ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante afirma que las copias simples aportadas al proceso de reparación directa no fueron valoradas en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Sala encuentra que tal situación se predicó únicamente de la sentencia de primera instancia. En efecto, al revisar la sentencia de 6 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, la Sala observa que las copias simples sí fueron valoradas.
De hecho, se encuentra que el objeto de la apelación fue precisamente la falta de valoración de las copias simples aportadas al proceso que, a su juicio, permitían establecer el daño causado. Así mismo, reprochó que el tribunal omitiera la solicitud de traslado del proceso penal y solicitó que esa prueba fuera decretada y practicada en segunda instancia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la vulneración iusfundamental alegada por el accionante, toda vez que las copias simples sí fueron valoradas en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04615-00(AC) Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Yeison David Zúñiga Riascos contra las sentencias proferidas el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 6 de julio de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por una sección de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de octubre de 2020 Yeison David Zúñiga Riascos presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la doble instancia vulnerados, en su concepto, por las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de abril de 2012 y por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2020. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERO: PROTEGERLE al señor YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA DOBLE INSTANCIA consagrados en los artículos 1, 11, 29, 31 y 229 de la Constitución Política de Colombia que han sido vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A (M.P. Martha Nubia Velásquez Rico) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN (sic) mediante las sentencias de segunda y primera instancia, respectivamente conforme a los hechos anteriormente redactados.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, por ser ilegales, las sentencias de primera instancia de 19 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Subsección de Descongestión y de segunda instancia de 6 de julio de 2020 proferida por el consejo de estado SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A. TERCERA: ORDENARLE a los accionados rehagan el proceso administrativo de reparación directa y procedan a solicitarle a la fiscalía general de la nación – despacho fiscal 38 especializado de Cali o al despacho judicial que hoy tenga el proceso, proporcionar lo que se pidió como prueba trasladada para que con ello procedan a resolver lo pertinente>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Dentro del proceso penal por presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali impuso medida de aseguramiento privativa de su libertad. 3.2.- El 1º de marzo de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación que se adelantaba en su contra y ordenó la libertad inmediata. 3.3.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto entre el 23 de febrero de 2006 y el 1º de marzo de 2007. 3.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 19 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- La decisión del tribunal fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2020, confirmó la providencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Defecto fáctico.
Alegó que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Consejo de Estado incurrieron en irregularidades al no valorar las copias simples aportadas al proceso de reparación directa. 4.1.1.- Explicó que las copias del proceso penal fueron solicitadas a la Fiscalía durante el trámite de la primera instancia. Sin embargo, el ente investigador expuso que ello no era posible debido a su gran volumen y el costo que representaba para la entidad, excusa que fue aceptada por el tribunal.
Luego no se explica como el juez de primera y segunda instancia dejaron de valorar las copias simples aportadas pese a la falta de colaboración de la entidad demandada. 4.1.2.- También alegó que las sentencias judiciales de primera y segunda instancia desconocieron las disposiciones del artículo 25 del Decreto 019 de 2012 sobre la validez de las copias simples, así <<las copias presentadas con la demanda no merecen el reproche profesado por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, ni por la Sala del Consejo de Estado que desató la segunda instancia>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. El magistrado titular del despacho expuso lo siguiente: 5.1.- A pesar de no haber hecho parte de la Sala que adoptó la decisión acusada, pues fue elegido como magistrado del Consejo de Estado con posterioridad, atendiendo la responsabilidad que le asistía como responsable del despacho emitía pronunciamiento sobre el recurso de amparo presentado. 5.2.- Explicó que en la sentencia censurada se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por consideraciones distintas a las esgrimidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. En efecto, la sentencia de 6 de julio de 2020 encontró que la imposición de la medida de aseguramiento del demandante era razonable, y que sí se otorgó mérito probatorio a las copias simples aportadas con la demanda.
En consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 6. Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) 6.1.- Alegó que la acción de tutela era improcedente porque el accionante: (i) a pesar de existir otro mecanismo judicial, no hizo uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y (iii) pretendía retrotraer actuaciones procesales ya vencidas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos de la acción de tutela. Se aclara que los cargos elevados se estudiarán respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa promovido por el accionante.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.-. La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la doble instancia con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que negó las pretensiones del demandante y contra la que se alega un defecto fáctico.
Destaca la Sala que no otorgar valor probatorio a las copias simples aportadas en el proceso contencioso administrativo conllevaría la vulneración al debido proceso. 8.2.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 6 de julio de 2020 y la tutela de la referencia se interpuso el 27 de octubre de 2020, por lo que se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[1] para ello. 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el recurso propuesto por el accionante contra la decisión judicial y a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no encuentra que hayan sido vulnerados en la sentencia acusada, por las siguientes razones: 9.1.- El accionante afirma que las copias simples aportadas al proceso de reparación directa no fueron valoradas en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Sala encuentra que tal situación se predicó únicamente de la sentencia de primera instancia. 9.2.- En efecto, al revisar la sentencia de 6 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, la Sala observa que las copias simples sí fueron valoradas.
De hecho, se encuentra que el objeto de la apelación fue precisamente la falta de valoración de las copias simples aportadas al proceso que, a su juicio, permitían establecer el daño causado. Así mismo, reprochó que el tribunal omitiera la solicitud de traslado del proceso penal y solicitó que esa prueba fuera decretada y practicada en segunda instancia. 9.3.- Al resolver el recurso de apelación se puso de presente que dentro del trámite de segunda instancia el despacho sustanciador requirió al demandante para que especificara <<qué piezas del proceso penal pretendía hacer valer en este caso (…)>>, pero el demandante guardó silencio, hecho que quedó consignado en la providencia. 9.4.- Igualmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió como cuestión previa el valor probatorio de las copias simples y concluyó que serían valoradas; explicó que para la época en que se profirió la providencia de primera instancia esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria pero que esa postura había sido modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022. 9.5.- Ahora bien, las pretensiones de la demanda fueron negadas porque luego de valorar los medios de prueba obrantes en el expediente, la Subsección A concluyó que las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni razonabilidad, pues <<existían suficientes indicios de responsabilidad en contra del sindicado que las justificaban>>. 10.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la vulneración iusfundamental alegada por el accionante, toda vez que las copias simples sí fueron valoradas en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la doble instancia invocado por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.