Micelio
25000-23-26-000-2008-02616-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Julio Jiménez Osorio·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]e tiene probado que, el Juzgado 8 Penal del Circuito Judicial de Bogotá en la Sentencia […], absolvió al [demandante] al constatarse que la conducta punible investigada no existió. […] [L]a Sala concluye que el daño sufrido por la parte demandante en los dos períodos de privación de la libertad a lo que fue sometido, reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la [demandada], en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FUENTE DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019, para decidir los procesos de privación injusta de la libertad.

Sin embargo, así como en otras oportunidades, en este caso se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención, toda vez que el [demandante] fue absuelto por el Juez Penal al constatarse que la conducta no existió. En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a la identificación del daño; examinará la existencia del daño especial; la entidad a la que se le imputa el daño; el análisis de culpa de la víctima y, por último, a la determinación de los perjuicios y su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. [L]a Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. [H]abida consideración que los dos períodos de privación injusta de la libertad a los que se sometió el [demandante] a cargo de la [demandada] es de 8.93 meses, se le reconocerán a este como víctima directa, perjuicios morales […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FASES DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l [demandante] estuvo privado de la libertad desde el momento de su vinculación al proceso, en virtud de la decisión emitida por el ente investigador, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento del asunto, lo cual quiere decir que el procesado estuvo detenido a cargo de la [demandada] durante la primera parte del proceso y a cargo de la Rama Judicial durante el tiempo restante, entidad que, se precisa, no fue demandada en este proceso.

En razón a lo anterior, la Sala considera que la aquí demandada debe responder por los perjuicios ocasionados a la parte demandante […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONDUCTA PUNIBLE / ESTADO DE RIESGO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. [E]l ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. [E]ntiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta […] ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. [L]a Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL […] [L]os citados documentos, prima facie, no cumplen los criterios establecidos en la reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente: 1) debe haberse aportado al proceso facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho en la que conste la prueba de su pago y 2) que conste que dicho pago lo realizó la persona que lo reclama. [L]as certificaciones aportados no se pueden valorar como documento equivalente, pues, aunque indican que supuestamente corresponden a pagos parciales que se realizaron al [abogado defensor], estos no se acompasan a la condición de documento equivalente de que tratan los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario […], no ofreciendo certeza probatoria respecto a lo ahí indicado […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-02616-01(44606) Actor: CARLOS JULIO JIMÉNEZ OSORIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad.

Régimen objetivo de responsabilidad porque el hecho no existió. Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque: la privación de la libertad del demandante se dio como consecuencia de un daño especial que no estaba obligado a soportar. Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa, la privación injusta de la libertad a la que se sometió una persona, a quien se le capturó en dos oportunidades y le imputó la comisión del delito de acto sexual abusivo en persona incapaz de resistir.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de junio de 2007[3] por el señor Carlos Julio Jiménez Osorio. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido, inicialmente, desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 17 de junio de 2004.

Y posteriormente, desde 1 de octubre de 2004 hasta 9 de junio de 2005. 2. Al señor Carlos Julio Jiménez Osorio se le imputó haber cometido el delito de acto sexual abusivo en persona incapaz de resistir. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Primera.- En consideración a lo anteriores hechos, pretende el señor Carlos Julio Jiménez, que la Fiscalía General de la Nación, reconozca los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados, como consecuencia de la detención injusta de la que fue víctima durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 2003 hasta el 17 de junio de 2004, y entre el 1 de octubre de 2004 y el 9 de junio de 2005, por orden la de la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá”. 4.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | | | |(morales) | | |Carlos Julio Jiménez|Víctima |Perjuicios |Daño Emergente: | |Osorio |directa |morales: |$ 18.000.000 | | | |100 S.M.L.M.V. | | | | | |Lucro Cesante: | | | | |$ 28.695.748 | 5.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 6. 1) Que la Fiscalía 227 de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, adelantó investigación por el delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad para resistir, luego de recibir una denuncia instaurada por la señora Fanny de Jesús Morales Castro, quien manifestó que su hija de 21 años, que se encontraba recibiendo tratamiento psicológico en el hospital santa Clara, al parecer había sido accedida sexualmente entre el anochecer de 27 de julio de 2000 y el amanecer del día siguiente, señalando de tal hecho al señor Carlos Julio Jiménez Osorio, quien se desempeñada como enfermero en dicho centro hospitalario en esa fecha. 7. 2) Mediante resolución de 5 de junio de 2003, la Fiscalía 227 abrió investigación preliminar y vinculó al señor Carlos Julio Jiménez Osorio al citado proceso penal.

Asimismo, ordenó su aprehensión a través del jefe de capturas del CTI, la cual se materializó el 2 de agosto de 2003, siendo recluido en la cárcel de Facatativá (Cundinamarca). 8. 3) El 11 de agosto de 2003, el despacho investigador resolvió la situación jurídica del procesado, ordenando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por el el delito de acto sexual abusivo en persona incapaz de resistir. 9. 4) En oficio de 11 de agosto de 2003, la Fiscalía 227 solicitó al hospital santa Clara ESE, suspender del cargo al señor Carlos Julio Jiménez Osorio, petición que fue acogida por esa entidad mediante resolución No. 0268 de 11 agosto de 2003. 10. 5) Mediante providencia de 5 de diciembre de 2003, se profirió resolución de acusación en contra del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, argumentándose por la Fiscalía que, en el dictamen de medicina legal practicado a la paciente 2 días después de lo ocurrido, se evidenció la presencia de “eritema” a nivel de los labios menos en surco de implantación. Esta decisión se confirmó en todos sus apartes 27 de enero de 2004, por la Fiscalía 22 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11. 6) El 16 de junio de 2004, encontrándose el proceso en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia preparatoria, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad provisional del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, la cual se materializó el 17 de junio de ese mismo año. 12. 7) Una vez es puesto en libertad, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue reintegrado a su trabajo en el hospital santa Clara ESE, donde continuó desarrollando sus labores. 13. 8) Como consecuencia de la nulidad decretada, el proceso se tramitó nuevamente ante la Fiscalía 227 de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá; delegada que procedió a recepcionarle nuevamente la indagatoria al señor Carlos Julio Jiménez Osorio el 30 de agosto de 2004 y, posteriormente, a través de resolución de 27 de septiembre de 2004, le resolvió por segunda vez la situación jurídica, decretándole medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en centro carcelario. 14. 9) En consideración a lo anterior, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio es capturado nuevamente el 1 de octubre de 2004 y recluido en la cárcel modelo de Bogotá. 15. 10) A través de providencia de 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 227 calificó sumario con resolución de acusación en contra del procesado, permaneciendo entonces privado de la libertad. 16. 11) Durante la etapa del juicio, llevada a cabo ante el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, la delegada de la Fiscalía General de la Nación al presentar sus alegatos de conclusión, solicitó al despacho proferir sentencia penal absolutoria a favor del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, bajo el argumento de que había ausencia de material probatorio que permitiera endilgarle responsabilidad al procesado por el delito investigado, así como en la duda frente a la existencia del punible. 17. 12) En sentencia de 7 de junio de 2005, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de los alegatos presentados por las partes, así como al valorar el material probatorio allegado, resolvió proferir absolver al señor Carlos Julio Jiménez Osorio, ordenando en la misma su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 10 de junio de ese mismo año. 2.

Posición de la parte demandada 18. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda[4] se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía lo resuelto en el proceso. Como argumentos de defensa, expuso que: (1) había obrado de conformidad con la Constitución y la ley al momento de imponer la medida de aseguramiento.

(2) la medida de aseguramiento proferida contra el señor Carlos Julio Jiménez Osorio, estuvo debidamente fundamentada y motivada, dado la sindicación directa de la señora Fanny de Jesús Morales Castro, madre de la víctima, situación que posteriormente varió en la etapa del juicio, a partir de la práctica de otras pruebas. (3) Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. 3.

Sentencia recurrida 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia[5] el 10 de febrero de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no acreditó la falla del servicio o el incumplimiento de los deberes del organismo demandado en la investigación penal, pues en esa oportunidad, se contaban con indicios graves de responsabilidad en el dictamen médico legal practicado a la ofendida, la sindicación directa que hacía la madre de la víctima. 4.

Recurso de apelación y trámites relevantes en segunda instancia 20. La parte actora apeló[6] la decisión de primera instancia, para ello, hizo un recuento de los hechos que, en su criterio, acreditan la existencia de la falla del servicio en la decisiones de la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir las 2 medidas de aseguramiento de privación de la libertad en contra del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, y que básicamente resume en: (1) la inadecuada valoración probatoria de ese organismo, al no apreciarlas en conjunto conforme se lo indicaba el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, (2) la vulneración del derecho de defensa que declaró el Juez 8 Penal del Circuito al decretar la nulidad de lo actuado, y (3) la mora en el trámite de la investigación. Finalmente, trascribió jurisprudencia de esta Corporación referente al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en casos de daño especial. 21.

El 28 de noviembre de 2013[7], el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto; por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del CPC, toda vez que conoció del proceso en instancia anterior. Mediante Auto de 9 de diciembre de 2013[8] se declaró fundado su impedimento. 22. Mediante providencias de 17 de noviembre de 2016[9], la Sala ordenó oficiar al Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que remitiera la constancia de ejecutoria de la providencia de 7 de junio de 2005, mediante la cual se profirió sentencia absolutoria en favor de Carlos Julio Jiménez Osorio. 23.

La coordinación del grupo de archivo central dio respuesta a lo solicitado[10], remitiendo en calidad de préstamo 11 cuadernos, de los cuales se corrió[11] traslado a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 289 del CPC, sin que existiera pronunciamiento alguno de las partes. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.

Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque el hecho no existió; 2.5. Entidad imputada; 2.6. Análisis de culpa de la víctima; y 2.7. Determinación de los perjuicios y su reparación; y 2.8. Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 24.

Dentro del expediente se encuentra probado que, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue privado de la libertad Carlos Julio Jiménez Osorio fue privado de la libertad en dos oportunidades para un total de 564 días. 25. Asimismo, está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada[12] por el delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad para resistir, que se le imputó cuando se ordenó su detención. 26.

De otro lado, está acreditado que la acción se impetró en la oportunidad para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136.8 del Decreto 1 de 1984 (CCA). Lo anterior, toda vez que la Sentencia de 7 de junio de 2005 proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió absolver al señor Carlos Julio Jiménez Osorio del delito de actos sexuales con persona en incapacidad de resistir, quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2005[13]; por consiguiente, los demandantes tenían hasta el 22 de junio de 2007 para interponer la acción, y, en vista a que esta fue presentada el 6 de junio de ese año[14], no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 27.

En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados, porque tal y como lo planteó la apoderada de la parte actora en sus alegaciones, a partir de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito el 7 de junio de 2005, ese despacho coligió que el delito investigado no existió, evento en el cual la responsabilidad del Estado puede ser estudiada bajo un régimen objetivo, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 2.

Plan de exposición 28. Esta Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019[15], para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. Sin embargo, así como en otras oportunidades[16], en este caso se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención, toda vez que el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue absuelto por el Juez Penal al constatarse que la conducta no existió. En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a la identificación del daño; examinará la existencia del daño especial; la entidad a la que se le imputa el daño; el análisis de culpa de la víctima y, por último, a la determinación de los perjuicios y su reparación. 3.

Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 29. En este proceso está acreditado que el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue privado de la libertad en dos oportunidades para un total de 569 días, discriminados así: 30. 1) desde el 2 de agosto de 2003, fecha en la que fue capturado[17] inicialmente, hasta el 17 de junio de 2004, fecha en la que fue materializó la declaratoria de nulidad parcial de todo lo actuado y se le concedió el beneficio de libertad provisional al procesado[18], es decir, por un período de 315 días. 31. 2) desde 1 de octubre de 2004, fecha en la que nuevamente fue capturado, hasta el 10 de junio de 2005[19], esto es, por un término de 249 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.– 32.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. 33. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.4.

Análisis de existencia de un daño especial 34. En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)”[20].

(negrillas originales de la providencia citada) 35. En el presente caso se tiene probado que, el Juzgado 8 Penal del Circuito Judicial de Bogotá en la Sentencia de 7 de junio de 2005[21], absolvió al señor Carlos Julio Jiménez Osorio al constatarse que la conducta punible investigada no existió. Al respecto, la citada providencia señaló (se trascribe): “(…) El Despacho al realizar un análisis de los diversos medios de prueba, encuentra, en primer lugar, que la denuncia es formulada por Fanny de Jesús Morales Castro, madre de Fanny Ibanwva, quien puso en conocimiento de las autoridades la supuesta agresión sexual a la cual había sido sometida el 27 de julio de 2000, en el Hospital Santa Clara – Unidad de Sanidad Mental, por el enfermero Carlos Julios Jiménez Osorio, y según lo comentado por su hija el día 28 de julio de 2000, quien a su vez refirió que sintió dentro si el al enfermero, sin embargo, lo expuesto por Fanny Ibanwva, no encuentra respaldo jurídico alguno, toda vez que una vez la paciente refiere que fue violada, el Hospital mismo le practicó un frotis vaginal, el que arrojó como resultado el hecho de que no le fueron encontrados espermatozoides, prueba que es practicada de manera inmediata a la supuesta ocurrencia de los hechos, y dentro de los dos días siguientes, esto es, el 29 de julio de 2000, le es practicado examen sexológico por parte del Instituto de Medicina Legal, en el que el médico legista consignó: que la paciente no presentaba huellas externas de trauma reciente que permitieran fijar una incapacidad, que presentaba desfloración antigua y que presentaba un eritema a nivel de los labios menores en el surco de implantación. Queda de esta manera desvirtuado el hecho de que Fanny, hubiere sido accedida carnalmente por el enfermero Carlos Julio, tal y como ésta lo sostuvo, sin embargo, la Fiscalía degradó la conducta diciendo que el comportamiento desplegado por el procesado encuadraba en el delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, teniendo en cuenta que ésta presentaba un eritema a nivel de los labios menores, sin que hubiere profundizado sobre dicho concepto, razón por la que el Despacho considera pertinente traer a colación el significado de esta palabra de la siguiente manera: ERITEMA (…) enrojecimiento o inflamación de la piel o mucosas, que se produce como consecuencia de la dilatación y congestión de capilares superficiales.

La reacción nerviosa, o las quemaduras solares leven son algunos ejemplos de eritema (Diccionario Mosby, Medicina, Enfermería y Ciencias de la Salud, Volumen I, 6 Edición), luego el hecho de que Fanny presentaba dicho eritema no demuestra que éste hubiere sido como consecuencia de acto erótico sexuales ocasionados por el enfermero Carlos Julio la noche de los hechos, máxime cuando está demostrado que Carlos Julio estuvo acompañado el 27 de julio de 2000 por su compañera de turno, la enfermera Martha Catalina Vanegas, quien bajo la gravedad de juramento expresó tanto en la Fiscalía como en este Despacho Judicial que: ella se encontraba en compañía de Carlos Julio viendo televisión, cuando de repente escucharon unos gritos de una mujer y una puerta que se caía, que salieron corriendo al tiempo para verificar lo sucedido, pero que su compañero llegó primero a la puerta donde se encontraba Fanny, quien gritaba que el enfermero quería violarla, es decir, que el procesado no tuvo siquiera la oportunidad de realizarle tocamientos en su partes pudendas a ésta y causarle un eritema, máxime cuando esta pudo haber sido producido por una mala higiene en la ropa interior, o por tocamientos realizados por la propia Fanny, dado que tal y como resaltó la declarante Martha Catalina Vanegas, esta paciente se caracterizaba por su comportamientos no adecuados con los otros pacientes hombres y con los familiares de estos, usando ropa inapropiada o seductora, quedando demostrado con ello que se trata de una paciente con la libido exaltada”.

(subrayas de la Sala) 36. En consecuencia, la Sala concluye que el daño sufrido por la parte demandante en los dos períodos de privación de la libertad a lo que fue sometido, reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 2.5.

Entidad imputada 37. En este caso, se observa que en las dos oportunidades, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio estuvo privado de la libertad desde el momento de su vinculación al proceso, en virtud de la decisión emitida por el ente investigador, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento del asunto, lo cual quiere decir que el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación durante la primera parte del proceso y a cargo de la Rama Judicial durante el tiempo restante, entidad que, se precisa, no fue demandada en este proceso. 38.

En razón a lo anterior, la Sala considera que la aquí demandada debe responder por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, así: 39. 1) En relación con el primer período de privación, esto es, el trascurrido desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 17 de junio de 2004, que corresponde a un término de 315 días, se tiene que el término a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue el que aconteció desde la captura (2 de agosto de 2003[22]) hasta la ejecutoria de la resolución que confirmó la resolución de acusación (27 de enero de 2004[23]), lo que corresponde a 175 días, es decir, el 55.56% del tiempo total que permaneció recluido en ese intervalo.

Lo anterior, considerando que, en decisión 16 de junio de 2004, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad provisional del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, la cual se materializó el 17 de junio de ese mismo año[24]. 40. 2) Frente al segundo período de privación, es decir, el trascurrido desde 1 de octubre de 2004 hasta el 10 de junio de 2005, que corresponde a un término de 249 días, se tiene que el término a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue el que aconteció desde la captura (1 de octubre de 2004) hasta la ejecutoria de la resolución de acusación (4 de enero de 2005)[25], lo que corresponde a 93 días, es decir, el 37.35 % del tiempo total que permaneció recluido en ese intervalo.

Lo anterior, considerando que, mediante sentencia de 7 de junio de 2005[26], el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Carlos Julio Jiménez Osorio y ordenó su libertad, la cual se concretó el 10 de junio de ese mismo año[27]. 2.6. Análisis de la culpa de la víctima 41. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el sindicado no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causa del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.

En efecto, concurrió a las declaraciones de indagatoria, a través de su apoderado solicitó y aportó medios de prueba, sin que de ello se advierta un actuar desleal con la justicia o una conducta que indujera a error a la Fiscalía; para la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta. 2.7.

Determinación de los perjuicios y su reparación 1. Perjuicios inmateriales 42. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[28]. 43.

Ahora bien, habida consideración que los dos períodos de privación injusta de la libertad a los que se sometió el señor Carlos Julio Jiménez Osorio a cargo de la Fiscalía es de 8.93 meses[29], se le reconocerán a este como víctima directa, perjuicios morales equivalentes a 84.67 SMLMV[30]. 44. Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[31], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[32].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[33]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Carlos Julio Jiménez Osorio. 45.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente les será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2.

Perjuicios materiales 46. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se logró acreditar que, para la época de los hechos, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería de la planta global del Hospital Santa Clara. Asimismo, con la constancia emitida por parte del profesional especializado de talento humano del citado centro hospitalario[34], en confrontación con los actos administrativos aportados al proceso[35], se acreditó que al demandante dejó de devengar por concepto de salarios y prestaciones sociales, la suma total de $ 28.695.748, luego de haber sido suspendido en 2 períodos de su cargo en esa institución, primero, entre el 11 de agosto de 2003 al 4 de agosto de 2004, y segundo, entre el 27 de septiembre de 2004 al 1 de julio de 2005. 47.

Por tanto, se realizará la liquidación del lucro cesante de manera independiente, por cada período de privación de la libertad y luego se determinará el valor que deberá cancelar la Fiscalía General de la Nación en proporción a su porcentaje de atribución[36]. |No. |Fechas |Valor neto |Valor | | | | |actualizado[3| | | | |7] | |1er |11 de agosto de 2003 al 4 de |$ 16.984.715|$ 34.137.916 | |Período |agosto de 2004 | |[38] | |2do |27 de septiembre de 2004 al 1 |$ 11.711.033| $ 22.168.064| |Período |de julio de 2005 | |[39] | | | | | | | | |Total |$ 56.305.980 | | | | | | | | | | | | | | | | |No. |Fechas |Valor |Valor que debe | | | |actualiz|pagar FGN de | | | |ado |acuerdo con los | | | | |% de | | | | |atribución[40] | |1er |11 de agosto de 2003 al 4 de |$ | $ | |Período |agosto de 2004 |34.137.9|18.967.026 | |55.56 % | |16 | | | | |$ | $ | |2do |27 de septiembre de 2004 al 1 |20.329.5|8.279.772 | |Período |de julio de 2005 |43 | | |37.35 % | | | | | | | | | | | |Total |$ 27.246.798 | 48.

En síntesis, la Sala reconocerá, por concepto de lucro cesante, a favor del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, las sumas de $ 27.246.798, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 49. En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, la parte demandante solicitó la suma de $18.000.000, discriminados así: 1) La suma de $ 15.000.000, que correspondió a lo presuntamente cancelado por concepto de honorarios del abogado que desarrolló la defensa técnica del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, y 2) La suma de $ 3.000.000. por concepto de gastos varios (visitas al centro de reclusión, fotocopias del expediente penal, etc.) 50.

Como prueba de los citado valores se aportó al proceso: 1) copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Carlos Julio Jiménez Osorio y el abogado Carlos Camargo Reina de fecha de 15 de agosto de 2005, por un valor de $ 15.000.000, y 2) copia de dos recibidos de pago expedidos por el señor Carlos Camargo Reina, relacionando dos presuntos pago de $ 4.000.000 cada uno, para un total de $ 8.000.000; sin embargo, los citados documentos, prima facie, no cumplen los criterios establecidos en la reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019[41], según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente: 1) debe haberse aportado al proceso facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho en la que conste la prueba de su pago y 2) que conste que dicho pago lo realizó la persona que lo reclama. 51.

En el proceso, las certificaciones aportados no se pueden valorar como documento equivalente, pues, aunque indican que supuestamente corresponden a pagos parciales que se realizaron al profesional Carlos Camargo Reina, estos no se acompasan a la condición de documento equivalente de que tratan los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, adicionalmente, tienen fecha posterior a los hechos, no ofreciendo certeza probatoria respecto a lo ahí indicado, por lo que dicho perjuicio será negado. 52.

Finalmente, advierte la Sala que en relación con los $ 3.000.000 que se pretenden por concepto de gastos varios, no se acreditó prueba que los respalde. 2.8. Costas 53. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la privación de la libertad a la que injustamente se le sometió.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 84.67 SMLMV a favor del señor Carlos Julio Jiménez Osorio.

CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación, emitir un comunicado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Carlos Julio Jiménez Osorio con atención a las especificaciones aquí expuestas.

QUINTO: DISPONER que la difusión que de esta providencia se haga no permita la identificación de la presunta víctima del abuso. En ese orden de ideas, las copias deberán omitir los nombres, apellidos y lugares, para poner a salvo la intimidad de los afectados.

SEXTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 27.246.798 a favor del señor Carlos Julio Jiménez Osorio.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría de la Sección, se devuelva al Juzgado de origen el expediente original No. 11001600009820070010300, contentivo de 11 cuadernos que fue remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 245-250 del cuaderno No. 15 [2] De acuerdo con lo previsto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) [3] Folios 1-9 del cuaderno No. 1 [4] Folios 183-194 del cuaderno principal No. 1 [5] Folios 245-250 del cuaderno principal No. 15 [6] Folios 253-259 del cuaderno No. 3 [7] Folio 291 del cuaderno No. 15 [8] Folio 293 del cuaderno No. 15 [9] Folio 295 del cuaderno No. 15 [10] Folio 308 del cuaderno No. 15 [11] véase el Auto de 3 de julio de 2019 y la correspondiente constancia secretarial (folios 313 y 314 del cuaderno No. 15) [12] Folios 80-97 del cuaderno de pruebas No. 14 [13] Al respecto, véase reverso del folio 97 del cuaderno de pruebas No. 14 [14] Folios 1-9 del cuaderno No. 1 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626 [16] Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 42409; Sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 43482. [17] Sobre este punto, véanse: (1) el informe del jefe de la policía judicial – grupo de menores y sexuales No. 816-03 de 4 de agosto de 2003 (folios 90-91 del cuaderno de pruebas No. 1);

(2) orden de captura No. 0133858 (folios 92 y 145 del cuaderno de pruebas No. 1), (3) acta de derechos del capturado suscrita por el señor Carlos Julio Jiménez Osorio (folio 93 del cuaderno de pruebas No. 1); (3) constancia de la Fiscal Local No. 227 de 5 de agosto de 2003, acreditando el encarcelamiento del señor Carlos Julio Jiménez Osorio (folio 116 del cuaderno de pruebas No. 1); y (3) certificación de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el secretario del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá (folio 107 del cuaderno de pruebas No. 14) [18] Acta de la diligencia de Audiencia Preparatoria practicada el 16 de junio de 2004 (folios 55-65 del cuaderno de pruebas No. 2), esta reclusión se dio en la cárcel del circuito judicial de Facatativá (Cundinamarca), al respecto, véase la boleta de libertad (folio 76 cuaderno de pruebas No. 2), el acta de la diligencia de compromiso (folio 77 del cuaderno de pruebas No. 2) y la certificación de 13 de marzo de 2008, Oficio No. 125 EPCFAC, expedida por el INPEC, a través del director de la cárcel de Facatativá (folio 10 del cuaderno de pruebas No. 3) [19] (1) boleta de libertad No. J001940 folio 100 del cuaderno de pruebas No. 14;

(2) certificación de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el secretario del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá (folio 107 del cuaderno de pruebas No. 14); y (3) certificación de 1 de noviembre de 2007, expedida por el INPEC, a través del director de la cárcel nacional modelo de Bogotá (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 3) [20] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [21]Folios 80-97 del cuaderno de pruebas penales No. 1 [22] Sobre este punto, véanse: (1) el informe del jefe de la policía judicial – grupo de menores y sexuales No. 816-03 de 4 de agosto de 2003 (folios 90-91 del cuaderno de pruebas No. 1); (2) orden de captura No. 0133858 (folios 92 y 145 del cuaderno de pruebas No. 1), (3) acta de derechos del capturado suscrita por el señor Carlos Julio Jiménez Osorio (folio 93 del cuaderno de pruebas No. 1);

(3) constancia de la Fiscal Local No. 227 de 5 de agosto de 2003, acreditando el encarcelamiento del señor Carlos Julio Jiménez Osorio (folio 116 del cuaderno de pruebas No. 1); y (3) certificación de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el secretario del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá (folio 107 del cuaderno de pruebas No. 14) [23] De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es a partir de ese momento que adquieren competencia sobre el asunto los jueces encargados del juzgamiento.

En el presente caso, la primera resolución de acusación se profirió el 5 de diciembre de 2003 (folios 222-230 del cuaderno de pruebas No. 2004-0121) y luego de apelada, se confirmó en todas sus apartes en la resolución de 27 de enero de 2004 (folios 3-16 del cuaderno de pruebas No. 2004-0121). Esta última decisión quedó en firme esa misma fecha, de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 20 del cuaderno de pruebas. [24] Al respecto, véase: la boleta de libertad (folio 76 cuaderno de pruebas No. 2), el acta de la diligencia de compromiso (folio 77 del cuaderno de pruebas No. 2) y la certificación de 13 de marzo de 2008, Oficio No. 125 EPCFAC, expedida por el INPEC, a través del director de la cárcel de Facatativá (folio 10 del cuaderno de pruebas No. 3) [25] En este segundo período, la resolución de acusación de la Fiscalía 227 se profirió el 27 de diciembre de 2004 (folios 176-184 del cuaderno de pruebas No. 2), dicha providencia quedó en firme el 4 de enero de 2005, de acuerdo con constancia secretarial visible a folio 186. [26] Folios 80-97 del cuaderno C-09098, INT-1 [27] (1) boleta de libertad No. J001940 folio 100 del cuaderno de pruebas No. 14;

(2) certificación de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el secretario del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá (folio 107 del cuaderno de pruebas No. 14); y (3) certificación de 1 de noviembre de 2007, expedida por el INPEC, a través del director de la cárcel nacional modelo de Bogotá (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 3) [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente: 36149 [29] Primer período de privación a cargo de la Fiscalía: (175 días) + segundo período de privación a cargo de la Fiscalía: (93 días): 268 días, es decir, 8,93 meses [30] Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna asignación un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, en la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

Y, en consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [31] Sentencia C-489 de 2002. [32] Sentencia C-452 de 2016. [33] Sentencia T-977 de 1999. [34] Certificación de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual se da constancia de la historia laboral del señor Carlos Julio Jiménez Osorio en la ESE – Hospital Santa Clara, la relación de actos administrativos de nombramiento, suspensión y reintegro; así como un cuadro contentivo de los salarios y salarios dejados de percibir durante los períodos de suspensión por orden judicial. [35] Al respecto, véanse: (1) La resolución de suspensión del cargo No. 0268 de septiembre 2 de 2003, con efectos fiscales desde el 11 de agosto de 2003 (folios 171-173 del cuaderno de pruebas No. 1);

(2) La resolución No. 240 de 3 de agosto de 2004, por medio de la cual se ordenó el reintegro del funcionario Carlos Julio Jiménez Osorio a partir del 4 de agosto de 2004 (folios 29-30 de la hoja vida obrante en el expediente penal prestado); 3) La resolución de suspensión del cargo No. 0331 de 12 de octubre de 2004, con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 2004 (folios 150-151 del cuaderno de pruebas No. 2);

(4) La resolución No. 0182 de 1 de julio de 2005, por medio de la cual se ordenó el reintegro del funcionario Carlos Julio Jiménez Osorio a partir de ese misma fecha. [36] Al respecto, véanse los párrafos 38 (1) y 39 (2) [37] Para ello se utilizó la fórmula: k*IPC actual/IPC inicial [38] Fórmula aplicada en el primer período: el K corresponde a $16.984.715, el IPC actual, al del mes de mayo de 2020: 105.36 y el IPC inicial a agosto de 2003: 52.42 [39] Fórmula aplicada en el segundo período: el K corresponde a $11.711.033, el IPC actual, al del mes de mayo de 2020: 105.36 y el IPC inicial a agosto de 2003: 55.66 [40] Para la liquidación de este perjuicio, se tuvo en cuenta los períodos de tiempo a cargo de la FGN, tal y como se explicó en los párrafos 38 (1) y 39 (2) [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01, expediente No. 44572.