ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL - Al comunicarse una decisión que no correspondía con la fijación de la audiencia inicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Configuración [¿Vulneró la autoridad judicial accionada el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al resolver un recurso interpuesto contra una solicitud de nulidad, sin considerar que el auto notificado no correspondía con la actuación de fijación de la audiencia inicial programada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001333300820180007600?] (…) La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso toda vez que el juzgado accionado incurrió en una violación directa de la Constitución al resolver el recurso de reposición sobre la solicitud de nulidad sin considerar la existencia de una notificación irregular del auto que convocó a la audiencia inicial.
(…) [La Sala observa que,] si bien el juzgado acusado publicó el estado electrónico para consulta en línea en la página de la Rama Judicial con los datos señalados en el artículo 201 del CPACA y envió un correo electrónico a la accionante con la finalidad de comunicarle la notificación realizada, lo cierto es que, al momento del envío el juzgado realizó una actuación que no estaba contemplada en la ley, esto es, adjuntó un auto que era completamente ajeno al proceso, pues i) pertenecía al proceso con radicado No. 130013333008201600076 y ii) trataba de un rechazo de un recurso.
(…) Visto lo anterior, se observa que el juzgado realizó una notificación por estado irregular y que mediante un acto procesal no previsto en el CPACA generó una confusión en la accionante, a tal punto que no asistió a la audiencia inicial, dentro de la cual se dictó sentencia anticipada en su contra y, adicionalmente tampoco pudo apelar esa decisión ya que la notificación de la misma fue en estrado.
Por tanto, la equivocación involuntaria del juzgado impidió materialmente la defensa de los intereses de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, la Sala advierte que si bien es cierto que la accionante pudo corroborar la información allegada en el correo del 26 de octubre de 2018, también lo es que la administración de justicia debe impartir una confianza legitima de su actuación hacia las partes del proceso y, por tanto no es admisible que el juzgado invoque los requisitos del artículo 201 del CPACA para plantear que cualquier auto adjunto no debía tenerse en cuenta por tratarse de una notificación electrónica, pues ello no desvirtúa la falta de diligencia y cuidado en que incurrió el juzgado al practicar erradamente una notificación que, adicionalmente, le trajo consecuencias negativas a la accionante.
Finalmente, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00668-01(AC) Actor: CATALINA JOSEFA JARAMILLO LEÓN Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 1° de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 18 de septiembre de 2020, la señora Catalina Josefa Jaramillo León, a través de apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con el auto del 31 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial del Cartagena, que negó la solicitud de nulidad por la indebida notificación del auto que convocó a audiencia inicial, dentro del proceso radicado No. 13001333300820180007600. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: <<1.
Se tutela el derecho constitucional fundamental del debido proceso. 2. Se deja sin efecto la notificación realizada por correo electrónico el día 26 de octubre 2018 y se ordena el juzgado declarar la nulidad de la actuación a partir de dicha fecha por indebida notificación. 3. Vincular a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social bff (sic) para que ejerza el derecho de defensa>>.
B.- Hechos Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena notificó al correo autorizado por el apoderado de la accionante el auto de sustanciación que negaba un recurso dentro del proceso con radicado No. 130013333008201600076. Sin embargo, el juzgado asumió, equivocadamente, que la notificación que había enviado a la accionante era del auto del 25 de octubre de 2018, que fijaba fecha y hora de la audiencia inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la UGPP, bajo el radicado No. 13001333300820180007600. 4.- Pese a que para la accionante no se surtió la notificación del auto que fijaba fecha y hora de audiencia inicial, el juzgado adelantó dicha audiencia y dictó sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda. 5.- Contra la anterior decisión, la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 25 de octubre de 2018, pues se le había notificado un auto diferente al que fijó fecha y hora de la audiencia inicial.
La petición le fue negada mediante auto del 27 de septiembre de 2019; el juzgado consideró que la notificación del auto se realizó conforme a derecho, pues si bien se envió un auto adjunto que no correspondía al proceso, este no era de obligatorio envío por tratarse de una notificación electrónica. Adicionalmente, señaló que era responsabilidad del apoderado revisar constantemente las actuaciones del proceso y no lo hizo. 6.- Inconforme con lo anterior, la accionante presentó recurso de “apelación”, que el juzgado declaró improcedente mediante el auto del 7 de octubre de 2019. 7.- La accionante insistió en que se le estaba vulnerando su debido proceso y por ello interpuso una tutela contra el juzgado.
El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció del asunto en primera instancia y el 9 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 7 de octubre de 2019 para que el juzgado resolviera el recurso que la accionante había interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP.
El tribunal también señaló lo siguiente: <<La sala no se pronuncia sobre la legalidad o validez de la notificación del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial pues su enjuiciamiento corresponde hacerlo precisamente al juzgado accionado al momento de decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió denegar la solicitud de nulidad presentada por el demandante.
Lo anterior sin perjuicio de que una vez el juez resuelva recurso de reposición puede la accionante ejercer los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico en caso de considerar que se continúan vulnerando sus derechos fundamentales. >> 8.- En cumplimiento de la tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 31 de agosto de 2020 el juzgado resolvió negar el recurso interpuesto por la accionante contra el auto del 27 de septiembre de 2019.
C.- Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo la accionante señaló que el juzgado incurrió en una violación directa de la Constitución, toda vez que vulneró el debido proceso al no declarar la nulidad de todo lo actuado, pese a que el juzgado accionado no aplicó en debida forma el artículo 56 del CPACA[1] y, por ello, notificó irregularmente el auto de fecha 25 de octubre de 2018.
Reiteró que en el correo electrónico por el cual se le comunicó la notificación por estado se adjuntó un auto que no correspondía al proceso por ella adelantado. Este hecho, a su juicio, le impidió tener conocimiento de la fecha de realización de la audiencia inicial en la que se dictó sentencia. Como fundamento de la vulneración al debido proceso citó la sentencia del 24 de noviembre de 2014 con radicado No. 68001233300020140078201 proferida por el Consejo de Estado y la sentencia C341 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.
D.- Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 1° de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de amparo. Se pronunció sobre los argumentos planteados en la contestación de la UGPP respecto de la cosa juzgada y, consideró que, pese a que la accionante presentó una tutela contra el mismo juzgado y bajo una identidad de hechos, no existía cosa juzgada toda vez que en la tutela del 9 de diciembre de 2019 el tribunal no se pronunció de fondo frente a la indebida notificación del auto que fijó fecha y hora de la audiencia inicial, sino que limitó su decisión a la providencia que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto del 27 de septiembre de 2019. 10.1.- Por otra parte, señaló que aunque el juzgado accionado incurrió en un error involuntario al enviar como archivo adjunto una providencia que correspondía a otro proceso, esa equivocación no configuraba por sí sola una violación al debido proceso, pues la notificación por estado se hizo en debida forma y se comunicó de su existencia a la accionante mediante correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.
Adicionalmente, manifestó que le correspondía al apoderado de la accionante consultar el estado electrónico del que dio cuenta el juzgado, y no lo hizo. E.- Impugnación 11.- La accionante impugnó la decisión y sostuvo que el juzgado realizó una notificación irregular que no obedecía a los lineamientos establecidos para la notificación electrónica.
El juzgado adjuntó una providencia equivocadamente, la cual originó una confusión para el apoderado de la accionante, quien “creyó de buena fe que no se trataba del proceso donde actuaba como apoderado”. Ese error involuntario del juzgado “cercenó la oportunidad de participar en la audiencia inicial y poder ejercer el derecho de defensa”.
I. CONSIDERACIONES F.- Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial 12.- La Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso porque el juzgado accionado no declaró la nulidad de lo actuado con ocasión a una indebida notificación del auto que fijó fecha para la audiencia inicial y que generó la inasistencia a la misma; iii) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), como quiera que el 31 de agosto de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decidió el recurso de reposición contra el auto del 27 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional5 y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar la impugnación presentada por la accionante. 14.- Respecto a los fundamentos de la tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de amparo toda vez que no encontró evidenciada la vulneración al debido proceso.
Consideró que la notificación electrónica no debió estar acompañada por el auto a notificar; sin embargo, explicó que así el juzgado hubiera adjuntado un auto ajeno al proceso, el apoderado de la accionante debió corroborar la información y estar pendiente de la página web de la Rama Judicial para efectos de obtener información sobre la audiencia inicial. 15.- Por su parte, la accionante impugnó la decisión anterior porque el juzgado sí incurrió en una indebida notificación del auto que dispuso la fecha de la audiencia inicial, al punto que generó una confusión al apoderado de la accionante, lo que conllevó a la inasistencia a la audiencia inicial, en la cual no se pudo defender de la sentencia anticipada que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. 16.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso toda vez que el juzgado accionado incurrió en una violación directa de la Constitución al resolver el recurso de reposición sobre la solicitud de nulidad sin considerar la existencia de una notificación irregular del auto que convocó a la audiencia inicial.
Para ello se deberá establecer lo siguiente: 16.1.- En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que: i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 22 de mayo de 2018 admitió la demanda interpuesta por la accionante contra la UGPP; ii) estando el proceso para convocar a audiencia inicial, el 26 de octubre de 2018 la accionante recibió, en el correo autorizado de su apoderado, un comunicado del estado electrónico No. 140, en el cual se adjuntó un archivo denominado “AUTO 201600076 NIEGA RECURSO”; iii) el 13 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial y se dictó sentencia anticipada que negó las pretensiones de la demanda; iv) el 30 de julio de 2019 la accionante presentó nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para realizar la audiencia inicial, manifestando que se le había notificado un auto equivocado; v) el 27 de septiembre de 2019 el juzgado negó la solicitud de nulidad con base en el artículo 201 del CPACA que dispone que la notificación por estado electrónico no exige que se envíe la providencia que se notifica y vi) en cumplimiento de la tutela del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 31 de agosto de 2020 el juzgado resolvió negar el recurso de reposición contra la anterior decisión, por considerar que se había realizado en debida forma la notificación por estado del auto que fijó fecha para la audiencia inicial. 16.2.- En la acción de tutela se invoca la indebida notificación del auto que convocó a la audiencia inicial como fundamento suficiente para que se hubiera declarado la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha y hora de la audiencia inicial. 16. 3.- Respecto de la notificación del auto que convocó a la audiencia inicial se observa lo siguiente: 16.3.1.- El artículo 198 del C.P.A.C.A. establece cuáles son los autos que deben notificarse de forma personal.
En efecto “deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. al demandado, el auto que admita la demanda. 2. a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. 16.3.2.- Dado que el auto que fija fecha para la audiencia inicial no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo anterior, es claro que su notificación se podía realizar por estado electrónico, tal como lo establece el artículo 201, cuyo texto es el siguiente: <<ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados>>. 16.3.3.- No obstante, si bien el juzgado acusado publicó el estado electrónico para consulta en línea en la página de la Rama Judicial con los datos señalados en el artículo 201 del CPACA y envió un correo electrónico a la accionante con la finalidad de comunicarle la notificación realizada, lo cierto es que, al momento del envío el juzgado realizó una actuación que no estaba contemplada en la ley, esto es, adjuntó un auto que era completamente ajeno al proceso, pues i) pertenecía al proceso con radicado No. 130013333008201600076 y ii) trataba de un rechazo de un recurso. 17.- Visto lo anterior, se observa que el juzgado realizó una notificación por estado irregular y que mediante un acto procesal no previsto en el CPACA generó una confusión en la accionante, a tal punto que no asistió a la audiencia inicial, dentro de la cual se dictó sentencia anticipada en su contra y, adicionalmente tampoco pudo apelar esa decisión ya que la notificación de la misma fue en estrado.
Por tanto, la equivocación involuntaria del juzgado impidió materialmente la defensa de los intereses de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.- Por otra parte, la Sala advierte que si bien es cierto que la accionante pudo corroborar la información allegada en el correo del 26 de octubre de 2018, también lo es que la administración de justicia debe impartir una confianza legitima de su actuación hacia las partes del proceso y, por tanto no es admisible que el juzgado invoque los requisitos del artículo 201 del CPACA para plantear que cualquier auto adjunto no debía tenerse en cuenta por tratarse de una notificación electrónica, pues ello no desvirtúa la falta de diligencia y cuidado en que incurrió el juzgado al practicar erradamente una notificación que, adicionalmente, le trajo consecuencias negativas a la accionante. 19.- Finalmente, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso.
En consecuencia, dejará sin efectos el auto de 31 de agosto de 2020 para que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resuelva el recurso de reposición contra el auto de 27 de septiembre de 2019 y dispondrá que en el auto de reemplazo se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia respecto a la vulneración del debido proceso por la indebida notificación del auto que convocó a la audiencia inicial y se fije fecha y hora para adelantar la audiencia inicial.
Dicha decisión implica que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluso de la decisión de sentencia anticipada y se cite nuevante a audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 1° de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Catalina Josefa Jaramillo León.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la providencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
TERCERO: ORDÉNESE al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva y en que se fije nueva fecha para la audiencia inicial.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación (…). [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.