Micelio
15001-23-31-000-2007-00059-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IUS PUNIENDI / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / EXISTENCIA DE UN HECHO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO La [demandada], en ejercicio de ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. […] [D]icha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra [del demandante], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible.

Sin embargo, el allí procesado sufrió un daño excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al soportar la afectación de su libertad, impuesta con base en un comportamiento que, al final, se concluyó que carecía de relevancia jurídico penal. al haberse demostrado que su actuación no configuraba típicamente el delito por el cual se le adelantó la investigación penal en su contra, la Sala advierte que el entonces procesado y aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado […].

MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN PERJUICIOS / FALLO ABSOLUTORIO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala […] modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales.

En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida a favor [del demandante], la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la [demandada] por la privación injusta de su libertad.

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / VICTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, […] en este caso, a la víctima directa y a sus parientes dentro del 1º de consanguinidad les correspondía, a cada uno de ellos, la cifra equivalente a 62.72 SMLMV y, para el nivel 2, el 50% […].Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / PROTECCIÓN DE DERECHOS La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. [L]a imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. [L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. [E]n este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / PERIODO DE SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE [L]a Sala advierte que la misma pretensión, consistente en el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por el demandante durante el período de suspensión de su cargo, fue planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como dentro de este asunto.

Además, en dicha actuación, adquirió firmeza la sentencia que condenó a pagar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado “las sumas de dinero correspondientes a los salarios y prestaciones sociales por el lapso en que estuvo suspendido del cargo […]. Por tanto, para evitar el doble pago de lo debido, así como un enriquecimiento sin justa causa, se revocará la sección a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de la suma […] por “concepto de daño material a título de lucro cesante”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad [culpa de la víctima], toda vez que el aquí demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00059-01(46587) Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 DE 1991) –Análisis sustantivo: Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial. Síntesis del caso: Un ciudadano denunció haber recibido llamadas telefónicas, exigiéndole el pago de una alta suma de dinero. En el operativo para la entrega del dinero, se determinó que el demandante, investigador del DAS, podía estar involucrado en los hechos.

La Fiscalía lo vinculó al proceso y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por tentativa de extorsión. Por atipicidad de la conducta, fue absuelto en primera instancia y segunda instancia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de enero de 2007, Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por “los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la injusta vinculación a un proceso penal y la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga, entre el día 26 de mayo del 2000 y el 18 de julio del 2001, acusado infundadamente del delito de Tentativa de Extorsión”[2]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Carlos Alberto |Víctima directa |2.500 | |os |Gutiérrez Quiroga | |SMLMV | |morales | | | | | |Georgina Quiroga de |Madre de la víctima |400 SMLMV | | |Gutiérrez |directa | | | |Silvia Yanet Gutiérrez |Hija de la víctima |400 SMLMV | | |Quintero |directa | | | |Claudia Gutiérrez |Hija de la víctima |400 SMLMV | | |Quintero |directa | | | |Juan Carlos Gutiérrez |Hijo de la víctima |400 SMLMV | | |Quintero |directa | | | |Fabián Gutiérrez |Hijo de la víctima |400 SMLMV | | |Quintero |directa | | | |Ana Isabel Gutiérrez de|Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Merchán |directa | | | |Rosa Antonia Gutiérrez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Quiroga |directa | | | |José Benigno Gutiérrez |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Quiroga |directa | | | |Balbina Gutiérrez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Quiroga |directa | | | |Humberto Gutiérrez |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Quiroga |directa | | | |Hilda María Gutiérrez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Quiroga |directa | | | |Jairo Gutiérrez Quiroga|Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Héctor Gutiérrez |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Quiroga |directa | | |Daño |Carlos Alberto |Víctima directa |$10.000.00| |emergent|Gutiérrez Quiroga | |0 | |e | | | | |Lucro |Carlos Alberto |Víctima directa |Lo dejado | |cesante |Gutiérrez Quiroga | |de | | | | |percibir, | | | | |más las | | | | |prestacion| | | | |es | | | | |sociales | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Entre los días 12 y 14 de mayo de 2000, Avelino Vargas recibió varias llamadas telefónicas, en las que se le exigía el pago de una obligación adquirida años atrás que, en ese momento, ascendía a 27 millones de pesos. El señor Vargas formuló denuncia penal y, dentro de la investigación, se organizó un operativo para acompañarlo a la entrega del dinero.

En ese momento, “ocasionalmente se presentó el señor Carlos Gutiérrez, quien se encontraba caminando por el sector, en busca de algunos medicamentos”[3]. 5. 2) La fiscalía vinculó a Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga al proceso penal mediante indagatoria. En esa diligencia rendida el 22 de mayo de 2000, “reconoció haber realizado un par de llamadas para el cobro de una deuda de un señor de Ramiriquí, para colaborarle a un conocido de esta misma localidad”[4]. 6. 3) Por medio de la resolución de 26 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión. Posteriormente, mediante providencia de 20 de junio de 2000, se le sustituyó por detención domiciliaria. 7. 4) Mediante resolución de 15 de noviembre de 2000, la fiscalía dictó acusación a Carlos Gutiérrez, como coautor del delito de extorsión, en grado de tentativa, la cual fue confirmada en segunda instancia el 15 de enero de 2001. 8. 5) En la etapa de juicio, mediante Auto de 18 de julio de 2001, se ordenó su libertad provisional.

Finalmente, el 27 de marzo de 2003, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja dictó sentencia absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta investigada, que fue confirmada el 26 de julio de 2006[5] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de mayo de 2000, Carlos Gutiérrez rindió indagatoria y se ordenó su retención en las instalaciones del DAS[6]; 2) el 26 de mayo de 2000 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[7]; 3) el 20 de junio de 2000 se le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria[8], 4) el 15 de noviembre de 2000 se le dictó resolución de acusación[9], la cual fue confirmada el 15 de enero de 2001[10]; 5) el 18 de julio de 2001 se decretó la libertad provisional a su favor[11] y 6) el 27 de marzo de 2003 se profirió sentencia absolutoria[12], la cual fue confirmada el 27 de julio de 2006[13]. 2.

Posición de la parte demandada 10. El 13 de junio de 2007, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones[14]. En su escrito indicó que la medida de aseguramiento se ajustó al artículo 388 del C. de P.P, al estar respaldada probatoriamente con la denuncia, varias pruebas testimoniales y con el reconocimiento que hizo el entonces sindicado en su diligencia de indagatoria acerca de la realización de varias llamadas a la víctima.

Por otra parte, advirtió que Carlos Gutiérrez no fue exonerado penalmente por ninguna de las causales señaladas por el artículo 414 de la misma normativa, sino que existió “una disparidad de criterios con ocasión de la adecuación típica” entre la fiscalía de conocimiento y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja. 3. Sentencia de primera instancia 11.

El 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y condenó al pago de los perjuicios materiales –por concepto de lucro cesante- y morales[15]. En el análisis de fondo señaló que la privación de la libertad de Carlos Gutiérrez fue injusta porque en el proceso penal se concluyó que la conducta investigada era atípica y, en consecuencia, no se desvirtuó su presunción de inocencia. 4.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 12. El 27 de febrero de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[16]. Como motivos de la apelación, argumentó que se había configurado la causal excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, a Carlos Gutiérrez, por su condición de servidor público, se le exigía “la mayor corrección de sus acciones”, sin embargo, desatendió las “obligaciones o reglas” impuestas, por lo que su actuación “fue por lo menos irregular” y motivó el inicio de la investigación penal, así como la detención preventiva dictada en su contra.

Por otra parte, indicó que los perjuicios morales fueron sobreestimados y, en relación con los perjuicios materiales, se fundaron en prueba que no era idónea, al tratarse de documentos que no tenían fecha cierta. Además, estos elementos solo certificaban la duración de la privación de la libertad, más no sus “ingresos no percibidos”. 13.

Mediante oficio de 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja remitió a este radicado las copias auténticas de la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por Carlos Gutiérrez en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ahora Agencia de Defensa Jurídica del Estado[17]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5.

Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. Dentro del expediente se encuentra probado que Carlos Gutiérrez fue privado de su libertad desde el 22 de mayo al 21 de junio de 2000, período durante el cual permaneció en un establecimiento de reclusión, así como desde el 22 de junio al 18 de julio de 2001, en detención domiciliaria.

Lo anterior se constata con el Auto de 22 de mayo de 2000 proferido por la Fiscalía 8 URI de Tunja, la boleta de detención de 26 de mayo del mismo año, las diligencias de compromiso de 22 de junio de 2000 y 19 de julio de 2001 y, por último, con el oficio de 9 de marzo de 2010 del DAS[18]. Durante el lapso que se prolongó su detención, 234 días estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación y 183 días a cargo de la Rama Judicial. 15.

Además, también se pudo constatar que Carlos Gutiérrez fue absuelto porque se estableció que la conducta punible que le fue imputada era atípica. Así lo concluyeron el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la decisión absolutoria dictada a favor de Carlos Gutiérrez fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Sentencia de 27 de julio de 2006[19]. Esta providencia fue notificada mediante edicto de 2 de agosto de 2006[20] y, después de su desfijación, corrió el traslado para interponer recurso de extraordinario de casación, el cual venció el 29 de agosto de 2006.

Durante este término, los sujetos procesales guardaron silencio, tal como se informó en constancia secretarial de 30 de agosto de 2006, por lo que en dicha fecha quedó ejecutoriada la sentencia[21]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 22 de enero de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales.

En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida a favor de Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga, la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. 2.2. Plan de exposición 18. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) identificación del daño; 2) la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y, por último, 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3.

Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga. En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 8 URI de Tunja, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 13 meses y 27 días -417 días-, de los cuales 7 meses y 24 días -234 días- estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 20.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 21.

Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[22]. 2.3.2. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial 22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991. 23.

A propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, la Corte Constitucional explicó lo siguiente en la Sentencia SU-072 de 2018: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.  24.

El 26 de mayo de 2000, la Fiscalía 8 URI de Tunja resolvió la situación jurídica de Carlos Gutiérrez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa[23]. En criterio de la fiscalía, este tipo penal se configuró, debido al “sometimiento de la voluntad con amenazas que obligaron a Abelino [Vargas], por todos los medios a recaudar un dinero para cumplir con la entrega de 27 millones”.

Además, explicó que el delito no se logró consumar, pero solo por circunstancias ajenas a la voluntad de Carlos Gutiérrez, toda vez que “se dio cuenta de la presencia de los miembros de la SIJIN”, en el momento en que se entregaría el dinero. 25. Después de tramitarse la respectiva fase de investigación, el juicio fue adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja, que, mediante Sentencia proferida el 27 de marzo de 2003[24], absolvió a los procesados al constatar la atipicidad de la conducta investigada, así: “Del estudio probatorio encuentra el Despacho (…) [que] no existen ni el constreñimiento, ni menos el pretendido enriquecimiento ilícito.

En primer lugar se allegaron al proceso unas grabaciones telefónicas ilegalmente obtenidas y en las que Gutiérrez cobra una deuda real y respaldada en un título valor como es el cheque girado y para ello emplea frases descomedidas que de por si no constituyen ningún constreñimiento sino la reacción lógica de quien cobra una deuda por demás refundida a una persona que ha evadido el pago (…) En segundo lugar no existió en momento alguno el ánimo o voluntad de un enriquecimiento ilícito, habida cuenta de que lo que se estaba exigiendo era el pago o cancelación de una deuda, que figuraba en el cheque que (…) le había girado a (…) y por lo que Carlos A. Gutiérrez había sido comisionado (…) Los criterios de autoridad citados (…) dan absoluta claridad al presente proceso donde se establece que (…) no se dio el elemento objetivo del punible de extorsión que es obtener o procurar un provecho injusto, realmente se trata de una conducta atípica que nos releva de analizar culpabilidad, la que por demás es clara pues en todo momento se obró de buena fe.

Consideramos en síntesis que la conducta atribuida a Carlos Alberto Gutiérrez y obviamente a los restantes procesados no constituye delito y por eso tenemos certeza de que no se reunen los requisitos del Art. 323 del C.P.P pues no existió el hecho punible y por tanto Carlos Gutiérrez debe ser absuelto”. 26. Al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Sentencia de 27 de julio de 2006[25], confirmó la decisión absolutoria, en la que concluyó lo siguiente: “De otra parte, se demostró que los señores Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga y/o (…) no tenían el propósito de obtener provecho ilícito para ellos o para terceras personas, porque lo cierto es que existía la deuda contenida en el título valor, el cual no era que no tuviera validez (…) sino del cual la acción cambiaria se encontraba prescrita al tenor de lo normado en el código de comercio, sin embargo, la deuda existía y el título valor era prueba de la misma; por tanto, con el cobro de lo adeudado a favor del acreedor, no se pretendía obtener un provecho ilícito como lo argumentan los recurrentes, por el contrario, el querer de los procesados, era que (…) [el denunciante], del que se conocía estaba acostumbrado a hacer préstamos en sus actividades cotidianas sin responder a los mismos, pagara los trece millones que (…) le había entregado en mutuo junto con sus intereses, no pudiéndose entonces tipificar la conducta desplegada por los procesados como extorsiva por ausencia de aquél propósito (…) Al no existir el propósito de obtener provecho ilícito en la conducta de los procesados, no puede ser calificada como punible de extorsión, por tanto, no puede condenarse por tentativa de la misma por la que se les acusara”. 27.

La Sala precisa que, en esta última providencia, se analizó la posibilidad de adecuar típicamente el comportamiento investigado en otro delito, como sería el de constreñimiento ilegal. Sin embargo, al no existir “la certeza de la amenaza”, señaló que la “duda (…) deb[ía] resolverse a favor de los acusados”. Si bien estos argumentos podrían sugerir que la decisión de absolución fue confirmada con base en razones distintas, lo cierto es que el tribunal coincidió acerca de la atipicidad de la conducta de extorsión, que fue la única imputada al procesado durante la actuación, al no configurarse uno de sus elementos típicos, esto es, aquel relacionado con el provecho ilícito, con independencia de la existencia o no de la aludida amenaza.

Por tanto, la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia acerca de la imposibilidad de estructurar típicamente el delito de extorsión se mantuvo por parte del Tribunal Superior, tal como se constata con la trascripción anterior. 28. La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[26].

En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Carlos Gutiérrez Quiroga, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible. Sin embargo, el allí procesado sufrió un daño excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al soportar la afectación de su libertad, impuesta con base en un comportamiento que, al final, se concluyó que carecía de relevancia jurídico penal. 29.

Así las cosas, al haberse demostrado que su actuación no configuraba típicamente el delito por el cual se le adelantó la investigación penal en su contra, la Sala advierte que el entonces procesado y aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado, razón por la cual se mantendrá la condena proferida el 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3.3.

Entidad a la que se le imputa el daño 30. En este caso, la demanda se dirigió exclusivamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la Sala encuentra que la privación de la libertad de Carlos Gutiérrez también se prolongó durante la etapa de juicio, a cargo del Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja. 31. En consecuencia, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.

No obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, al no encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima -como se verá enseguida-, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que Carlos Gutiérrez estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad, esto es, desde el 22 de mayo de 2000, fecha en la que la fiscalía dispuso la privación de su libertad a la espera de que se le definiera su situación jurídica, hasta el 15 de enero de 2001, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra[27].

Este período equivale a 234 días del tiempo total durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima 32. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el aquí demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 2.3.5.

Liquidación de perjuicios 33. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único, el objeto del pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a todo aquello que le resulte favorable. 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 34. En la sentencia de primera instancia se condenaron a las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga (Víctima |60 SMLMV | |directa) | | |María Georgina Quiroga de Gutiérrez (Madre |40 SMLMV | |de la víctima)[28] | | |Silvia Janet Gutiérrez Quintero (Hija de la|40 SMLMV | |víctima)[29] | | |Claudia Patricia Gutiérrez Quintero (Hija |40 SMLMV | |de la víctima)[30] | | |Juan Carlos Gutiérrez Quintero (Hijo de la |40 SMLMV | |víctima)[31] | | |Fabián Alberto Gutiérrez Quintero (Hijo de |40 SMLMV | |la víctima)[32] | | |Ana Isabel Gutiérrez de Merchán (Hermana de|20 SMLMV | |la víctima)[33] | | |Rosa Antonia Gutiérrez Quiroga (Hermana de |20 SMLMV | |la víctima)[34] | | |José Benigno Gutiérrez Quiroga (Hermano de |20 SMLMV | |la víctima)[35] | | |Balbina Gutiérrez Quiroga (Hermana de la |20 SMLMV | |víctima)[36] | | |Humberto Gutiérrez Quiroga (Hermano de la |20 SMLMV | |víctima)[37] | | |Hilda María Gutiérrez Quiroga (Hermana de |20 SMLMV | |la víctima)[38] | | |Jairo Gutiérrez Quiroga (Hermano de la |20 SMLMV | |víctima)[39] | | |Héctor Gutiérrez Quiroga (Hermano de la |20 SMLMV | |víctima)[40] | | 35.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[41], así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria[42], la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa y a sus parientes dentro del 1º de consanguinidad les correspondía, a cada uno de ellos, la cifra equivalente a 62.72 SMLMV y, para el nivel 2, el 50% de la cifra anterior, esto es, 31.36 SMLMV. 36.

En efecto, Carlos Gutiérrez permaneció 30 días en establecimiento carcelario, por lo que le correspondería, solo por este lapso, la suma equivalente a 15 SMLMV. Adicionalmente, el resto de su privación, es decir, 387 días más, los cumplió en detención domiciliaria, por lo que, una vez aplicada la reducción en un 30% por las razones anteriormente explicadas, se obtiene una cifra, por este segundo período, de 47.72 SMLMV.

La suma de las dos cantidades anteriores -15 y 47.72- daría como resultado 62.72 SMLMV. 37. Sin embargo, el demandante estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por 234 días, de los 417 días en total que estuvo privado de la libertad. Por ese primer período (de intramural más domiciliaria), la Fiscalía deberá pagar 47.90 SMLMV, es decir 76.38%[43], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si hubiera demandado también a la Rama Judicial. 38.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

Así las cosas, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3 y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. 39.

Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV.

Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. 40. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 41. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 42. En este caso, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue ligeramente mayor en comparación con el de la Rama Judicial.

La Fiscalía, en efecto, tuvo a su cargo al detenido durante 234 días y la Rama lo tuvo los 183 días restantes. Por esta razón, la Sala condenará a la Fiscalía a pagar 47.90 SMLMV, teniendo en cuenta que el procesado estuvo a su cargo durante 7 meses y 24 días, lo que nos ubica en el período de 6 a 9 meses de detención determinado en la tabla, para el cual se asigna un rango de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV.

Además, se tuvo en cuenta que, de esos 234 días, Carlos Gutiérrez estuvo 30 días en detención en establecimiento carcelario y los restantes en detención domiciliaria[44]. 43. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al pago, por perjuicios morales, de 47.90 SMLMV a favor de Carlos Gutiérrez.

En relación con los restantes demandantes, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, se mantendrán las sumas objeto de condena, al resultar más favorables para la Fiscalía General de la Nación, que interviene en esta instancia como apelante único. 44. Por otra parte, la Sala también observa una violación de un derecho constitucionalmente tutelado –otra categoría autónoma de perjuicio-, como lo es el derecho al buen nombre.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[45], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[46].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[47]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Carlos Gutiérrez Quiroga. 45.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, quien deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que devino atípica.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.3.5.2.

Perjuicios materiales 46. En la sentencia de primera instancia, se condenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de la suma de $92.928.868, por concepto de lucro cesante, que correspondió a la liquidación realizada con base en la suma actualizada del último salario percibido por Carlos Gutiérrez, durante el período de suspensión de su cargo, esto es, del 30 de mayo de 2000 al 17 de diciembre de 2003.

Por su parte, en el recurso de apelación se argumentó que dichos perjuicios no estaban debidamente demostrados, con base en los documentos allegados al proceso. 47. Durante el trámite de segunda instancia, el Juzgado 2 Administrativo Oral de Tunja remitió la copia auténtica de la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Gutiérrez en contra del DAS, posteriormente de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda[48]. 48.

Según lo narrado por esa providencia, dentro de dicho proceso se solicitó la nulidad del Oficio No. 24099 del 13 de octubre de 2006, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora del DAS, que “negó el pago de acreencias laborales que debió devengar el demandante mientras estuvo suspendido del cargo”. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de “los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales correspondientes al cargo de Criminalístico Técnico 210-11, dejadas de cancelar durante el período (…) del 30 de mayo de 2000 al 17 de diciembre de 2003”.

En consideración de los anteriores hechos y pretensiones, el tribunal, en segunda instancia, concluyó lo siguiente: “De las trascripciones realizadas, se torna evidente que la decisión de suspensión del actor, fue tomada en cumplimiento de orden judicial que lo dispuso, no obstante lo anterior, ello no desdibuja la calidad de empleador que posee el Departamento Administrativo de Seguridad DAS sobre el accionante, en consecuencia al haber cesado la suspensión que recaía sobre el mismo, las cosas se retrotraen al estado anterior y por ende debe entenderse que el trabajador nunca perdió el derecho a percibir las acreencias laborales, en consecuencia el empleador tiene que satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, luego de lo cual, en caso que lo considere factible, repetirá en contra de la Rama Judicial, la que decidió tomar la medida que retiró del servicio al actor (…) En suma, la Sala concluye que es la Entidad empleadora quien tiene el deber de asumir la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el actor, durante la suspensión ordenada por decisión de la Fiscalía General de la Nación (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que el accionante interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicada con el número (…) Así las cosas, dado que la sentencia que dirime la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia puede tener incidencia en la decisión que adopte el ad quem en la reparación directa, ya que se fundamenta en los mismos hechos que dieron lugar al sub lite se ordenará remitir copia auténtica de la presente providencia con destino al expediente 150002331000-2007-00059-00 que cursa en segunda instancia en esa Corporación”. 49.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la misma pretensión, consistente en el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por el demandante durante el período de suspensión de su cargo, fue planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como dentro de este asunto. Además, en dicha actuación, adquirió firmeza la sentencia que condenó a pagar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado “las sumas de dinero correspondientes a los salarios y prestaciones sociales por el lapso en que estuvo suspendido del cargo, es decir, desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 17 de diciembre del 2003”[49]. 50.

Por tanto, para evitar el doble pago de lo debido, así como un enriquecimiento sin justa causa, se revocará la sección a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de la suma de $92.928.868, por “concepto de daño material a título de lucro cesante”. 2.4. Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 7 de febrero de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Carlos Alberto, Rosa Antonia, José Benigno, Balbina, Humberto, Hilda María, Jairo y Héctor Gutiérrez Quiroga, a Ana Isabel Gutiérrez de Merchán, María Georgina Quiroga de Gutiérrez, así como a Silvia Janet, Claudia Patricia, Juan Carlos y Fabián Alberto Gutiérrez Quintero, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2000 al 15 de enero de 2001.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Carlos Alberto Gutiérrez |47.90 SMLMV | |Quiroga | | |María Georgina Quiroga de |40 SMLMV | |Gutiérrez | | |Silvia Janet Gutiérrez |40 SMLMV | |Quintero | | |Claudia Patricia Gutiérrez |40 SMLMV | |Quintero | | |Juan Carlos Gutiérrez |40 SMLMV | |Quintero | | |Fabián Alberto Gutiérrez |40 SMLMV | |Quintero | | |Ana Isabel Gutiérrez de |20 SMLMV | |Merchán | | |Rosa Antonia Gutiérrez |20 SMLMV | |Quiroga | | |José Benigno Gutiérrez |20 SMLMV | |Quiroga | | |Balbina Gutiérrez Quiroga |20 SMLMV | |Humberto Gutiérrez Quiroga |20 SMLMV | |Hilda María Gutiérrez |20 SMLMV | |Quiroga | | |Jairo Gutiérrez Quiroga |20 SMLMV | |Héctor Gutiérrez Quiroga |20 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Carlos Gutiérrez Quiroga por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta punible que devino atípica.

Además, la fiscalía concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 8 al 20 del Cuaderno 1. [3] Folio 11 del Cuaderno No. 1. [4] Id. [5] En la demanda se indicó que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 26 de julio de 2006, no obstante, al constatar la respectiva providencia se constata que su fecha real es el 27 de julio de 2006. [6] Folio 183 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 184 al 206 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 210 al 218 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 222 al 249 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 255 al 260 del Cuaderno No. 1. [11] Folios 261 y 262 del Cuaderno No. 1. [12] Folios 39 al 56 del Cuaderno No. 1. [13] Folios 60 al 90 del Cuaderno No. 1. [14] Folios 103 al 110 del Cuaderno No. 1. [15] Folios 341 al 379 del Cuaderno Principal. [16] Folios 382 al 389 del Cuaderno Principal. [17] Folios 396 al 425 del Cuaderno Principal. [18] Mediante Auto de 22 de mayo de 2000, la Fiscalía 8 URI de Tunja ordenó la retención de Carlos Gutiérrez desde esa misma fecha, a la espera de que se adoptara una decisión de fondo (Folio 183 del Cno. 1).

Una vez se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se libró boleta de detención el 26 de mayo de 2000 (Folio 207 del Cno. 1). Después, en cumplimiento del Auto de 20 de junio de 2000, Carlos Gutiérrez suscribió, el 22 de junio de 2000, el acta de detención domiciliaria (Folio 219 del Cno. 1).

Lo anterior, también se constata con el Oficio SUBDIRS No. 192621-1 de 9 de marzo de 2010, en el que se informó su período de reclusión en las instalaciones del DAS (Folios 264 al 267 del Cno. 1). Finalmente, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja, mediante el Auto de 18 de julio de 2001, Carlos Gutiérrez suscribió el 19 de julio del mismo año la diligencia de compromiso, con las obligaciones que debía cumplir en razón del beneficio de libertad provisional (Folio 263 del Cno. 1). [19] Folios 69 al 90 del Cuaderno No. 1. [20] Folio 91 del Cuaderno No. 1. [21] Folio 92 del Cuaderno No. 1. [22] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [23] Folios 184 al 206 del Cuaderno No. 1. [24] Folios 39 al 56 del Cuaderno No. 1. [25] Folios 60 al 90 del Cuaderno No. 1. [26] Artículo 250 de la Constitución Política. [27] La Sala destaca que, de conformidad con lo previsto por el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, la decisión que resuelve el recurso “de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

Por tanto, a partir del día siguiente, la Fiscalía General de la Nación perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra de Carlos Gutiérrez. [28] Folio 22 del Cuaderno No. 1. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Carlos Gutiérrez, en el que consta que su madre es Georgina Quiroga. [29] Folio 23 del Cuaderno No. 1.

Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Carlos Alberto Gutiérrez es su padre. [30] Folio 24 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Carlos Alberto Gutiérrez es su padre. [31] Folio 25 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Carlos Alberto Gutiérrez es su padre. [32] Folio 26 del Cuaderno No. 1.

Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Carlos Alberto Gutiérrez es su padre. [33] Folio 27 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Ana Gutiérrez. [34] Folio 28 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Rosa Gutiérrez. [35] Folio 29 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de José Gutiérrez. [36] Folio 30 del Cuaderno No. 1.

Registro civil de nacimiento de Balbina Gutiérrez. [37] Folio 31 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Humberto Gutiérrez. [38] Folio 32 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Hilda Gutiérrez. [39] Folio 33 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Jairo Gutiérrez. [40] Folio 34 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Héctor Gutiérrez. [41] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 90 SMLMV y para el nivel 2 será de 45 SMLMV. [42] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B. En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [43] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada, sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial. [44] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor si se hubiera cumplido toda la privación de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, como parte de ese período se cumplió en detención domiciliaria (que se paga solo el 70%), se debe determinar la cifra que corresponde a cada período (primero por intramural y después por domiciliaria).

En este caso, por el período de detención en establecimiento carcelario la fórmula sería 15/30 x (30), lo que equivale a 15. Por tanto, para determinar la cifra final, debe hacerse la respectiva operación con los valores anteriores, es decir, valor de la detención intramural + (valor total de la privación que le correspondería a la fiscalía (es decir, 234 días que equivale, en principio, a 62 SMLMV si toda la detención hubiera sido intramural) - valor de la detención intramural)*70%, lo que nos da la cifra final de 47.90 SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación. [45] Sentencia C-489 de 2002. [46] Sentencia C-452 de 2016. [47] Sentencia T-977 de 1999. [48] Folios 396 al 425 del Cuaderno Principal. [49] En la página de la Rama Judicial se advierte que esta providencia se notificó por edicto el 16 de enero de 2015.

Adicionalmente, el 11 de febrero de 2015, el tribunal ordenó la expedición de unas copias del expediente y, el 21 de abril de 2015, envió el expediente al juzgado de primera instancia. Por su parte, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tunja ordenó, mediante Auto 20 de mayo de 2015, el archivo definitivo de la actuación y se dio cumplimiento a esta decisión el 24 de junio del mismo año.