ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] resulta imputable a la [demandada], dado que fue esta la entidad que la decretó […]. […] [L]la Sala advierte que en la causación del daño también intervino la Rama Judicial porque la privación de la libertad se prolongó en la etapa de juicio, es decir, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación […], la [demandada] perdió competencia para decidir acerca de la libertad del investigado y, desde ese momento, radicó en los juzgados tal decisión. […] [T]eniendo en cuenta que la Nación – Rama Judicial no fue demandada, el daño se le imputará a la [demandada] por el tiempo que […] estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la metodología acogida por esta Subsección, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: 1.
Identificará el daño; 2. Efectuará un análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 3. Expondrá la existencia de un daño especial; 4. Se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. Se analizará la posible configuración de culpa de la víctima; y 6. Determinará los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENADO ABSUELTO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l derecho a la libertad puede ser restringido excepcionalmente por el Estado, haciendo uso, por ejemplo, de la medida de aseguramiento, sin embargo, la imposición de tal medida implica que, si en el caso se acredita que la persona resulta absuelta por no desvirtuarse su presunción de inocencia y no existe causal de justificación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá reparar el daño causado, derivado del desequilibrio frente a las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / LEGALIDAD DE LA PRUEBA / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Decreto 2700 de 1991), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se requería que la misma fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito (Artículo 397) y la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (Artículo 388).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad imputable a la [demandada] […] y de conformidad con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, los perjuicios morales se reconocerán [a los demandantes].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. ACTUACIÓN DEL ABOGADO / FASES DEL PROCESO PENAL / NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DE LA CALIDAD DE ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO [L]a parte demandante aportó una certificación expedida por el abogado [de confianza] y, dentro de las actuaciones aportadas del proceso penal, se observa que ese abogado se notificó de un Auto […], el 19 de febrero de 2002; sin embargo, en los términos de la Sentencia de Unificación de esta Sección, de 18 de julio de 2009, la parte actora no acreditó la prestación de los servicios por parte de ese abogado, pues más allá de la referida notificación, nada demuestra que haya actuado a lo largo del proceso.
Tampoco allegó la “respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00377-01(43323) Actor: CARLOS OMAR ANGARITA NAVARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1/84) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto – No condena en costas Síntesis del caso: El demandante fue vinculado y capturado el 11 de enero de 2000 por el delito de pertenencia a grupos de sicarios (Decreto 1194 de 1989), adecuado posteriormente al de concierto para delinquir (Ley 599 de 2000), fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión[1], mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Demanda[2] y posición de la parte demandante 1. El 31 de julio de 2008, los señores Torcoroma Carrascal Zorrilla, Bertha Navarro García, Yaneth Angarita Navarro, Ingrid Carina Angarita Carrascal, Cristian Omar Angarita Carrascal y Carlos Omar Angarita Navarro, este último en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yurley Tatiana y Carlos Alberto Angarita Carrascal y Camilo Alberto Angarita Martínez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación[3], para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Carlos Omar Angarita Navarro.
En la demanda se propusieron las siguientes pretensiones (Se trascribe): “PRIMERA: QUE LA NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL), MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores CARLOS OMAR ANGARITA NAVARRO, BERTHA NAVARRO GARCÍA, TORCOROMA CARRASCAL ZORRILLA, YANETH ANGARITA NAVARRO, INGRID CARINA ANGARITA CARRASCAL, CRISTIAN M¿OMAR ANGARITA CARRASCAL, (…) y a los menores YURLEY TATIANA ANGARITA CARRASCAL, CARLOS ALBERTO ANGARITA CARRASCAL, y CAMILO ALBERTO ANGARITA MARTÍNEZ; por la detención preventiva injusta de que fue objeto el señor CARLOS OMAR ANGARITA NAVARRO desde el día doce (12) de enero del año Dos Mil (2000) hasta el día 12 de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) al haberse proferido sentencia de segunda instancia por el Tribunal Supremo del Distrito Judicial de San Gil (Santander), donde se confirmó el fallo absolutorio dentro del proceso N° 0029-2006 (tribunal) que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, en la parte instructiva y en la etapa de juzgamiento en el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., bajo el radicado N°. 658-6 (006-2005-00515).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL), MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA; a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($2.044.210.000) M/Cte o conforme a lo que resultare probado en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A, y se reajustara en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que es sin lugar a dudas la que puso fin al proceso.
CUARTA: Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, y 177.” 1. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 2. 1) Carlos Omar Angarita Navarro fue capturado el 11 de enero de 2000, en Ocaña, por miembros del CTI. El 28 de enero de ese año, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de DDHH resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de concierto para delinquir. 3. 2) La misma Unidad, el 2 de enero de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, tal decisión quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2001. 4. 3) El Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, en Sentencia de 8 de marzo de 2006, absolvió de los cargos a Carlos Omar Angarita Navarro, concediéndole la libertad.
La Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de DDHH interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en virtud de ello, el Tribunal Superior de San Gil - Santander, Sala Penal de Decisión en Descongestión, confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión que cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2007. 5. 4) Adujo que al señor Angarita Navarro le fue impuesta medida de aseguramiento sin pruebas suficientes, que no se levantó tal medida a pesar de las insistentes solicitudes de la defensa; al final se dio aplicación al principio in dubio pro reo porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, lo que tornó injusta la privación de la libertad. 6.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 11 de enero de 2000 fue capturado Carlos Omar Angarita Navarro; 2) el 28 de enero de ese año, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de concierto para delinquir; 3) el 2 de enero de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación; 4) el 8 de marzo de 2006, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad; 5) La decisión fue confirmada en segunda instancia y cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2007. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda[4], señaló que la medida se impuso por una serie de informes de autoridades competentes que dieron cuenta de la vinculación de Carlos Omar Angarita Navarro con grupos paramilitares, informes respaldados además por testimonios.
Expuso que en el trabajo de investigación se afectó con medida cautelar un vehículo en que se encontraba un mapa que resaltaba lugares con presencia de guerrilla y un cartón con información sospechosa a juicio del fiscal instructor, lo que permite establecer que el actuar de la Fiscalía General se ajustó a sus obligaciones constitucionales y legales. 8.
Adujo que el desarrollo posterior del proceso hacía parte del ejercicio probatorio y de debate, del cual era viable que se estableciera la inocencia del implicado sin que, por ello, se tratara de una privación injusta de la libertad, máxime tratándose de la aplicación del principio in dubio pro reo. 1.3. Sentencia de primera instancia 9.
El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación activa en la causa de Berta Navarro, Torcoroma Carrascal Zorrilla, Janeth Angarita Navarro, Ingrid Carina Angarita Carrascal, Cristian Omar Angarita Navarro, Yurley Tatiana Angarita Carrascal, Carlos Alberto Angarita Carrascal y Camilo Alberto Angarita Carrascal porque no acreditaron su relación de parentesco con Carlos Omar Angarita Navarro y, negó las pretensiones de la demanda por no haberse probado una falla en el servicio en cabeza de la demandada[5]. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 10. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación[6], manifestó que el material probatorio recaudado daba cuenta de un daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de Carlos Omar Angarita Navarro, que su actuar no fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento porque colaboró con la justicia denunciando hechos delictivos, mencionó que no había justificación para la medida de aseguramiento y así se solicitó ante la fiscalía, sin que fueran atendidas las peticiones, todo esto permitía identificar la falla en el servicio de la entidad demandada. 11.
Adujo que los documentos aportados para probar el parentesco, a pesar de haberse aportado en copia simple, no fueron tachados por la contraparte y por ende, en los términos del artículo 252 C.P.C., se presumen auténticos por aceptación implícita. Refirió que era evidente la responsabilidad del Estado, por esa razón debía revocarse la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 12.
El Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó causal de impedimento para conocer del asunto en esta instancia, por haber participado en el trámite de la primera instancia[7], impedimento que fue aceptado mediante providencia de 16 de noviembre de 2017[8]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4.Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a que se imputa el daño; 2.6. Análisis de culpa de la víctima; 2.7. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.8. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13. Se acredita en el expediente que Carlos Omar Angarita Navarro fue privado de la libertad desde el 11 de enero de 2000, por orden de la Unidad de DDHH de la Fiscalía General de la Nación[9], hasta el 3 de septiembre de 2002[10] por el delito de concierto para delinquir.
También está probado que el 28 de enero de 2000, la misma unidad de fiscalías resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación[11], y que el 2 de enero de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de pertenencia a grupos de sicarios, tipificado en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989[12], conducta respecto de la cual, por favorabilidad, se hizo adecuación típica al delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000[13].
Esa decisión quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2001[14]. 14. El Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia de 8 de marzo de 2006, absolvió a Carlos Omar Angarita Navarro del delito por el que se le acusó, en aplicación del principio in dubio pro reo[15], decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal, el 6 de julio de 2007 en virtud de recurso de apelación presentado por la fiscalía[16]. 15.
Como quiera que la decisión que absolvió al señor Carlos Omar Angarita Navarro quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007 y la demanda de reparación directa fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2008, se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 del C.C.A. 16.
En esta providencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la existencia de un daño especial. En efecto, si bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que Carlos Omar Angarita Navarro sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Se repararan los perjuicios causados a la parte demandante con la privación de la libertad y la consecuente afectación al derecho al buen nombre del señor Angarita Navarro. Finalmente, se declarará la improcedencia de condena en costas. 2.2. Plan de exposición 17. De acuerdo con la metodología acogida por esta Subsección[17], la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: 1.
Identificará el daño; 2. Efectuará un análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 3. Expondrá la existencia de un daño especial; 4. Se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. Se analizará la posible configuración de culpa de la víctima; y 6. Determinará los perjuicios. 2.3. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 18.
En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Omar Angarita Navarro. En efecto, se le privó de su derecho a la libertad desde el 11 de enero de 2000 al 3 de septiembre de 2002, en total, 2 años, 7 meses y 22 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 19. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de arlos Omar Angarita Navarro generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.4.
Análisis de legalidad de la privación de la libertad 20. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Decreto 2700 de 1991), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se requería que la misma fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito (Artículo 397) y la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (Artículo 388). 21.
En el caso concreto, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, impuso la medida de aseguramiento al señor Angarita Navarro el 28 de enero de 2000, por el delito de “pertenencia grupos de sicarios” que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, se sancionaba con pena de prisión de 10 a 15 años y multa de 50 a 100 smlm, además, la Unidad de Fiscalía fundó su decisión en pruebas como la declaración de Miguel Ángel y Luis Eduardo Quintero Durán, quienes manifestaron que Angarita Navarro tenía relación con un paramilitar conocido como Milciades, que puso una finca de su propiedad al servicio de las autodefensas y que aportaba información a las autodefensas, información que también adujo haber recopilado de informe de inteligencia de 12 de noviembre de 1999. 22.
Ante la fiscalía, el mismo investigado manifestó en primer lugar, desconocer todo lo relacionado con grupos de autodefensas, sin embargo, en el contrainterrogatorio narró sucesos de vínculos con estos grupos, especialmente con los denominados Milciades y El Indio, de quienes manifestó, lo forzaban a ayudar con su causa pues tenían pruebas en su contra que lo vinculaban como su colaborador, que no denunció los hechos por temor a las represalias, sin que demostrara tal fuerza insuperable.
En relación con el mapa que se encontró en el vehículo de su propiedad, señaló la autoridad que carecían de fundamento las explicaciones dadas por el investigado, pues no era creíble que comprara en el comercio libre un mapa que le indicara con especificidad los puntos en que se encontraba ubicada la guerrilla, tampoco que se sintiera seguro sabiendo donde estaba la guerrilla pero que no le importara la presencia de grupos paramilitares, que el mapa era más idóneo para personas que tuvieran vínculos con las autodefensas. 23.
Todas las anteriores pruebas, además de lo dicho en su indagatoria por Carlos Omar Angarita Navarro, mostraron a la Fiscalía un panorama en que se contaba con el indicio grave exigido por la norma para la imposición de la medida de aseguramiento, siendo procedente por la pena contemplada para el delito investigado, sin que la norma procesal exigiera más requisitos, consecuentemente, no se vislumbra falla en el servicio de la Entidad ya que cumplió con los requisitos sustanciales y de forma para la imposición de la medida. 24.
Siendo legal la medida, la Sala analizará si en el presente asunto se estructuró un daño, con las características de especial y anormal, que permita el estudio de la responsabilidad del Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 2.5. Análisis de la existencia de un daño especial 25. En este caso, el Estado causó un daño antijurídico a un particular con una actuación ajustada a derecho, porque se le restringió el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 28 constitucional, sin desvirtuar su presunción de inocencia, lo que se tradujo en un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. 26.
En efecto, el derecho a la libertad puede ser restringido excepcionalmente por el Estado, haciendo uso, por ejemplo, de la medida de aseguramiento, sin embargo, la imposición de tal medida implica que, si en el caso se acredita que la persona resulta absuelta por no desvirtuarse su presunción de inocencia y no existe causal de justificación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá reparar el daño causado, derivado del desequilibrio frente a las cargas públicas. 27.
En el presente asunto, Carlos Omar Angarita Navarro fue privado de su libertad desde el 11 de enero de 2000 hasta el 3 de septiembre de 2002 (2 años, 7 meses y 22 días), siendo absuelto porque “…si bien su conducta fue típica y antijurídica no resulta punible por falta de culpabilidad, esto es porque no le era exigible dadas las condiciones en que actuó un comportamiento diverso ya que el mismo se realizó bajo una insuperable coacción ajena”[18]. 2.6.
Entidad a que se imputa el daño 28. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Omar Angarita Navarro resulta imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Unidad de Derechos Humanos. 29.
No obstante, la Sala advierte que en la causación del daño también intervino la Rama Judicial porque la privación de la libertad se prolongó en la etapa de juicio, es decir, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el 21 de septiembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación perdió competencia para decidir acerca de la libertad del investigado y, desde ese momento, radicó en los juzgados tal decisión. 30.
Ahora, teniendo en cuenta que la Nación – Rama Judicial no fue demandada, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que Carlos Omar Angarita Navarro estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 11 de enero de 2000, fecha de su captura, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual aconteció el 21 de septiembre de 2001. 2.6.
Análisis de culpa de la víctima 31. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el sindicado en el proceso penal no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.
En efecto, rindió indagatoria el 17 de enero de 2000, en la cual respondió las preguntas formuladas, sin que de ello se advierta un actuar desleal con la justicia o una conducta que indujera a error a la Fiscalía[19]; para la Sala, al no existir ninguna conducta que, en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta. 32.
En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto Carlos Omar Angarita Navarro, por el régimen objetivo de daño especial, en virtud de ello, se revocará la Sentencia de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia y procederá a resolver lo atinente a la reparación de los perjuicios. 2.7.
Determinación de los perjuicios y su reparación 33. De las pruebas aportadas, además del daño sufrido por el señor Carlos Omar Angarita Navarro con la privación de la libertad, se tiene acreditado el vínculo de los demás demandantes, Berta Navarro (Madre), Ingrid Carina Angarita Carrascal, Cristian Omar Angarita Carrascal, Yurley Tatiana Angarita Carrascal, Carlos Alberto Angarita Carrascal y Camilo Alberto Angarita Martínez (Hijos), Yaneth Angarita Navarro (Hermana) y Torcoroma Carrascal Zorrilla, con aquel[20], por tal motivo, la Sala encuentra acreditado el interés para reclamar reparación en cabeza de los accionantes. 34.
En el acápite de pretensiones de la demanda, en armonía con el de cuantía, se puede establecer que se solicitaron como perjuicios, la suma de $140.000.000,oo por daño emergente[21], $288.960.000,oo por lucro cesante y en lo que refiere a daños morales, solicitaron 500 salarios mínimos legales mensuales para el señor Carlos Omar Angarita Navarro, 300 salarios mínimos legales mensuales para su señora madre y cada uno de sus hijos y, 200 salarios mínimos legales mensuales para su hermana.
La Sala reconocerá los siguientes perjuicios: 35. Respecto del primero de los rubros reclamados por Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala no encuentra una relación directa entre el daño causado (Privación de la libertad) y los gastos en que incurrió para el tratamiento de la enfermedad, así, siendo carga de la parte demandante tal acreditación, al ser incumplida supone la negación del perjuicio reclamado.
En lo atinente a la incautación del vehículo que aduce como de su propiedad, se demuestra que fue incautada al señor Carlos Omar Angarita Navarro[22] y, aunque en una de las actuaciones se menciona como la camioneta de su propiedad[23], no se evidencia prueba que permita tener certeza de tal situación, además, no hay prueba de las gestiones realizadas por el demandante para recuperarla y mucho menos de que la autoridad se haya rehusado a ello.
Tampoco se aporta prueba de las obligaciones que aducen haber adquirido en razón de los hechos ni de su relación con el daño. 36. Referente al pago de honorarios de abogados, la parte demandante aportó una certificación expedida por el abogado Luis Antonio Castro Murcia y, dentro de las actuaciones aportadas del proceso penal, se observa que ese abogado se notificó de un Auto, proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2002; sin embargo, en los términos de la Sentencia de Unificación de esta Sección, de 18 de julio de 2009[24], la parte actora no acreditó la prestación de los servicios por parte de ese abogado, pues más allá de la referida notificación, nada demuestra que haya actuado a lo largo del proceso.
Tampoco allegó la “respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago”, razones suficientes para negar los perjuicios reclamados por daño emergente. 37. En lo atinente al lucro cesante, la parte demandante no especifica que en virtud de los hechos haya dejado de devengar suma alguna, en este acápite sólo pide que se efectúe un cálculo matemático tomando como fecha de partida el 11 de enero de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Considera la Sala que no hay lugar al reconocimiento de estos perjuicios porque, además de no especificar ni probar en qué consisten, al momento de rendir indagatoria, el mismo señor Angarita Navarro informó ser propietario de una farmacia (Karina) y accionista de un almacén (Timaná) en el municipio de Ocaña[25], sin que la parte actora haya llegado a demostrar que en virtud de los hechos, tales actividades se hayan suspendido ni que sus ingresos se hayan visto diezmados. 38.
Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación (1 año, 8 meses y 10 días) y de conformidad con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[26], los perjuicios morales se reconocerán en las siguientes cuantías: |PERJUICIOS MORALES | |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Carlos Omar Angarita Navarro | |100 SMLMV | |Torcoroma Carrascal Zorrilla |Cónyuge |100 SMLMV | |Berta Navarro |Madre |100 SMLMV | |Ingrid Carina Angarita |Hija |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Cristian Omar Angarita |Hijo |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Yurley Tatiana Angarita |Hija |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Carlos Alberto Angarita |Hijo |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Camilo Alberto Angarita |Hijo |100 SMLMV | |Martínez | | | |Yaneth Angarita Navarro |Hermana |50 SMLMV | 39.
Además, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Carlos Omar Angarita Navarro. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[27], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[28]. 40.
Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, quien deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.8.
Costas 41. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. Decisión 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Omar Angarita Navarro.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |PERJUICIOS MORALES | |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Carlos Omar Angarita Navarro | |100 SMLMV | |Torcoroma Carrascal Zorrilla |Cónyuge |100 SMLMV | |Berta Navarro |Madre |100 SMLMV | |Ingrid Carina Angarita |Hija |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Cristian Omar Angarita |Hijo |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Yurley Tatiana Angarita |Hija |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Carlos Alberto Angarita |Hijo |100 SMLMV | |Carrascal | | | |Camilo Alberto Angarita |Hijo |100 SMLMV | |Martínez | | | |Yaneth Angarita Navarro |Hermana |50 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Carlos Omar Angarita Navarro por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Además, la Fiscalía General de la Nación concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: A este fallo se le dará cumplimiento siguiendo las prescripciones contenidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal fin, EXPÍDASE copia auténtica de esta Sentencia con la constancia de su ejecutoria.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 112 a 122 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 4 a 25 cuaderno 1. [3] Aunque la demanda se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal la inadmitió para que se precisaran los fundamentos que permitieran imputar responsabilidad a esas entidades (Folios 28 y 29 c.1) y, ante la ausencia de justificación de la parte demandante, se admitió únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación (Folios 31 y 32 c.1). [4] Folios 35 a 41 del cuaderno 1. [5] Folios 112 a 122 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 125 a 143 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 229 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 230 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 4 y 5 del cuaderno 2. [10] Folio 47 del cuaderno 3. [11] Folios 31 a 55 del cuaderno 2. [12] Folios 56 a 113 del cuaderno 2. [13] Folio 130 del cuaderno 2. [14] Folios 119 y 130 del cuaderno2. [15] Folios 155 a 180 del cuaderno 2. [16] Folios 181 a 225 del cuaderno 2. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. [18] Folio 44 del cuaderno 3. [19] Folios 50 a 60 del cuaderno 3. [20] Folios 231 a 238 del cuaderno 2. [21] Solicitaron los demandantes el pago de lo gastado por la complicación de la enfermedad de cardiopatía dilatada; los pagos a abogados dentro del proceso penal en el que fue privado de la libertad Carlos Omar Angarita Navarro; la incautación y no devolución de la camioneta de su propiedad Chevrolet Blazer modelo 1997, placas BUR 558; las obligaciones adquiridas a través de su esposa Torcoroma Carrascal para los gastos de manutención y estudio de los hijos, lo que afectó su patrimonio. [22] Folios 27 a 29 del cuaderno 2. [23] Folio 54 del cuaderno 2. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019.
Exp. 44.572, M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Folios 6 a 17 del Cuaderno 2. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. C.P: Hernán Andrade Rincón (E). Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). [27] Sentencia C-489 de 2002. [28] Sentencia C-452 de 2016.