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25000-23-26-000-2010-00897-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hermides Méndez Lozano·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / VENTA DE BIEN EMBARGADO / OBJETO ILÍCITO / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE BIEN EMBARGADO / DAÑO A LA PROPIEDAD / AUSENCIA DEL JUSTO TÍTULO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En las condiciones descritas, se impone concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que i) la celebración de un contrato con objeto ilícito –enajenación de bien embargado- no configura un justo título que derive en la protección de un interés jurídicamente tutelado y ii) el demandante estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias inherentes a la compra de un bien embargado por orden judicial, sin que sea viable imputar al Estado las eventuales pérdidas que de esa situación se deriven.

En virtud de todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2019, rad. 40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

VENTA DE BIEN EMBARGADO / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE BIEN EMBARGADO [L]a Sala advierte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1866 del Código Civil “pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”, disposición normativa que se debe analizar en armonía con lo señalado en el artículo 1521 ibídem […].

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el bien objeto de venta estaba afectado por la medida de embargo, la cual era conocida previamente por el [demandante], en calidad de comprador, razón por la cual el negocio jurídico adolece de un vicio denominado objeto ilícito, en los términos de la legislación civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1521 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1866 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la venta de bienes afectados con medida de embargo, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2013, M. P. Jesús Vall de Ruten Ruiz.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00897-01(49903) Actor: HERMIDES MÉNDEZ LOZANO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por error judicial – DAÑO ANTIJURÍDICO – Se requiere la afectación de un bien jurídicamente tutelado – No se presenta cuando el daño es imputable a la conducta de la víctima / COMPRAVENTA DE BIEN EMBARGADO – No es justo título porque constituye objeto ilícito (artículo 1521 del Código Civil) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 31 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hermides Méndez Lozano demandó a la Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados por la retención de un vehículo que había comprado, a pesar de que tenía conocimiento de que se encontraba embargado por orden judicial. Las circunstancias que rodearon la inmovilización del vehículo se atribuyeron a la Rama Judicial, porque, en un primer momento, el juez levantó la medida cautelar y ello permitió realizar la tradición del automotor; sin embargo, después emitió una nueva decisión en la que informaba que el bien seguía embargado –aun cuando ya se había presentado cambio de propietario- y ello devino en su aprehensión, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido entregado a su propietario.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de septiembre de 2010, el señor Hermides Méndez Lozano, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuara la siguiente declaración[1] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Declarar que la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente y extracontractualmente responsables de los graves perjuicios morales y materiales, causados al señor Hermides Méndez Lozano, de los cuales fueron causa eficiente y jurídica la falla del servicio o función pública de administración de justicia a cargo de la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, consistente en decretar el levantamiento del embargo del vehículo de placas CIF – 972, mediante la sentencia que dio su despacho dentro del proceso ejecutivo de SER ASCOBRA LTDA contra Raúl Enrique Roa y Ana Delina Gómez (…) y no tener en cuenta el embargo del remanente ordenado por el Juzgado 25 Civil del Circuito, librándose el oficio de desembargo dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Posteriormente el 14 de agosto de 2008, el Juzgado 34 Civil del Circuito dicta un nuevo auto para que se oficie nuevamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que continúe vigente el embargo, pero en ese lapso de tiempo el demandado vendió al señor Hermides Méndez Lozano el vehículo desembargado y su traspaso fue registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo cual es el actual dueño. Luego el 14 de agosto de 2008 el juzgado ordena mediante auto que se libren oficios, por cuanto la medida de embargo continúa vigente y se libra el oficio No. 1646 a la Sijín y el 2 de septiembre de 2008 el SETT contesta al juzgado informando que no es posible continuar con el registro del embargo por no ser de propiedad del demandado, sino de Hermides Méndez Lozano. Actualmente el vehículo se encuentra retenido por la orden de captura que emitió el Juzgado 34 Civil del Circuito, desde el 14 de agosto de 2008.

El proceso se encuentra terminado, violándoseme el derecho de propiedad y posesión y causándome perjuicios tanto morales como materiales, pues el carro está en un parqueadero, causando gastos de parqueadero y deteriorándose el mismo”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $14’205.900, correspondiente a los abonos que había realizado para el pago del vehículo.

El monto que resulte probado, en relación con el deterioro del vehículo, de acuerdo con la valoración que efectúe un perito. La suma de $10’386.000, correspondiente al valor del parqueadero que se ha causado con la aprehensión de la camioneta, desde el 14 de agosto de 2008, hasta el 8 de julio de 2010. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV, a favor del demandante. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 31 de mayo de 2008, el señor Hermides Méndez Lozano suscribió contrato de compraventa con el señor Raúl Enrique Roa, respecto de la camioneta de marca Chevrolet, de placas CIF-972, por valor de $17’000.000. Previo a la celebración del contrato, el vehículo en mención había sido embargado por decisión del 24 de abril de 2002, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por la empresa Serascobra Ltda. contra el señor Raúl Enrique Roa.

Mediante sentencia del 23 de junio de 2008, entre otras decisiones, se ordenó el levantamiento del embargo que recaía sobre el vehículo de placas CIF-972 y, para el efecto, se dispuso la elaboración de los oficios correspondientes, uno de los cuales fue registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. El 13 de agosto de 2008 se efectuó el traspaso del vehículo y se generó el certificado de tradición de la camioneta, en el que se registró como propietario al señor Hermides Méndez Lozano. Según se indicó en la demanda, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, al momento de levantar el embargo, no tuvo en cuenta que obraba en el expediente una solicitud del Juzgado 25 Civil del mismo circuito judicial para que se tomara nota del embargo de remanentes por otro proceso judicial que cursaba en contra del entonces ejecutado y, por ende, se abstuviera de levantar medidas cautelares.

Para enmendar la equivocación en que había incurrido el juzgado, el 14 de agosto de 2008 se ordenó librar oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se abstuviera de registrar traspaso alguno y para que la medida cautelar continuara vigente, a lo cual esa entidad respondió que la petición resultaba improcedente, en la medida en que para esa fecha el señor Hermides Méndez Lozano ya figuraba como nuevo propietario del vehículo.

A pesar de lo anterior, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a las autoridades que la orden de embargo sobre el vehículo de placas CIF- 972 continuaba vigente y, como consecuencia de ello, según se afirmó en la demanda, la camioneta fue retenida y se encuentra en un parqueadero del municipio de El Colegio. En criterio del demandante, la retención del vehículo obedeció a la arbitrariedad de la autoridad judicial, que profirió orden en tal sentido, a pesar de que no se encontraba registrado el embargo, lo cual le generó los perjuicios económicos y morales, cuya indemnización pretende a través de la presente demanda. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 2011, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público[2]. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la decisión cuestionada estuvo debidamente justificada y, por ello, no había lugar a considerar la ocurrencia de un error jurisdiccional.

Además, sostuvo que el aquí demandante no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión cuestionada[3]. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1º de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[4].

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, afirmó que el daño alegado no resultaba imputable a la Rama Judicial porque i) el demandante sabía que el vehículo que había comprado estaba afectado por una medida de embargo y ii) no interpuso recursos contra la decisión cuestionada, esto es, la que dispuso el levantamiento de medidas cautelares, a pesar de que obraba una petición de embargo de remanentes[5]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas. Como sustento de la impugnación efectuó un extenso análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, para concluir que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la afectación derivada del levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo por cuenta del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que no tuvo en consideración el embargo de remanentes a cargo de otro despacho judicial[6]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2013 y fue admitido por esta Corporación el 24 de febrero de 2014[7]. El 11 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8].

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[9]. 3.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[10] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, el antecedente inmediato de la causación del daño tiene que ver con la decisión emitida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Declarar probada la excepción de falsedad y fraude procesal propuesta por la parte demandada. “2. Consecuencialmente con lo anterior desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda. “3. Levantar las medidas cautelares que se hayan decretado. “4. Condenar a la parte demandante a pagar a la parte demandada la suma de $5´000.000 por concepto de la sanción contenida en el art 292 del CPC (…) “5.

Por Secretaría dar cumplimiento al art. 291 del CPC. “6. CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante”[11]. Conviene señalar que el aquí demandante no fue parte en el proceso ejecutivo en el cual se profirió la sentencia cuestionada, razón por la cual no le era exigible la interposición de recursos y cualquier análisis frente a la presentación oportuna de la demanda deberá tener en consideración la fecha de conocimiento del daño y no la ejecutoria de la decisión, dado que no obran elementos de juicio para establecer que el señor Hermides Méndez Lozano supiera de la existencia de la sentencia y de su ejecutoria.

Adicionalmente, a pesar de la redacción confusa de la demanda, la Sala encuentra que la orden de retención del vehículo no emanó de la sentencia que dispuso el levantamiento de la medida cautelar, sino del auto del 14 de agosto de 2008, en el cual se afirmó que la orden de embargo continuaba vigente y, por ende, se ordenó librar los respectivos oficios a la Sijín y a las autoridades de tránsito[12].

Vistas así las cosas, la Sala observa que, el 25 de agosto de 2008, el señor Hermides Méndez Lozano presentó una petición al Juzgado 34 Civil del Circuito con el fin de que se ordenara la entrega inmediata del vehículo de placas CIF-972. En el mencionado documento, el interesado refirió que el automotor fue puesto a disposición del despacho el 14 de agosto de 2008[13], por lo que esta será la fecha que se tendrá como punto de partida para el cómputo de la caducidad, en la medida en que desde ese momento se puede predicar el conocimiento de la afectación cuya indemnización se pretende a través de la presente demanda.

De acuerdo con lo anterior, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 15 de agosto de 2010. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de julio de 2010[14], es decir, cuando faltaban 26 días para que operara la caducidad, suspendiendo ese término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

La constancia de agotamiento del trámite se expidió el 24 de septiembre de 2010 y como la demanda se interpuso el 28 del mismo mes y año, se concluye que esto se hizo de manera oportuna. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de la demandante El señor Hermides Méndez Lozano está legitimado en la causa por activa, toda vez que alegó haber sufrido un daño antijurídico en un proceso ejecutivo en el cual, si bien no fue parte, resultó afectado por la expedición de decisiones judiciales –según se entiende de la demanda- tales como: i) el levantamiento de embargo, lo cual le permitió efectuar el traspaso y ii) una decisión posterior en la que se afirmó que la medida continuaba vigente y ello dio lugar a la inmovilización del vehículo, sin que le haya sido devuelto.

En otras palabras, el aquí demandante afirmó haber afrontado un daño, como consecuencia de las decisiones proferidas por el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con un bien de su propiedad, circunstancia que lo legitima en la causa para acudir al proceso, sin perjuicio del análisis de fondo propio de este tipo de controversias. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso que tenía derecho a la indemnización reclamada, en razón de que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el desembargo del vehículo de placas CIF-972, sin tener en cuenta que existía una orden de embargo de remanentes por cuenta de otro despacho judicial, situación que generó los perjuicios que consideró probados, a través de los elementos que obran en el expediente.

La Sala considera importante señalar que, si bien es cierto que el recurso de apelación no contiene un cuestionamiento puntual frente a las dos razones expuestas por el Tribunal a quo para negar las pretensiones –no interposición de recursos y el conocimiento previo de la existencia del embargo que recaía sobre el vehículo-, esa circunstancia no impide resolver su motivo de inconformidad, que, de manera general, está asociado con la existencia del supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y los perjuicios que de esa situación se desprendieron.

Lo anterior como garantía del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y con fundamento en que sí existe un argumento expreso relacionado con la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, tema frente al cual hubo pronunciamiento en primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones. Adicionalmente, la Sala no pierde de vista que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 350 y 352 del CPC[15], el recurso de apelación puede ser interpuesto por la parte a la que le resulte desfavorable la sentencia de primera instancia y para predicar su sustentación resulta suficiente la exposición de las razones de inconformidad, como ocurrió en este caso.

Lo anterior para concluir que se estudiará el recurso de apelación interpuesto, desde la perspectiva de la insistencia de la responsabilidad patrimonial que se endilgó a la entidad demandada por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta de que la impugnación presentada contiene argumentos que permiten proceder en tal sentido, en aras de brindar a la parte demandante un acceso efectivo a la administración de justicia, independientemente de lo que se decida al momento de dirimir la controversia.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón o no al Tribunal de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, se encuentran dadas las condiciones para establecer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada, en la forma indicada por la parte actora. 6.

Hechos probados Está demostrado que, el 31 de mayo de 2008, el señor Hermides Méndez Lozano celebró, por escrito, contrato de compraventa del vehículo automotor marca Chevrolet de placa CIF-972 con el señor Raúl Enrique Roa -vendedor-, por valor de $17’000.000, negocio jurídico en el cual se pactó la siguiente cláusula adicional (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Manifiesta el vendedor que el vehículo actualmente posee un embargo a favor de la firma cerascobra ltda, el cual se compromete a sanear y entregar a paz y salvo el 30 de agosto de 2008 (…)”[16] (se destaca).

Se acreditó que, el 24 de abril de 2002, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Serascobra Ltda. contra el señor Raúl Enrique Roa, profirió auto a través del cual ordenó el embargo y posterior secuestro, entre otros, del automotor de placas CIF-972[17]. El 23 de junio de 2008, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Declarar probada la excepción de falsedad y fraude procesal propuesta por la parte demandada. “2. Consecuencialmente con lo anterior desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda. “3. Levantar las medidas cautelares que se hayan decretado. “(…)”[18]. Los oficios dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca para el cumplimiento de la orden de desembargo se libraron y se tramitaron como consta en los documentos que obran a folios 15 y 16 del cuaderno No. 2.

La tradición del vehículo de placas CIF-972 se efectuó el 14 de agosto de 2008, de acuerdo con la información contenida en el certificado que obra a folio 172 del cuaderno No. 1A. El 14 de agosto de 2008, la Secretaría del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá expidió la constancia que da cuenta de la siguiente situación (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En la fecha se deja constancia que al momento de realizar los oficios de desembargo no se tuvo en cuenta el remanente del Juzgado 25 Civil del Circuito respecto del demandado Raúl Enrique Roa, por lo tanto, ofíciese a la Secretaría de Tránsito y Transportes y a la Sijin informando que la medida se encuentra vigente”[19].

Mediante auto de esa misma fecha, en atención al mencionado informe secretarial, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó librar oficio a las autoridades de tránsito y a la Sijín “informando que la medida de embargo que recae sobre los vehículos objeto de la demanda y de propiedad del demandado Raúl Enrique Roa continúan vigentes”[20].

Mediante comunicación del 2 de septiembre de 2008 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca respondió al oficio No. 1465 del 14 de agosto de ese mismo año, librado por el Juzgado 34 Civil del Circuito, en el sentido de informar que el 13 de agosto de esa misma anualidad se había efectuado el traspaso del vehículo de placas CIF-972 del señor Raúl Enrique Roa al señor Hermides Méndez Lozano y se expidió la respectiva tarjeta de propiedad, razón por la cual no resultaba posible atender su solicitud[21], porque el señor Roa no era titular del derecho de dominio del automotor[22].

El 26 de agosto de 2008, el señor Hermides Méndez Lozano presentó al juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá un escrito en ejercicio del derecho de petición, a través del cual solicitó la devolución del vehículo de placas CIF-972, que había sido retenido por la Policía desde el 14 del mismo mes y año. En el mencionado memorial hizo referencia al trámite de desembargo que ya se había ordenado y a los perjuicios que la situación acaecida estaba generando[23].

Mediante proveído del 13 de enero de 2009, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá resolvió de manera negativa la petición formulada por el señor Hermides Méndez Lozano, para lo cual argumentó que el embargo que recaía sobre el vehículo seguía vigente[24]. Establecidos los hechos probados relevantes para el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[25].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[26].

En este caso, a pesar de la redacción confusa de las pretensiones, la interpretación de la demanda permite entender que el daño alegado por el demandante consiste en la retención del vehículo que le había comprado al señor Raúl Enrique Roa, en hechos que atribuye al error en que incurrió el Juzgado 34 Civil del Circuito por haber levantado el embargo que recaía sobre ese bien, lo cual, en un primer momento permitió su traspaso; sin embargo, con posterioridad, se emitió una nueva orden de embargo, a pesar de que el señor Roa ya no era el propietario del automotor y ello devino a la aprehensión de la camioneta, con las consecuencias económicas y morales que de esa situación se desprendieron.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[27].

Precisado lo anterior, es menester indicar que, previo a analizar la conducta de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo en el cual se decretó la medida de embargo del bien antes señalado, se impone examinar si efectivamente se demostró la materialización de un daño susceptible de ser indemnizado. En criterio de la Sala, no se demostró la existencia de un daño antijurídico, toda vez que el aquí demandante no es titular de un bien jurídicamente protegido, en la medida en que celebró un contrato de compraventa viciado de nulidad absoluta, por las razones que se pasan a señalar: Tal como se indicó en el acápite de hechos probados, el señor Hermides Méndez Lozano suscribió el contrato de compraventa del vehículo de placas CIF-972 con pleno conocimiento de que en ese momento el bien estaba afectado con una medida de embargo, sin que sea posible predicar vicio del consentimiento alguno, tanto así que en el contrato se pactó una cláusula que daba cuenta sobre este particular.

Partiendo de esta situación, la Sala advierte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1866 del Código Civil “pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”, disposición normativa que se debe analizar en armonía con lo señalado en el artículo 1521 ibídem, a cuyo tenor: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: “1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

“3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (se destaca). En el caso bajo estudio, resulta evidente que el bien objeto de venta estaba afectado por la medida de embargo, la cual era conocida previamente por el señor Hermides Méndez Lozano, en calidad de comprador, razón por la cual el negocio jurídico adolece de un vicio denominado objeto ilícito, en los términos de la legislación civil.

La anterior afirmación encuentra sustento adicional en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que frente a este preciso tema ha señalado lo siguiente: “De lo anterior se deduce que la compraventa en sí misma no genera más que obligaciones, o visto desde el ángulo del acreedor, derechos personales, que suelen ser fuente directa de derechos reales, cuando el crédito es pagado por parte del deudor.

Así, la obligación de enajenar o entregar la cosa, una vez satisfecha mediante el “modo” respectivo, que es la tradición, genera en el acreedor satisfecho, el derecho real de propiedad, si recibió el bien de quien era propietario; y en todo caso el carácter de poseedor del mismo, sin adquirir la propiedad, cuando el tradente no era propietario (art. 752 del Código Civil).

“Ese objeto obligacional, que se concreta en la prestación consistente en hacer tradición de la cosa, de enajenarla, de hacerla ajena, debe satisfacer las exigencias legales, entre las que se destacan, para los efectos precisos del despacho de este cargo, que la anotada enajenación de la cosa corporal o incorporal, “no esté prohibida por Ley” (artículo 1866 del Código Civil).

Y está claro que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las Leyes (artículo 1523 ib). De suerte que si un contrato de compraventa recae sobre una cosa cuya enajenación está prohibida, tiene objeto ilícito, y por tanto, no puede ser “justo título” en los términos arriba explicados. “Precisamente, dentro de las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito, se cuentan, entre otras, de acuerdo con el artículo 1521 del Código Civil, aquellas “embargadas por Decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella”.

“En consecuencia, abstracción hecha de la distinción entre título y modo, que sirvió de base a la Corte para prohijar en alguna ocasión, la tesis de la validez de comprometer la enajenación de cosas embargadas, como en efecto es muestra la sentencia que trae a colación el recurrente, es lo cierto que existe, en el caso de la compraventa, norma expresa (art. 1866 del Código Civil) que prohíbe la venta de cosas cuya enajenación está asimismo prohibida, como es el caso de las embargadas”[28].

Precisado lo anterior y con la aclaración de que en el expediente no reposa prueba que dé cuenta de la autorización del juez o del acreedor del señor Raúl Enrique Roa –vendedor del vehículo embargado- para la enajenación del bien embargado[29], resulta razonable concluir que la compraventa del vehículo se celebró contra expresa prohibición legal y, por ende, no puede constituir justo título que dé lugar a la materialización de un bien jurídicamente tutelado, pues mal haría una autoridad judicial al proteger derechos emanados de un contrato celebrado con infracción del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo expuesto, esta Subsección considera que el aquí demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias propias de la celebración de contratos de compraventa de bienes embargados, habida cuenta de que este tipo de actuaciones, además de estar prohibidas por la ley, implican un riesgo muy alto para la persona que lo adquiere, amén de las decisiones judiciales que usualmente se toman en los procesos ejecutivos que dan lugar a la imposición de medidas cautelares, por ejemplo, embargo, secuestro, remate, entre otras.

Dicho de otra manera, al margen de la ilegalidad del contrato de compraventa del vehículo, lo concreto es que el demandante, con su conducta, se expuso a la afectación, cuya indemnización pretende a través de la acción de reparación directa, pues no se puede perder de vista que al momento de suscribirlo sabía que el bien se encontraba por fuera del comercio, como consecuencia del embargo que previamente había sido decretado, de ahí que no resulte aceptable que ahora endilgue responsabilidad a la Rama Judicial por una daño que él mismo propició, según se ha explicado en párrafos anteriores.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en el evento hipotético en que se considerara que el contrato de compraventa contenía una condición suspensiva, consistente en el saneamiento de la deuda y, por ende, de la limitación al derecho de propiedad respecto del automotor antes de efectuar la tradición, resulta necesario precisar que, tal como se ha explicado, el embargo, a diferencia de la prenda sobre vehículo, saca el bien del comercio e impide su enajenación –salvo en los eventos descritos en precedencia (autorización judicial o del acreedor)-, de ahí que cualquier estipulación sobre el particular estaría afectada del mismo objeto ilícito al que se ha hecho alusión en párrafos anteriores.

Tampoco es dable considerar que la tradición realizada en el interregno en que se levantó la medida cautelar constituya un nuevo contrato, pues, como quedó demostrado en el proceso, el hoy demandante suscribió un contrato escrito de compraventa, en el que se dio cuenta de la situación jurídica del vehículo para el momento de la realización de ese negocio, de manera que el posterior registro en la secretaría de tránsito correspondiente no tiene un origen distinto del citado contrato y no tiene el alcance de sanear el vicio de nulidad absoluta ya precisado[30].

En las condiciones descritas, se impone concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que i) la celebración de un contrato con objeto ilícito –enajenación de bien embargado- no configura un justo título que derive en la protección de un interés jurídicamente tutelado y ii) el demandante estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias inherentes a la compra de un bien embargado por orden judicial, sin que sea viable imputar al Estado las eventuales pérdidas que de esa situación se deriven.

En virtud de todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 31 de octubre de 2013, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] La Sala transcribe la pretensión declarativa formulada, en atención a la forma imprecisa en que fue redactada y a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que esta será abordada. [2] Folios 28 a 30 del cuaderno principal. [3] Folios 34 a 43 del cuaderno principal. [4] Folio 198 del cuaderno principal. [5] Folios 85 a 95 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 98 a 102 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 108 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Foli0 742 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [11] Folio 29 del cuaderno No. 2. [12] Folio 18 del cuaderno No. 2. [13] Folios 36 y 37 del cuaderno No. 2. [14] Folio 63 del cuaderno No. 2. [15] Normas que, en su orden, disponen: “Artículo 352 El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. “Artículo 352: Parágrafo 1º. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. (se destaca) [16] Folio 10 vuelto del cuaderno No. 2. [17] Folio 11 del cuaderno No. 2. [18] Folio 29 del cuaderno No. 2. [19] Folio 17 del cuaderno No.2. [20] Folio 18 del cuaderno No. 2 [21] En el oficio se había solicitado “no dar trámite al oficio 1493 del 23 de julio de 2008, en el cual se comunicaba el desembargo del vehículo de placas CIF-972”. [22] Folios 22 y 23 del cuaderno No. 2. [23] Folio [24] Folio 38 del cuaderno No. 2. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [27] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993) [28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2013, magistrado ponente Jesús Vall de Ruten Ruiz. [29] De acuerdo con lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil, A cuyo tenor: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: “1o.) De las cosas que no están en el comercio.

“2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. “3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (se destaca). [30] Conviene señalar que en sentencia del 23 de abril de 2009 (expediente 16.837), Consejero Ponente Mauricio Fajardo, se explicó con claridad la naturaleza del acto de registro como el modo de adquirir la propiedad de automotores, acto que tiene como antecedente el título (por ejemplo el contrato).

Sobre el particular se expuso lo siguiente: “Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios en los cuales no se aplica la legislación mercantil”.

(se destaca).