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23001-23-33-000-2020-00414-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rosalba De Las Nieves Acosta Vergara·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA - Frente a la solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo Revisado el asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en relación con i) la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la pretensión del trámite de medidas cautelares y ii) negará la solicitud de amparo concerniente a la liquidación del crédito y en lo relacionado con la prelación del pago de la condena.

(…) Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía con la presente acción de tutela respecto al primer punto, toda vez que se encuentra probado que el juzgado accionado profirió auto del 22 de septiembre de 2020 mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Ahora bien, si la accionante tiene alguna inconformidad con la referida decisión, la tutela no es la instancia judicial pertinente para controvertirla, pues para ello existen los mecanismos pertinentes dentro del trámite del proceso ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD DE PAGO DE CONDENA IMPUESTA / PRELACIÓN DEL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO A LA AUTORIDAD ACCIONADA PARA QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE PAGO DE LA CONDENA - En razón a la condición de adulto mayor del accionante En cuanto al impulso procesal respecto de la liquidación del crédito, la Sala encuentra que la autoridad judicial no ha incurrido en una mora injustificada en adelantar dicho trámite; por el contrario, según el informe rendido por el juzgado, el trámite se ha adelantado dentro de un término razonable.

El juzgado informó que la liquidación del crédito no se ha decidido por la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, que ha dado lugar al retraso de las actuaciones. (…) De las explicaciones reseñadas, la Sala encuentra que la solicitud del crédito fue presentada por el apoderado de la accionante el 31 de agosto del año en curso, por lo que la falta de resolución sobre el asunto a la fecha no constituye una demora injustificada toda vez que no ha transcurrido un plazo irrazonable, máxime si se tiene en cuenta las razones presentadas por la autoridad judicial accionada.

Cabe resaltar que el proceso ha tenido un impulso procesal adecuado y que la última actuación surtida data del 22 de septiembre de 2020. En esa medida, esta Sala considera que no hay lugar ordenar el amparo solicitado pues no se advierte una mora injustificada en la actuación judicial. No obstante, se exhortará a la autoridad judicial para que adelante la actuación correspondiente atendiendo los turnos para la decisión de los asuntos sin alterarlos, porque si bien la accionante alega tener la condición de adulto mayor y que la pensión de sobrevivencia que recibe no resulta suficiente para cubrir los gastos, tales argumentos no resultan suficientes para alterarlos dado que las pruebas allegadas, tales como el pago de los servicios públicos, no demuestran las condiciones que refiere.

Sin embargo, en consideración a su condición de adulto mayor se pone en consideración esa situación al juzgado. Tampoco hay lugar a ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que otorgue prioridad dentro de la lista de pago de sentencias y realice el pago del capital más los intereses adeudados, pues no se constata la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00414-01(AC) Actor: ROSALBA DE LAS NIEVES ACOSTA VERGARA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 10 de septiembre de 2020, la señora Rosalba de las Nieves Acosta Vergara, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital, la seguridad social y la vida “en condiciones dignas”, que consideró vulnerados por i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería por no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada el 17 de febrero de 2020, dentro del proceso ejecutivo No. 23001333300120180042900 y ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por no otorgar prioridad en el pago de la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la accionante. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: <<Primero: Tutelas los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de la señora Rosalba de las Nieves Acosta Vergara.

Segunda: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, otorgue prioridad dentro de la lista de pago de sentencias y realice el pago del capital más los intereses adeudados, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 23001-33-31-003-2010-00217 y del Auto que ordenó seguir adelante la ejecución, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2300133330120180042900 a favor de la señora Rosalba de las Nieves Vergara identificada con cédula de ciudadanía No. 25764232.

Tercero: De manera subsidiaria, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decrete las medidas cautelares solicitadas desde el día 17 de febrero del año 2020, y retenga los dineros que garanticen el pago de la totalidad de la obligación existente. Igualmente, para que dé tramite dentro del mismo término a la liquidación del crédito presentada.

Cuarto: Ordenar que se impartan las medidas necesarias para materializar el derecho declarado a favor de mi mandante, para evitar que la espera a la que se ve sometida por parte del Ministerio de Defensa, sobrepase la probabilidad de su existencia. Al igual que lo hizo la H. Corete Constitucional mediante fallo de tutela T-581ª de 2011 y T-037/17, en protección al derecho al mínimo vital, la seguridad social>>.

B.- Hechos Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.- El 10 de agosto de 2018, la accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el pago de la condena a su favor ordenada en la sentencia del 5 de junio de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 23001-33-31-003-2010- 00217.

Sobre la solicitud, la entidad le informó a la accionante que su obligación se encontraba en el turno No. “0289-2018”, y que por lo tanto, el pago se realizaría en el año 2021. 4.- Ante la decisión de la entidad, la accionante presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se diera cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 5 de junio de 2015, que le reconoció la pensión de sobreviviente y le fijó la suma de $81´939.615 como liquidación de la condena. 5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2019 y, según la accionante, a la fecha el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó el 17 de febrero de 2020. 6.- En el escrito de tutela se hace referencia a que la accionante es una persona de 76 años de edad, que padece de problemas de salud relacionados con hipertensión y una lesión cutánea progresiva.

C.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo la accionante afirmó lo siguiente: i) si bien la autoridad judicial le reconoció su derecho pensional, lo cierto era que la mesada no le alcanzaba para cubrir sus gastos, por lo que necesitaba que se le pagara de manera pronta el valor de la condena. ii) Aseguró ser un sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor y porque sufrió un accidente que le restringía su capacidad de movilidad, por lo que requería el amparo del juez constitucional para lograr el pronto pago de la obligación a su favor y se diera un trámite ágil dentro del proceso ejecutivo.

Finalmente, solicitó que se decretaran las medidas cautelares “y así mismo se imparta una decisión en lo relacionado a la liquidación de crédito presentada, para que una vez retenidos los dineros, estos puedan ser cobrados sin más dilaciones”. D.- Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que las condiciones esbozadas por la accionante como fundamento de la solicitud de amparo (adulto mayor, problemas de salud y situación de pobreza), no eran suficientes para “saltarse turnos y trámites propios para los pagos de sentencias judiciales, muchas de las cuales también benefician a personas pobres y vulnerables como ella”. 9.- Adicionalmente, declaró la improcedencia de la acción porque: i) no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto estaba en curso un proceso ejecutivo que ya había librado mandamiento de pago y se encontraba en trámite para la liquidación de crédito y ii) había carencia actual de objeto, pues el juez accionado sí resolvió la solicitud de medidas cautelares mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2020.

Como quiera que en el auto mencionado el juzgado negó las medidas cautelares, cualquier inconformidad que surgiera debía alegarse mediante el trámite ordinario correspondiente. E.- Impugnación 10.- La accionante impugnó la decisión y sostuvo que i) el juez de primera instancia desconoció el orden de pago del retroactivo pensional y su doble condición de sujeto especial de protección (edad y condición socioeconómica); ii) los procesos ejecutivos resultan “inocuos” porque “se hace imposible” que decreten medidas cautelares y iii) el turno que el Ministerio de Defensa le otorgó a la accionante no se encuentra dentro de aquellos que tienen especial prevalencia por sus condiciones.

I. CONSIDERACIONES 11.- Revisado el asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en relación con i) la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la pretensión del trámite de medidas cautelares y ii) negará la solicitud de amparo concerniente a la liquidación del crédito y en lo relacionado con la prelación del pago de la condena, por las razones que se pasan a exponer: 11.1.- Las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a i) que se diera trámite a la solicitud de decreto de medidas cautelares, ii) se efectuara la liquidación de crédito presentada el 31 de agosto de 2020 ante la autoridad judicial y iii) que se ordenara la prelación en el pago de la condena ante la autoridad administrativa accionada. 11.2.- Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía con la presente acción de tutela respecto al primer punto, toda vez que se encuentra probado que el juzgado accionado profirió auto del 22 de septiembre de 2020 mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Ahora bien, si la accionante tiene alguna inconformidad con la referida decisión, la tutela no es la instancia judicial pertinente para controvertirla, puespara ello existen los mecanismos pertinentes dentro del trámite del proceso ejecutivo. 11.3.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado>> 11.4.- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión que estaba dirigida a que el juez ordinario se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares, pues está demostrado que el juzgado accionado ya lo hizo. 11.5.- En cuanto al impulso procesal respecto de la liquidación del crédito, la Sala encuentra que la autoridad judicial no ha incurrido en una mora injustificada en adelantar dicho trámite; por el contrario, según el informe rendido por el juzgado, el trámite se ha adelantado dentro de un término razonable.

El juzgado informó que la liquidación del crédito no se ha decidido por la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, que ha dado lugar al retraso de las actuaciones. El juzgado señaló lo siguiente: <<La demanda fue repartida para su conocimiento el cinco (5) de octubre de 2018, mediante auto se libró mandamiento de pago el veinticuatro (24) de mayo de 2019, posteriormente el veinte (20) de septiembre de la misma anualidad se procedió a notificar a la Entidad demandada, el veinticinco (25) de noviembre de 2019 se corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada y el siete (7) de febrero de 2020 procedimos a dictar auto que ordena seguir adelante con la ejecutoria.

El día 17 de febrero de 2020 el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, la cual no había podido ser resuelta debido a la ocasión del Estado de Emergencia Económico Social y Ecológico, decretado por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19, conllevando a que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la suspensión de términos judiciales, salvo algunas excepciones, desde el 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020, y desde el 13 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de la presente anualidad, retrasando todas las actuaciones judiciales.

Finalmente, el apoderado del demandante en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 presenta escrito de Liquidación Del Crédito, la cual está pendiente para darle tramite. Respecto a las medidas cautelares me permito informar que fueron resueltas en auto de fecha de hoy, el cual será notificado a las partes en Estado del día de mañana.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente asunto no está acreditado la violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que el presente proceso ha tenido un normal desarrollo de todas sus etapas procesales>>. 11.6.- De las explicaciones reseñadas, la Sala encuentra que la solicitud del crédito fue presentada por el apoderado de la accionante el 31 de agosto del año en curso, por lo que la falta de resolución sobre el asunto a la fecha no constituye una demora injustificada toda vez que no ha transcurrido un plazo irrazonable, máxime si se tiene en cuenta las razones presentadas por la autoridad judicial accionada.

Cabe resaltar que el proceso ha tenido un impulso procesal adecuado y que la última actuación surtida data del 22 de septiembre de 2020. 11.7.- En esa medida, esta Sala considera que no hay lugar ordenar el amparo solicitado pues no se advierte una mora injustificada en la actuación judicial. No obstante, se exhortará a la autoridad judicial para que adelante la actuación correspondiente atendiendo los turnos para la decisión de los asuntos sin alterarlos, porque si bien la accionante alega tener la condición de adulto mayor y que la pensión de sobrevivencia que recibe no resulta suficiente para cubrir los gastos, tales argumentos no resultan suficientes para alterarlos dado que las pruebas allegadas, tales como el pago de los servicios públicos, no demuestran las condiciones que refiere.

Sin embargo, en consideración a su condición de adulto mayor se pone en consideración esa situación al juzgado. 11.8.- Tampoco hay lugar a ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que otorgue prioridad dentro de la lista de pago de sentencias y realice el pago del capital más los intereses adeudados, pues no se constata la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable; por el contrario, está demostrado que la entidad reconoció la pensión de sobrevivencia a la accionante y ello le permite su subsistencia y tener acceso a los servicios de salud.

Por otra parte, las pruebas allegadas con el escrito de tutela no resultan suficientes para demostrar que la fecha asignada para el pago de la acreencia por parte de la entidad afecte sus derechos fundamentales o el mínimo vital, pues el derecho de la accionante debe revisarse en relación con el derecho de quienes se encuentran en lista de espera para pago; no hacerlo vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han esperado el turno asignado. 11.9.- La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela resulta improcedente para este tipo de cobros, pues para tal fin existe un mecanismo judicial que es el proceso ejecutivo.

No obstante, en la sentencia T-441 de 2013 se explica que la improcedencia de la tutela relacionada con las sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta: <<[…] Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional.

Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado […]>>. 11.10.- Así las cosas, los casos excepcionales se configuran cuando: (i) está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral, mentales del accionante y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos.

En tal sentido, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos, cuando se configure en un perjuicio irremediable. 11.11.- En conclusión, esa Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dar más que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto de estas existen mecanismos procesales para hacer eficaz el acatamiento.

No obstante, “en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela”. 11.12.- Como se expuso en párrafos anteriores, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de la obligación de dar (pago de lo adeudado y los intereses con ocasión del reconocimiento pensional) y no se advierte que este no resulte idóneo para tal fin, pues las actuaciones se han surtido dentro de un plazo razonable.

Además, no se encuentra demostrado que exista un perjuicio irremediable o la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física, moral y mental de la accionante que den lugar al amparo solicitado. 11.13. Finalmente, tampoco hay lugar a ordenar un amparo en aplicación de las sentencias T-581 de 2011 y T-037 de 2017, pues en dichas decisiones se resolvieron supuestos de hecho y de derecho diferentes a los aquí expuestos.

En la primera decisión, la Corte ordenó el amparo en un caso de perención del proceso ejecutivo, y en la segunda, ese alto tribunal amparó la posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) NIÉGASE la solicitud de amparo concerniente a la solicitud de liquidación de crédito y pago de la condena ante la autoridad administrativa. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería a que, dentro de los turnos asignados, adelante la actuación correspondiente al trámite judicial dentro del proceso ejecutivo No. 23001333300120180042900.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO