “En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

“No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad”[46] (se destaca).

De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Superior de Neiva, que resolvió el proceso No. 1134-238, a través de la sentencia del 27 de enero de 2009 realizó una interpretación coherente de la Ley 244 de 1995 y respetó el precedente Constitucional consagrado en la sentencia C-448 de 1996. Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales del actor sobre la motivación de la sentencia proferida el 27 de enero de 1999, lo cierto es que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral realizó un ejercicio de sana crítica y fundó su decisión en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente.

Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse negado el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, lo cierto es que dicho daño no resulta indemnizable, dado que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigentes para la época en la que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral resolvió el conflicto ordinario laboral.

Por lo anterior, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[47].

Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.

En las circunstancias descritas se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas a cargo del departamento del Huila; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 4 a 12 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra a folio 3 del cuaderno principal. [3] Folios 7 a 9 del cuaderno principal. [4] Folios 98 y 99 del cuaderno principal. [5] Folio 102 del cuaderno principal. [6] Folio 99, reverso, del cuaderno principal. [7] Folios 105 a 109 del cuaderno principal. [8] Folios 130 y 131 del cuaderno principal. [9] Folio 167 del cuaderno principal. [10] Folios 176 y 177 del cuaderno principal. [11] Folios 180 a 183 del cuaderno principal. [12] Folio 187 del cuaderno principal. [13] Folios 80 a 101 del del cuaderno de segunda instancia. [14] Folios 216 y 217 del cuaderno de segunda instancia. [15] Folio 220 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 221 a 227 del cuaderno de segunda instancia. [17] Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [18] Folios 266 a 267 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 274 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 276 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 278 a 282 del cuaderno de segunda instancia. [22] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 283 del cuaderno de segunda instancia. [23] Acuerdo 080 de 2019. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [27] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [28] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [29] Artículo 41: “Forma de notificaciones.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: “(…). “b. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. [30] De conformidad con lo manifestado en el escrito de demanda y las consideraciones realizadas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso No. 1134-238, las cuales fueron aportadas junto con la demanda y no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada. [31] Folios 13 a 31 del cuaderno principal. [32] Artículo 69: “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

“(…).. “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior” (se destaca). [33] De acuerdo con lo expresado en la sentencia del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral proferida el 27 de enero de 1999. [34] Folios 32 a 43 del cuaderno principal. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [40] Artículo 2: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

“Parágrafo: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (se destaca). [41] Corte Constitucional, sentencia C-448 de 1996, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. [42] Cita de la cita: “Publicada en el Diario Oficial No. 42.171.”. [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 41001-23-31-000-1998-00792-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [44] Artículo 1 “El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así:  "Artículo 52.

Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

"Parágrafo 1º Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3º del Decreto número 2541 de 1945, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho-examen. Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

"Parágrafo 2º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

"Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional. Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el" artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del periodo de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley “Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley". [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 41001-23-31-000-1998-00792-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, expediente: 43501.

Criterio reiterado por la Subsección en sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 57.080 [47] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).