Micelio
25000-23-36-000-2016-02051-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Inversiones Y Asesorías Inmobiliarias De Comunicaciones S.A.S. - Inveco S.A.S.·Demandado: Nación - Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN A BIEN / SECUESTRO DE BIEN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala considera que el daño reclamado por la parte demandante que consistió en: i) el estado de deterioro en que fue devuelto el bien inmueble […] y ii) el valor de los arriendos supuestamente producidos por el mismo inmueble no fue acreditado por la sociedad demandante, lo que hace que sea incierto y carezca de certeza.

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite el debate versa sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por incumplimiento de los deberes de un auxiliar de la justicia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 45519, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de octubre de 2018, rad. 46838, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de diciembre de 2018, rad. 46590, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 45080, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia de 3 de octubre de 2019, rad. 49391, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […] Sobre el particular, la Sala debe precisar que en el caso concreto se evidencia que la parte demandante realizó la reclamación por dos daños independientes […].

Así las cosas, la Sala considera pertinente realizar el análisis del cómputo de caducidad de manera independiente para cada uno de los daños alegados. FUENTE FORMAL: ley 1437 de 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN Al respecto, la Sala advierte que en los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño; sin embargo, en las situaciones en las que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que el afectado la retomó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la declaración extraproceso y su validez como prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 17995, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02051-01(64019) Actor: INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS DE COMUNICACIONES S.A.S. - INVECO S.A.S. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el incumplimiento de los deberes del secuestre – debida diligencia en la administración del bien inmueble embargado y secuestrado / CADUCIDAD – Artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA – en cuanto al valor de los arriendos no reportados por el secuestre se contará a partir del día siguiente a que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la omisión alegada / en relación con los deterioros del inmueble se debe contabilizar desde que el propietario recuperó la posesión del bien / DAÑO – no se encuentra acreditado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias de Comunicaciones S.A.S. – INVECO S.A.S. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por la indebida administración del secuestre respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945, en el transcurso del proceso ejecutivo N° 2002-0495 adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, debido a que, según el demandante, no reportó las cuentas reales del valor de los arriendos del inmueble objeto de las medidas cautelares y fue devuelto en mal estado a los propietarios.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 5 de octubre de 2016, la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias de Comunicaciones S.A.S. – INVECO S.A.S., en adelante, INVECO S.A.S., a través de su representante legal[2], quien ejerció el derecho de acción en su calidad de abogado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la indebida administración del bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945, el cual fue embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dado que, a su juicio, el secuestre encargado de administrar el inmueble no reportó el valor de los arriendos percibidos durante el tiempo que se prolongaron las medidas cautelares y devolvió el bien en mal estado a los propietarios.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $13’020.000, equivalente a los gastos de reparación del inmueble de la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1445945.

En la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $714’515.673, correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento del inmueble que dejó de percibir entre diciembre de 2007 hasta octubre de 2014, debido a las irregularidades del secuestre designado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso N° 2002-0495. Por concepto de perjuicios morales solicitó la suma equivalente a 2000 SMLMV. 1.1.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Banco Popular S.A. inició un proceso ejecutivo en contra de los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 0661500063-2 por valor de $7’531181. El proceso ejecutivo se identificó con el radicado 2002-0495, le correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, de propiedad de los ejecutados.

La diligencia de secuestro del inmueble se realizó el 11 de diciembre de 2007 y se designó como secuestre al señor Efraín Acevedo Fonseca. El 13 de agosto de 2008, el señor Óscar Ignacio García Jimeno solicitó la remoción del secuestre Efraín Acevedo Fonseca, por considerar que no estaba desempeñando correctamente sus funciones. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 3 de diciembre de 2008, negó la petición de remoción del secuestre presentada por el señor Óscar Ignacio García Jimeno. El 29 de enero de 2009, el señor Efraín Acevedo Fonseca, mediante escrito, rindió cuentas de su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, para lo cual presentó un informe de cuentas y aportó las pruebas de pago de servicios públicos y administración del inmueble.

El 21 de octubre de 2009, los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly celebraron un contrato de transacción con el Banco Popular, en el cual se comprometieron a dar en pago el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, a cambio de saldar la deuda con la parte ejecutante en el proceso N° 2002- 0495. El 17 de mayo de 2012 los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly celebraron un contrato de cesión de “derechos, frutos réditos, acciones jurídicas y de cualquier naturaleza en forma ilimitada y sin restricción alguna del bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá” con la sociedad INVECO S.A.S. -cesionaria-.

El 27 de julio de 2012 la sociedad INVECO S.A.S. presentó una queja disciplinaria en contra del señor Efraín Acevedo Fonseca, por sus actuaciones como secuestre del bien inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo N° 2002-0495. El 12 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 a partir del auto del 19 de febrero de 2007, porque se había actuado con posterioridad a la muerte del apoderado de la señora Blanca Matiz Duperly sin haber interrumpido el proceso.

Posteriormente, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá solicitó al secuestre Efraín Acevedo Fonseca realizar la devolución del inmueble a los ejecutados en el proceso ejecutivo N° 2002-0495. El 10 de octubre de 2014 se realizó la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá al señor Óscar Ignacio García Jimeno. El 10 de octubre de 2014, el señor Óscar Ignacio García Jimeno le manifestó a la administración del edificio Holguín, del cual hace parte el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, que a partir de esa fecha la sociedad INVECO S.A.S. dispondría del inmueble, debido al contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 1 de marzo de 2017[3], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[4], al Ministerio Público[5] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]. 2.2.

Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda[7] y se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no sufrió un daño cierto y, por ende, no era indemnizable, porque durante el proceso ejecutivo N° 2002-0495, el secuestre del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, presentó cuentas de su gestión en reiteradas ocasiones sin que fueran objetadas por la ejecutada, además, manifestó que al momento en que INVECO S.A.S. celebró el contrato de cesión con los propietarios del inmueble, el secuestre había entregado el apartamento al Banco Popular -ejecutante en el proceso N° 2002-0495- como dación en pago de la deuda.

Así la parte demandada expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “El daño alegado por el demandante, no es un daño cierto, pues el mismo se hizo consistir en que por el secuestro del bien inmueble no se le permitió a la parte ejecutada continuar con la administración del bien, ni percibir los emolumentos propios del arrendamiento, sin embargo, de la lectura de los diferentes informes presentados por el secuestre del inmueble se encuentra que este no lo tuvo arrendado y que ejerció en debida forma la administración del bien, pues para cuando lo entregó el mismo se encontraba al día por concepto de servicios públicos y administración, así mismo, en ningún momento se puesto en conocimiento del despacho que el bien se encontrara destruido, como lo asegura el actor”.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, porque los propietarios del inmueble no manifestaron su inconformidad ni objetaron o rechazaron las cuentas rendidas por el secuestre; ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque las medidas adoptadas en el transcurso del proceso ejecutivo N° 2002-0495 fueron tomadas en contra de los ejecutados Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly y la cesión de derechos realizada con la sociedad INVECO S.A.S. no fue puesta en conocimiento del juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y iii) la innominada. 2.3 Audiencia inicial A través de proveído del 17 de enero de 2018[8], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

El 27 de abril de 2018[9] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se dio el saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvieron de manera desfavorable las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, porque la naturaleza litigiosa del derecho se dio con la notificación de la demanda y no se encontraron elementos de ineficacia o invalidez del contrato de cesión realizado entre los señores Óscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly y la empresa INVECO S.A.S.; sin embargo, consideró necesario vincular al proceso, de manera oficiosa, a los cedentes, para aclarar el alcance del contrato de cesión y ii) culpa exclusiva de la víctima, por considerar que dicha excepción se debe analizar al proferir la sentencia, por estar ligado a la declaratoria o no de responsabilidad de la entidad demandada.

En firme la anterior decisión se procedió a la fijación del litigio; sin embargo, se aclara que la magistrada conductora del proceso realizó una relación de lo expuesto por las partes en el escrito de demanda, la contestación y las pretensiones, sin concretar la fijación del litigio de manera precisa, ante lo cual las partes no manifestaron su inconformidad al momento en que se les concedió el uso de la palabra.

Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito inicial, los testimonios de los señores Mauricio Martínez Wilches e Israel Gómez Buitrago solicitados en la demanda y, además, se ordenó oficiar al juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario N° 20020495 del Banco Popular contra Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly.

Finalmente, se decidió no programar la audiencia de pruebas hasta que se surtiera la notificación a los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, en su calidad de terceros vinculados al proceso. 2.4. Vinculación de terceros El señor Óscar Ignacio García Jimeno presentó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual manifestó que no le asistía ningún interés en el proceso porque, a través del contrato de cesión de derechos celebrado con INVECO S.A.S., cedió todos los intereses relacionados con el inmueble ubicado en la carrera 9 N°. 96-30/40 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C - 1445945, lo cual incluía lo relativo a proceso judiciales derivados del embargo y secuestro de dicho inmueble, cualquiera que fuera su naturaleza.

Por otra parte, INVECO S.A.S presentó el registro de defunción de la señora Blanca Matiz Duperly, por lo que no era posible notificarle de la actuación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 27 de junio de 2018[10], programó la audiencia de pruebas para el 31 de agosto del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA. 2.5.

Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior[11]; en primer lugar, procedió a incorporar al proceso la matrícula inmobiliaria N° 50C – 1445945 -actualizada-, posteriormente dio traslado a las partes y decretó como prueba el informe presentado por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá sobre el proceso N° 2002-0495 y, además, advirtió la recepción en medio magnético -CD- del expediente N° 2002-0495.

A continuación, el Tribunal a quo advirtió que las personas encargadas de rendir los testimonios decretados en la audiencia inicial no acudieron a la diligencia, por lo que la parte demandante desistió de la prueba y la magistrada conductora del proceso aceptó el desistimiento. Cumplido el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.

Alegatos de conclusión La parte demandante precisó algunos hechos que consideró relevantes y manifestó que la relación de causalidad entre la omisión del secuestre y el daño patrimonial se debía abordar desde “la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricción del control sobre el bien”[12]. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación e insistió en la culpa exclusiva de la víctima, por no manifestar en el momento oportuno las irregularidades en que supuestamente incurrió el secuestre[13].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de febrero de 2019[14], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo manifestó que la parte demandante no demostró la existencia del daño antijurídico alegado y que hizo consistir en el supuesto detrimento patrimonial por la indebida administración del secuestre del bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401.

Sobre el particular, el Tribunal de primera instancia encontró probado que el secuestre Efraín Acevedo Fonseca rindió cuentas de su gestión en diferentes oportunidades, sin que las partes del proceso ejecutivo manifestaran su desacuerdo con lo presentado ante el Juzgado que adelantó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. Asimismo, en relación con la solicitud de remoción del secuestre realizada en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en contra de los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, el Tribunal manifestó que los argumentos esbozados fueron subjetivos y no se expresó una fórmula matemática para el cálculo de los valores supuestamente dejados de percibir por la labor del secuestre.

Como conclusión, el Tribunal consideró que, al no acreditarse la existencia de un detrimento patrimonial de los demandantes por la labor del secuestre en el proceso ejecutivo N° 2002-0495, no existió el daño antijurídico aducido en la demanda. Por último, no se condenó en costas a la parte vencida, por considerar que dicha declaratoria exigía la demostración de particularidades específicas que no ocurrieron en el caso concreto y, por ende, no era posible realizar dicha declaración. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2019[15].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[16] en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que el daño antijurídico se encontraba demostrado en el proceso, lo cual se podía constatar con las pruebas aportadas al proceso. Según los demandantes, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50-C – 1445945 generaba rentas mensuales por el monto de $4’000.000 al momento en que fue embargado y secuestrado por orden del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo N°. 2002-0495, lo cual supuestamente quedó consignado en la diligencia de embargo y secuestro del inmueble, además, agregó que el secuestre nunca entregó dinero de esa renta al Juzgado ni justificó dicha razón, suma de dinero que, según el demandante, debía ascender a $714’515.6673, de acuerdo con el cuadro analítico aportado como prueba.

Debido a la circunstancia descrita en el párrafo precedente, la parte demandante expresó que se perdió la oportunidad de pago, cierta, real, efectiva e inequívoca de los propietarios de recibir los frutos producidos por el inmueble objeto de la medida de embargo y secuestro. En ese mismo sentido, la parte actora expresó que el manejo irregular de los recursos producidos por el inmueble se puede constatar con el pago de los servicios públicos, administración y pasivos del inmueble, porque, a juicio del demandante, no había otra fuente de ingresos para cumplir con dichas obligaciones.

Como consecuencia, el demandante manifestó que se encontraba demostrado el manejo irregular del secuestre de los dineros provenientes del inmueble que fue dejado en su custodia y que en las condiciones acaecidas no es posible exigir a la persona titular del inmueble proteger sus bienes, porque se encuentran aislados de su administración, además, adujo que en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 se solicitó remover de sus funciones al auxiliar de la justicia sin que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá decidiera a favor de dicha petición. Por último, en el recurso se manifestó que la mala administración del inmueble se encontraba acreditada con los gastos en que tuvo que incurrir la sociedad INVECO S.A.S. para realizar arreglos al inmueble, lo cual se encuentra acreditado con el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Mauricio Martínez y que se aportó como prueba al proceso. 2.

Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación mediante auto del 10 de mayo de 2019[17]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 2 de julio de 2019[18]. 2.2. Mediante auto del 21 de agosto de 2019 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[19].

La parte demandante reiteró que con las pruebas aportadas al proceso se demostró que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C- 1445945 generaba rentas mensuales por $4’000.000, suma de la cual el secuestre nunca rindió cuentas ni entregó dinero alguno al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso N° 2002-0495, por lo que, a su juicio, se demostró el daño antijurídico que consistió en el menoscabo patrimonial que sufrieron los propietarios del inmueble.

En ese sentido, expresó que era deber del juez remover al secuestre del bien y como no lo hizo la Rama Judicial debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[20]. La Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y concluyó que la parte demandante no acreditó la existencia del daño antijurídico, que hizo consistir en el supuesto detrimento patrimonial por la gestión realizada por el secuestre, respecto del inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo N° 2002-0495[21].

El Ministerio Público conceptuó mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2019 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, en el proceso no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado. Como fundamento de su afirmación expresó que en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 el secuestre presentó periódicamente informes y cuentas sobre el inmueble, sin que se manifestara desacuerdo por los propietarios y tampoco se dijo nada en la diligencia de entrega del bien, asimismo, afirmó que no existe elemento probatorio que acredite que el secuestre usó el inmueble para su beneficio personal, tal como se manifestó en la demanda[22].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por incumplimiento de los deberes de un auxiliar de la justicia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[23]. 2.

Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[24], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en que “el secuestre encargado de administrar el inmueble no reportó el valor de los arriendos percibidos durante el tiempo que se prolongaron las medidas cautelares y devolvió el bien en mal estado a los propietarios”, debido al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá - en el transcurso del proceso ejecutivo N°. 2002-0495 adelantado en contra de los señores Óscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly.

Sobre el particular, la Sala debe precisar que en el caso concreto se evidencia que la parte demandante realizó la reclamación por dos daños independientes, a saber: i) la supuesta omisión de reportar el valor de los arriendos del inmueble durante el período en que se prolongaron las medidas cautelares y ii) la devolución del inmueble en mal estado.

Así las cosas, la Sala considera pertinente realizar el análisis del cómputo de caducidad de manera independiente para cada uno de los daños alegados. 3.1. En relación con la devolución del bien inmueble deteriorado Al respecto, la Sala advierte que en los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[25]; sin embargo, en las situaciones en las que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que el afectado la retomó[26].

Sobre el particular, la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 No. N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945, se realizó el 10 de octubre de 2014[27]. En ese orden de ideas, el término de caducidad en el sub lite comenzó a correr a partir del día siguiente al de la diligencia de entrega del bien inmueble, es decir, el 11 de octubre de 2014, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 11 de octubre de 2016 y como la demanda se presentó el 5 de octubre del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial[28]. 3.2.

En relación con la supuesta omisión de reportar el valor de los arriendos En este asunto, se demandó a la Nación – Rama Judicial por la supuesta responsabilidad del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocurrió en el proceso ejecutivo N° 2002-0495, por las omisiones del señor Efraín Acevedo Fonseca, en su calidad de secuestre del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945, debido a que no reportó ni consignó a favor del juzgado los valores relacionados con el arriendo del inmueble.

Bajo ese supuesto, la Sala reitera que en los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de caducidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[29]. Al respecto, la Sala considera oportuno precisar los siguientes hechos relevantes ocurridos durante el transcurso del proceso ejecutivo adelantado en contra de los señores Óscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, con el fin de determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto: - El Banco Popular S.A. inició un proceso ejecutivo en contra de los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 0661500063-2 por valor de $7’531181[30]. - El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 4 de julio de 2002, libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50 C – 1445945, de propiedad de los ejecutados[31]. - La señora Blanca Matiz Duperly, en su calidad de ejecutada, presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de ejecución por la nulidad de la equivalencia señalada para la transición de las UPAC a UVR[32]. - El 11 de diciembre de 2007 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá y se designó como secuestre al señor Efraín Acevedo Fonseca, actuación en la que el señor Luis Alfonso García, en calidad de guardia de seguridad del edificio, atendió la diligencia y manifestó que “me puse en comunicación con la administración y con el señor arrendatario del inmueble Rodrigo Pacheco quien vive en el apartamento desde agosto de este año”[33]. - El 29 de enero de 2009, el señor Efraín Acevedo Fonseca, mediante escrito, rindió cuentas de su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá[34], en la cual se refirió al estado del inmueble y no hizo referencia a ningún contrato de arrendamiento vigente y manifestó que el señor Carlos Rodrigo Pacheco ya no habitaba dicho lugar, lo cual se puso en conocimiento de las partes, a través de auto del 27 de febrero de 2009, notificado por estado el 3 de marzo de 2009[35]. - A través de auto del 2 de septiembre de 2009, se requirió, nuevamente, al secuestre Efraín Acevedo Fonseca para que rindiera informe de la administración del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 – apartamento 401 de Bogotá y se le solicitó aportar pruebas que demostraran la legalidad de su gestión[36]. - El secuestre Efraín Acevedo Fonseca presentó un informe de cuentas sobre su gestión y aportó las pruebas de pago de servicios públicos y del valor de la administración del edificio en el cual se encuentra el inmueble y no relacionó valores por concepto de arriendo que hubiera recibido[37], informe que también se puso en conocimiento de las partes[38]. - El 10 de mayo de 2012, por intermedio de apoderado, la señora Blanca Matiz Duperly presentó incidente de nulidad de lo actuado desde el 12 de diciembre de 2006, porque se continuó con el trámite del proceso ejecutivo, a pesar de la muerte de su anterior apoderado judicial, sin que se decidiera interrumpir el proceso[39]. - El 17 de mayo de 2012, ante la Notaría única del Círculo de Tabio y a través de Escritura Publica N° 284, los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly celebraron un contrato de "cesión de derechos litigiosos”, en el que se estableció como objeto “la transferencia a título de cesión de los derechos de propiedad, posesión y mejoras a la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. – INVECO S.A., del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401, matrícula inmobiliaria N°50C-144595” y como contraprestación la cesionaria asumió el compromiso de contratar a los abogados pertinentes para ejercer la defensa judicial en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 adelantado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá[40]. - El 12 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 a partir del auto del 19 de febrero de 2007, debido la muerte del apoderado de la señora Blanca Matiz Duperly; sin embargo, se decidió que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conservaban su validez[41]. - El 10 de octubre de 2014 se realizó la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá al señor Óscar Ignacio García Jimeno[42]. - Con posterioridad a la entrega material del bien, el señor Óscar Ignacio García Jimeno, mediante comunicación del 10 de octubre de 2014, le comunicó a la administración del edificio Holguín que, en virtud del contrato de cesión de derechos suscrito con la sociedad INVECO S.A.S., representada por el señor Israel Antonio Guzmán, sería este último quien ejerciera los derechos de “propiedad, posesión y mejoras” sobre el inmueble[43].

De lo anterior se puede afirmar que los señores Óscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly fueron legalmente vinculados al proceso ejecutivo N° 2002-0495 y tuvieron conocimiento de las actuaciones desarrolladas por el secuestre Efraín Acevedo Fonseca hasta la devolución del bien. En esa misma línea, en relación con la reclamación realizada en el escrito de demanda sobre la no consignación de los dineros percibidos por los supuestos cánones de arrendamiento del inmueble en el transcurso del proceso ejecutivo N° 2002-0495, se impone concluir que los propietarios del inmueble, que a su vez ostentaban la calidad de ejecutados en el proceso referido, debieron conocer de dicha situación desde el momento en que el secuestre Efraín Acevedo Fonseca presentó informe de las cuentas, en el que se afirmó que el señor Carlos Rodrigo Pacheco no habitaba el inmueble y tampoco se relacionó la existencia de contrato de arrendamiento vigente.

Asimismo, en cuanto a la sociedad INVECO S.A.S, la Sala advierte que el señor Óscar Ignacio García Jimeno, a partir del momento de devolución del inmueble por parte del secuestre, autorizó el ejercicio de los derechos de “propiedad, posesión y mejoras” a la sociedad demandante, la que tomó posesión del bien, de conformidad con la comunicación del 10 de octubre de 2014 dirigida a la administración del edificio Holguín, del cual hace parte el apartamento 401, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C- 1445945, ubicado en la carrera 9 No. N° 96-30/40.

En ese orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la diligencia de entrega del bien inmueble, es decir, el 11 de octubre de 2014, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 11 de octubre de 2016 y como la demanda se presentó el 5 de octubre del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial[44]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes En cuanto a la legitimación de hecho de la sociedad INVECO S.A.S. se encuentra acreditada, de conformidad con lo establecido en el contrato de cesión suscrito con los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, en el cual le fueron cedidos la totalidad de “los derechos de propiedad, posesión y mejoras a la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. – INVECO S.A., del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401, matrícula inmobiliaria N°50C-144595, inmueble del cual los cedentes acreditaron ser propietarios, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945 de la ciudad de Bogotá. Asimismo, en el contrato de cesión de derechos se estableció en la cláusula quinta que “El cesionario queda autorizado para solicitar que en todas las declaraciones judiciales y los títulos sean a su nombre” y, además, en la estipulación séptima las partes acordaron “El cesionario manifiesta expresamente que acepta la presente cesión, que se hace a su favor en las condiciones estipuladas, la cual incluye todos los derechos litigiosos, garantías, privilegios y acciones”.

Por lo anterior, la Sala concluye que la sociedad INVECO S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa de hecho para reclamar judicialmente por los supuestos daños causados en el proceso ejecutivo N° 2002-0495. Sin perjuicio de la legitimación material que se decidirá al momento de analizar de fondo los argumentos planteados por las partes y decidir el sentido de la decisión. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación La parte actora presentó el recurso de apelación con el objetivo de que se declarara acreditado el daño antijurídico padecido por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 y que, como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar el valor de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945 que dejó de percibir y la suma de dinero que tuvo que invertir para reparar los daños que se evidenciaron cuando les fue devuelto el inmueble a los propietarios.

En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si ocurrió o no el daño alegado y si esa situación da lugar a la indemnización de perjuicios reclamada. 6. Caso concreto 6.1. Hechos probados El Banco Popular S.A. inició un proceso ejecutivo en contra de los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 0661500063-2 por valor de $7’531.181[45].

El proceso ejecutivo se identificó con el radicado 2002-0495, le correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá[46], el cual libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, de propiedad de los ejecutados[47]. La señora Blanca Matiz Duperly, en su calidad de ejecutada, presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de ejecución por la nulidad de la equivalencia señalada para la transición de las UPAC a UVR[48].

A través de anotación N° 10, del 25 de julio de 2002, se inscribió la medida de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50 C – 1445945 de Bogotá[49]. El 3 de diciembre de 2003, el abogado Julio Enrique Jácome Casis aportó el poder otorgado por el señor Óscar Ignacio García Jimeno, para representar sus intereses en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular[50].

El 26 de julio de 2007, el señor Óscar Ignacio García Jimeno confirió poder a la abogada Nelly Patricia Mancera Lozano, debido al fallecimiento de su anterior apoderado[51]. La diligencia de secuestro del inmueble se realizó el 11 de diciembre de 2007 y se designó como secuestre al señor Efraín Acevedo Fonseca[52]. El 13 de agosto de 2008 el señor Óscar Ignacio García Jimeno solicitó la remoción del secuestre Efraín Acevedo Fonseca, por considerar que no estaba desempeñando correctamente sus funciones[53], solicitud que fue negada por el Juzgado 23 Civil del Circuito a través de auto del 3 de diciembre de 2008[54].

El 29 de enero de 2009, el señor Efraín Acevedo Fonseca, mediante escrito, rindió cuentas de su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá[55]. A través de auto del 2 de septiembre de 2009 se requirió, nuevamente, al secuestre Efraín Acevedo Fonseca, para que rindiera informe de la administración del inmueble ubicado en la en la carrera 9 N° 96-30/40 – apartamento 401 de Bogotá[56].

El secuestre Efraín Acevedo Fonseca presentó un informe de cuentas sobre su gestión y aportó las pruebas de pago de servicios públicos y administración del inmueble[57]. El 21 de octubre de 2009, los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, mediante Escritura Pública N° 3938, celebraron un contrato de transacción con el Banco Popular, en el cual se comprometieron a dar en pago el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 – apartamento 401 de Bogotá, a cambio de saldar la deuda adquirida con la parte ejecutante[58].

Se advierte que, de acuerdo con el Certificado de Tradición y Libertad de N° 50C-1445945 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro el 4 de octubre de 2016, no se evidencia que se haya realizado la tradición del inmueble al Banco Popular[59]. El 10 de mayo de 2012, por intermedio de apoderado, la señora Blanca Matiz Duperly presentó incidente de nulidad de lo actuado desde el 12 de diciembre de 2006 en el proceso, porque se continuó con el trámite del proceso ejecutivo a pesar de la muerte de su anterior apoderado judicial, sin que se decidiera interrumpir el proceso[60].

El 17 de mayo de 2012, ante la Notaría única del Círculo de Tabio y a través de Escritura Publica N° 284, los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly celebraron un contrato de "cesión de derechos litigiosos” en el que se estableció como objeto “la transferencia a título de cesión de los derechos de propiedad, posesión y mejoras a la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. – INVECO S.A., del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401, matrícula inmobiliaria N°50C-144595”[61].

En el mismo negocio jurídico se consagró en favor del cesionario la facultad para solicitar todas las declaraciones judiciales y los títulos a su nombre y, además, las partes acordaron que la cesión incluye todos los derechos litigiosos, garantías, privilegios y acciones que haya lugar[62]. El 12 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo N° 2002-495 a partir del auto del 19 de febrero de 2007, debido la muerte del apoderado de la señora Blanca Matiz Duperly; sin embargo, decidió que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conservaban su validez[63].

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 6 de octubre de 2014, solicitó al secuestre Efraín Acevedo Fonseca realizar la devolución del inmueble a los demandados en el proceso ejecutivo N° 2002- 0495[64]. El 10 de octubre de 2014 se realizó la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá al señor Óscar Ignacio García Jimeno[65]. 6.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[66].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[67].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[68] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[69]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[70]. En este caso, la sociedad INVECO S.A.S. hizo consistir el daño en que “el secuestre encargado de administrar el inmueble no reportó el valor de los arriendos percibidos durante el tiempo que se prolongaron las medidas cautelares y devolvió el bien en mal estado a los propietarios”, de ese modo, como la sociedad demandante alega que a causa del supuesto incumplimiento de los deberes del secuestre se le causaron dos daños diferentes, la Sala considera pertinente realizar un análisis independiente de estas alegaciones. 6.2.1 En relación con la supuesta devolución del inmueble en estado de deterioro Al respecto se aclara que, en relación con la reclamación por la supuesta devolución del inmueble en un estado de deterioro y el correlativo detrimento patrimonial por los gastos en que tuvo que incurrir la sociedad demandante para reparar el bien, la Sala considera que en el sub lite no se encuentra demostrado el daño alegado, como se procede a explicar: Sobre el particular, se advierte que en el acta de entrega del inmueble por parte del secuestre a su propietario, el señor Óscar Ignacio García Jimeno, no se consignó ninguna situación de deterioro del inmueble y se suscribió el acta de común acuerdo por los sujetos que asistieron a la diligencia. Así mismo, se dejó constancia de la comunicación de dicha actuación al administrador del “edificio Holguín,” donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de las medidas de embargo y secuestro, y también al apoderado del Banco Popular, en su calidad de acreedor de las obligaciones perseguidas en el proceso ejecutivo N° 2002-0495, al respecto se consignó en el acta (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El suscrito secuestre Segundo Efraín Acevedo Fonseca, en mi condición de secuestre (…) dando cumplimiento al auto de fecha del 6 de octubre de 2014, dictado por el señor Juez 23 Civil del Circuito en el cual ordena la entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 del Edificio Holguín, matricula inmobiliaria No. 50C-1445945 (…).

Procedo a realizar la entrega real y material al señor Óscar Ignacio García Jimeno, identificado con la C.C. No. 17.000.981, ejecutado en el proceso citado. Se notifica de la misma entrega al señor administrador del edificio Jaime Salazar (…) y al Banco Popular al Dr. Pedro Julián Gómez Jaramillo (…), Bogotá, octubre 10 de 2014”[71]. Así las cosas, se reitera que el acta de entrega del inmueble no da cuenta del deterioro alegado por la sociedad demandante, situación que impide afirmar que el mismo se recibió en malas condiciones.

Por otra parte, en el sub lite se aportó un contrato de obra celebrado entre la sociedad INVECO S.A.S. y el señor Mauricio Martínez Wilches por valor de $13’020.000, en el cual se relacionaron los siguientes trabajos realizados en el apartamento 401 del Edificio Holguín en Bogotá: i) refacción pisos de madera y tapetes; ii) pintura, resanes de techo y paredes; iii) cambio griferías, baño y duchas; iv) revisión e impermeabilización terraza; v) cambio de vidrios; vi) cambio y postura guarda escobas; vii) cambio y arreglo chapas de entrada; viii) revisión e instalación de gas; ix) arreglo de ventanas y x) cortinas para seis ventanas.

Asimismo, se aportó otro contrato de obra celebrado entre la sociedad INVECO S.A.S y el señor Gilberto Castro por valor de $500.000 en el que se relacionaron como labores a realizar, las siguientes: i) retiro postura manto impermeabilización terraza; ii) pinturas, resanes, techo y paredes; iii) cambio teja techo; iv) ajuste amarre y fijación tejas españolas[72].

Si bien la parte demandante alegó que los contratos de obra relacionados en el párrafo precedente constataban el deterioro en que fue devuelto el bien inmueble al señor Óscar Ignacio García Jimeno, lo cierto es que dicha circunstancia no acredita que las reparaciones mencionadas estuvieran dirigidas a reparar aspectos devueltos en mal estado a los propietarios del inmueble, debido a que, se reitera, no se dejó constancia alguna en el acta de entrega del bien sobre el supuesto deterioro en que fue devuelto el inmueble por el secuestre a los propietarios.

Asimismo, la Sala aclara que no se demostró que el supuesto cambio de la teja del techo era procedente para reparar el inmueble, tampoco se acreditó que el edificio “Holguín” tuviera una altura máxima de 4 pisos para justificar el cambio de las tejas y, en todo caso, por qué no se relacionó como una zona común de la propiedad horizontal. Por último, se advierte que la parte demandante aportó como prueba una declaración extra-juicio rendida por el señor Fredy Mauricio Martínez Wilches en la que afirmó sobre la existencia del contrato de obra celebrado con la sociedad INVECO S.A.S y relacionó las labores desarrolladas en el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá[73]; sin embargo, dicha declaración no fue ratificada en el proceso.

En esa situación, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188[74] y 222[75] del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio[76].

Así las cosas, debido a que la declaración extrajuicio que allegó la parte actora no fue ratificada en el curso de este proceso, carece de mérito probatorio y, en todo caso, lo allí consignado solo hace referencia a las obras realizadas en el inmueble, pero no al estado en que el mismo fue devuelto por el secuestre a los propietarios. 6.2.2.

En relación con la supuesta omisión de reportar el valor de los arriendos Sobre esta imputación, la parte demandante aseguró que el secuestre Efraín Acevedo Fonseca omitió informar sobre los pagos recibidos a causa del arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401, de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945, lo que, a su juicio, le causó un detrimento patrimonial.

Al respecto, la Sala aclara que en el caso concreto no se aportó prueba de la existencia de contrato de arrendamiento alguno que existiera en relación con el inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo N° 2002- 0495; sin embargo, la parte actora fundamentó su petición en que en el acta de la diligencia de secuestro realizada el 11 de diciembre de 2007, el señor Luis Alfonso García, en calidad de guardia de seguridad del edificio, manifestó lo siguiente: “me puse en comunicación con la administración y con el señor arrendatario del inmueble Rodrigo Pacheco quien vive en el apartamento desde agosto de este año”.

En ese mismo sentido, el 29 de enero de 2009, el señor Efraín Acevedo Fonseca rindió cuentas de su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá[77], en la cual se refirió al estado del inmueble y no hizo referencia a ningún contrato de arrendamiento vigente y, además, manifestó que el señor Carlos Rodrigo Pacheco ya no habitaba dicho lugar[78].

Así las cosas, si bien la sociedad INVECO S.A.S. manifestó que uno de los supuestos daños consistió en que el secuestre no reportó información sobre los pagos de los arriendos del inmueble secuestrado en el proceso ejecutivo N° 2002-0495, lo cierto es que dicha circunstancia no fue acreditada en el proceso porque, en primer lugar, no se encuentra demostrado a través de un contrato o cualquier otro medio probatorio la existencia del arrendamiento y, de cualquier manera, desde el 29 de enero de 2009 el secuestre informó que la persona indicada ya no habitaba el apartamento.

En todo caso, la Sala destaca que si la sociedad INVECO S.A.S. pretendía reclamar los valores producidos por el inmueble objeto de la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso ejecutivo N° 2002-0495, con fundamento en el contrato de cesión de derechos suscrito con los señores Oscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, era su deber actuar de manera diligente e informar de tal situación al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de hacer valer sus intereses derivados del proceso ejecutivo, como por ejemplo, cuestionar en el momento oportuno las repetidas rendiciones de cuentas realizadas por el secuestre Efraín Acevedo Fonseca, las cuales, se reitera, no fueron objetadas y tampoco su ejercicio como administrador del inmueble.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la sociedad INVECO S.A.S. y los señores Oscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly suscribieron el contrato de cesión de derechos, el 17 de mayo de 2012, en el cual se autorizó al cesionario para solicitar todas las declaraciones judiciales y los títulos a su nombre y, además todos los derechos litigiosos, garantías, privilegios y acciones a que hubiere lugar, es decir, dicho negocio se celebró dos años antes de que se produjera la devolución del inmueble a los propietarios y el cesionario permitió que pasara el tiempo sin ejercer ninguna acción tendiente a la protección de sus derechos, a pesar de que le constaba, de conformidad con el mismo contrato de cesión, que el inmueble se encontraba sometido a medidas de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en contra de los propietarios[79].

Dicho de otra manera, la sociedad demandante no actuó de manera diligente para proteger sus intereses en el proceso ejecutivo N° 2002-0495, por lo que no puede alegar en su beneficio supuestas irregularidades en la administración del inmueble, dado que no hizo valer sus derechos oportunamente en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Como consecuencia, la Sala considera que el daño reclamado por la parte demandante que consistió en: i) el estado de deterioro en que fue devuelto el bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401, de Bogotá y ii) el valor de los arriendos supuestamente producidos por el mismo inmueble no fue acreditado por la sociedad demandante, lo que hace que sea incierto y carezca de certeza. 7.

Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[80].

Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[81].

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, el cual estableció que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. Con base en lo dicho, la Subsección procede a fijar tres (3) S.M.L.M.V por concepto de agencias en derecho, dado que la parte demandada demostró haber estado pendiente del proceso y actúo de manera diligente al presentar alegatos de conclusión en segunda instancia de manera oportuna[82].

En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 27 de febrero de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a tres (3) SMLMV.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 8 a 17 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVECO S.A.S. que obra de folios 1 a 7 del cuaderno principal. [3] Folio 21 a 24 del cuaderno principal. [4] Folios 30 y 31 del cuaderno principal. [5] Folios 32 y 33 del cuaderno principal. [6] Folio 29 del cuaderno principal. [7] Folios 130 a 135 del cuaderno principal. [8] Folio 62 del cuaderno principal. [9] De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran a folios 73 a 80 del cuaderno principal. [10] Folio 94 del cuaderno principal. [11] De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas y el acta de la audiencia que obran a folios 108 a 110 del cuaderno principal. [12] Folios 111 a 116 del cuaderno principal. [13] Folios 117 a 121 del cuaderno principal. [14] Folios 123 a 134 del del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 135 a 139 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 140 a 146 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folios 148 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 156 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 159 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folios 161 a 165 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 166 a 167 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 171 a 182 del cuaderno de segunda instancia. [23] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: decisión del 1 de octubre de 2018, radicado 25000-23-26-000-2009-00746-01 (45519); decisión del 1 de octubre de 2018, radicado 13001-23-31-000-2005-00969-01 (46838); decisión del 10 de diciembre de 2018, radicado 25000-23-26-000-2010-00160-01 (46590); decisión del 11 de abril de 2019, radicado 25000-26-26-000-2009- 00613-01 (45080); decisión del 3 de octubre de 2019, radicado 18001-23-31- 001-2003-00141-02 (49391); decisión del 3 de julio de 2020, radicado 23001- 23-33-000-2013-00447 (58189); entre otras providencias de la Sala. [24] La pretensión mayor, correspondiente a perjuicios materiales, asciende a $714’515.673, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -5 de octubre de 2016-. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, M.P. Enrique Gil Botero.

Criterio reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 57.846. [27] Tal como consta en el acta de entrega de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945, que obra a folio 23 del cuaderno de pruebas. [28] El cual consta en la constancia que expidió la Procuraduría 12 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá que obra en folios 132 a 133 del cuaderno principal. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Folios 158 a 166 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [31] Folio 168 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [32] Folios 181 a 186 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [33] Folios 327 a 328 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [34] Folios 369 a 399 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [35] Folio 400 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [36] Folio 422 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [37] Folios 424 a 510 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [38] Folio 511 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495 [39] Folios 2 a 6 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [40] Folios 30 a 33 del cuaderno de pruebas. [41] Folios 40 a 42 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [42] Folio 74 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [43] Folio 24 del cuaderno de pruebas. [44] El cual consta en la constancia que expidió la Procuraduría 12 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá que obra en folios 132 a 133 del cuaderno principal. [45] Folios 158 a 166 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [46] Folio 167 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [47] Folio 168 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [48] Folios 181 a 186 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [49] Folio 194 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [50] Folio 225 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [51] Folios 293 a 295 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [52] Folios 327 a 328 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [53] Folio 363 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [54] Folio 368 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [55] Folios 369 a 399 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [56] Folio 422 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [57] Folios 424 a 510 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [58] Folios 538 a 550 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [59] Folios 12 a 16 del cuaderno de pruebas. [60] Folios 2 a 6 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [61] Folios 30 a 33 del cuaderno de pruebas. [62] De conformidad con lo establecido en la cláusula quinta y séptima del referido contrato de cesión, a cuyo tenor: “Quinta: “El cesionario queda autorizado para solicitar que en todas las declaraciones judiciales y los títulos sean a su nombre” “Séptima: El cesionario manifiesta expresamente que acepta la presente cesión, que se hace a su favor en las condiciones estipuladas, la cual incluye todos los derechos litigiosos, garantías, privilegios y acciones”. [63] Folios 40 a 42 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [64] Folio 55 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [65] Folio 74 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [69] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [71] Folio 74 del tomo del incidente de nulidad del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [72] Folios 42 a 43 del cuaderno de pruebas. [73] Folio 39 del cuaderno principal. [74] Artículo 188: “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración (…).

“A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor” (se destaca). [75] Artículo 222: “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite (…). [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 58.189. [77] Folios 369 a 399 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [78] Folio 400 del tomo 1 del CD por medio del cual se aportó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. [79] De conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato de cesión, a cuyo tenor: “Octava: Como contraprestación a la cesión de derechos litigiosos, el cesionario, se compromete a contratar os abogados necesarios.

Para iniciar las acciones legales correspondientes en orden a litigar ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, radicación No 2002-0495 ejecutivo del Banco Popular contra Blanca Matiz Duperly y Oscar García Jimeno”. [80] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [81] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-9263. [82] Folios 166 a 167 del cuaderno de segunda instancia.