ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que la adecuación de los inmuebles de las notarías demandadas para el acceso de los usuarios en situación de discapacidad constituía un hecho nuevo, por lo que no se pronunciaron al respecto, lo cual, en criterio de la actora, vulneró los derechos colectivos de las personas con disminución física y le impidió acceder al incentivo económico que establecía la Ley 472 de 1998; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque las providencias cuestionadas se profirieron de conformidad con la normatividad que regulaba el principio de congruencia de las sentencias y los parámetros jurisprudenciales que esta Corporación ha definido respecto a los límites que tienen los poderes amplios de los jueces populares, por lo que no incurrieron en un error jurisdiccional, por lo que se modificará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El Consejo de Estado ha señalado que, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos […] “Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes” […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para que la procedencia la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la presentación de los recursos procedentes hace mención a “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
En estas condiciones, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, al no encontrarse acreditado que se interpuso recurso de apelación, resulta claro que fue la omisión consistente en no recurrirlas lo que determinó la firmeza de las mencionadas providencias, por ende, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la culpa exclusiva de la víctima respecto de las acciones populares citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los medios ordinarios de impugnación de las providencias como mecanismos de defensa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el deber de agotar los medios de defensa por el interesado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 46730, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala recuerda que a las partes les incumbe probar las obligaciones o su extinción al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron y las respectivas consecuencias, o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. […] En el sub examine, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que fue decretada a su cargo y que, por tanto, requería de su gestión para su práctica, con la que pretendía probar el supuesto error judicial en el que se incurrió al resolver la demanda presentada contra la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, por lo que la Sala negará las pretensiones respecto de esa acción. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carga probatoria en el proceso judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 44872, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]e corresponde a la Subsección determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACCIÓN POPULAR [L]a Subsección encuentra oportuno señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de congruencia en las acciones populares se flexibiliza o relaja; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, el ámbito de competencia del juez es definido por los derechos colectivos que el actor popular acuse como vulnerados en aras de garantizar el derecho defensa del demandado […].
Esta Corporación también puntualizó que el fallador popular debe respetar el debido proceso y, como su máxima expresión, el derecho de defensa. Por ello, el juzgador tiene la facultad de amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor, siempre y cuando se relacionen con la causa petendi y se haya permitido a los demandados el pronunciamiento sobre aquellos en alguna de las oportunidades procesales, ya que admitir que el fallador se pronuncie sobre hechos absolutamente desconocidos supondría sorprender a los demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de congruencia en las acciones populares, cita: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Sexta, sentencia de unificación de 5 de junio de 2018, rad. AP-2007-00567, C. P. Stella Coto Díaz del Castillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00822-01(48036) Actor: TERESA DEL PILAR CUBILLOS GARCÍA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / responsabilidad del estado por error jurisdiccional / CARGA DE LA PRUEBA – la parte demandante no cumplió con su deber de probar los hechos en los que fundó su acción / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – omisión en la interposición de los recursos procedentes / CADUCIDAD - cuando una demanda contiene varias imputaciones el término de caducidad debe contabilizarse por separado / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso – las facultades ultra y extra petita del juez popular tienen límites – su decisión debe ceñirse al principio de congruencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial –, por considerar que incurrió en un error judicial contenido en las sentencias por medio de las cuales se resolvieron las acciones populares que la parte demandante promovió, porque las autoridades judiciales no se pronunciaron respecto de la adecuación de los inmuebles donde funcionaban algunas notarías del círculo de Bogotá, lo cual, a su juicio, vulneró los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de noviembre de 2010[1], la señora Teresa del Pilar Cubillos García presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con los errores judiciales en los que supuestamente incurrieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos por medio de los cuales negaron las pretensiones de las acciones populares que la accionante presentó y que relacionó de la siguiente forma[2] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |Radicación |Juzgado |Accionado:|Fecha |Fecha | | |Administrativ|Notaría: |sentencia|sentencia | | |o | |1a |2a | | |de Bogotá | |Instancia|Instancia | |1100133310292006001670|29 |2a |30-01-09 |25-02-10 | |0 | | | | | |1100133310362006000860|36 |11a |06-10-09 |18-03-10 | |0 | | | | | |1100133310432006000660|43 |13a |25-02-08 |06-08-09 | |0 | | | | | |1100133310032006000840|3 |14a |14-04-08 |04-12-08 | |0 | | | | | |1100133310392006000620|39 |15a |28-03-08 |22-01-09 | |0 | | | | | |1100133310212006001670|21 |23a |21-07-08 |02-04-09 | |0 | | | | | |1100133310312006000940|31 |24a |31-03-09 |03-09-09 | |0 | | | | | |1100133310212006001650|21 |25a |29-08-08 |08-07-09 | |0 | | | | | |1100133310182006001670|18 |29a |28-01-09 |29-10-09 | |0 | | | | | |1100133310412006000620|41 |30a |19-12-07 |Sin fecha | |0 | | | |– | | | | | |21-08-08 | |1100133310232006001540|23 |35a |04-09-09 |17-06-10 | |0 | | | | | |1100133310292006001660|29 |38a |30-01-09 |21-01-10 | |0 | | | | | |1100133310212006001660|21 |43a |12-08-08 |30-07-09 | |0 | | | | | |1100133310292006001680|29 |44a |30-01-09 |28-05-09 | |0 | | | | | |1100133310412006000610|41 |47a |13-02-08 |05-02-09 | |0 | | | | | |1100133310012006000940|1 |48a |16-11-07 |22-01-09 | |0 | | | | | |1100133310312006000950|31 |49a |31-03-09 |17-06-10 | |0 | | | | | |1100133310362006000850|36 |54a |11-08-09 |10-12-09 | |0 | | | | | |1100133310012006000920|1 |61a |16-11-07 |29-01-09 | |0 | | | | | |1100133310432006000670|43 |62a |25-02-08 |07-05-09 | |0 | | | | | |1100133310392006000610|39 |64a |31-03-08 |18-02-10 | |0 | | | | | Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por perjuicios materiales, la suma equivalente a 150 smlmv por cada acción popular “que corresponde al valor del incentivo que contempla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998[3]”. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: La señora Teresa del Pilar Cubillos García promovió 21 acciones populares que conocieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, en contra de distintas notarías del círculo de Bogotá. En el escrito inicial se indicó que la parte actora pretendía la protección de los derechos colectivos de todos los usuarios notariales y, por ende, lo que cuestionó fue el servicio público notarial, incluso lo concerniente al estado de las instalaciones, ya que “los inmuebles no eran los adecuados para el gran número de usuarios[4]”.
La demandante argumentó que las autoridades judiciales citadas incurrieron en un error judicial, ya que al momento de proferir las sentencias afirmaron que lo relativo a la adecuación de los inmuebles constituía un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda, por lo que no debían pronunciarse sobre ese aspecto y, por ende, a su juicio, desconocieron la extensión del principio de congruencia en este tipo de acciones, las facultades ultra y extra petita del juez popular y el poder que tenían de amparar otros derechos colectivos no alegados por el actor.
Finalmente, la accionante consideró que el material probatorio de cada una de las acciones populares no se valoró de forma íntegra y completa. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda A través de auto del 15 de diciembre de 2010[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada[6] y al Ministerio Público[7]. 3.2.
Contestación de la demanda El 13 de abril de 2011, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda[8], para lo cual se opuso a las pretensiones y argumentó que la acción popular bajo radicado No. 110013331016200617100, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, estaba en trámite, ya que en diferentes oportunidades se requirió a la demandante para que efectuara las publicaciones señaladas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, no era dable concluir que se cometió un error judicial, porque no se había proferido una decisión definitiva. 3.3.
Pruebas A través de auto del 18 de mayo de 2011[9] se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante, incluida la de carácter pericial para efectos de cuantificar los supuestos perjuicios ocasionados a la actora. Por otra parte, el a quo ofició a los Juzgados 29, 36, 43, 3, 39, 21, 31, 18, 41 y 23 Administrativos del Circuito de Bogotá y a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que remitieran las actuaciones que adelantaron con ocasión de las acciones populares que promovió la señora Teresa del Pilar Cubillos García. El 19 de agosto de 2011[10] fue rendido el dictamen pericial referido, a través del cual se precisó que los perjuicios causados a la accionante ascendían a $1.565’235.000, suma que se obtuvo con base en la tasación máxima del incentivo establecido por la Ley 472 de 1998. 3.4.
Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria, el 5 de diciembre de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[11]. 3.4.1. La Nación – Rama Judicial reiteró, en síntesis, que una de las acciones populares aún estaba en trámite y, como consecuencia, no se configuró perjuicio alguno[12]. 3.4.2. La parte actora expuso que la acción popular a la que hizo referencia la demandada no fue objeto de controversia, sino que fue citada como una prueba, sumado a ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la jurisprudencia mediante la cual se han protegido los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad[13]. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 25 de abril de 2013[14], mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción y negó las demás pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo consideró que, de conformidad con el material probatorio, no se allegó la constancia de notificación de los siguientes procesos[15]: |Número de radicación |Notaría demandada | |2006-84 |14 | |2006-95 |49 | |2006-165 |25 | |2006-62 |15 | |2006-61 |64 | |2006-62 |30 | |2006-16 |29 | Por lo anterior, y ya que era una carga procesal en cabeza de la parte demandante, el Tribunal se abstuvo de hacer algún análisis de fondo frente a las acciones populares mencionadas.
Por otra parte, el a quo explicó que la providencia que resolvió la acción “2006-171[16]” contra la Notaría 55 del Círculo de Bogotá quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2007 y, por ende, el plazo para demandar feneció el 3 de febrero de 2009, y como el escrito inicial se presentó el 9 de noviembre de esa misma anualidad, no fue oportuno. El Tribunal de primera instancia señaló que no se probó que se haya surtido el trámite de apelación respecto a las acciones populares que se relacionan a continuación[17]: |Número de radicación |Notaría demandada | |2006-84 |14 | |2006-154 |35 | |2006-95 |49 | |2006-167 |23 | |2006-165 |25 | |2006-43 |43 | |2006-62 |30 | |2006-62 |15 | |2006-61 |64 | Como consecuencia, la demandante no cumplió con uno de los requisitos para que procediera el error judicial, como era el agotamiento de los recursos de ley, por lo que declaró la culpa exclusiva de la víctima.
Por último, el Tribunal manifestó que, respecto de las siguientes providencias, la actora planteó lo concerniente a la eliminación de las barreras arquitectónicas para el acceso de personas en situación de discapacidad en los alegatos de primera instancia[18]: |Número de radicación |Notaría demandada | |“2006-171[19]” |55 | |“2006-167[20]” |2 | |2006-168 |44 | |2006-154 |35 | |2006-92 |61 | |2006-61 |47 | |2006-62 |30 | |2006-86 |11 | |2006-85 |54 | |2006-94 |94 | |2006-166 |38 | En conclusión, ya que no fue un argumento expuesto en el escritorio introductorio, el Tribunal sostuvo que las autoridades judiciales acertaron al considerarlo un hecho nuevo sobre el cual no debían pronunciarse. 5.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación[21], para lo cual manifestó que el Tribunal de primera instancia dio por terminada la etapa probatoria sin haberse allegado la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que de manera errada concluyó que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que apeló cada una de las providencias cuestionadas.
Del mismo modo, argumentó que el a quo estudió las acciones populares contra las Notarías 55 y 94 del Círculo de Bogotá; empero, dichas acciones no fueron objeto de controversia, por lo que no debió analizarlas. La accionante adujo que, en el fallo de primera instancia, en un primer momento se expuso que se vulneraron los derechos colectivos de las personas con disminución física; sin embargo, se negaron las pretensiones de la demanda, lo cual, a su juicio, denota una contradicción. Finalmente, la demandante indicó que se presentó un error jurisdiccional, ya que con la demanda se perseguía la “eliminación de todas las causas de ineficacia[22]”, lo que incluía la adecuación de los inmuebles para todos los usuarios notariales; además, se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes, a través de la cual se ha protegido los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad.
Por medio de auto del 7 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[23]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 7 de octubre 2013[24]. 6.2. Previa solicitud probatoria[25], mediante auto del 14 de marzo de 2014[26], se decretaron como prueba los expedientes de las acciones populares que fueron de conocimiento de los Juzgados 29, 36, 43, 3, 39, 21, 31, 18, 41, 23, 1 y 4 Administrativos del Circuito de Bogotá y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2.1.
La Secretaría de la Sección requirió en diferentes oportunidades con el fin de que se allegara la prueba decretada[27], por lo que, por medio de providencia del 31 de octubre de 2014[28], se ordenó oficiar nuevamente a los Juzgados 29, 43, 39, 21, 31 y 23 Administrativos del Circuito de Bogotá[29]; empero, ante la falta de respuesta se requirió de nuevo[30]. 6.2.2.
A través de providencia del 17 de septiembre de 2015[31] se declaró desistida la prueba pedida al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque la actora no se hizo presente para sufragar los gastos de los documentos solicitados, además, se efectuó un último requerimiento a los demás Juzgados y se solicitó la colaboración de la parte demandante para obtener la información[32], decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 6.2.3.
Mediante auto del 29 de abril de 2016[33], el despacho declaró desistidas las pruebas de lo actuado en segunda instancia en los procesos 2006-00168 y 2006-00167 solicitadas a los Juzgados 21 y 29 Administrativos del Circuito de Bogotá, respectivamente, ya que la accionante no sufragó los gastos para reproducir los documentos requeridos. Así mismo, se consideró que, si bien el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá solo allegó lo actuado en primera instancia en las acciones populares Nos. 2006-00061 y 2006-00062, lo cierto era que el período probatorio en esta instancia se prolongó por más de dos años, por lo que se prescindió del recaudo de la prueba referida.
Las partes no interpusieron recursos. 6.3. Finalmente, por medio de decisión del 22 de junio de 2016[34], se declaró concluido el trámite probatorio y se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que interviniera. 6.3.1. El Ministerio Público indicó que las providencias objeto de estudio no fueron aportadas en su totalidad por la parte actora y, por ende, no se cumple con los requisitos para el estudio del supuesto error judicial en el que se incurrió, ya que no se probó el agotamiento de los recursos, sumado a ello, expuso que la demanda fue extemporánea respecto a la acción popular “No. 2006-171[35]”. 6.3.2.
Las partes guardaron silencio[36]. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 9 de noviembre de 2009, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[37], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[38]. 3.
Cuestión previa Al revisar el expediente, la Sala debe precisar que, en lo concerniente a las acciones populares que se relacionan a continuación, la parte demandante se limitó a traer las sentencias proferidas en primera instancia[39]: |Radicación |Parte demandada | |11001333102120060016700 |Notaría 23 del círculo de Bogotá | |11001333100320060008400 |Notaría 14 del círculo de Bogotá | |11001333103920060006100 |Notaría 64 del círculo de Bogotá | |11001333103920060006200 |Notaría 15 del círculo de Bogotá | El Consejo de Estado ha señalado que, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos[40] (se transcribe de forma literal): “Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes” (se destaca).
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la presentación de los recursos procedentes hace mención a “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[41].
En estas condiciones, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[42]. Por lo anterior, al no encontrarse acreditado que se interpuso recurso de apelación, resulta claro que fue la omisión consistente en no recurrirlas lo que determinó la firmeza de las mencionadas providencias, por ende, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la culpa exclusiva de la víctima respecto de las acciones populares citadas.
Por otra parte, respecto de la acción popular No. 2006 – 00095 que la parte accionante promovió contra la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, la señora Cubillos García no aportó actuación alguna. Mediante auto del 14 de marzo de 2014, esta Corporación decretó las pruebas que la parte demandante solicitó en su recurso de apelación, por lo que en diferentes oportunidades la Secretaría de la Sección ofició a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allegaran los expedientes de las acciones populares que fueron de su conocimiento.
No obstante, la parte actora no sufragó los gastos para reproducir los documentos requeridos; tampoco adelantó actuación alguna con el fin de aportar las providencias que solicitó y no mostró inconformidad contra la decisión del 22 de junio de 2016, por medio de la cual se concluyó el período probatorio en esta instancia. La Sala recuerda que a las partes les incumbe probar las obligaciones o su extinción al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.
En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron y las respectivas consecuencias, o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial[43].
La Corte Constitucional se refirió a la carga procesal que le asiste a cada parte de acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, en los siguientes términos[44]: “6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.
“(…) “Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes (…)” (se destaca). En el sub examine, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que fue decretada a su cargo y que, por tanto, requería de su gestión para su práctica, con la que pretendía probar el supuesto error judicial en el que se incurrió al resolver la demanda presentada contra la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, por lo que la Sala negará las pretensiones respecto de esa acción. Por último, la Subsección observa que, de conformidad con la causa petendi del sub lite, la acción popular “2006-171” contra la Notaría 55 del Círculo de Bogotá no fue objeto de controversia, contrario a lo señalado por el a quo y, como consecuencia, en virtud del principio de congruencia[45], la Sala no efectuará análisis alguno en lo concerniente a la acción referida. 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación[46] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[47] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[48] y que agote la instancia. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por los supuestos errores judiciales en los que supuestamente incurrieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos por medio de los cuales negaron las pretensiones de las acciones populares que la accionante presentó. Conviene señalar que esta Subsección[49], en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad, y ya que el escrito introductorio se presentó el 9 de noviembre de 2010[50], respecto de cada una de ellas se analizará si su radicación fue oportuna. |Acción|Notaría |Fecha |Recurso |Fecha |Término para | |popula|demandada |sentencia|de |sentencia|presentar la demanda| |r | |1ª |apelació|2ª |de reparación | | | |instancia|n |instancia|directa | | | | | |y | | | | | | |ejecutori| | | | | | |a | | |2006-0|30 |19 de |Sí[52]. |14 de |El plazo para | |0062 | |diciembre| |agosto de|demandar corrió | | | |de | |2008[53],|entre el 29 de | | | |2007[51].| |y quedó |agosto de 2008 y el | | | | | |ejecutori|29 de agosto de | | | | | |ada el 28|2010; sin embargo, | | | | | |de agosto|el 3 de agosto de | | | | | |de la |2010[55], la parte | | | | | |misma |demandante presentó | | | | | |anualidad|solicitud de | | | | | |[54]. |conciliación | | | | | | |extrajudicial | | | | | | |-faltando 27 días- y| | | | | | |la certificación de | | | | | | |no acuerdo se | | | | | | |expidió el 25 de | | | | | | |octubre de ese mismo| | | | | | |año[56], por lo que | | | | | | |el plazo para | | | | | | |demandar se reanudó | | | | | | |el 26 de octubre de | | | | | | |2010, por ende, el | | | | | | |derecho de acción se| | | | | | |ejerció en término. | |2006-0|61. |16 de |Sí[58] |29 de |El término | |0092. | |noviembre| |enero de |transcurrió entre el| | | |de | |2009[59],|13 de febrero de | | | |2007[57] | |la cual |2009 y el 13 de | | | | | |quedó en |febrero de 2011, y | | | | | |firme el |como la demanda se | | | | | |12 de |presentó el 9 de | | | | | |febrero |noviembre de 2010, | | | | | |de ese |se concluye que el | | | | | |mismo |derecho de acción se| | | | | |año[60] |ejerció en | | | | | | |oportunidad. | |2006-0|13 |25 de |Sí[62] |6 de |La caducidad de la | |0067 | |febrero | |agosto de|demanda de | | | |de | |2009[63].|reparación directa | | | |2008[61] | | |transcurrió entre el| | | | | |Decisión |22 de agosto de 2009| | | | | |que quedó|y el 22 de agosto de| | | | | |en firme |2011, y como el | | | | | |el 21 de |escrito | | | | | |agosto de|introductorio se | | | | | |2009[64].|presentó el 9 de | | | | | | |noviembre de 2010, | | | | | | |fue oportuno. | |2006-0|48 |16 de |Sí[66] |22 de |El término para | |0094 | |noviembre| |enero de |demandar corrió | | | |de | |2009[67],|entre el 6 de | | | |2007[65] | |la cual |febrero de 2009 y el| | | | | |quedó en |6 de febrero de | | | | | |firme el |2011, y como la | | | | | |5 de |demanda se presentó | | | | | |febrero |el 9 de noviembre de| | | | | |de ese |2010, se concluye | | | | | |mismo |que el derecho de | | | | | |año[68]. |acción se ejerció en| | | | | | |término. | |2006-0|25 |29 de |Sí[70] |8 de |El plazo para | |0165 | |agosto de| |julio de |demandar transcurrió| | | |2008[69] | |2009[71] |entre el 7 de agosto| | | | | | |de 2009 y el 7 de | | | | | |Decisión |agosto de 2011, y | | | | | |que quedó|como el escrito | | | | | |ejecutori|inicial se radicó el| | | | | |ada el 6 |9 de noviembre de | | | | | |de agosto|2010, se concluye | | | | | |la misma |que el derecho de | | | | | |anualidad|acción se ejerció en| | | | | |[72] |oportunidad. | |2006-0|47 |13 de |Sí[74] |5 de |El término para la | |0061 | |febrero | |febrero |presentación de la | | | |de | |de |demanda corrió entre| | | |2008[73] | |2009[75],|el 20 de febrero de | | | | | |la cual |2009 y el 20 de | | | | | |quedó en |febrero de 2011, y | | | | | |firme el |como el escrito | | | | | |19 de |introductorio se | | | | | |febrero |presentó el 9 de | | | | | |de ese |noviembre de 2010, | | | | | |año[76] |fue oportuno. | |2006-0|54 |11 de |Sí[78] |10 de |La caducidad corrió | |0085 | |agosto de| |diciembre|entre el 22 de enero| | | |2009[77] | |de |de 2010 y el 22 de | | | | | |2009[79] |enero de 2012, y | | | | | | |como la demanda se | | | | | |Decisión |presentó el 9 de | | | | | |que quedó|noviembre de 2010, | | | | | |ejecutori|se concluye que el | | | | | |ada el 21|derecho de acción se| | | | | |de enero |ejerció en término. | | | | | |de | | | | | | |2010[80] | | |2006-0|38 |20 de |Sí[82] |21 de |El término para | |0166 | |enero de | |enero de |demandar corrió | | | |2009[81] | |2010[83],|entre el 5 de | | | | | |decisión |febrero de 2010 y el| | | | | |que quedó|5 de febrero de | | | | | |en firme |2012, y como el | | | | | |el 4 de |escrito inicial se | | | | | |febrero |radicó el 9 de | | | | | |de la |noviembre de 2010, | | | | | |misma |se concluye que el | | | | | |anualidad|derecho de acción se| | | | | |[84] |ejerció | | | | | | |oportunamente. | |2006-0|2 |30 de |Sí[86] |25 de |La caducidad de la | |0167 | |enero de | |febrero |demanda de | | | |2009[85] | |de |reparación directa | | | | | |2010[87],|transcurrió entre el| | | | | |la cual |12 de marzo de 2010 | | | | | |quedó |y el 12 de marzo de | | | | | |ejecutori|2012, y como el | | | | | |ada el 11|escrito | | | | | |de marzo |introductorio se | | | | | |de ese |presentó el 9 de | | | | | |mismo |noviembre de 2010, | | | | | |año[88] |fue oportuno. | |2006-0|44 |30 de |Sí[90] |28 de |El plazo para | |0168 | |enero de | |mayo de |demandar corrió | | | |2009[89] | |2009[91] |entre el 12 de junio| | | | | | |de 2009 y el 12 de | | | | | |Decisión |junio de 2011, y | | | | | |que quedó|como la demanda se | | | | | |en firme |presentó el 9 de | | | | | |el 11 de |noviembre de 2010, | | | | | |junio de |se concluye que el | | | | | |2009[92] |derecho de acción se| | | | | | |ejerció en término. | |2006-0|29 |28 de |Sí[94] |29 de |El término de | |0167 | |enero de | |octubre |caducidad de la | | | |2009[93] | |de |demanda de | | | | | |2009[95],|reparación directa | | | | | |decisión |transcurrió entre el| | | | | |que quedó|21 de noviembre de | | | | | |ejecutori|2009 y el 21 de | | | | | |ada el 20|noviembre de 2011, y| | | | | |de |como el escrito | | | | | |noviembre|introductorio se | | | | | |de ese |presentó el 9 de | | | | | |mismo |noviembre de 2010, | | | | | |año[96] |fue oportuno. | |2006-0|43 |12 de |Sí[98] |30 de |El término para | |0166 | |agosto de| |julio de |demandar corrió | | | |2008[97] | |2009[99],|entre el 15 de | | | | | |la cual |agosto de 2009 y el | | | | | |quedó en |15 de agosto de | | | | | |firme el |2011, y ya que la | | | | | |14 de |demanda se radicó el| | | | | |agosto de|9 de noviembre de | | | | | |esa misma|2010, no operó la | | | | | |anualidad|caducidad. | | | | | |[100] | | |2006-0|35 |4 de |Sí[102] |17 de |La caducidad de la | |0154 | |septiembr| |junio de |demanda transcurrió | | | |e de | |2010[103]|entre el 10 de julio| | | |2009[101]| |, |de 2010 y el 10 de | | | | | |decisión |julio de 2012, y | | | | | |que quedó|como el escrito | | | | | |ejecutori|introductorio se | | | | | |ada el 9 |presentó el 9 de | | | | | |de julio |noviembre de 2010, | | | | | |de ese |fue oportuno. | | | | | |año[104] | | |2006-0|11 |6 de |Sí[106] |19 de |El plazo para | |0086 | |octubre | |marzo de |demandar corrió | | | |de | |2010[107]|entre el 9 de abril | | | |2009[105]| | |de 2010 y el 9 de | | | | | |Decisión |abril de 2012, y | | | | | |que quedó|como la demanda se | | | | | |en firme |presentó el 9 de | | | | | |el 8 de |noviembre de 2010, | | | | | |abril esa|se concluye que el | | | | | |anualidad|derecho de acción se| | | | | |[108] |ejerció en término. | |2006-0|49 |31 de |Sí[110] |17 de |La caducidad de la | |0095 | |marzo de | |junio de |demanda de | | | |2009[109]| |2010[111]|reparación directa | | | | | |, la cual|transcurrió entre el| | | | | |quedó |30 de junio de 2010 | | | | | |ejecutori|y el 30 de junio de | | | | | |ada el 29|2012, y como el | | | | | |de junio |escrito | | | | | |de |introductorio se | | | | | |2010[112]|presentó el 9 de | | | | | | |noviembre de 2010, | | | | | | |fue oportuno. | |2006-0|62 |25 de |Sí[114] |7 de mayo|El término para | |0067 | |febrero | |de |demandar corrió | | | |de | |2009[115]|entre el 22 de mayo | | | |2008[113]| |, |de 2009 y el 22 de | | | | | |decisión |mayo de 2011, y ya | | | | | |que quedó|que la demanda se | | | | | |en firme |radicó el 9 de | | | | | |el 21 de |noviembre de 2010, | | | | | |mayo de |no operó la | | | | | |ese mismo|caducidad. | | | | | |año[116] | | En conclusión, la Sala observa que la señora Teresa del Pilar Cubillos García ejerció oportunamente su derecho de acción respecto de las acciones populares que aportó de forma completa. 5.
Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que la demanda de la referencia fue presentada por la señora Teresa del Pilar Cubillos García, quien afirma que sufrió un daño derivado de los errores judiciales en los que supuestamente incurrieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá señalados en el escrito inicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber determinado que lo relativo a la adecuación de las instalaciones de la notarías del círculo de Bogotá para el acceso de la personas en situación de discapacidad, constituía un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda.
La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se observa que fue esa entidad la que profirió las providencias acusadas de error judicial y, por tanto, a la que se le imputan los daños alegados; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no un actuar reprochable por el que se le deba endilgar la producción del daño antijurídico que supuestamente sufrió la parte actora. 6.
El objeto del recurso de apelación En la primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, porque lo concerniente a la adecuación de las instalaciones para el acceso de las personas con disminución física solo fue expuesto por la actora popular en sus alegatos de primera instancia, por lo que se estimó que las autoridades judiciales acertaron en su decisión de considerarlo un hecho nuevo y no pronunciarse sobre ese aspecto.
La accionante explicó que con la demanda se perseguía la eliminación de todas las causas de ineficacia del servicio notarial, lo cual, a su juicio, incluía lo concerniente a la adecuación de las instalaciones para el acceso de todos los usuarios, sumado a ello, se desconoció la jurisprudencia mediante la cual se han protegido los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, se incurrió en error al considerar que, pese a que la señora Teresa del Pilar Cubillos García por medio de las acciones populares cuestionó el servicio notarial, la adecuación de los inmuebles para el acceso de los usuarios con discapacidad física constituía un hecho nuevo y, por ende, no debía ser resuelto.
Por lo anterior, le corresponde a la Subsección determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 7. Caso concreto 7.1. Hechos probados La Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados en el expediente, así: En 2006, la señora Teresa del Pilar Cubillos García presentó múltiples acciones populares contra distintas notarías del círculo de Bogotá, con el fin “de proteger el derecho colectivo relativo al servicio público notarial[117]”, las cuales conocieron en primera instancia los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que se relacionan a continuación: |Número de radicación|Juzgado Administrativo|Notaría demandada | | |del Circuito de Bogotá| | |2006-00062 |41 |30 | |2006-00092 |1 |61 | |2006-00067 |43 |13 | |2006-00094 |1 |48 | |2006-00165 |21 |25 | |2006-00061 |41 |47 | |2006-00085 |36 |54 | |2006-00166 |29 |38 | |2006-00167 |29 |2a | |2006-00168 |29 |44 | |2006-00167 |18 |29 | |2006-00166 |21 |43 | |2006-00154 |23 |35 | |2006-00086 |36 |11 | |2006-00095 |31 |49 | |2006-00067 |43 |62 | La accionante describió la situación fáctica y formuló sus pretensiones en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) 4.1.
El servicio notarial está catalogado como público por el artículo 131 de la Constitución Nacional, ante lo cual sus usuarios tenemos derecho a que se preste eficiente y oportunamente como lo exige la propia Carta y la ley. “4.2. El servicio a cargo de la Notaría accionada carece en absoluto de la eficiencia y oportunidad en que debe ser prestado, ya que para una simple autenticación de firma o de copias, el usuario debe esperar entre una y dos horas, lo que implica entre el 20% y el 30% de la jornada laboral diaria, demora, ineficiencia e inoportunidad que no tiene justificación alguna máxime cuando el servicio no es gratuito sino que es remunerado por todos los que acudimos a tal servicio.
“4.3. Lo anterior se puede predicar de todas las Notarías que funcionan en la capital de la República, ineficiencia que tiene varias causas, entre ellas: (i) los inmuebles no son los adecuados para el gran número de usuarios; (ii) existe déficit de funcionarios; (iii) existe mala o pésima remuneración a los empleados a pesar de las grandes sumas que recibe la Notaría y de las altas tarifas establecidas a su favor y, (iv) como consecuencia, existe en los funcionarios total desmotivación. “4.4.
Es de público conocimiento y por ende de pública notoriedad que las dependencias de la Notaría accionada y de todas en general, permanecen atestados de usuarios, quienes obtienen la autenticación de su firma, copias o documentos después de una o dos horas de su ingreso a la Notaría, cuando para una simple diligencia de esas, 10 minutos es demasiado.
Eso es absoluta y total ineficiencia e inoportunidad. “4.5. Así las cosas, se hace necesario proteger el derecho colectivo relativo al servicio público notarial para que su prestación sea eficiente y oportuna como lo exige el sistema jurídico colombiano, protegiendo, de contera, los derechos de los usuarios “5. PRETENSIONES “5.1. Ordenar a la Notaría accionada tomar las medidas necesarias e indispensables tendientes a conseguir la máxima eficiencia en la prestación del servicio público a su cargo, eliminado todas las causas de ineficiencia, las cuales deberán adoptar junto con la Superintendencia del ramo, previo estudio técnico administrativo (locativo, laboral) que las sustente.
“5.2. Condenar en costas a la parte demandada, incluidas las agencias en derecho correspondientes, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 472 de 1.998. “5.3. Las demás que sean conducentes y pertinentes para proteger los derechos colectivos amenazados (artículo 34 de la Ley 472 de 1998[118]” (se destaca).
La parte demandante, al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por las demandadas consideró que debía llevarse a cabo una inspección judicial con el fin de determinar si el inmueble en el que funcionaban las notarías accionadas tenía o no barreras arquitectónicas que impidieran el libre acceso de todos los usuarios “en especial, de los discapacitados, mayores adultos y mujeres embarazadas[119]”.
Los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá decretaron la prueba solicitada por la parte actora, a través de la cual buscaba que las notarías demandadas allegaran un informe de gestión, donde constara el número total de actos y trámites adelantados mensualmente e información concerniente al número de empleados que la componían, con detalles de sus salarios, prestaciones y afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social[120].
La Sala, al revisar el expediente, observa que los Juzgados que se relacionan a continuación decretaron y practicaron las inspecciones judiciales con el fin de verificar las condiciones de los inmuebles donde funcionaban las notarías demandadas y el estado de sus instalaciones, así[121]: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “INSPECCIÓN JUDICIAL “Decretase diligencia de inspección judicial en la Notaría 35 del Circulo Notarial de Bogotá ubicada en la Avenida 80 No. 11-62 con el fin de constatar el desarrollo del servicio notarial y demás circunstancias tendentes a establecer los hechos de la demanda y de su contestación. Para tal efecto señálese el día 26 de febrero a las 3 de la tarde (…)[122]” (se destaca). |Juzgado |Notaría demandada |Fecha de diligencia | |1 |61 |10 de octubre de 2007[123] | |23 |35 |26 de febrero de 2009[124] | |29 |38 |19 de junio de 2008[125] | |1 |48 |26 de septiembre de 2008[126] | |41 |30 |5 de octubre de 2007[127] | |29 |2 |8 de julio de 2008[128] | Por su parte, los Juzgados 29[129] y 43[130] Administrativos del Circuito de Bogotá, en los procesos que se adelantaron contra las Notarías 44 y 62 del Círculo de Bogotá, respectivamente, negaron la solicitud de inspección judicial, ya que, en su criterio, no fue una prueba pedida en la demanda.
La parte demandada manifestó, en sus alegatos de conclusión, que la parte demandante sostuvo de manera genérica que eran dos las conductas imputables a las demandadas, a su juicio, la demora en los trámites notariales y la congestión permanente en las notarías, las cuales, en todo caso, no fueron demostradas[131]. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, explicó que, si bien expuso de forma general la adecuación de los inmuebles para el acceso de todos los usuarios notariales, lo cierto es que el juez debía hacer uso de su facultad ultra y extra petita y amparar los derechos colectivos que se vulnerados así no hubieran sido mencionados en la demanda[132].
Lo anterior en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) los inmuebles donde funcionan no tienen las rampas ni los ascensores que permitan a los discapacitados, mayores adultos y mujeres embarazadas, una fácil y segura movilidad y un fácil y seguro acceso al servicio público notarial “(…) “Como lo demuestro en el anexo No. 1 relativo a las normas nacionales y en el anexo No. 2 relativo a las normas internacionales sobre discapacidad, la comunidad nacional y la internacional han expedido una serie de disposiciones tendientes a lograr la eliminación de todas las barreras arquitectónicas que tienen los inmuebles abiertos al público con el fin de brindarle a los discapacitados una mayor movilidad social, una mejor calidad de vida y un mejor acceso a todos los servicios públicos, en especial, para nuestro caso, a los notariales[133]” (se destaca).
Los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá dictaron fallos de primera instancia, mediante los cuales negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: |Juzgado |Notaría |Fecha |Consideraciones | | |demandada |sentencia | | |21 |43 |12 de agosto |El juzgado consideró que, si bien | | | |de 2008[134] |podía apartarse del petitum, no | | | | |era posible “salirse del radio de | | | | |acción[135]”, el cual es definido | | | | |por los hechos y pruebas que | | | | |soportan las pretensiones. | | | | | | | | | |Como consecuencia, se explicó que | | | | |la parte actora en diferentes | | | | |ocasiones varió las pretensiones | | | | |de la acción popular, y | | | | |pronunciarse respecto a la | | | | |eliminación de barreras | | | | |arquitectónicas vulneraría el | | | | |principio de congruencia. | |21 |25 |29 de agosto |Se consideró que la actora varió | | | |de 2008[136] |en distintas oportunidades las | | | | |pretensiones para que el objeto de| | | | |controversia ya no fuera la | | | | |indebida prestación del servicio | | | | |notarial, sino la falta de | | | | |adecuación de las instalaciones | | | | |dirigidas a una población | | | | |vulnerable determinada, por lo que| | | | |solo se pronunció respecto a lo | | | | |argumentado en la demanda. | | | | | | | | | |Por lo anterior, se expuso que no | | | | |se probó una indebida prestación | | | | |del servicio notarial. | |29 |2 |30 de enero |El juzgado manifestó que la parte | | | |de 2009[137] |demandante en el transcurso del | | | | |proceso redireccionó las | | | | |pretensiones, ya no sustentando la| | | | |vulneración de derechos en la | | | | |ineficiencia del servicio | | | | |notarial, sino en la falta de | | | | |inmuebles adecuados para la | | | | |prestación del servicio y, por | | | | |ende, no se pronunció respecto a | | | | |la eliminación de barreras | | | | |arquitectónicas, porque afectaría | | | | |el derecho de defensa de la parte | | | | |demandada. | |36 |54 |11 de agosto |El juzgado declaró probada la | | | |de 2009[138] |excepción de ineptitud sustantiva | | | | |de la demanda e improcedencia de | | | | |la acción popular formulada por la| | | | |notaría demandada, ya que, de | | | | |conformidad con el material | | | | |probatorio, la demandada realizó | | | | |todas las gestiones necesarias | | | | |para la prestación del servicio; | | | | |además, contrató personal idóneo y| | | | |capacitado para ejercer la | | | | |actividad notarial. | |41 |30 |19 de |Afirmó que, en la demanda se | | | |diciembre de |expuso que los inmuebles no eran | | | |2007[139] |los adecuados para el gran número | | | | |de usuarios y que fue con | | | | |posterioridad que la demandante | | | | |amplió este aspecto para alegar la| | | | |inadecuada estructura donde | | | | |funcionaba la notaría. | | | | | | | | | |Como consecuencia, la parte | | | | |demandada no tuvo oportunidad de | | | | |controvertir esos nuevos | | | | |argumentos; además, el plazo | | | | |señalado por la norma para que la | | | | |notaría adecuará sus instalaciones| | | | |no había fenecido aún. | |29 |44 |30 de enero |El juzgado manifestó que no se | | | |de 2009[140] |probó la situación fáctica | | | | |descrita en la demanda, ya que del| | | | |informe que allegó la notaría no | | | | |advirtió que existiera ineficacia | | | | |en la prestación del servicio | | | | |notarial, como tampoco infirió la | | | | |violación de derecho colectivo | | | | |alguno. | | | | | | | | | |Por otra parte, explicó que la | | | | |presentación de la demanda era la | | | | |oportunidad procesal que tuvo la | | | | |parte demandante para sustentar lo| | | | |concerniente a las supuestas | | | | |fallas arquitectónicas de los | | | | |inmuebles y ya que la accionante | | | | |no lo hizo en esa actuación, no se| | | | |pronunciaría al respecto. | |1 |48 |16 de |A su juicio, el notario es un | | | |noviembre de |particular que ejerce funciones | | | |2007[141] |públicas y que por disposición | | | | |legal tenía libertad en la | | | | |utilización de sus ingresos, la | | | | |cual se materializaba en la | | | | |posibilidad de nombrar a sus | | | | |empleados, por lo que las | | | | |discrepancias que surgieron entre | | | | |el notario y sus empleados no eran| | | | |objeto de debate a través de una | | | | |acción popular. | |29 |38 |30 de enero |El juzgado señaló que, si bien a | | | |de 2009[142] |lo largo del proceso la accionante| | | | |trató de redireccionar las | | | | |pretensiones formuladas en un | | | | |inicio, lo cierto es que no obraba| | | | |prueba que demostrara que las | | | | |condiciones del inmueble | | | | |impidieran la prestación del | | | | |servicio público a las personas en| | | | |situación de discapacidad. | |23 |35 |4 de |En la sentencia proferida en | | | |septiembre de|primera instancia se concluyó que | | | |2009[143] |la situación fáctica en la que la | | | | |actora fundamentó la acción no | | | | |correspondía a la realidad | | | | |reflejada con base en el material | | | | |probatorio que obraba en el | | | | |expediente, como consecuencia, | | | | |negó las pretensiones de la | | | | |demanda. | |41 |47 |13 de febrero|En su criterio, la parte actora, | | | |de 2008[144] |al exponer las supuestas barreras | | | | |arquitectónicas que existían en la| | | | |notaría, adicionó un hecho fuera | | | | |de la oportunidad legal para | | | | |hacerlo, por lo que la parte | | | | |demandante no tuvo oportunidad de | | | | |defenderse. | |31 |49 |31 de marzo |No accedió a las súplicas de la | | | |de 2009[145] |demanda porque el actor popular no| | | | |anexó las pruebas que demostraran | | | | |la vulneración al derecho de | | | | |acceso al servicio notarial | | | | |eficiente. | |1 |61 |16 de |En primera instancia se consideró | | | |noviembre de |que, según las pruebas que obraban| | | |2007[146] |en el proceso, la demandante no | | | | |demostró que existiera una falta | | | | |de adecuación de los inmuebles | | | | |para el gran número de usuarios, y| | | | |tampoco probó las supuestas malas | | | | |condiciones en las que laboraban | | | | |los empleados de la notaría | | | | |accionada, y ya que esos fueron | | | | |los cargos expuestos en el escrito| | | | |inicial, el juzgado negó las | | | | |pretensiones. | |43 |13 |25 de febrero|Una vez analizó las pruebas que | | | |de 2008[147] |obraban en el expediente, el | | | | |juzgado concluyó que no se | | | | |demostró que la notaría demandada | | | | |vulnerara los derechos expuestos | | | | |en la acción popular. | | | | | | | | | |Respeto al acceso al inmueble por | | | | |parte de personas en situación de | | | | |discapacidad, explicó que a pesar | | | | |de que no fue una situación | | | | |debatida oportunamente, lo cierto | | | | |es que la notaría accionada aún | | | | |estaba a tiempo de hacer las | | | | |modificaciones necesarias, según | | | | |el plazo establecido por el | | | | |Decreto 1538 de 2005. | |43 |62 |25 de febrero|Negó las pretensiones de la | | | |de 2008[148] |demanda, porque la actora “no | | | | |demostró fehacientemente[149]” que| | | | |la notaría 62 vulnerara los | | | | |derechos colectivos expuestos en | | | | |la demanda y que, si bien la | | | | |eliminación de los obstáculos no | | | | |fue un hecho expuesto desde el | | | | |escrito inicial, lo cierto es que | | | | |aún no había terminado el plazo | | | | |que la notaría tenía para hacer | | | | |las respectivas adecuaciones en el| | | | |inmueble. | |36 |11 |6 de octubre |El Juzgado consideró que se debían| | | |de 2009[150] |negar las pretensiones, ya que | | | | |según las pruebas que obraban en | | | | |el proceso, no se demostró que el | | | | |servicio público ofrecido en la | | | | |Notaría 11 de Bogotá, fuera | | | | |deficiente, ni que los derechos de| | | | |los usuarios hayan sido vulnerados| | | | |o amenazados. | |18 |29 |28 de enero |A su juicio, en el escrito | | | |de 2009[151] |demandatorio no se especificó de | | | | |forma clara y precisa las medidas | | | | |que la actora pretende que la | | | | |demandada efectuara para conjurar | | | | |la supuesta vulneración de | | | | |derechos. | | | | | | | | | |Sumado a ello, expuso que la parte| | | | |demandante no logró soportar las | | | | |acusaciones que hizo en contra de | | | | |la parte demandada, por ende, se | | | | |negaron las pretensiones. | La parte actora apeló las anteriores decisiones porque, en su criterio, los juzgados sí debieron considerar lo manifestado en sus alegatos de conclusión y, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado debieron pronunciarse respecto a los derechos colectivos vulnerados que no fueron enunciados en la demanda[152].
Así mismo, la accionante indicó que los jueces erraron al no haber hecho uso “de las amplias facultades probatorias que la ley les otorgó[153]”, porque no decretaron una inspección judicial para determinar si el inmueble tenía o no barreras arquitectónicas que impidieran el acceso de la totalidad de los usuarios. En segunda instancia, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los recursos de apelación de la parte demandante y confirmó las providencias dictadas por los juzgados, bajo las siguientes consideraciones: |Notaría |Fecha sentencia|Consideraciones | |demandada | | | |43 |30 de julio de |El Tribunal precisó que la | | |2009[154]. |eliminación de las barreras | | | |arquitectónicas fue un asunto que | | | |solo fue controvertido en la etapa | | | |probatoria de primera instancia, | | | |por ende, el Juzgado acertó al no | | | |pronunciarse. | | | | | | | |Por último, manifestó que la parte | | | |demandante tenía la carga de probar| | | |la vulneración de los derechos | | | |colectivos, por lo que el juez no | | | |podía suplir el desinterés de la | | | |actora decretando una prueba de | | | |oficio. | |25 |8 de julio de |El a quo adujo que, si bien en un | | |2009[155] |principio interpretó otras acciones| | | |populares interpuestas por la | | | |demandante y concluyó que la | | | |expresión “los inmuebles no son | | | |adecuados para el gran número de | | | |usuarios[156]”, si hacía referencia| | | |a la eliminación de barreras | | | |arquitectónicas, lo cierto es que | | | |el Tribunal corrigió esa postura y | | | |estableció que la actora incumplió | | | |con la carga de señalar de forma | | | |precisa la causa que generaba la | | | |vulneración de los derechos | | | |colectivos. | |2 |25 de febrero |La Sala estimó que el juez de | | |de 2010[157] |primera instancia fue diligente al | | | |acogerse a los argumentos esbozados| | | |en la demanda para dictar | | | |sentencia, por lo que acertó en su | | | |decisión de no pronunciarse | | | |respecto a la adecuación de las | | | |instalaciones. | |54 |10 de diciembre|Se indicó que las referidas | | |de 2009[158] |barreras arquitectónicas | | | |constituían un hecho nuevo respecto| | | |del cual la parte demandada no tuvo| | | |la oportunidad de ejercer su | | | |derecho de defensa, por lo que | | | |compartió los argumentos del a quo | | | |de considerarlo un hecho nuevo que | | | |no fue expuesto en el escrito | | | |inicial. | |30 |14 de agosto de|Una vez analizó el escrito | | |2008[159] |introductorio, el Tribunal | | | |determinó que la accionante cambió | | | |el hecho generador de la posible | | | |vulneración a los derechos | | | |colectivos al acceso al servicio | | | |público notarial, ya que en | | | |principio se señaló que la notaría | | | |no tenía un inmueble adecuado para | | | |el gran número de usuarios; empero,| | | |en los alegatos de conclusión de | | | |primera instancia se expuso como | | | |hecho generador que el inmueble de | | | |la notaría no contaba con rampas | | | |adecuadas, ascensores, ni baños | | | |para el público en general, ni para| | | |los minusválidos, por lo que no era| | | |dable pronunciarse respecto a ese | | | |nuevo hecho. | |44 |28 de mayo de |El a quo destacó que, si bien las | | |2009[160] |pretensiones no limitaban al juez, | | | |ello no implicaba que el operador | | | |jurídico variara lo formulado en la| | | |demanda; como consecuencia, el | | | |proceso se adelantó para la | | | |comprobación de la vulneración | | | |expuesta desde el escrito inicial, | | | |lo cual no incluía lo concerniente | | | |a la adecuación de las | | | |instalaciones para las personas con| | | |disminución física. | |48 |22 de enero de |El Tribunal Administrativo de | | |2009[161] |Cundinamarca argumentó que las | | | |pretensiones del escrito | | | |introductorio no aludieron a tomar | | | |medidas concretas en favor de los | | | |discapacitados, igualmente, tampoco| | | |probó los hechos en los que fundó | | | |la acción, por lo que el hecho de | | | |que se tratara de una acción | | | |popular no facultaba a la actora | | | |para que modificara el fundamento | | | |de la pretensión. | |38 |21 de enero de |La Sala indicó que, entre la | | |2010[162] |sentencia, los hechos y las | | | |pretensiones, debía existir el | | | |principio de consonancia, por lo | | | |que la providencia de primera | | | |instancia acertó al no pronunciarse| | | |respecto de las barreras | | | |arquitectónicas supuestamente | | | |existentes en la notaría accionada.| |35 |17 de junio de |La Sala concluyó en esa oportunidad| | |2010[163] |que, las barreras arquitectónicas a| | | |las que se refirió la demandante en| | | |sus alegatos de conclusión y en su | | | |escrito de apelación no fueron | | | |objeto de la demanda, como | | | |consecuencia, no debía ser objeto | | | |de análisis del Tribunal de segunda| | | |instancia. | |47 |5 de febrero de|El a quo adujo que la actora giró | | |2009[164] |el sustento y alcance de la acción | | | |popular luego de presentada la | | | |demanda, por lo que no se le | | | |permitió a la notaría 47 ejercer su| | | |derecho de defensa respecto a ese | | | |nuevo hecho planteado y, en todo | | | |caso, la demandante debió haber | | | |probado que en la notaría no se | | | |prestaba o se prestaba de forma | | | |irregular el servicio a las | | | |personas que estaban en situación | | | |de discapacidad, lo cual no | | | |ocurrió. | |49 |17 de junio de |Una vez el Tribunal comparó lo | | |2010[165] |argumentado por la accionante en su| | | |demanda y en sus alegatos de | | | |conclusión, concluyó que se trató | | | |de hechos diferentes, como | | | |consecuencia, las barreras | | | |arquitectónicas a las que se | | | |refirió la demandante en sus | | | |alegatos y en su recurso de | | | |apelación no fueron objeto de la | | | |demanda, y el juez de primera | | | |instancia no debía pronunciarse al | | | |respecto. | |61 |29 de enero de |El Tribunal de primera instancia | | |2009[166] |manifestó que el juez fue diligente| | | |al acogerse a los argumentos | | | |esbozados en la demanda para dictar| | | |sentencia, por lo que no era dable | | | |que la parte demandante modificara | | | |el petitum del caso fuera de la | | | |oportunidad procesal para ello, y | | | |ya que la eliminación de barreras | | | |arquitectónicas solo fue expuesta | | | |hasta los alegatos de conclusión, | | | |decidió confirmar la providencia de| | | |primera instancia. | |13 |6 de agosto de |El Tribunal concluyó que la | | |2009[167] |eliminación de las barreras | | | |técnicas fue un hecho nuevo que | | | |solo fue formulado en los alegatos | | | |de conclusión, por ende, el juez | | | |acertó al no pronunciarse, ya que | | | |de haberlo hecho hubiera | | | |sobrepasado los límites | | | |jurisprudenciales señalados por el | | | |Consejo de Estado. | |62 |7 de mayo de |La Sala explicó que la eliminación | | |2009[168] |de las barreras arquitectónicas fue| | | |una causa distinta a la planteada | | | |en el escrito introductorio, como | | | |consecuencia, el juez no debía | | | |pronunciarse sobre ese aspecto. | |11 |19 de marzo de |El a quo, una vez revisó las | | |2010[169] |diferentes etapas del proceso en | | | |primera instancia, concluyó que la | | | |demandante cambió el enfoque y/o | | | |dirección inicial de la acción | | | |popular, ya que, después de la | | | |oportunidad que tenía para hacerlo,| | | |modificó los argumentos expuestos | | | |en la demanda, por lo que lo | | | |concerniente a la eliminación de | | | |las barreras arquitectónicas no era| | | |un asunto que debiera resolverse. | |29 |29 de octubre |El Tribunal indicó que, si bien en | | |de 2009[170] |virtud del principio iura novit | | | |curia el juez popular podía emitir | | | |fallos ultra y extra petita, lo | | | |cierto es que los hechos de la | | | |demanda que permitieran hacer tales| | | |pronunciamientos debían | | | |corresponder a expresiones claras | | | |del actor popular. | | | | | | | |Como consecuencia, señaló que el | | | |juez acertó al no pronunciarse | | | |respecto a los supuestos obstáculos| | | |e irregularidades arquitectónicas | | | |al interior de los inmuebles donde | | | |funcionaba la notaría accionada. | De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Subsección analizará si la parte demandante acreditó el daño reclamado en su demanda. 7.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
En el sub lite las pretensiones se edifican en el hecho de que en las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, se determinó que lo concerniente a la eliminación de barreras arquitectónicas para el ingreso de personas con disminución física constituyó un hecho nuevo, por lo que no era un punto que debía resolverse, decisiones que, según la demandante, le generaron un menoscabo económico, el cual, con base en el dictamen pericial que obra en el expediente, ascendía a 150 smlmv por cada acción popular, de conformidad con la tasación máxima del incentivo que para la época de los hechos establecía la Ley 472 de 1998.
Al respecto se probó que, en el 2006, la actora promovió múltiples acciones populares contra distintas notarías del Círculo de Bogotá. Así mismo, se encuentra demostrado que, en primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda porque la adecuación de las instalaciones donde funcionaban las notarías accionadas era un argumento nuevo que no fue expuesto desde el escrito inicial; además, la demandante no probó la supuesta vulneración de los derechos o intereses colectivos manifestados en el escrito inicial.
Como consecuencia, los fallos controvertidos no permitieron que la demandante accediera al incentivo señalado por la norma citada, debido a la denegatoria de las pretensiones y, por ende, la Sala considera que, en efecto, se acredita el daño reclamado, por lo que su antijuridicidad o no se determinará al establecer si se incurrió en un error judicial, situación que se analizará a continuación. 7.3.
Imputación del daño a la entidad demandada A juicio de la parte actora, las sentencias objeto de análisis vulneraron los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad, porque se desconocieron las facultades que tienen los jueces constitucionales, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Sin embargo, todos esos postulados fueron dejado de lado tanto por los jueces como por el mismo HTAC al momento de fallar las acciones populares, afirmando algunas veces que el tema relativo a la adecuación de los inmuebles no era parte de la acción y, otras, que se trata de un hecho nuevo (que es lo mismo), lo que, jurídicamente, no es cierto, como bien los mismos Magistrados lo habían concluido, dejando de lado valiosos principios hermenéuticos que según la jurisprudencia el HCE iluminan esas especiales acciones populares, tal y como, por ej., los que enseña que en estos asuntos (a) no opera en su extensión el principio de congruencia de la sentencia y b) que el Juez puede fallar ultra y extra petita (…) c) “jurisprudencia reiterada la corporación ha sostenido que en esa materia (en acciones populares) procede fallar extra y ultra petita”;
“que es dable al juez impartir órdenes que no correspondan a las pedidas por el actor” y d) “…que el juez de las acciones populares puede amparar otros derechos colectivos NO ALEGADOS POR EL ACTOR” con el fin de proteger la comunidad”. Por lo anterior, adujo que se debió tener en cuenta lo concerniente a la adecuación de las instalaciones donde operaban las notarías demandadas, ya que era un deber de las autoridades judiciales que para la época de los hechos fungieron como jueces constitucionales El problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en error al considerar que, pese a que la señora Teresa del Pilar Cubillos García por medio de las acciones populares cuestionó el servicio notarial, la adecuación de los inmuebles para el acceso de los usuarios con discapacidad física era un hecho nuevo que no debía ser resuelto.
La Ley 472 de 1998, en su artículo 5, se refirió a los principios que el juez debía observar durante el trámite de las acciones populares, así: “Artículo 5o. Tramite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
“El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes (…)” (se destaca). El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -ley procesal vigente para la época de los hechos- estableció que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, lo cual impone la identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones expuestas en la demanda[171].
Como consecuencia, la Subsección encuentra oportuno señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de congruencia en las acciones populares se flexibiliza o relaja; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, el ámbito de competencia del juez es definido por los derechos colectivos que el actor popular acuse como vulnerados en aras de garantizar el derecho defensa del demandado, de la siguiente forma[172](se transcribe de forma literal): “Unifícase jurisprudencia frente a la aplicación del principio de congruencia de las sentencias de acción popular en el sentido de precisar que el juez popular debe pronunciarse respecto a los derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, estos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa” (se destaca).
Esta Corporación también puntualizó que el fallador popular debe respetar el debido proceso y, como su máxima expresión, el derecho de defensa. Por ello, el juzgador tiene la facultad de amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor, siempre y cuando se relacionen con la causa petendi y se haya permitido a los demandados el pronunciamiento sobre aquellos en alguna de las oportunidades procesales, ya que admitir que el fallador se pronuncie sobre hechos absolutamente desconocidos supondría sorprender a los demandados[173].
Del mismo modo, la Corte Constitucional determinó que, a pesar de que las facultades del juez popular son amplias, es claro que la decisión final debe ser congruente con el curso que hayan tomado los hechos. Entonces, aunque la decisión del juez no se contrae exclusivamente a los sucesos indicados en la demanda, la acción u omisión que se encuentre probada debe guardar relación con la causa petendi, a fin de garantizar el derecho de defensa del accionado[174].
Por su parte, la Sala ha expuesto que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, por ende, respecto a los argumentos que no fueron manifestados desde el escrito inicial y en su respectiva contestación, no se efectuaría análisis alguno; además, se ha considerado que modificar el petitum constituye una vulneración al principio de lealtad procesal que le asiste a las partes[175].
Así las cosas, la actora erró en su argumento, según el cual se debía resolver lo concerniente a la adecuación de los inmuebles donde funcionaban las notarías contra las que promovió acción popular, ya que sus acciones populares se basaron en tres ejes temáticos i) los inmuebles no eran los adecuados para el gran número de usuarios, ii) déficit de empleados y iii) mala remuneración de los trabajadores de cada una de las notarías accionadas.
Como consecuencia, la Sala concluye que la demandante no expuso en su escrito introductorio inconformidad alguna respecto a los obstáculos y/o barreras arquitectónicas que impedían el acceso de las personas en situación de discapacidad a las notarías demandadas, y como ese aspecto solo se manifestó en la etapa probatoria de primera instancia y en los alegatos de conclusión, los jueces acertaron al considerarlo una modificación en la demanda, y no pronunciarse al respecto, para de esta forma evitar una posible vulneración al debido proceso de la parte demandada[176].
Sumado a ello, según el material probatorio que obra en el expediente, ese argumento tampoco se demostró por parte de la actora, por lo que tampoco era posible que el juez popular se pronunciara para evitar la supuesta amenaza a los derechos colectivos que indicó la demandante. De conformidad con lo anterior, se tiene que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de los hechos y pretensiones expuestas en la demanda, aplicaron de forma correcta los principios de congruencia y lealtad procesal y los límites a la competencia del juez popular, por lo que era necesario que la señora Teresa del Pilar Cubillos García se refiriera, dentro de las oportunidades procesales que tenía, a los supuestos obstáculos que tenían las notarías para el acceso de las personas con disminución física, y como no lo hizo, no era un aspecto que debía ser resuelto al momento de dictar fallo.
Así mismo, las providencias fueron proferidas con base en el material probatorio que obraba en cada uno de los expedientes, por lo que las pruebas fueron valoradas según la situación fáctica y lo pretendido por la accionante, como consecuencia, y ya que la demandante no probó los supuestos de hechos expuestos en el escrito demandatorio, se debían negar las pretensiones de la parte demandante.
Al respecto, la Sección ha señalado que al actor popular le asiste la carga de probar la amenaza o vulneración de los derechos alegados en la demanda, en los siguientes términos[177] (se transcribe de forma literal): “Es deber del juez de la acción popular determinar si los hechos alegados en la demanda, como causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos, efectivamente amenazan o vulneran tales derechos o intereses, en tanto que este requisito supone que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente el juez pueda deducir de qué acción u omisión, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá ordenar nada en su sentencia, luego no conocerá la conducta respecto de la cual debe dar la orden en cuestión. Siendo ello así, la finalidad de la acción popular impone al actor, de una parte, la carga de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda y, de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración” (se destaca).
Cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar o acceder parcialmente a las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[178].
Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.
En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que la adecuación de los inmuebles de las notarías demandadas para el acceso de los usuarios en situación de discapacidad constituía un hecho nuevo, por lo que no se pronunciaron al respecto, lo cual, en criterio de la actora, vulneró los derechos colectivos de las personas con disminución física y le impidió acceder al incentivo económico que establecía la Ley 472 de 1998; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque las providencias cuestionadas se profirieron de conformidad con la normatividad que regulaba el principio de congruencia de las sentencias y los parámetros jurisprudenciales que esta Corporación ha definido respecto a los límites que tienen los poderes amplios de los jueces populares, por lo que no incurrieron en un error jurisdiccional, por lo que se modificará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 8.
Costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 25 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR la culpa exclusiva de la víctima frente a las siguientes acciones populares: 2006-84 impetrada contra la notaría 14; 2006-61 impetrada contra la notaría 64; 2006-62 impetrada contra la notaría 15 y 2006-167 impetrada contra la notaría 23, por las razones expuestas en la presente providencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
“TERCERO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del cuaderno 1. [2] Folio 2 del cuaderno 1. [3] Folio 9 del cuaderno 1. [4] Folio 3 del cuaderno 1. [5] Folios 12 y 13 del cuaderno 1. [6] El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la Nación - Rama Judicial el 3 de marzo de 2011, tal y como obra a folio 15 del cuaderno 1. [7] Reverso del folio 13 del cuaderno 1. [8] Folios 19 a 26 del cuaderno 1. [9] Folios 28 y 29 del cuaderno 1. [10] Folios 1 a 121 del cuaderno 3. [11] Folio 150 del cuaderno 1. [12] Folios 158 a 160 del cuaderno 1. [13] Folios 164 a 166 del cuaderno 1. [14] Folios 168 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Reverso del folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 176 y 177 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 177 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Ibídem. [21] Folios 180 a 186 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 195 a 197 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 187del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Providencia del entonces magistrado ponente que obra a folios 199 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 212 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 295 a 300 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Oficios que obran a folios 302 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Decisión del 13 de mayo de 2015.
Folios 326 a 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folios 337 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 345 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 360 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Reverso del folio 369 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Folio 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [37] Acuerdo 080 de 2019. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. [39] Folios 325 a 344 del cuaderno 1, 57 a 76 del cuaderno 18, 302 a 348 del cuaderno 25 y 85 a 119 del cuaderno 21. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 22.205. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 16.594. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.730. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, exp: 44.872. [44] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D – 10902. [45] El Código de Procedimiento Civil -ley procesal aplicable al caso- estableció en su artículo 305 lo siguiente: “Artículo 305. congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)” (se destaca). [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015 C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, exp: 38.833, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida el 30 de agosto de 2017, exp: 39.435, entre muchas otras. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 58052. [48] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [49] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 43563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44313., las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, exp: 44823 y del 14 de febrero de 2019, exp: 47.867. [50] Reverso del folio 9 del cuaderno 1. [51] Folios 2 a 24 del cuaderno 21. [52] Folios 5 a 18 del cuaderno 26. [53] Folios 35 a 51 del cuaderno 26. [54] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 21 de agosto de 2008 y se desfijó el 25 de agosto del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 28 de agosto de 2008, según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folio 52 del cuaderno 26. [55] Folio 1 del cuaderno 18. [56] Ibídem. [57] Folios 207 a 217 del cuaderno 16. [58] Folios 5 a 11 del cuaderno 17. [59] Folios 25 a 39 del cuaderno 17. [60] La sentencia se notificó mediante edicto que se fijó el 5 de febrero de 2009, y se desfijó el 9 de febrero del mismo año, y la providencia quedó en firme el 12 de febrero de 2009, según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folio 40 del cuaderno 17. [61] Folios 404 a 423 del cuaderno 19. [62] Folios 5 a 18 del cuaderno 4. [63] Folios 48 a 63 del cuaderno 5. [64] La sentencia se notificó a través de edicto que se fijó el 13 de agosto de 2009 y se desfijó el 18 de agosto de la misma anualidad, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2009, según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folio 64 del cuaderno 5. [65] Folios 238 a 249 del cuaderno 22. [66] Folios 5 a 14 del cuaderno 14. [67] Folios 48 a 75 del cuaderno 14. [68] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 29 de enero de 2009 y se desfijó el 2 de febrero del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 5 de febrero de 2009. Folio 76 del cuaderno 14. [69] Folios 259 a 277 del cuaderno de pruebas 1. [70] Folios 5 y 6 del cuaderno 29. [71] Folios 25 a 52 del cuaderno 29. [72] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 30 de julio de 2009 y se desfijó el 3 de agosto del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 6 de agosto de 2009.
Folio 53 del cuaderno 29. [73] Folios 3 a 39 del cuaderno 12. [74] Folio 34 del cuaderno 12. [75] Folios 36 a 72 del cuaderno 12. [76] La sentencia se notificó a través de edicto que se fijó el 12 de febrero de 2009 y se desfijó el 16 de febrero de la misma anualidad, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2009, según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folio 73 del cuaderno 12. [77] Folios 234 a 252 del cuaderno 21. [78] Folios 5 a 11 del cuaderno 36. [79] Folios 254 a 267 del cuaderno 21. [80] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 14 de enero de 2010 y se desfijó el 18 de enero del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 21 de enero de 2010. Folio 268 del cuaderno 21. [81] Folios 271 a 283 del cuaderno 21. [82] Folio 284 del cuaderno 21. [83] Folios 285 a 299 del cuaderno 21. [84] La sentencia se notificó a través de edicto que se fijó el 28 de enero de 2010 y se desfijó el 1 de febrero de la misma anualidad, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2010, según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folio 300 del cuaderno 21. [85] Folios 9 a 21 del cuaderno de pruebas 1. [86] Folio 193 del cuaderno 40. [87] Folios 23 a 37 del cuaderno de pruebas 1. [88] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 4 de marzo de 2010 y se desfijó el 8 de marzo del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 11 de marzo de 2010.
Folio 38 del cuaderno de pruebas 1. [89] Folios 236 a 250 del cuaderno 18. [90] Folio 251 del cuaderno 18. [91] Folios 162 a 174 del cuaderno 18. [92] La sentencia se notificó mediante edicto que se fijó el 4 de junio de 2009 y se desfijó el 8 de junio de la misma anualidad, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2009, según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folio 175 del cuaderno 18. [93] Folios 259 a 277 del cuaderno de pruebas 1. [94] Folios 455 a 460 del cuaderno 28. [95] Folios 86 a 117 del cuaderno 18. [96] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 12 de noviembre de 2009 y se desfijó el 17 de noviembre del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 20 de noviembre de 2009.
Folio 451 del cuaderno 28. [97] Folios 147 a 165 del cuaderno 30. [98] Folio 166 del cuaderno 30. [99] Folios 208 a 232 del cuaderno 30. [100] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 6 de agosto de 2009 y se desfijó el 11 de agosto del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 14 de agosto de 2009. Folio 233 del cuaderno 30. [101] Folios 190 a 203 del cuaderno 13. [102] Folio 205 del cuaderno 13. [103] Folios 270 a 282 del cuaderno 13. [104] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 1 de julio de 2010 y se desfijó el 6 de julio del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 9 de julio de 2010.
Folio 289 del cuaderno 13. [105] Folios 188 a 203 del cuaderno 21. [106] Folio 204 del cuaderno 21. [107] Folios 205 a 230 del cuaderno 21. [108] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 25 de marzo de 2010 y se desfijó el 5 de abril del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 8 de abril de 2010. Folio 289 del cuaderno 13. [109] Folios 67 a 71 del cuaderno 12. [110] La Sala aclara que, si bien el recurso de apelación no obra en el expediente, lo cierto es a que el hizo mención el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo del 17 de junio de 2010. [111] Folios 73 a 82 del cuaderno 12. [112] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 25 de junio de 2010 y se desfijó el 28 de junio del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 30 de junio de 2010.
Folio 83 del cuaderno 12. [113] Folios 205 a 237 del cuaderno 3. [114]Folio 238 del cuaderno 3. [115] Folios 46 a 56 del cuaderno 4. [116] La sentencia se notificó por medio de edicto que se fijó el 14 de mayo de 2009 y se desfijó el 18 de mayo del mismo año, por lo que la providencia quedó en firme el 21 de mayo de 2009. Folio 57 del cuaderno 4. [117] Folio 2 del cuaderno 8. [118] Folios 2 y 3 del cuaderno 8. [119] Folio 65 del cuaderno 13. [120] Folio 83 del cuaderno 7. [121] La Subsección aclara que, si bien en el expediente no obra la inspección judicial que practicaron los Juzgados 41 y 21 Administrativos del Circuito de Bogotá en los procesos que adelantaron contra las Notarías 27 y 25 del Círculo de Bogotá, respectivamente, lo cierto es que a esas diligencias se hizo mención en las sentencias proferidas en primera instancia. Folios 55 del cuaderno 12, 120 y 121 del cuaderno 8. [122] Auto proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2009, en desarrollo de la acción popular bajo radicación No. 2006-00154 contra la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. Folios 72 a 74 del cuaderno 13. [123] Folios 121 a 141 del cuaderno 16. [124] Folios 99 a 101 del cuaderno 13. [125] Folios 133 a 135 del cuaderno 45. [126] Folios 117 a 126 del cuaderno 22. [127] Folios 119 a 126 del cuaderno 27. [128] Folios 128 a 130 del cuaderno 40. [129] Mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, la cual obra a folios 364 a 366 del cuaderno 19. [130] A través de auto del 6 de diciembre de 2007, el cual consta en folios 175 a 177 del cuaderno 3. [131] Folios 999 a 110 del cuaderno 7. [132] Folios 116 a 145 del cuaderno 7. [133] Folios 179 a 187 del cuaderno 37. [134] Folios 147 a 165 del cuaderno 7. [135] Folio 150 del cuaderno 7. [136] Folios 259 a 277 del cuaderno 9. [137] Folios 179 a 191 del cuaderno 40. [138] Folios 192 a 213 del cuaderno 37 [139] Folios 171 a 193 del cuaderno 27. [140] Folios 232 a 246 del cuaderno 43. [141] Folios 238 a 249 del cuaderno 22. [142] Folios 188 a 2000 del cuaderno 45. [143] Folios 190 a 203 del cuaderno 13. [144] Folios 3 a 33 del cuaderno 12. [145] Folios 67 a 72 del cuaderno 12. [146] Folios 207 a 217 del cuaderno 16. [147] Folios 404 a 423 del cuaderno 19. [148] Folios 215 a 237 del cuaderno 3. [149] Folio 231 del cuaderno 3. [150] Folios 188 a 203 del cuaderno 21. [151] Folios 78 a 85 del cuaderno 18. [152] Folios 6 y 7 del cuaderno 29. [153] Folio 7 del cuaderno 29. [154] Folios 41 a 58 del cuaderno 30. [155] Folios 25 a 52 del cuaderno 29. [156] Folio 40 del cuaderno 29. [157] Folios 32 a 46 del cuaderno 42. [158] Folios 15 a 28 del cuaderno 36. [159] Folios 35 a 51 del cuaderno 26. [160] Folios 162 a 174 del cuaderno 18. [161] Folios 48 a 74 del cuaderno 14. [162] Folios 33 a 53 del cuaderno 44. [163] Folios 270 a 288 del cuaderno 13. [164] Folios 36 a 61 del cuaderno 12. [165] Folios 73 a 82 del cuaderno 12. [166] Folios 25 a 39 del cuaderno 17. [167] Folios 48 a 63 del cuaderno 5. [168] Folios 46 a 56 del cuaderno 4. [169] Folios 205 a 230 del cuaderno 21. [170] Folios 86 a 117 del cuaderno 18. [171] DEVÍS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Decimotercera edición, Biblioteca jurídica Dike, página 57. [172] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Sexta, sentencia de unificación del 5 de junio de 2018, C.P: Stella Conto Díaz del Castillo, exp.
AP 2007-00567. [173] Ibídem. [174] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T – 176 del 16 de abril de 2016, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, exp: T-5.240.358. [175] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, exp: 47.865, reiterada en sentencias del 8 de mayo del mismo año, exp: 47.390 y del 19 de septiembre de 2019, exp: 49.034. [176] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de agosto de 2007, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno, exp: AP-2004-00925. [177] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2007, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: AP-2004-01536. [178] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp: 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 27.862; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 28.482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, exp: 49493.